REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-R-2013-000071
MOTIVO: RECURSO DE APLEACION.
ACCIONANTE: SANDRO MARIA GRILLINI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° AA3950665, representado por el Dr. Luís Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371.
I
Conoce este Tribunal del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° AA3950665, representado por el Dr. Luís Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dio por recibido el presente asunto y fijo para el tercer día de despacho la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación conforme a lo establecido en la Sentencia Nro. 0322 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 23-04-2012.
En fecha 14/10/2013, mediante diligencia el Dr. Luís Romero Gavidia desitió del presente Recurso de Apelación, en virtud que la Autorización de Viaje al extranjero estaba planteada hasta el 20 de octubre de 2013, y resultaba inoficioso continuar con la tramitación del presente asunto.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente Recurso de Apelación, y para ello tenemos que en cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y así se declara.
De igual forma, debe observarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir. Igualmente en relación al desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Al respecto observa esta Juzgadora, que dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente en apelación que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS ROMERO GAVIDIA, identificado anteriormente, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, desistió del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 20 de septiembre de 2013, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente SANDRO MARIA GRILLINI y así de declara.-
III. DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO interpuesto por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° AA3950665, representado por el Dr. Luís Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, del presente recurso interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) día del mes de octubre de dos mil trece (2013).
La Jueza Superior,
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
DRA. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, (17/10/2013), siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
DRA. YELITZA GUARAMACO
|