Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el escrito libelar fue presentado por la parte actora en fecha 03 de Agosto de 2012, en el cual indico que de la relación que mantuvo con el ciudadano BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA, procrearon al niño de autos, sin embargo el padre de su hijo se niega a fijar una obligación de manutención, a pesar de haber sido citado por la Defensa Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, no asistiendo a dicha citación. En consecuencia, solicito al Tribunal, fuese fijado un monto provisional de obligación de manutención, hasta sentencia definitiva.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 07 de Agosto de 2012, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Noviembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 21 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y en virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación.

El día 15 de Febrero de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase, mediante auto separado. En fecha 13 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 25 de Junio de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada el Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil dl Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el N° 112 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2011, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 14-02-2011 y que es hijo de los ciudadanos BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA y SANDRA ISABEL ZACARIAS CUEVAS; evidenciándose al pie del acta, nota marginal mediante la cual se dejo constancia que en virtud de sentencia suscrita en fecha 09-03-2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el ciudadano BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA, realizo el reconocimiento legal del niño como su hijo. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Relación de Gastos suscrita por la ciudadana SANDRA ISABEL ZACARIAS CUEVAS, mediante la cual realizo una síntesis de los gastos mensuales y anuales correspondientes a su hijo, el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por conceptos de gastos de alquiler, guardería, comida médicos y medicinales, ascendiendo dichos gastos a un total de Bs. 3.673,00 mensuales. (Folio 04). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de la parte demandante en el presente juicio, la cual fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

3) Legajo de 15 Factura de Gastos Varios, emitidas en diferentes fechas del año 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Factura por concepto de Consulta Medica Pediátrica y Puericultura, por un monto de Bs. 200,00; y 03 Facturas por concepto de gastos Inscripción, Matricula y Mensualidades Escolares, las cuales suman un monto total de Bs. 4.250,00; evidenciándose de las mismas que dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana SANDRA ISABEL ZACARIAS CUEVAS, a favor de su hijo, el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 27 al 31). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga procedió conforme las facultades establecida por la ley especial, a preguntarle a la parte actora la si su hijo se encontraba inscrito actualmente en la Guardería y en caso afirmativo señalara cuanto es la inscripción mensual de la misma, señalando la referida parte, que si se encuentra en guardería y que paga actualmente de mensualidad la cantidad de 488,00 bolívares. Asimismo en dicha oportunidad procesal quien Juzga procedió a preguntarle a la parte actora que cada cuanto tiempo su hijo acudía al pediatra y cuanto es la consulta, señalando la referida parte que la consulta en la actualidad es de 400,00 bolívares y lo lleva cada dos meses. Igualmente esta Juzgadora le preguntó a la parte actora si su hijo utilizaba pañales y en caso afirmativo señalara que cuantos paquetes utilizaba mensualmente, señalando que su hijo no había dejado los pañales y que compra de 3 a 4 pañales al mes, costando cada paquete 120,00 Bolívares. En este orden de ideas, quien Juzga procedió a preguntarle si el niño tenía alguna dieta especial, señalando la parte que por cuanto su hijo era estítico, tenía que alimentarlo con productos que no le produzca gases. Por último se le preguntó a la parte si el niño cuenta con seguro de hospitalización o cirugía, respondiendo que si contaba en razón de su trabajo. Declaraciones de Parte que se le otorgaron valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorgan valor probatorio, las cuales concatenadas con las declaraciones de parte ilustran en la actualidad los gastos requeridos por el niño de autos.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Oficio Nº 0654-13 remitido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, a los fines de solicitar información respecto si el ciudadano BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA, percibe pensión de Jubilación, constatándose de autos que dicho instituto no respondió el oficio en mención. (Folio 43). En este estado quien Juzga en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó a la parte actora si desitia de dicha probanza, señalando que si, por lo que se le dio continuidad al Juicio.


2) Oficio suscrito en fecha 20-03-2013 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante el cual se informa al Tribunal, que mediante Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA; en tal sentido, fueron recibidas un total de 78 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del País, en las cuales se indico que el referido ciudadano no poseía ninguna relación financiera con las mismas. Asimismo en 02 Comunicaciones la primera suscrita por el Gerente del BANCO BANCARIBE, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano posee una cuenta de ahorros Nº 0114-0530-41-5301069962, en la cual tiene activo la cantidad de Bs. 463,62; la segunda emanada de la Entidad Financiera CORP BANCA, en la cual se evidencia que el referido ciudadano aparece como titular de una tarjeta de crédito Visa, actualmente cancelada, además aparece como segundo titular y firmante autorizado de una cuenta corriente, abierta a nombre de una persona jurídica. Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, apreciando que a pesar que no se evidencia de las documentales aportadas liquidez económica del obligado alimentario, se pudo constatar que aparece como segundo titular de una cuenta de una persona jurídica, no obstante no consta los datos de la misma ni el monto o cantidades que esta tiene en su cuenta bancaria.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hijo de los ciudadanos, SANDRA ISABEL ZACARIAS CUEVAS y BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA, esta Juzgadora observa de los reportes enviados por SUDEBAN que el referido ciudadano no cuenta con saldo activo fijo o en movimiento importante en ninguna Entidad Bancaria de este país, solo con una cuenta personal que para la fecha de suscripción contaba con Bs. 463,62, no obstante, en uno de los reportes consta que el demandado aparece como segundo titular de una cuenta de una persona jurídica, indicio importante para quien Juzga de que el ciudadano constituyó una compañía para ejercer un oficio que se supone que le aporta unos ingresos mensuales, no obstante y por cuanto no se demostró cuanto percibe el obligado alimentario con alguna prueba contundente, esta Juzgadora tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2702,73) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con dos (02) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaria, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de agosto de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2.915,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 583,05 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos y productos como pañales, yogurt, juguitos o galletas que forman parte de la canasta de cualquier niño en la edad evolutiva que tiene el que hoy nos ocupa. Por otro lado, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó a la progenitora del niño en relación a los gastos de guardería, consultas pediátricas, pañales, etc, señalando que mensualmente en guardería sufraga la cantidad de 488 Bolívares mensuales, que gasta bimensualmente la cantidad de 400 Bolívares por consulta pediátrica, gasta aproximadamente 480 bolívares mensuales en pañales, debe comprarle alimentos que no le produzcan gases toda vez que el niño es estítico, entre otros gastos, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaria, la mensualidad de la guardería, las consultas pediátricas y los gastos por pañales requeridos mensualmente por el niño de autos, así como la pasividad procesal mostrada en este asunto por el obligado alimentario, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), los cuales equivalen al 55,49% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro privado que es beneficiario el niño de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA, en la cuenta corriente Nº 0114-0530-40-5300057367 del Banco Caribe a nombre de la ciudadana, SANDRA ISABEL ZACARIAS CUEVAS, a partir del mes de octubre de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.


IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SANDRA ISABEL ZACARIAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.479.436, asistido por la Defensa Publica Primera de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo, el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en contra del ciudadano BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.898.479. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), los cuales equivalen al 55,49% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro privado que es beneficiaria el niño de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano BARTOLOME DE JESUS LOYO PEÑA, en la cuenta corriente N° 0114-0530-40-5300057367 del Banco Caribe a nombre de la ciudadana, SANDRA ISABEL ZACARIAS CUEVAS, a partir del mes de octubre de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.