Revisadas las actas que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora, Observa esta Juzgadora que el escrito libelar fue presentado por la parte actora en fecha 09 de Mayo de 2012, en el cual la demandante señalo que desde el año 1996 inició una unión concubinaria con el finado LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ, la cual mantuvieron forma continua e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amistades en común, unión que se perpetuo hasta la muerte del referido ciudadano en fecha 25-03-2012 y de la cual procreando a los hermanos de autos. En virtud de lo expuesto, la demandante solicito al Tribunal, fuese declarada legalmente como concubina del ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ.

El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y fecha 14 de Mayo de 2012 se dicto auto de admisión, ordenándose el Despacho Saneador. Una vez subsanada la demanda se ordeno la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente asunto. Transcurrido el lapso establecido en el edicto, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; de igual manera se designo como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del finado de autos, a la ABG. ALIDA ESPINOZA, quien acepto dicho cargo y fue debidamente juramentada. En cuanto a la notificación de los hermanos de autos, se ordeno librara oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la designación de un Defensor Publico para que ejerciera la representación de los referidos hermanos; para lo cual fue designada la ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda especialista en materia de Protección de este estado, ordenándose su notificación.

En fecha 25 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes; sin embargo, a solicitud de parte, se ordeno la Reposición de la Causa, al estado de Contestación de la demanda. En fecha 14 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes.

El día 18 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 27 de Junio de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, inserta bajo N° 120 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 06-10-1999 y que es hijo de los ciudadanos LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ (finado) y MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando a esta Juzgadora con esta prueba que el difunto mantuvo una relación afectiva con la ciudadana, MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ y producto de ella tuvieron a su primer hijo en el año 1999.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo N° 72, folio 75 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09-09-2004 y que es hijo de los ciudadanos LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ (finado) y MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , ilustrando a esta Juzgadora con esta prueba que el difunto mantuvo una relación afectiva con la ciudadana, MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ y producto de ella tuvieron a su segundo hijo en el año 2004.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 1090, tomo 5, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo trimestre del año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 08-04-2008 y que es hijo de los ciudadanos LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ (finado) y MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ. (Folio 14 Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando a esta Juzgadora con esta prueba que el difunto mantuvo una relación afectiva con la ciudadana, MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ y producto de ella tuvieron a su tercer hijo en el año 2008.

4) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 370 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 25-03-2012, a consecuencia de “Insuficiencia respiratoria aguda – Depresión de centro respiratorio – Traumatismo cervical – Caída de altura”, dejando 03 hijos de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de Constancia de Concubinato suscrita en fecha 16-04-2008 por la Prefectura del Municipio Maneiro de este estado, correspondiente a los ciudadanos LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ (finado) y MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, en la cual, ambos ciudadanos manifestaron mantener una unión concubinaria de 11 años, de cuya unión fueron procreados los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, manteniendo su residencia en la Calle Antonio Díaz de Pampatar del Municipio Maneiro. Asimismo consta, que fueron presentadas 02 testimoniales, quienes manifestaron conocer suficientemente a los referidos ciudadanos y dieron fe de lo anteriormente señalado. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales procedió a preguntarle a la ciudadana MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, si podía indicarle al tribunal una fecha cierta en la que inició la unión estable de hecho con el finado, señalando que el 03 de agosto de 1997, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6) Copia simple de Documento contentivo de Declaración de Hecho autenticado en fecha 26-04-2012 por la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en el cual consta que la ciudadana el ciudadano MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, presento 02 testimoniales en la sede de la referida notaria, para que bajo juramento dieran fe de conocer y haber conocido a los ciudadanos LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ (finado) y MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, respectivamente, que los mismos vivieron en unión concubinaria durante 16 años, que procrearon 03 hijos de nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y que estuvieron residenciados en la Calle Antonio Díaz de Pampatar del Municipio Maneiro; de dicho documento no se observan los datos de autenticación. (Folios 04 al 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba un simple indicio de unos dichos expuestos por unas personas que no fueron promovidas como testigos en la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ. Esta Juzgadora no valora dichas documentales, por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, entre las pruebas aportadas por la parte demandante.

2) Actas de Nacimiento de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Esta Juzgadora no valora dichas documentales, por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, entre las pruebas aportadas por la parte demandante.

RUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ. Esta Juzgadora no valora dichas documentales, por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, entre las pruebas aportadas por la parte demandante.

2) Actas de Nacimiento de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Esta Juzgadora no valora dichas documentales, por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, entre las pruebas aportadas por la parte demandante.

3) Constancia de Concubinato suscrita en fecha 16-04-2008 por la Prefectura del Municipio Maneiro de este estado, correspondiente a los ciudadanos LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ (finado) y MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ. Esta Juzgadora no valora dichas documentales, por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, entre las pruebas aportadas por la parte demandante.

4) Notificación suscrita por la Abg. Alida Espinoza, y debidamente publicada en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a los herederos desconocidos del finado LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ, para hacerse partes en el presente juicio. (Folio 68). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos FABIOLA GONZALEZ ROJAS, FAYLUS VILLARROEL GONZALEZ, JORGE ENRIQUE TIBANA SERRANO, MIGUEL JOSE MARJAL MAGUANA, ZULLY ADRIANA GONZALEZ ROJAS y GRISELMA ROJAS DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.537.632, V-20.537.902, V -14.217.205, V-18.939.213, V-12.674.341 y V-4.045.849, respectivamente, compareciendo los dos primeros testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:

(…)

“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”

(…)

“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)

Expuestos los fundamentos de derecho, pasa esta Juzgadora a analizar los hechos y pruebas aportadas en el presente asunto; consta que esta demanda fue intentada por la ciudadana MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ con la finalidad de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del difunto, LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ. En este sentido, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de dos niños y un adolescente, frutos de la relación concubinaria que se pretende demostrar, quienes en este asunto son los legitimados pasivos, en consecuencia este Tribunal es competente conforme la ley especial. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se desprende de las actas procesales, que se garantizó el derecho a la defensa de los hermanos de autos, mediante la designación del Defensor Público Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerció la defensa de los referidos hermanos. Asimismo consta de actas que se publicó el edicto correspondiente, formalidad que debe cumplirse en este tipo de asuntos, cuya finalidad es informar a todo el que tenga interés directo y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, no compareciendo ningún persona al proceso luego de dar cumplimiento a dicha formalidad.

Ahora bien, entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, entre otras cosas que, la ciudadana, MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ mantuvo una relación estable y de hecho, con el ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ, que dicha unión la mantuvieron de forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, hasta su fallecimiento el día 25 de marzo de 2012, hecho que consta del acta de defunción debidamente valorada en esta causa, asimismo se indicó que de esta relación procrearon tres hijos, en tal sentido, consta de las partidas de nacimientos aportadas, la filiación alegada, igualmente consta que el hijo mayor, nació en fecha 06 de octubre de 1999, lo que representa para quien juzga un indicio que para el momento de la procreación del referido adolescente hacían vida en común.

Del acervo probatorio se presentó constancia de concubinato suscrita en fecha16-04-2008 por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente a los ciudadanos MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ y LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ, mediante la cual se dejo constancia que los testigos presentados manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos y que los mismos mantenían una relación concubinaria desde hacia 11 años aproximadamente, es decir, una relación que empezó en el año 1997, lo cual fue valorada por esta Juzgadora apreciando con esta documental que en el año 1997 ambos ciudadanos comparecieron al referido ente público con los testigos que certificaron el inicio de esta relación ante el funcionario público competente..

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal consagrado a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, quien Juzga constató que las ciudadanas, FABIOLA GONZALEZ ROJAS, y FAYLUS VILLARROEL GONZALEZ, tienen conocimiento amplio y suficiente en cuanto a la relación que mantuvieron los ciudadanos MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ Y LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ, siendo contestes mediante las preguntas y repreguntas formuladas por el abogado de la parte actora, por la Defensora Pública de los hermanos de autos y la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación estable e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, igualmente se constató de la deposición de la primera testigo que los referidos ciudadanos mantuvieron esta relación por desde aproximadamente casi 15 años, deposiciones que han generaron en ésta juzgadora confianza, por lo se valoran ampliamente. Por otro lado en la oportunidad de la audiencia de Juicio esta Juzgadora en uso de las facultades legales procedió a preguntarle a la parte actora, si recordaba con exactitud la fecha que comenzó a convivir con el finado, respondiendo que empezaron a salir como novios a los 13 años, pero fue a los 16 años cuando comenzó a vivir con él, señalando como fecha el día 03 de agosto de 1997, argumentando inclusive un anécdota en relación a esta fecha, lo cual condujo esta Juzgadora por la naturalidad en la respuesta y en armonía con las pruebas testimoniales y documentales presentadas en este asunto, a otorgarle valor probatorio como declaración de parte conforme lo consagra en el artículo 479 de la LOPNNA.

En consecuencia y valorada como ha sido las documentales aportadas y las testimoniales evacuadas, no cabe duda alguna para quien Juzga, que entre los ciudadanos, MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ Y LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ, existió una relación concubinaria. Ahora bien, debe esta Juzgadora precisar una fecha exacta de esta unión, conforme la establece la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal de Justicia, la cual se hizo referencia con antelación, en tal sentido para precisar una fecha, quien aquí suscribe toma como referencia la constancia de concubinato suscrita en fecha 16-04-2008 por la Prefectura del Municipio Maneiro de este estado, correspondiente a los ciudadanos LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ (finado) y MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, en la cual, ambos ciudadanos manifestaron mantener una unión concubinaria de 11 años, certificándolo así los testigos que presentaron en su oportunidad, por lo que conforme las pruebas evacuadas el año del inicio de esta relación correspondería al año 1997, año que coincide con la deposición de la testigo, FABIOLA GONZALEZ ROJAS, asimismo en cuanto a la exactitud de la fecha de inicio se toma como prueba la declaración de la parte actora valorada por esta Juzgadora, en consecuencia quien Juzga, establece que entre los ciudadanos, LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ (finado) y MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó, el 03 de agosto de 1997 y terminó 25 de mazo de 2012, en razón del fallecimiento del ciudadano, LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- ASI SE ESTABLECE.


En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento.

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños y adolescente partes en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.

Por último esta Juzgadora no puede obviar el estado emocional que presentó la ciudadana, MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio, al momento de mencionar el fallecimiento de su pareja, padre de sus hijos, en razón de ello, quien suscribe la presente, procedió a preguntarle a la referida ciudadana si sus hijos han recibido algún tipo de orientación psicológica o terapia, señalando que no. Por otro lado, quien Juzga al garantizarle la opinión a los referidos hermanos pudo constar la tristeza de éstos por la pérdida de su padre, en razón de ello y en aras que la familia VELIZ RODRIGUEZ puedan sanar y canalizar su duelo es por lo que esta Juzgadora INSTA a la ciudadana MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, a retirar referencia por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de recibir junto con sus hijos, las orientaciones psicológicas pertinentes.



IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.037.917, asistida por el abogado en ejercicio ABG. JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 173.913, contra los herederos desconocidos y conocidos del finado LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-12.657.868, representados por la ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 43.758; y los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; asistidos por la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ (finado) y MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 16/04/1997 y terminó el 25 de Marzo de 2012, en razón del fallecimiento del ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ CORTEZ. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños y adolescente partes en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
CUARTO: Se INSTA a la ciudadana MONICA DEL VALLE RODRIGUEZ, a retirar referencia por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de recibir junto con sus hijos, los hermanos Veliz Rodríguez, las orientaciones psicológicas pertinentes. Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.