REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001920
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Auxiliar Tercero de la Sección de Protección de esta Circunscripción Judicial abogado Franklin Gregorio Mercado Díaz, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Silvia Carolina Rodríguez Jiménez y Rafael David Quijada Quijada, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.035.067 y V-9.425.879 respectivamente, a favor sus hijos identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: Primero: “El padre Rafael David Quijada Quijada se compromete a pagar mensualmente la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) los cuales serán descontados de nomina y depositado en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 01750435510022473120 perteneciente a la madre de las adolescentes. Segundo: El padre se compromete con un bono único en el mes de agosto para los gastos de escolaridad por el monto de seiscientos bolívares (Bs. 600) de cada año escolar. Tercero: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de la niña, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%). Cuarto: El padre se compromete a aportar el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por concepto de aguinaldo y utilidades como bono navideño. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano Becerra
José.
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