REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001873
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, Roberto Velásquez, por requerimiento de los ciudadanos Sean José Jimenez Rondon y Mexsy Johana Nuñez Jimenez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.582.883 y 17.539.379, respectivamente, en beneficio de la niña omitido, de un (1) año de edad, los cuales en acta de fecha 28-08-2013, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.000,00), MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.000,00), quincenales que el padre debe entregar a la madre en insumos y alimentos para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, y un Bono Navideño comprendido en ropa y regalos para su hija…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Ambas partes manifiestan que la custodia de la niña será compartida entre ambos padres: La Madre estará con su hija los dos primeras semanas de cada mes y el padre estará con su hija las dos últimas semanas de cada mes con pernocta. Ambas partes manifiesta que este régimen de convivencia estará vigente hasta que la niña cumpla tres años de edad. El padre debe retirar a su hija en la residencia de la madre en horario aquí acordado. 2. La hija compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En sus cumpleaños, la Niña compartirá con ambos padres. 3. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. 4. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna razón no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia de convivencia en los momentos acordados anteriormente, El padre le avisará a la Madre con una semana de antelación. 5. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija. Ambos padres se comprometen a mejorar la comunicación entre ambos, todo con el fin de proporcionarle a su hija un mejor ambiente familiar…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,
Joana Rodríguez Vásquez