REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001870
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Zabala del Municipio Díaz de este estado suscrito por los ciudadanos: MARIA INMACULADA MATA HERNANDEZ y HECSON JOSE RODRIGUEZ URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.890.658 y V-20.324.857 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO de dos (02) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Ambas pastes manifiestan que la custodia del niño la ejercer el padre. La madre tendrá contacto directo con su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido de seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) de todas las semanas de cada mes, adicionalmente, la madre tendrá contacto con su hijo el primer y tercer sábado del mes, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las cuatro (04:00 p.m.) con pernocta. La madre debe retirar y entregar al niño en la residencia del padre en horario aquí acordado. El niño compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En sus cumpleaños, el niño compartirá con ambo padres. La madre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle al padre. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo. Ambos padres de comprometen a mejorar la comunicación entre ambos, todo con el fin de proporcionarle a su hijo un mejor ambiente familiar.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Joana Karina Rodríguez