EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001596
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del Acuerdo de Obligación de Manutención presentado por el Abogado Pedro Luís Linares, Fiscal (E) Sexto Especial del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los José Alfredo Quijada Luna y Evelin Coromoto Hernández Zabala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.017.224 y 12.674.344 respectivamente, en beneficio de su hija la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, en acta de fecha 28-08-2013, quedo establecido de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: “…TERCERO: El padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) MENSUALES, con relación a los gastos adicionales (gastos médicos y medicinas) será por cuenta del padre, ya que la tiene incluida en un H.C., los gastos escolares (útiles y uniformes) en el mes de septiembre será por cuenta del padre y una Bonificación de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre. La obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0001340062890622127010 del Banco Banesco, a nombre de la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Evelyn Martinez Perez
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