Por recibido el presente expediente conforme a la Distribución realizada, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de una pieza principal de 103 folios; y de un cuaderno separado signado con la nomenclatura Nro: OH04-X-2003-000038, constante de 70 folios désele entrada en el Libro de Causas respectivo.
Ahora bien, luego de revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano DIEGO RAFAEL DIAZ RAMOS, debidamente asistido por la ABG. ITALIA PÉRZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.76.336; en contra de la ciudadana AISKEL STEFANIE CHINCHILLA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.444.672; en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, este Tribunal de Juicio pudo constatar luego de la Revisión de las Actas Procesales, que en fecha 31 de octubre de 2012 fue Designado al niño de autos, el Defensor Público Primero de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo consta que en fecha 5 de noviembre de 2012 dicha defensa acepto el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, pero es el caso que conforme se desprende del auto emanado del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 10 de mayo de 2013, ninguna de las partes intervinientes consignaron su respectivos escritos de prueba, ni consta contestación de la demanda por parte de la progenitora del niño, ni del Defensor de éste, en tal sentido es preciso citar dos extractos de la Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 días del mes de diciembre dos mil seis, la cual estableció lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, la acción para impugnar la paternidad deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos, y, en caso de que el hijo esté entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio, existiendo por tanto, en dichos casos, un litisconcorsio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien aquélla es representante legal del niño cuyos derechos constitucionales han sido supuestamente vulnerados, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que necesariamente deberá el órgano jurisdiccional nombrar un representante judicial al niño. “En el caso sub examine, en principio, la representación legal del niño recaía en su madre, la llamada a velar por sus derechos e intereses, no obstante, no es menos cierto que la ciudadana (…), no demostró interés alguno en ejercer el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño. Ante tal actitud y por el litis consorcio que había en el presente asunto, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial que se encargara de velar por la defensa de los derechos del niño, a lo cual se encontraba obligado el juez de la causa”. En consecuencia y visto que el Defensor Público designado no presentó escrito de pruebas ni contestación a la demanda en el lapso previsto en el articulo 474 de la LOPNNA, omisión que transgrede los deberes inherentes a su cargo, es por ello que esta Juzgadora ante esta actitud pasiva frente al proceso actuando como garante constitucional y acatando lo consagrado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Procede a reponer la presente causa, al estado del nombramiento de un defensor judicial de protección de niños, niñas y adolescentes al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, en tal sentido y luego de constar en autos la aceptación del cargo por parte del defensor judicial, deberá comenzar a correr el lapso para dar contestación a la demanda, continuando el procedimiento su curso conforme a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capitulo IV del Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida esta formalidad, se restablecerá el orden procesal transgredido, garantizando una mejor defensa de los derechos constitucionales y la búsqueda de la verdad como principio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de de que se le nombre un defensor judicial de protección de niños, niñas y adolescentes al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en tal sentido y luego de constar en autos la aceptación del cargo por parte del defensor judicial, deberá comenzar a correr el lapso para dar contestación a la demanda, continuando el procedimiento su curso conforme a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capitulo IV del Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de origen, siendo el mismo el Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución-.
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