REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
Años: 203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000310
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, BENJAMÍN ALVINO0 MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRÍGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2013-000310, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.301.300, debidamente asistida en este acto por la abogada Betzabe Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.387. Y por la parte demandada CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., comparece el profesional del derecho Oscar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.424, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 14 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.301.300, declara en su libelo de demanda que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), comenzó a prestar servicios personales a la empresa CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., (CONOCIDA ANTERIORMENTE COMO POLICLINICA COSTA AZUL), ocupando el cargo de ENFERMERA devengando como último salario base mensual la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.340,82), en un horario comprendido de (07: 00 p.m.) Hasta las (07:00 a.m.); hasta el día 15-03-2012, fecha en la cual decidió renunciar. Procediendo a demandar los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas y Días de descanso no otorgados.

SEGUNDA: La parte demandada CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., (CONOCIDA ANTERIORMENTE COMO POLICLINICA COSTA AZUL), representada por su apoderado Judicial Oscar Rodríguez, declara que reconoce la relación laboral y conceptos demandados antes descrito, pero desconoce el reclamo del descanso compensatorio, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente acuerdo, ofrece pagar a la ex trabajadora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.466,72), los cuales serán pagados de la siguiente manera en este acto mediante cheque Nº 70230220, la cantidad de Bs. 18.083,36, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, de fecha 19/11/2013, y en fecha 17/12/2013, la cantidad restante de Bs. 29.383,34.

TERCERA: La ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.301.300, debidamente asistida en este acto por la abogada Betzabe Rodríguez, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, manifestando que una vez se haga efectivo el pago antes referido, nada quedará a deberle al demandado por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.

CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la extrabajadora a pedir la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria conforme con el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS.
FH/lv.-