REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).-
Años: 203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000664
PARTE ACTORA: HILDA MAYLENE MENDOZA BENDEZU
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YARIT CAURO Y CRUZ CARRENO
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GARRONI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el número OP02-L-2012-000664, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana HILDA MAYLENE MENDOZA BENDEZU, titular de la cédula de identidad No. 5.538.492, asistida por los Abogados en ejercicios YARIT CAURO Y CRUZ CARRENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.358 y 42.736, respectivamente; y, por la parte demandada, comparece el Abogado PEDRO GARRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 106.350, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas Estado Mirando de fecha 06-08-2012 bajo el número 22, Tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue presentado a efectos videndi y se consignó copia fotostática para ser inserta en los autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: Ambas partes reconocen mutuamente la representación legítima de la otra en este documento.
SEGUNDA: “LA ACTORA” declara que ha intentado un Juicio en contra de LA EMPRESA ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Nueva Esparta-La Asunción, distinguido con el N° OP02-L-2012-000664, en el cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 141.411,60, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, que no le fueron cancelados durante la relación de trabajo que alega “LA ACTORA” que mantuvo con LA EMPRESA. Alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 15 de mayo de 2004, desempeñándose como Líder de ventas hasta el día hasta el día 20 de junio de 2012, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente. Alega que devengo como últimos salarios los siguientes: Bs.4.381,79 Salario Variable Promedio Mensual; Bs. 146,05 Salario Variable Promedio Diario y un Salario Diario Integral de Bs. 157,40. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT) y en la derogada LEY ORGANICA DEL TRABAJO 1997, razón por la cual reclama: 1) Bs.2.291,00, por concepto de salarios retenidos desde el 01 de junio de 2012 al 20 de junio de 2012; 2) Bs.43.965,17, por concepto de Indemnización de Despido Injustificado, según Artículo 92 de la LOTTT en relación con el Artículo 142 ambas de la LOTTT; 3) Bs.43.965,17, por concepto de Prestación de Antigüedad según lo establecido en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bs.28.625,80, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional no disfrutadas y ni canceladas correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, según a lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -97, que es aplicable al presente caso para el cálculo de lo que corresponde por pago de 7 vacaciones anuales vencidas y no canceladas; 5) Bs. 438,15, por concepto de Vacaciones Fraccionadas Correspondientes al periodo de Mayo de 2012 a Junio de 2012; 6) Bs. 6.879,22, por concepto de Utilidades Vencidas no canceladas y Utilidades Fraccionadas correspondiente a los años 2004,2005,2006,2007,2008,2009,2010,2011 y 12; 7) Bs. 14.617,09, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, según Artículo 142 de la LOTTT; 8) Bs. 141.411,60, por concepto de prestaciones sociales laborales; 9) el pago de los intereses moratorios y 10) Indexación Judicial, Honorarios Profesionales y Costas Procesales.
TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y “LA ACTORA” en consecuencia, sosteniendo que se puso fin a una relación mercantil en virtud de la cual “LA ACTORA” comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA, por lo tanto, mal podría LA EMPRESA tener que pagarle los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para las relaciones de trabajo. Asimismo, LA EMPRESA niega haber efectuado a “LA ACTORA” pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por ésta, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado se correspondía con los descuentos por comprar recibidos, es decir, la diferencia percibido por “LA ACTORA” por la comercialización de los productos, la cual consiste en la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra que le daba la empresa.
CUARTA: En este estado “LA ACTORA” manifiesta: A) Que está de acuerdo parcialmente con la exposición de la empresa y B) Que insiste en las demás reclamaciones, relacionadas con el pago de sus prestaciones sociales.
QUINTA: No obstante lo anterior, LAS PARTES, con base en las posiciones expresadas y a los fines de evitar cualquier reclamación futura contra LA EMPRESA y con el fin de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a “LA ACTORA” quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar el presente acuerdo laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudarle LA EMPRESA a “LA ACTORA” de acuerdo a lo siguiente: “LA ACTORA” recibe de parte de LA EMPRESA en este acto, el pago de la cantidad única y total de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), suma que es aceptada por “LA ACTORA” a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que el acuerdo celebrado satisface plenamente las aspiraciones de “LA ACTORA”, ésta le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley.
SEXTA: como quiera que el acuerdo celebrado satisface las aspiraciones de “LA ACTORA” la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior “LA ACTORA”, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. “LA ACTORA” se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, “LA ACTORA” le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEPTIMA: El pago al cual se hace referencia en la Cláusula Quinta del presente documento, se efectúa en este acto, con la entrega del Cheque de Gerencia número 00141671, girado la cuenta Nº 0108-0990-87-0900000018 del el Banco Provincial, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), de fecha 21-10-2013, por la cantidad señalada de Bs. 100.000,00 y a la orden de HILDA MENDOZA y que es recibido en este acto a entera y cabal satisfacción de “LA ACTORA”.
OCTAVA: “LA ACTORA” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por el Funcionario del Trabajo ante el cual se realiza este acto de los efectos jurídicos del mismo, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con LA EMPRESA.
NOVENA: En este mismo orden de ideas, la ciudadana Hilda Mendoza, anteriormente identificada, manifiesta que acepta el pago ofrecido por LA EMPRESA en todos sus términos e igualmente manifiesta que con el pago realizado, se satisfacen plenamente todas y cada una de sus pretensiones y por tal motivo, no tiene nada que reclamar por concepto de salarios caídos, ni relacionado con el salario ni su forma de cálculo, trátese de salario básico, normal o integral, bonos, cesta-tickets, ni en cuanto a los días que por cada concepto deban pagarse, incluyendo cualquier tipo de acción proveniente de la relación que unió a las partes, o cualquier concepto o beneficio que pueda tener desde el punto de vista legal o contractual derivado de la relación que unió a las partes, que se haya nombrado expresamente o no en el presente escrito, y que se derive de manera directa o indirecta de la mencionada relación, por lo cual libera de toda responsabilidad y obligación en ese sentido a LA EMPRESA, los causahabientes o representantes de cada una de ellas, así como también a sus Divisiones, sucursales o Filiales, empresas relacionadas y los causahabientes o representantes de estas.
DECIMA: “LA ACTORA” y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existió entre “LA ACTORA” y LA EMPRESA. En consecuencia, “LA ACTORA” declara expresamente no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, indemnización de antigüedad, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Cesta ticket, Planes de Jubilación o Pensiones, salarios caídos, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido, “LA ACTORA” se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal del Trabajo imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente, y expida tres (03) juegos de copias certificadas de la presente acta de homologación. Cada una de las partes, a sus propias expensas, acuerda cancelar a sus abogados los honorarios causados con motivo del juicio aquí mencionado y de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: Las partes por medio del presente documento declaran que firman por su propia voluntad, sin estar bajo apremio o amenaza, así como que la presente es una relación circunstanciada de los hechos y los derechos involucrados, aceptando que serán por su propia cuenta los honorarios y demás emolumentos causados por servicios profesionales de abogados.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ

Dr. FIDEL HERNANDEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.