REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001814
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: FRANKLIN ALEXANDER GUERRA DE LA CRUZ y ROSMERIS DEL CARMEN BELLO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.653.667 y V-20.536.969, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El señor compartirá con su hija cada vez que libre en un lapso de dos horas mientras la niña se adapta a el y lo harán en casa de una hermana del señor, devolviéndosela a la abuela materna, en época decembrina conviene que el señor la buscara en navidad medio día para comprarle sus cosas y estar con ella previa llamada a la made de la niña.” Obligación de Manutención: “Cumplirá con la bolsa de mercado previamente sugerida por la madre de la niña por la cantidad de novecientos bolívares (900,oo) mensual entregados los días 02 de cada mes. Asumirá el 50% extra cátedra. En época decembrina lo comprará estreno y juguete a su gusto, ya que la madre de la niña así también lo hará.”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Abg. María José Abreu
FLM/zvv