REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001898

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Randy Antonio Salazar Rivera y Jessica Del Valle Mudarra Carreño, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.114.361y V-17.417.073 respectivamente, a favor sus hijos OMITIDO de Cinco (5) y Dos (02) años de edad, respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá el fin de semana que tenga libre en su sitio de trabajo, durante la semana compartirá lunes y jueves quien lo retirara y entregara en el hogar materno, previa comunicación con la madre. SEGUNDO: En vacaciones escolares mantendrá el régimen anteriormente señalado igualmente en vacaciones navideñas el 24 con la madre y el 31 con el padre alternos cada año. Así mismo acuerdan que el día del padre, madre, cumpleaños compartirá con los niños, con quien corresponda y el cumpleaños de ellos ambos compartirán con sus hijos. TERCERO: Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres. Quedando establecido que ambos comunicaran a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con sus niños y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Carmen Milano Vásquez. La Secretaria.


Abg. Joana Rodríguez.