REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000331
ASUNTO : OP01-R-2013-000203
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Nº 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad DEL Adolescente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogadas ROANNY FINA H, TAMARA RIOS PEREZ y MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia e el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal.-
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000203, constante de treinta y un (31) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1610-13, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las Abogadas ROANNY FINA H, TAMARA RÍOS PÉREZ y MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, fundado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2011-000331, seguido en contra del Adolescente FERNADO RAFAEL HIDALGO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN, y en virtud de las vacaciones legales correspondientes, otorgadas a la referida Juez, es por lo que tendrá conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones EMILIA VALLE ORTIZ Cúmplase …”
En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado dicta auto, el cual se lee:
“…Revisado como ha sido el asunto recursivo signado con el alfanumérico OP01-R-2013-000203, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1610-13, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ROANNY FINA H, TAMARA RÍOS PÉREZ y MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, fundado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2011-000331, seguido en contra del AdolescenteXXXX, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), ahora bien esta Alzada, realizada la revisión del mismo y tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se desprende entre otras cosas :
“…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:
“El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:
“De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código”.
En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…”
En tal sentido, esta Alzada, establece que la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ROANNY FINA H, TAMARA RÍOS PÉREZ y MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, es procedente por lo establecido en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Apelación de Sentencias más no por la Apelación de autos, tal como lo viene ratificando la Sala Constitucional y Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en consecuencia, ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día LUNES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes y cítese al imputado de autos. Cúmplase…”
En fecha dos (02), dieciséis (16) de septiembre, primero (01) y quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública.-
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), se levantó acta de audiencia oral y pública, del cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar celebración de Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuentra aplicación en la especialísimo materia que nos ocupa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto Penal seguido al acusado Adolescente XXXXX, en el asunto distinguido con nomenclatura particular OPO1-R-2013-000203, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces YOLANDA CARDOMA MARIN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, en compañía del Secretario, JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación el Juez Presidenta ordena al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, a lo que el mismo constató que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada ROANNY FINA, la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISIANO, Defensora Pública Penal N° 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en cu carácter de Defensora del Adolescente XXXXXX, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 28-03-1994, de edad 17 años, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.381.493, de oficio Trabajo de Ayudante de albañil, domiciliado en Barrio Union, calle El Sol, casa s/n de bloque, cerca de la Guarida del Sol, La Guardia, Jurisdicción Municipio Diaz del estado Nueva Esparta. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el Adolescente XXXXXX. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. ROANNY FINA, quien expuso: “… Buenos días ciudadanos Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Ratifico en toda y cada una de sus partes el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), en la cual se decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3, por extinción de la acción penal, dejando en evidencia que efectivamente no se decreto el archivo judicial de las actuaciones en el lapso establecido en el artículo 314, suprimiendo para el estado Venezolano la posibilidad incluso de solicitar la reapertura de la fase de investigación al surgir un nuevo elemento que así lo justificara. Manifestando el a-quo, que había dado un plazo de 75 días para interponer el acto conclusivo, el cual fue interpuesto 5 días después sin que el tribunal hubiese decretado el archivo judicial, llama a atención del ministerio publico que si nunca decreto el archivo judicial de las actuaciones, como va a declarar extinguida al acción penal y no ha prescrito y se encuentra el lapso ejerza el ius puniendi, según la reglas de la descripción establecida en el artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. Ahora bien la prescripción es de 3 años los cuales debieron contarse a partir del momento que se comete el hecho, entendiéndose desde el momento en que ocurrieron los hechos, esta Representación Fiscal trae a colación la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio del años dos mil once (2011), proferida pro la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo. Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 09 de Julio de 2013 y sea DECLARDO CON LUGAR, ordenándose la NULIDAD de Dicha decisión, por cuanto impide al Estado Venezolano el ejercicio del IUS PUNIENDI y que como consecuencia se retrotraiga la causa a etapa intermedia, es decir, se envíe la causa a otro Tribunal de la misma instancia, competencia y funciones para que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre la admisibilidad del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público. Es Todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISIANO, Defensora Pública Penal Nº 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien expuso: “… Buenos días ciudadano Jueces Integrantes de la esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ratifico en esta acto, en todas y cada una de sus partes escrito de contestación del Recurso de Apelaciones que fuera interpuesto por esta defensa en fecha veintiséis (26) de Julio del años dos mil trece (2013), en contra del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013). Esta defensa, indica que su representado fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento en fecha veinticuatro (24) de octubre del años dos mil once (2011), quedando sujeto a Medida Cautelar contenidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es necesario mencionar, que se realizo a solicitud de esta defensa audiencia conforme el artículo 313 del COPP vigente para esa época e, la cual la fiscalía solcito un plazo de 75 días, para presentar su acto conclusivo, este lapso vencido en fechan 07 de agosto de 2012, sin que la Fiscalia presentará ningún acto conclusivo ni solicitará prorroga para hacerlo y presento de manera extemporánea la acusación en fecha 17 de enero de 2013. es necesario señalar que, el Tribunal el mismo día de audiencia de calificación de procedimiento, en la cual se presentó por ves primera al adolescente, ordenó en el punto quinto de su decisión que se remitiera el asunto original a la fiscalía sétima del ministerio publico, esto deriva un problema, esto es trafico Común que el Expediente sea enviado al Ministerio Público, esto ocasiona un estado de indefensión para el adolescente ya que la defensa no tiene acceso al expediente. Esta defensa ratifico dos oficios al Tribunal de Control y que aplicara lo establecido en el artículo 314 del COPP, y que archivara las actuaciones. Yo hice dos veces ese pedimento al Tribunal debido que el expediente se encuentra en la Fiscalia, luego de haber transcurrido 345 días del lapso de 75 que se le había dado el Ministerio Público para que presentará su acto conclusivo, se presento la acusación después de haber vencido el tiempo, esta defensa se opuso a la admisión de la acusación presentada pro el ministerio público, en virtud que habían vencido el lapso, es por esta razón que el tribunal no admite la acusación del ministerio público y decreta el Sobreseimiento el virtud que había caducado el lapso para presentar el acto conclusivo. En virtud de lo antes expuesto, solicita esta defecan que declaren sin lugar la apelaciones interpuesta pro la Fiscalia Sétima del Ministerio Público y se conforme la decisión hoy recurrida. Es Todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los jueces miembros no tener preguntas que formular. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada ROANNY FINA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Se declara concluido el acto siendo las 10:39 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman …”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000203, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, las recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
(…)
…Nosotras, ROANNY FINA H, TAMARA RIOS PEREZ y MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia e el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 650 literal f, ocurrimos are su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013) (Omissis…)
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
En la citada fecha tuvo lugar en la sede del a quo la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescentes XXXXXXX En el decurso de dicho acto el Ministerio Público explanó los términos de su ACUSACIÖN, por la sanción presunta comisión de los delitos de DETENTACION ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, ambos tipificados en el artículo 277 del Código Penal. La defensa Pública opuso como excepción a la admisión de dicho acto conclusivo, que el mismo fue opuesto de manera ilegal, toda vez que se interpuso luego del vencimiento del lapso acordado por el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en consecuencia requirió el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
CAPITULO II
IMPUGNACION OBJETIVA
Del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, entre ellos se aprecia en literal b) Desestimen totalmente la acusación, es decir, son recurribles las decisiones mediante las cuales el juez no admitan la acusación, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad procesal de la que dispone el mismo, conforme a las atribuciones previstas en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicho acto conclusivo. Y los fallos previstos en el literal d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación. Como consecuencia de la no admisión de la acusación el tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, ordenando la libertad plena del encausado, el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el mismo y la desincorporacion de pantalla de los registros generados por la causa. Esta decisión definitivamente pone fin al juicio
II
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su ponencia correspondiente a Sentencia Nº 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) establece que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo perdido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El a quo decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, al estimar de manera literal que… el ejercicio de la acción penal bajo los limites establecidos en las leyes, esta siendo violentado por la Vindicta Pública y exagerando el uso de las atribuciones, cuando, de manera indiscriminada y unilateralmente, interpone acto conclusivo cuando bien asi lo decide… dejando en evidencia que efectivamente NO SE DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el lapso establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de fijación del lapso contemplado en su articulo 313, suprimiendo para el ESTADO VENEZOLANO la posibilidad incluso de solicitar la reapertura de la fase de investigación al surgir un nuevo elemento que asi lo justificara.
Por otra parte, los delitos por los cuales se acusa al sub judice son delitos de acción pública y esta acción no se encuentra prescrita, por lo tanto, si bien es cierto que se venció el lapso que fijo el tribunal para poner fin a la etapa de investigación conforme al referido articulo 313, sin embargo, el Tribunal omitió la decisión correspondiente, es decir, nunca decreto el subsecuente archivo de las actuaciones, el cual de suyo contemplaba el cese de la condición de imputado y de las medidas de coerción personal impuestas, para ahora declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL cuando no ha prescrito y se encuentra vigente el lapso para que el ESTADO VENEZOLANO EJERZA EL IUS PUNIENDI.
En observancia a las reglas que rigen la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el articulo 615 de la misma, 109 y 110 del Código Penal, el lapso para los delitos como los que nos ocupan, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, ambos tipificados en el articulo 277 del Código Penal, ambos en agravio del ORDEN PÚBLICO, es decir, del BIEN COMUN, es de TRES (03) AÑOS, que deberán contarse desde la fecha de la perpretacion, es decir desde el 28 de octubre de 2011, a saber la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR SU PRESCRIPCION operaria el 28 de octubre de 2014 (sic), el acto conclusivo acusatorio fue interpuesto n fecha 17 de enero de 2013 (Omissis…)
CAPITULO V
PETITUM, SOLUCION QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45, numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 09 de julio de 2013, y sea declarado con lugar, ordenándose la nulidad de dicha decisión, por cuanto impide al Estado Venezolano el ejercicio del Ius Puniendi y que como consecuencia se retroretraiga la causa a etapa intermedia, es decir, se envíe la causa a otro Tribunal de la misma instancia, competencia y funciones para que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre la admisibilidad el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público…”
CONTESTACIÖN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), emplazó a la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en sus carácter de Defensora Pública; observándose que dio contestación al referido, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), del cual se desprende entre otras:
“…Quien suscribe, ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Nº 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad DEL Adolescente, actuando en este acto con el carácter de Defensora del adolescente XXXXXX , estando dentro del lapso legal que establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Usted a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público como recurrente, fundamenta sus pretensiones, en los literales “b” y “d” del artículo 608 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, son recurribles las decisiones que desestimen la acusación y las que pongan fin al juicio o impidan su continuación. (Omissis…)
De igual manera, señala la recurrente que los delitos acusados son de acción pública y que la acción no se encuentra prescrita, admitiendo que se venció el lapso que fijo el Tribunal para poner fin a la etapa de investigación conforme al referido articulo 313 y señalando que el Tribunal omitió la decisión correspondiente, es decir, que nunca decreto el subsecuente archivo de las actuaciones, el cual contemplaba el cese de la condición de imputado y de las medidas de coerción impuestas (negrillas nuestras).
Cabe señalar con respecto a esto último, que era imposible para el Tribunal A quo, decretar el archivo de las actuaciones, por cuanto las mismas, en original, se encontraban en la Fiscalia del Ministerio Público, ya que tal como se viene haciendo desde hace varios años, el mismo Tribunal, el día de la audiencia de calificación de procedimiento (29 de octubre de 2011) en la cual se presentó por vez primera vez al adolescente, ordenó en el punto QUINTO de su decisión que se remitiera al asunto original a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y, luego, en fecha 24 de Mayo de 2012, cuando se celebro la audiencia conforme a la solicitud del articulo 313 del COPP (vigente para ese momento, hoy 295), también en su decisión, nuevamente ordenó remitir las actuaciones originales a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a objeto de que presentara el acto conclusivo en el lapso que le fue otorgado (Omissis…)
En este punto esta Defensa debe intervenir para señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es de preferente aplicación por tratarse de una ley orgánica y especializada; solo para lo que no se encuentre regulado en ella, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece expresamente el articulo 537 de la LOPNNA.
Establecido este punto, cabe señalar que ciertamente el Tribunal a quo en la motiva de su decisión señalo que las excepciones opuestas por la Defensa eran extemporáneas invocando el contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que el articulo 573 de la Ley Especial (LOPNNA) establece que las mismas pueden oponerse DENTRO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo tanto, el escrito de esta Defensa consignado en fecha 03 de Julio de 2013, esta perfectamente dentro del lapso legal que establece el citado articulo, ya que la audiencia preliminar estaba fijada para el 09 de Julio de 2013, tal como se evidencia de copia certificada de boleta de notificación, remitida por el Tribunal de la causa a esta Defensora y copia certificada del escrito de oposición a la admisión de la acusación fiscal contentivo de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, firma y fecha 03 de Julio de 2013.
Articulo 573 de la LOPNNA… (Omissis…)
Ahora bien, cabe señalar, que aun cuando el Tribunal señala de manera errónea el lapso legal como el que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Pena, sin embargo, NO ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA y en consecuencia decreta lo procedente, es decir, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Articulo 578 de la LOPNNA literal “a”
Es importante señalar que no se esta tratando de la figura de la prescripción de la acción penal, no debe confundirse este concepto con la CADUCIDAD DE LA ACCION, que es la figura jurídica que aplica al presente caso, la cual comporta que de manera indefectible se venció el lapso otorgado por el Tribunal, en la audiencia del articulo 313 del COPP (ahora 295) en la cual, el Ministerio Público solicito se le otorgara un tiempo de SETENTA Y CINCO (75) DIAS A LOS FINES DE PRESENTAR SU CORRESPONDIENTEACTO CONCLUSIVO, este lapso venció en fecha 07 de agosto de 2012, sin que la Fiscalia presentara ningún acto conclusivo ni solicitara prorroga para hacerlo, y presentando de MANERA EXTEMPORANEA la acusación en fecha 17 de Enero de 2013, tal como se evidencia de copia certificada del escrito de acusación y la constancia de haber sido recibida por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 17 de Enero de 2013.
Esta defensa se pregunta: ¿Qué sentido tiene que el legislador del COPP estableciera un plazo para que el Ministerio Público diera termino a su investigación?
La respuesta es que el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, esta obligado a poner finiquito a la fase preparatoria o de investigación mediante la presentación de un acto conclusivo, la razón de dichos lapsos obedece a la necesidad de evitar que la persona sobre quien recaiga una individualización o imputación durante la fase preparatoria quede sujeta a una investigación penal indefinida y cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal.
Entonces, ¿Qué consecuencias traería la violación del lapso otorgado al Ministerio Público?
¿Cómo puede el Juez de Control decretar el archivo de un asunto que se encuentra en físico en las oficinas de la Fiscalia? (Omissis…)
La investigación se inicia desde el mismo momento en que se individualiza a la persona como imputado y se extiende hoy en día a ocho meses de duración, (en el caso que nos ocupa eran seis meses, según el articulo 313 COPP vigente en ese momento, hoy articulo 295) a los cuales se suma el plazo prudencial que a solicitud de la misma Fiscalia otorga al Juez de Control, tomando en cuenta para ello, la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, cabe señalar que los delitos acusados fueron DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (chopo) y DETENTACION DE CARTUCHO (1cartucho) y la acusación fue presentada UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS desde la individualización del adolescente.
En virtud de todo lo antes expuesto, Ciudadanos Jueces, SOLICITO declaren SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Julio de 2013. (Omissis…)
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de Julio del año Dos mil Trece (2013), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró el acto de Audiencia Preliminar, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)“…En el día de hoy, Martes (09) de Julio de Dos mil Trece (2013), siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del joven adulto FERNADO RAFAEL HIDALGO CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 28-03-1994, de edad 17 años, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.381.493, de oficio Trabajo de Ayudante de albañil, domiciliado en Barrio Union, calle El Sol, casa s/n de bloque, cerca de la Guarida del Sol, La Guardia, Jurisdicción Municipio Diaz del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos EUSTACIA CEDEÑO y ELIAZAR HIDALGO. Hizo acto de presencia la DRA. ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. GIANNI VELASQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. MARILINA ANTEQUERA, el joven adulto FERNADO RAFAEL HIDALGO CEDEÑO, debidamente asistido por el Defensora Pública Penal N° 02, DRA. PATRICIA RIBERA, y el Alguacil de sala. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento formal acusación en contra del adolescente FERNADO RAFAEL HIDALGO CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2011, que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1- AGENTES SERGIO MENDEZ Y JESUS FARIAS, funcionarios adscritos al CICPC. DE LOS FUCNIONRIOS POLICIALES: 1OFICIALES DILSON FERNENDEZ, LUIS RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JONAS CONTRESRAS, funcionario adscritos a la Comisaría de san Juan Bautista. DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-1019-B-553-11 de fecha 31-10-2011. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descritas en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.” A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO DEL JOVEN ADULTO REPRESENTADA POR LA DRA. PATICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentando en fecha 03-07-2013 en el cual solicito a este Tribunal, no se admita la acusación presentada en contra de mi representado por tal motivo se decrete el Sobreseimiento conforme al articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado y se decrete el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Especial otorgándosele su libertad plena, finalmente solicito se elimines los registros realizados por los presentes procesos. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL JOVEN ADULTO COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO, FERNADO RAFAEL HIDALGO CEDEÑO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Estoy de Acuerdo con lo solicitado por mi defensora. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir observa: la defensa técnica interpone escrito oponiendo excepciones ellas contenidas en el articulo 28 del copp conforme a lo establecido en el articulo 573 de la ley especial juvenil, sin embargo se observa que nada expone en relación a resolver dichas excepciones la ley adjetiva penal, y en la oportunidad de la audiencia preliminar el código expresamente indica que finalizada la audiencia deberá resolverse las cuestione planteadas, es asi que a tenor de la remisión expresa del 537 de la lopnna, quien aquí decide aplica lo contenido el código orgánico procesal penal en relación al lapso de interposición del las mencionadas excepciones observando que el copp establece que las mismas se resolverán conforme al articulo 311 del referido texto penal así las cosas se observa que las excepciones invocadas fueron interpuestas vencido el lapso de cinco días y por lo tanto son extemporáneas. Sin embargo en relación a la admisión de la acusación este tribunal observa que sobre el caso que nos ocupa se le concedió al ministerio publico plazo prudencial de 75 días conforme al articulo 313 del derogado código y conforme a lo preceptuado taxativamente dentro de ese plazo debía la vindicta publica presentar su acto conclusivo; Sin embargo tal y como se evidencia transcurrió un lapso sumamente extenso desde la preclusión del lapso otorgado por este tribunal a los fines de presentar acto conclusivo y la fecha cierta en que se interpuso; observa entonces quien aquí decide, que el ejercicio de la acción penal bajo los limites establecido en las leyes esta siendo violentado por la vindicta publica y exagerando el uso de las atribuciones cuando de manera indiscriminada y unilateralmente interpone acto conclusivo cuando a bien así lo decida, y sobre el tema se pronunció la MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO en sentencia 126 de fecha 02.06.11 donde indica “ omissis…prevé un lapso para la duración de la fase preparatoria dentro del cual, el ministerio público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del estado venezolano, esta obligado a poner finiquito a la fase preparatoria o de investigación mediante la presentación de un acto conclusivo la razón de dichos lapsos obedece a la necesidad de evitar que la persona sobre quien recaiga una individualización o imputación durante la fase preparatoria quede sujeta a una investigación penal indefinida y cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal”; Asi las cosas, y en pleno ejercicio de una tutela judicial efectiva considerando exagerado el tiempo que se tomo la vindicta publica para presentar un acto conclusivo toda vez que se le concedió un lazo prudencial y atendiendo al criterio jurisprudencial invocado este tribunal rechaza y declara no admitir la acusación presentada en el presente asunto y decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 296 ejusdem. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No admite la acusación presentada, y en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 296 ejusdem, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el Se acuerda la Libertad Plena del joven adulto FERNADO RAFAEL HIDALGO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.381.493. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuestas en el procedimiento seguido al Joven adulto. CUARTO: Se acuerda oficiar conforme al artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se eliminen los registros policiales que se hayan generado por el presente caso. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Siendo las 11:50 hora y minutos de la mañana se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar lo referido por la parte apelante y de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:
La recurrente deja constancia en su escrito de apelación, entre otro, lo siguiente:
(…)
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
En la citada fecha tuvo lugar en la sede del a quo la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescentes XXXXXXX . En el decurso de dicho acto el Ministerio Público explanó los términos de su ACUSACIÖN, por la sanción presunta comisión de los delitos de DETENTACION ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, ambos tipificados en el artículo 277 del Código Penal. La defensa Pública opuso como excepción a la admisión de dicho acto conclusivo, que el mismo fue opuesto de manera ilegal, toda vez que se interpuso luego del vencimiento del lapso acordado por el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en consecuencia requirió el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
CAPITULO II
IMPUGNACION OBJETIVA
Del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, entre ellos se aprecia en literal b) Desestimen totalmente la acusación, es decir, son recurribles las decisiones mediante las cuales el juez no admitan la acusación, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad procesal de la que dispone el mismo, conforme a las atribuciones previstas en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicho acto conclusivo. Y los fallos previstos en el literal d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación. Como consecuencia de la no admisión de la acusación el tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, ordenando la libertad plena del encausado, el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el mismo y la desincorporacion de pantalla de los registros generados por la causa. Esta decisión definitivamente pone fin al juicio
II
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su ponencia correspondiente a Sentencia Nº 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) establece que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo perdido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El a quo decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, al estimar de manera literal que… el ejercicio de la acción penal bajo los limites establecidos en las leyes, esta siendo violentado por la Vindicta Pública y exagerando el uso de las atribuciones, cuando, de manera indiscriminada y unilateralmente, interpone acto conclusivo cuando bien asi lo decide… dejando en evidencia que efectivamente NO SE DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el lapso establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de fijación del lapso contemplado en su articulo 313, suprimiendo para el ESTADO VENEZOLANO la posibilidad incluso de solicitar la reapertura de la fase de investigación al surgir un nuevo elemento que asi lo justificara.
Por otra parte, los delitos por los cuales se acusa al sub judice son delitos de acción pública y esta acción no se encuentra prescrita, por lo tanto, si bien es cierto que se venció el lapso que fijo el tribunal para poner fin a la etapa de investigación conforme al referido articulo 313, sin embargo, el Tribunal omitió la decisión correspondiente, es decir, nunca decreto el subsecuente archivo de las actuaciones, el cual de suyo contemplaba el cese de la condición de imputado y de las medidas de coerción personal impuestas, para ahora declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL cuando no ha prescrito y se encuentra vigente el lapso para que el ESTADO VENEZOLANO EJERZA EL IUS PUNIENDI.
En observancia a las reglas que rigen la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el articulo 615 de la misma, 109 y 110 del Código Penal, el lapso para los delitos como los que nos ocupan, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, ambos tipificados en el articulo 277 del Código Penal, ambos en agravio del ORDEN PÚBLICO, es decir, del BIEN COMUN, es de TRES (03) AÑOS, que deberán contarse desde la fecha de la perpretacion, es decir desde el 28 de octubre de 2011, a saber la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR SU PRESCRIPCION operaria el 28 de octubre de 2014 (sic), el acto conclusivo acusatorio fue interpuesto n fecha 17 de enero de 2013 (Omissis…)
Mientras la Recurrida, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego de oídas las exposiciones de las partes, suscribió en la Resolución que Decreta el Sobreseimiento del Asunto in comento, en cuanto a la Acusación Fiscal, lo siguiente:
(…)
Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento formal acusación en contra del adolescente XXXXXX , por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2011, que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1- AGENTES SERGIO MENDEZ Y JESUS FARIAS, funcionarios adscritos al CICPC. DE LOS FUCNIONRIOS POLICIALES: 1OFICIALES DILSON FERNENDEZ, LUIS RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JONAS CONTRESRAS, funcionario adscritos a la Comisaría de san Juan Bautista. DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-1019-B-553-11 de fecha 31-10-2011. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descritas en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.” A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO DEL JOVEN ADULTO REPRESENTADA POR LA DRA. PATICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentando en fecha 03-07-2013 en el cual solicito a este Tribunal, no se admita la acusación presentada en contra de mi representado por tal motivo se decrete el Sobreseimiento conforme al articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado y se decrete el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Especial otorgándosele su libertad plena, finalmente solicito se elimines los registros realizados por los presentes procesos. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL JOVEN ADULTO COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO, FERNADO RAFAEL HIDALGO CEDEÑO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Estoy de Acuerdo con lo solicitado por mi defensora. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir observa: la defensa técnica interpone escrito oponiendo excepciones ellas contenidas en el articulo 28 del copp conforme a lo establecido en el articulo 573 de la ley especial juvenil, sin embargo se observa que nada expone en relación a resolver dichas excepciones la ley adjetiva penal, y en la oportunidad de la audiencia preliminar el código expresamente indica que finalizada la audiencia deberá resolverse las cuestione planteadas, es asi que a tenor de la remisión expresa del 537 de la lopnna, quien aquí decide aplica lo contenido el código orgánico procesal penal en relación al lapso de interposición del las mencionadas excepciones observando que el copp establece que las mismas se resolverán conforme al articulo 311 del referido texto penal así las cosas se observa que las excepciones invocadas fueron interpuestas vencido el lapso de cinco días y por lo tanto son extemporáneas. Sin embargo en relación a la admisión de la acusación este tribunal observa que sobre el caso que nos ocupa se le concedió al ministerio publico plazo prudencial de 75 días conforme al articulo 313 del derogado código y conforme a lo preceptuado taxativamente dentro de ese plazo debía la vindicta publica presentar su acto conclusivo; Sin embargo tal y como se evidencia transcurrió un lapso sumamente extenso desde la preclusión del lapso otorgado por este tribunal a los fines de presentar acto conclusivo y la fecha cierta en que se interpuso; observa entonces quien aquí decide, que el ejercicio de la acción penal bajo los limites establecido en las leyes esta siendo violentado por la vindicta publica y exagerando el uso de las atribuciones cuando de manera indiscriminada y unilateralmente interpone acto conclusivo cuando a bien así lo decida, y sobre el tema se pronunció la MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO en sentencia 126 de fecha 02.06.11 donde indica “ omissis…prevé un lapso para la duración de la fase preparatoria dentro del cual, el ministerio público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del estado venezolano, esta obligado a poner finiquito a la fase preparatoria o de investigación mediante la presentación de un acto conclusivo la razón de dichos lapsos obedece a la necesidad de evitar que la persona sobre quien recaiga una individualización o imputación durante la fase preparatoria quede sujeta a una investigación penal indefinida y cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal”; Asi las cosas, y en pleno ejercicio de una tutela judicial efectiva considerando exagerado el tiempo que se tomo la vindicta publica para presentar un acto conclusivo toda vez que se le concedió un lazo prudencial y atendiendo al criterio jurisprudencial invocado este tribunal rechaza y declara no admitir la acusación presentada en el presente asunto y decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 296 ejusdem. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No admite la acusación presentada, y en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 296 ejusdem, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(omisis)
El fin axiomático del proceso es la averiguación de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la imputacion de un hecho punible a un ciudadano (a), del cual derive la presentación ante el Órgano Jurisdiccional. Debe entonces la representación fiscal asegurarse de tener las evidencias que conlleven en principio al convencimiento del Juez a razón de la presunta comisión de un hecho punible y que este recaiga sobre la persona imputada por la Vindicta Pública, en fin, lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por otra parte, el Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.
Así mismo, se desprende del contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
‘Artículo 561. Fin de la investigación
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.’
Es bien sabido que, la investigación tiene como finalidad, verificar o no la consumación de un hecho punible y que en el mismo se sospeche que un o una adolescente haya participado o, sea negativa su intervención, entonces el Ministerio Público especializado agotará cualquiera de las alternativas que le presenta el anterior artículo.
El Sistema Acusatorio que domina actualmente en el proceso penal, le acuerda con carácter de exclusividad a la Vindicta Pública, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, el dominio de velar por los derechos Constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las Leyes.
Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 295), es inherente a la duración de la investigación, una vez individualizado el imputado o imputada, el cual dispone:
‘Artículo 313. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.’
Es sí de estimar que, el Ministerio Público deberá ser diligente en su acción investigativa. No obstante, tal y como lo establecía la norma para el momento de sucederse los hechos, pasados seis (6) meses desde la individualización del o de la adolescente sospechoso o sospechosa, éste o ésta podrá solicitar al juez o jueza de control de la sección de adolescentes, por sí mismo, o a través de su defensor, padres, representantes o responsables, la fijación de un plazo para que se concluya la investigación (de 30 días a 120 días). El Ministerio Público, transcurrido el plazo otorgado por el juez o jueza, no podrá realizar ningún acto investigativo so pena de nulidad de estos actos extemporáneos. Dicho artículo consagra el derecho a ser oído, por lo que, antes de cualquier providencia, el juez o jueza deberá oír al efebo imputado o imputada, en correspondencia con su interés superior (Vid. Artículo 8, parágrafo primero, literal ‘a’ Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vencido el plazo fijado por el juez de control, además de la prorroga –de haber sido acordada- (artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal - ahora artículo 296), el o la Fiscal deberá presentar acusación o sobreseimiento (definitivo o provisional) dentro de los siguientes treinta días pasados los lapsos indicados ut supra.
El último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
‘Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada . La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.’ (Subrayado de este fallo)
Así las cosas, en materia penal adolescencial lo procedente es el sobreseimiento provisional, y no el archivo judicial, cesando todas las medidas impuestas a el o la adolescente, desprendiéndose éste o ésta de la condición de adolescente imputado o imputada.
Bien, el sobreseimiento provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación, en una situación de suspensión e inercia, equiparable a la obturación temporal de la misma, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o, en segundo término, se reabra el procesamiento activándose todos sus efectos.
Por ello ubicamos en el ‘archivo judicial’ lo más cercano al sobreseimiento provisional. La autora patria, Rose Marie España Villadams, ha señalado:
‘…El archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de “Sobreseimiento Provisional”, y es definido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo...como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso…’ (La Desestimación y el Archivo Fiscal. La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000, p. 43).
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inherente al fin de la investigación, en su literal ‘e’, dispone:
‘…solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…’.
A todas luces observamos que, a diferencia del sobreseimiento libre o definitivo donde no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (Vid. Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal –ahora artículo 300), en el provisional el verbo es que no hay posibilidad inmediata, por lo que supeditada a la intervención del Ministerio Público especializado, de la víctima y hasta del mismo adolescente imputado, por sí o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, para activar el procedimiento. Éste sobreseimiento (provisional) tiene un término de un año contado a partir de la fecha de la decisión del tribunal de control acordando el sobreseimiento provisional. Así lo preceptúa el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
‘Artículo 562. Sobreseimiento
Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.’
Por lo que es inexorable que la resolución que acuerde dicho sobreseimiento no libre, accidental o temporal emane del juzgado de control de la investigación. Hay que destacar una diferencia cardinal, en el archivo fiscal consignado en la ley adjetiva penal, la víctima es quien solicita la reapertura de la investigación, y, en el sobreseimiento provisional, podrá solicitar su reapertura tanto el o la fiscal especializado o especializada, la víctima y hasta el o la adolescente que desea se le cierre definitivamente su causa, todos consignando elementos que soporten sus pretensiones.
El sobreseimiento provisional no significa la interrupción de la prescripción de la acción, ni tampoco entraña la paralización total de la investigación, éste se encuentra con vida buscando sustento. El insigne jurista Cipriano Heredia Angulo, opina que:
‘…Como puede observarse, durante ese término de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial…’ (El Sobreseimiento. Aspectos Básicos. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1995, p. 27)
En tal razón, no ha debido el tribunal a quo especializado decretar el sobreseimiento definitivo ‘por extinción de la acción penal’, por cuanto lo dable era, en tal caso, el decreto del sobreseimiento provisional, máxime que el mismo artículo 314 (ahora, artículo 296) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que lo procedente es el decreto del archivo judicial y no el sobreseimiento definitivo. Sincretismo, como se ha reiterado supra, con sabor a sobreseimiento provisional en el marco penal pupilar.
Por otra parte, en cuanto a la ‘extemporánea’ presentación del escrito acusatorio, es necesario destacar que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre el particular que nos ocupa, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:
‘...La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
De igual manera, esta Corte de Apelaciones, debe destacar primeramente, que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y el acusador público por excelencia del proceso penal y es por ende, quien estará facultado para ejercer la acción penal sobre la base del contenido de pretensión punitiva que ostenta, quien lo que realizará en el acto formal denominado: Acusación Fiscal. En base a ello, el Constituyente establece con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 lo siguiente:
“…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Por otra parte, y con antelación al Precepto Constitucional antes citado, el Legislador Procesal Penal preveía desde la entrada en vigencia del sistema procesal penal que hoy nos rige (1998), que el Monopolio de la Acción Penal, la ejercería el representante de la vindicta pública, pues siempre así, lo a estatuido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo establece como garantía procesal, en la siguiente manera: “...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
La pretensión punitiva, entraña básicamente sostener que alguien cometió un delito y en razón de ello, solicitar la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:“Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Sobre la autonomía y titularidad de la Acción Penal del Ministerio Público en el Proceso Penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en la sentencia Nº 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. En efecto, esta Sala, en sentencia Nº 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Como se observa, la autonomía del Ministerio Público en el procesamiento criminal, radica como lo indica el fallo antes transcrito, que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito y dicha acusación fiscal, debe radicar en los elementos de convicción que resulten de la investigación.
Pues bien, con base de esta autonomía y como director e impulsor de la fase preparatoria el Ministerio Público, bajo la óptica del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador Patrio, al establecer el lapso de DURACIÓN para dar término al procedimiento preparatorio en el proceso penal, lo hace de la siguiente manera:
“El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
En tal sentido, observamos que resulta esencial al momento de determinar la DURACIÓN de la fase preparatoria del proceso penal, que se haya en primer término, INDIVIDUALIZADO al o a los participes del hecho penal investigados (Imputados), es por ello, que le corresponde al fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir sobre quienes es o son los incriminados en el delito y cuando concluye la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en la Ley penal Adjetiva. Tanto es así, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada ocasiones, que cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación. Se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos de los adolescentes justiciables, éste fenece al momento en que se presenta el escrito de acusación por la representación fiscal, como ha ocurrido en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROANNY FINA H, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta incoado en contra de la decisión, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de julio del año Dos mil Trece (2013), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar; en consecuencia en consecuencia SE ANULA el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual, se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DISTINTO al que celebró la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROANNY FINA H, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta incoado en contra de la decisión, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de julio del año Dos mil Trece (2013), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: SE ANULA el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual, se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DISTINTO al que celebró la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIO
AB. YHOAN AVILA SUAREZ
Asunto Nº OP01-R-2013-000203
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