REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, primero (01) de octubre de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-O-2013-000008

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: Dr. Luís Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371.

I
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. Luís Romero Gavidia, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional le dio entrada al presente asunto y ordenó la notificación del referido profesional del derecho, instándolo a subsanar la acción interpuesta, la cual podría ser reparada con la comparecencia del presunto agraviado a este despacho, acto en el cual debería ratificar las diligencias adelantadas o, mediante la consignación en las actas de un poder conferido con antelación a la interposición de la acción de amparo, en el cual se le haya otorgado expresamente la facultad de interponer la presente acción constitucional, concediéndole el lapso de dos días hábiles, contados a partir de que constara en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 04/09/2013, se consigno boleta de notificación en la cual se dejó constancia que el alguacil adscrito a este Circuito se trasladó en tres (03) oportunidades, por lo que procedió a dejar la boleta de notificación con el personal que hace entrega de la correspondencia, en virtud de esto en fecha 11/09/2013, mediante auto en virtud de lo expuesto anteriormente se ordenó librar nueva boleta de notificación en los mismos términos que la anterior.
En fecha 27/09/2013, la secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección dejó constancia indicando que había transcurrido el lapso otorgado a la parte sin haberse verificado la comparecencia del mismo. En esta misma fecha el Dr. Luís Romero Gavidia mediante diligencia desistió de la presente acción de amparo, indicando que la misma resultaba ser inadmisible.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que en fecha 27 de septiembre de 2013, compareció el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, consignó escrito desistiendo de la Acción de Amparo Constitucional exponiendo: “… Vista la definitiva dictada en el asunto OP02-R-2013-000058, desisto en este acto de la presente acción de tutela constitucional por cuanto la misma resulta inadmisible.”.
Con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.
Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).

En conclusión, en virtud de que el Dr. LUÍS ROMERO GAVIDIA desistió de la acción constitucional por él interpuesta en la oportunidad antes señalada y que en el presente caso, a juicio de quien suscribe esta decisión, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de quien peticiona en amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, acogiendo quien suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro 481, Nro 485 y Nro 32 de fechas 24 de mayo de 2010, y 14 de febrero de 2013, bajo la ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, respectivamente, en consecuencia esta Alzada considera que se debe homologar el desistimiento de dicha acción de Amparo Constitucional en los mismos términos y condiciones indicados, y así se decide.-

III. DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO interpuesto por el Abg. Luís Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil trece ( 2013).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,
DRA.YELITZA GUARAMACO


En la misma fecha, (01/10/2013), siendo las tres de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.

La Secretaria,
DRA. YELITZA GUARAMACO