REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Octubre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LADY CATHERINE MILLAN y EDITH JESUS ROSA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.359.783 y 12.920.179 respectivamente, en beneficio de las niñas OMITIDO, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Por cuanto la madre vive con la niña OMITIDO y el padre vive con la niña OMITIDO, ambos padres podrán compartir con la niña que no conviva con ellos de forma alterna cada fin de semana, de manera que ambas niñas coincidan en fin de semana juntas y puedan compartir con el padre correspondiente. La madre podrá buscar a OMITIDO, los días viernes a la hora de salida del colegio y la entregará de vuelta al hogar paterno los días Domingos antes de las 06:00 p.m., el padre podrá buscar a la niña OMITIDO, los días viernes y la entregará los días Domingos antes de las 05:00 p.m., al hogar materno. Las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres para lo cual manifiestan no tener inconvenientes al compartir un mes cada uno con ambas niñas. En la temporada de Navidad, el 24 de Diciembre lo compartirán con el padre y el 31 de Diciembre con la madre. En carnaval y en semana santa las niñas compartirán con ambos padres de forma alterna cada año. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con las niñas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López.
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