REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-0001278
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA
SOLICITANTES: ciudadanos Alejandro Enrique Landaeta Álvarez y Sughey Yarenis Torrez Ochoa, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.738.157 y V-15.667.194 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Reyna Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.580.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (arts. 189 y 190 del Código Civil).
En el día de hoy, veinticuatro de octubre de dos mil trece, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos Alejandro Enrique Landaeta Álvarez y Sughey Yarenis Torrez Ochoa, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.738.157 y V-15.667.194 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Reyna Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.580. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que ambos solicitantes comparecieron al acto. La Jueza insto a la reconciliación a los comparecientes. Respecto a las Instituciones Familiares se les instó a cumplir cabalmente con las mismas a favor de su hija; ambos solicitantes manifiestan su conformidad con la solicitud y ratifican su escrito en los mismos términos allí expuestos. Respecto a la separación de cuerpos y bienes, la Jueza acuerda en conformidad con lo solicitado. Se deja expresa constancia que se le garantizó a su hija su derecho a opinar y ser oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos Alejandro Enrique Landaeta Álvarez y Sughey Yarenis Torrez Ochoa, presentaron su solicitud conjuntamente, manifestando su voluntad de separación conyugal, conservando los rigores contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Instituciones Familiares de su hija, plenamente identificada, en consecuencia, han acordado fijar la cantidad de Bs. 800,00 mensuales a favor de la niña que serán depositados en partidas quincenales de Bs. 400,00 en la cuenta bancaria que ambos declaran conocer. Como Bono Escolar se establece la cantidad de Bs. 1600,00 en el mes de agosto y como Bono Navideño se establece la cantidad de Bs. 1600,00 en el mes de diciembre. En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos Alejandro Enrique Landaeta Álvarez y Sughey Yarenis Torrez Ochoa, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.738.157 y V-15.667.194 respectivamente, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en su escrito inicial y en esta acta, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 349, 351, 352, 358, 359, 360, 365, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las disposiciones expuestas y a la manifestación de las partes. En consecuencia, se HOMOLOGAN en todas y cada una de sus partes los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares dirigidas a su hija, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 ejusdem. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil junto con copia del escrito libelar y entréguense copias certificadas a los comparecientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez.
Los comparecientes
La Secretaria,
María José Abreu
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