REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO : OP02-J-2013-001316
En el día de hoy, lunes 21 de Octubre de 2013, siendo la once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que presentada por los ciudadanos NAHORETH VALENTINA VELASQUEZ DE ROSALES y HENRY RODOLFO ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 13.913.044 y 12.755.169 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de las partes, y de la abogada en ejercicio ALIDA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 43.758, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez solo las partes. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse garantizado a los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY, su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos NAHORETH VALENTINA VELASQUEZ DE ROSALES y HENRY RODOLFO ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 13.913.044 y 12.755.169 respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, y HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en constancia de lo cual debe agregarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Dra. Carmen Milano Vásquez.
Los Comparecientes,
La Secretaria,
Yelitza Guaramaco,
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