REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de octubre de 2013
202º y 153º
Asunto Nº OP02-J-2013-001428
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: RAQUEL C HERRERA VIVAS y JUAN J SANCHEZ PINEDA
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.08.2013 por los ciudadanos RAQUEL CAROLINA HERRERA VIVAS y JUAN JESUS SANCHEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.178.853 y 9.681.756 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.505, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23.08.2001 ante el Director del Registro Civil de la Victoria, Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua, según consta de acta número 203, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1 llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde abril de 2008, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijas, las niñas omitido, ambas de once años, nacidas en fecha 08.10.2002.
Luego de verificarse en autos la subsanación ordenada, de realizarse las diligencias de sustanciación necesarias, habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida conforme a lo convenido por los solicitantes y homologado en OP02-J-2013-001422 que cursa en este Circuito Judicial de Protección, y que es del tenor siguiente: “El padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y un Bono Escolar por la cantidad de Bs. 500,00 y un Bono de Navidad por la cantidad de Bs. 500,00 manifiesta que en cuanto a su capacidad se lo permita, aportará más, ya que se encuentra sin trabajo”
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido conforme a lo convenido por los padres, y homologado en asunto OP02-J-2013-001420 que cursa en este Circuito Judicial de Protección, y que es del tenor siguiente: “Por cuanto la madre pretende radicarse en el estado Aragua, La Victoria, Municipio José Félix Rivas, Residencia El Recreo, Quinta Plady, Nº 25-1, queda establecido que hasta que no se produzca el viaje de mudanza, el padre compartirá con sus hijas, desde las 10:00 AM, hasta las 04:00 PM, siendo la madre, la que les de el desayuno y el almuerzo (vía lonchera), ya que el padre se encuentra sin empleo, las vacaciones de navidad desde el día 16 de diciembre hasta el 27 del mismo mes inclusive, para el caso que el padre no pueda viajar a su nuevo domicilio, se lo avisara a la madre con antelación y se podrá llevar a cabo este compartir del 27 de diciembre al 07 de enero del siguiente año, las vacaciones escolares, ambos padres se pondrán de acuerdo cuando iniciara este periodo. No obstante que en los puentes feriados o fines de semanas largos, siempre que el padre tenga la disponibilidad, podrá ir a visitarlas. En el entendido que este cubrirá los gastos que estas visitas generen, entiéndase pasaje y demás necesidades de sus hijas. Podrá llamarlas por teléfonos y comunicarse vía chats y facebook, cuando lo estime conveniente, ello sin perturbar las actividades propias de las actividades escolares.”
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAQUEL CAROLINA HERRERA VIVAS y JUAN JESUS SANCHEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.178.853 y 9.681.756 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.505, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23.08.2001 ante el Director del Registro Civil de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según consta de acta número 203, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1 llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAQUEL CAROLINA HERRERA VIVAS y JUAN JESUS SANCHEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.178.853 y 9.681.756 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.505, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23.08.2001 ante el Director del Registro Civil de la Victoria, Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua, según consta de acta número 203, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1 llevado por ese despacho en el referido año.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Joana Rodríguez López.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Joana Rodríguez López.
|