REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de juez del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano Luis Ernesto Cova González, actuando en representación de la Sucesión del ciudadano Jesús Emilio Rodríguez, en el expediente N° 12-1100, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 11-10-2013 (f. 1 y 2), expresa el funcionario inhibido:
“En virtud que de a tenor de la (sic) establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente Comisión por las siguientes razones: Primero: Que como consecuencia de ka situación ocurrida entre el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.478.827, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.254, y mi persona en función de Juez, en el expediente Nro. 10-1453, nomenclatura interna de este tribunal; procedí a inhibirme del conocimiento de la misma, con fundamento en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En virtud de la decisión, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha primero (1ro) de junio de 2012, en la cual fue declarada con lugar la inhibición por mi interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual evidencia la enemistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.478.827, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.254. Anexo “A”. Tercero: Del análisis de las actas que conforman el expediente de solicitud N° 12-1100, nomenclatura interna de este tribunal, se desprende que el Apoderado Judicial de los solicitantes es el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.478.827, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.254. Cuarto: Por considerar que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Quinto: Para evitar que los hechos ocurridos puedan incidir en el presente caso o futuro en el animo de este juzgador a la hora de emitir la decisión; es deber de todo juez inhibirse. Es por lo que es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 y 20 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable la mi imparcialidad. En virtud de que en esta localidad hay otros Tribunales de igual categoría y competencia, se ordena remitir el presente expediente a los fines de que siga conociendo del mismo el Juzgado al que por distribución corresponda; lo cual se hará una vez precluido el lapso de los dos (02) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el Oficio respectivo al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al que corresponde conocer y decidir esta incidencia. Es Todo.”.
En fecha 16-10-2013 (f. 9) mediante oficio N° 13-381, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 24-10-2013 (f. 10) constante de nueve (9) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 31-10-2013 (f. 11), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en un procedimiento instaurado posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, tal como lo indica el artículo 84 ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido señala las causales contenidas en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
20.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
De la declaración del juez inhibido, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber manifestado que se ha generado ruptura de su imparcialidad y entorpecido el desarrollo del proceso.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, el juez inhibido señaló aspectos referenciales, y constando en autos prueba fehaciente que demuestran los alegatos suministrados en su informe, es decir, que demuestra sus dichos, cumpliendo con lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; por lo que, el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, y en consecuencia la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia, como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08493/13
JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (06-11-2013), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo