REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001829

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YOSELIS YASMIRA CARREÑO y HAMILTON INDRIAGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.930.899 y V-18.113.575 respectivamente, a favor su hija IDENTIDAD OMITIDA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre, detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, en el horario comprendido de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. quien la retirará del hogar materno y la retornara allí mismo. En vacaciones escolares, el padre compartirá con la niña dependiendo de el tiempo libre que tenga en su sitio de trabajo, en vacaciones decembrinas, el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda y el cumpleaños de la niña ambos compartirán con ella. Las partes manifestaron que cumplirán el Régimen de Convivencia que tiene fijado, así mismo que cualquier decisión que se tome referente a la niñas las decidirán en conjunto ambos padres, previendo que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambas partes.”. En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza

La Secretaria
Fanny Luz Márquez

Abg. Maria José Abreu