REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002299
Revisado como ha sido el presente asunto de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por la Abg. JESUSITA GUEVARA Defensora Suplente en Materia de Protección del Niño, Niña y adolescentes del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos KAIRU GISHEN PERDOMO ROMERO e YRBEN ROMAN CABRERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 19.202.062 y V-18.113.095 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien cuenta con tres (03) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,.00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada quince días, en una cuenta bancaria de la madre, aunado a cualquier cuestión extra que necesiten el mismo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, asimismo que el padre cancelará 50% de los gastos producidos por Bono Navideño, comprendido por ropas y regalos, se acordó que el padre de igual forma cancelará los gastos en un 50% de Útiles Escolares. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, es decir, el padre podrá visitar al niño los días, lunes de cada semana, en un horario comprendido: Desde las 9:00 AM hasta las 5:00 PM. Segundo: El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Tercero: Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Cuarto: Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, aun y cuando no consta acta de nacimiento, no obstante ello, se toma en consideración la voluntad de la partes de suscribir el mismo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 314 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Evelyn Martínez
|