REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001789

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Eduardo Antonio Coronado Matos y Yolaini del Valle Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 18.400.871 y 19.683.579 respectivamente, en beneficio de los hermanos omitido, el cual según acta de fecha 27-09-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete pasarle a sus hijos anteriormente identificados, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, lo que sumara un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en deposito bancario a nombre de la madre, cuenta de ahorros Nº 01050052400052583953 del Banco Mercantil. SEGUNDO: Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como: medicinas, consultas, exámenes de rayos x, colegio, deportes, cosméticos, recreación y un bono de fin de año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) anuales para ropa, calzado y juguetes...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El padre compartirá con sus hijos de lunes a viernes de 07:00p.m. a 08:00p.m. El día sábado desde las 8:00a.m. debiendo hacer el retorno el día domingo a las 8:00p.m. El padre deberá resguardar la seguridad de sus hijos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez Lopez