REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001655
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Quinto (5to.) Abg. Erick Florez Quiroz de la Sección de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia, suscrito por los ciudadanos Cipriano Armendero Carmona y Luzmary Del Valle Gómez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.653.684 y 15.675.102 respectivamente, en beneficio de la adolescente identidad omitida, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia “… PRIMERO: La adolescente anteriormente identificada, permanecerá en el domicilio señalado por la madre. SEGUNDO: Por cuanto la adolescente, residirá fuera del territorio venezolano, se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional abierto para el padre, en la cual podrá compartir con su padre dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento, buscándola en un lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (05) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuito se acordará previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (03) días hábiles. TERCERO: En vacaciones Decembrinas, Carnaval y Semana Santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y la fecha que la adolescente compartirá con cada uno de ellos, y el país en el cual transcurrirán las mismas. CUARTO: En cuanto a los traslados de la adolescente para viajar a la República Bolivariana de Venezuela y a el País de Holanda o viceversa se realizarán vía aérea, bien sea acompañado de su padre o su madre previamente acordado entre ellos, saliendo desde el Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño de la Isla de Margarita del estado Nueva Esparta o del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía que sirve a la ciudad de Caracas, ambos de la república Bolivariana de Venezuela; y llegando al Aeropuerto Internacional de Ámsterdam-Schiphol de Holanda, en la ciudad Ámsterdam, del País de Holanda. QUINTO; En el dado caso que la madre decida mudarse y establecer su domicilio en otra Entidad dentro del Territorio Holandés, deberá comunicárselo al padre por escrito a la dirección de domicilio señalada, con un mínimo de quince (15) días hábiles de antelación. En los casos que la madre decida mudarse fuera del territorio Holandés y establecer su domicilio en otro país que no fuera la República Bolivariana de Venezuela, deberá comunicárselo al padre con un mínimo de treinta (30) días hábiles de antelación por escrito a la dirección de domicilio señalada, debiendo el padre dejar constancia por ante el Tribunal mediante diligencia de su debida autorización de mudarse a otro país, señalando dirección y teléfono exacto del lugar de domicilio en que residirá la adolescente con su madre. SEXTO: Queda plenamente establecido que la Custodia como elemento fundamental de la Responsabilidad de Crianza, es un atributo conjuntamente con la representación y la administración de la Patria Potestad de la adolescentes identificada anteriormente.” …”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

María José Abreu.
FLM/yg.-