REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OH03-S-2006-000522.
Motivo: Colocación Familiar.
Responsables: Elys Brito Hernández, y Carlos Clemow Henríquez.
Beneficiario: Angie Gabriela Maldonado Márquez, nacida en fecha 11.12.2002.
Consta que en fecha 16.02.2006 se dicto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña OMITIDO, en el hogar de la ciudadana ELYS DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.359.085, medida que ha sido ratificada en decisiones de fechas 30.11.2009, y 28.11.2011, con ocasión de las cuales se ha ordenado el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, conforme a lo previsto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20.06.2013 el ciudadano CARLOS EDUARDO CLEMOW HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.252.085, cónyuge de la responsable de la niña, solicita le sea concedida la colocación familiar de la mencionada niña, de manera conjunta con su esposa, a los fines de ejercer su representación en los casos en que lo amerite, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 07.10.2013, y en la se verificó la comparecencia de los mencionados ciudadanos y de la niña; quienes manifestaron que la situación de la niña se ha mantenido igual; y en la cual la niña ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada niña se encuentra en el hogar de la ciudadana Elys del Valle Brito Hernández, desde hace aproximadamente 9 años, situación que se ha mantenido a la fecha, siendo que los cuidados propios de la edad de la niña OMITIDO se les han prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la mencionada niña a la fecha permanece en el hogar de la ciudadana Elys del Valle Brito Hernández, donde le han sido garantizados sus derechos, y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y tomando en consideración lo manifestado por el mencionado ciudadano, respecto de quien consta de autos que contrajo matrimonio con la responsable de la niña en fecha 14.02.2007, de donde puede inferirse que desde la fecha indicada la niña también se encuentra bajo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitado niña, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña OMITIDO, nacida en fecha 11.12.2002, de diez (10) años de edad, en el Hogar Sustituto de los ciudadanos ELYS DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ, y CARLOS EDUARDO CLEMOW HENRIQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.359.722 y 14.252.085 respectivamente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 16.02.2006, y ratificada mediante decisiones de fechas 30.11.2009, y 28.11.2011, en beneficio de la niña OMITIDO, nacida en fecha 11.12.2002, de diez (10) años de edad, en el Hogar Sustituto de los ciudadanos ELYS DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ, y CARLOS EDUARDO CLEMOW HENRIQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.359.722 y 14.252.085 respectivamente, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la niña mencionada, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente con la mencionada niña dentro del territorio nacional, y podrá gozar de todos los beneficios que tenga sus responsables sus sitios de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que realicen el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, conforme al articulo 401-B de la citada Ley Especial.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
José Luis Molina
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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