REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001325
AUDIENCIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA

En el día de hoy, veinticuatro de octubre de dos mil trece, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano Aldohenis José Tenias Tabasca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.798, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare al niño identidad omitida, como su CARGA FAMILIAR. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, se presentó el solicitante, plenamente identificado, y los ciudadanos Cruzfelia María Natividad Tenias Narváez, madre del niño, titular de la cédula de identidad No. 17.848.809 y José Luís Jiménez Plaza, padre del niño, titular de la cédula de identidad No. 15.423.611. De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, informándose la finalidad de la misma y de inmediato se concede la palabra al solicitante, ciudadano Aldohenis José Tenias Tabasca, plenamente identificado, quien expone: “En este acto ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio de mi nieto y que él sea inscrito en el seguro del Instituto Nacional de Deportes y goce de los beneficios que ello derive pero también pueda recibir beneficios de cualquier otro Organismo ya que trabajé en el Ministerio de Educación y que mi nieto pueda gozar de beneficios que otorgue ese Ministerio a sus empleados, aunque estoy jubilado. Es Todo”. Seguidamente la Jueza procede a escuchar los dichos de los padres del niño, ciudadanos Cruzfelia María Natividad Tenias Narváez y José Luís Jiménez Plaza, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente: “Estamos de acuerdo con lo solicitado”. Se le garantizó al niño su derecho a opinar y ser oído, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento. Seguidamente, habiendo constatado los dichos del solicitante, así como realizada la evacuación de las documentales esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Aldohenis José Tenias Tabasca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.798, a favor del niño identidad omitida, por ser aquí declarado CARGA FAMILIAR del ciudadano Aldohenis José Tenias Tabasca, plenamente identificado y que el niño, pueda percibir, todos los beneficios que puedan corresponderle por ser su nieto, ser inscrito e incorporado en el seguro del Instituto Nacional de Deportes y pueda percibir cualquier otro beneficio que pueda tramitarse por el solicitante a su favor en cualquier otro Organismo, tal como el Ministerio de Educación en virtud del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por gozar de Prioridad Absoluta, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En este acto se entrega copia certificada de esta acta al solicitante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
El ciudadano
Aldohenis José Tenias Tabasca,

La ciudadana
Cruzfelia María Natividad Tenias Narvaez

El ciudadano
José Luís Jiménez Plaza,

La Defensora Publica Segunda,


La Secretaria,

María José Abreu