REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, de nacionalidad trinitaria, portador del pasaporte Nº T265662, con domicilio procesal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Marisal, calle 4, casa Nº 2 del Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARÍA EUGENIA SILVA BARRETO y ANA ROMERO BOLÍVAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.845.407 y 8.534.003, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.662 y 29.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos JESÚS EMILIO PÉREZ e IDALMIS JOSEFINA PEINADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.245.632 y 4.190.375, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Guaíqueri, Edificio Danny, piso Nº 1, apartamento Nº 4, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO y JOSÉ ALBERTO MAITA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.308.998 y 5.221.068, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.833 y 36.307, respectivamente, con domicilio procesal en el Final de la calle Fermín, frente al Sol de Margarita.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 11.501, de fecha 12-08-2011 (f. 232 de la 1ª pieza), el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 1.587/10, constante de 232 folios útiles y anexo Cuaderno de Medidas constante de 22 folios útiles, contentivo del juicio que por Incumplimiento (sic) de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Andrew Wayne Hadeed contra los ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idalmis Josefina Peinado Gómez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 02-08-2011 por el a quo.
En fecha 28-09-2011 (f. 233 de la 1ª pieza) este tribunal recibe el expediente y mediante auto de fecha 14-10-2011 (f. 234 de la 1ª pieza) se le da entrada, ordena formar expediente asignándole el Nº 08153/11 y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia en la causa.
En fecha 14-10-2011 (f. 235 de la 1ª pieza) el tribunal de alzada, por cuanto la primera pieza de este expediente se encuentra en estado muy voluminoso, lo que dificulta su manejo, dicta auto y ordena cerrar la misma con un total de 235 folios útiles, y abrir una nueva pieza, la cual estará signada con el Nº 2.
2ª pieza.
Mediante auto de fecha 14-10-2011 (f. 1 de la 2ª pieza), se abrió la segunda pieza de este expediente.
En fecha 31-10-2011 (f. 2 de la 2ª pieza), el tribunal de alzada, dicta auto en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 29-10-2011 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
La demanda.
(1ª pieza)
Comienza el juicio por demanda intentada por las abogadas María Eugenia Silva Barreto y Ana Romero Bolívar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.662 y 29.481, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Ciudadano Andrew Wayne Hadeed, expresando en el libelo lo siguiente:
Que “(….)desde el año 1986, se ha venido celebrando contrato de arrendamiento a tiempo determinado por períodos de dos (2) años fijos, con los ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idamis Josefina Peinado Gómez, (….), sobre un (1) inmueble constituido por un terreno, identificado con el número de propiedad inmobiliaria 1-06989-3, ubicado en el boulevard Ramón Vásquez Brito, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de su mandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con fecha 23 de agosto de 1998, bajo el Nº 40, folios 210 al 213, protocolo primero, Tomo 11, tercer trimestre del citado año, el cual anexan signado con la letra “B”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en sesenta (60) metros su frente con carretera que conduce de Porlamar al antiguo aeropuerto viejo; Sur: En sesenta (60) metros su frente con cercas del mencionado aeropuerto; Este: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con terrenos que son o fueron del doctor Nelson Villarroel Rodríguez y Oeste: En cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del último contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 54, Tomo 111, el cual consignamos marcado con la letra “C”. En el Mismo se convino que dichos ciudadanos cancelarían la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), siendo que actualmente producto de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, es la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento y, así lo cumplieron hasta el mes de octubre del 2006.”
Que “con posterioridad y con el devenir de los años, los arrendatarios se dieron a la tarea de edificar sin autorización de su representado un local con las siguientes características: piso de cemento rústico, techo de zinc y paredes de bloques y madera; de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) por doce metros con quince centímetros (12,15 mts) lo cual da un área de noventa y cuatro metros con setenta centímetros cuadrados (94,77 mts²)”
Que “los arrendatarios adeudan los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, por cuanto han dejado de cumplir con sus obligaciones arrendaticias, para un total de cuarenta y seis (46) cánones de arrendamientos vencidos, lo que a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mensuales cada uno, a la fecha, los mencionados ciudadanos adeudan la cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 36,800,00), por concepto de cánones de arrendamientos atrasados, antes señalados.”
Que “en fecha 27 de octubre de 2006, por orden de su mandante, los prenombrados ciudadanos fueron notificados de los siguiente: “…de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre del 2004 con el ciudadano Andrew Wayne Hadeed, que el mismo no será objeto de prorroga. En consecuencia deberán hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 01 de diciembre del 2006.” Con lo cual no cumplieron, es por ello que está fundamentado el derecho de su representado en resolver dicho contrato y, que los arrendatarios deben cancelarle los meses pendientes en que han usado el inmueble sin pagar los cánones de arrendamientos respectivos, dicha notificación suscrita por ambos arrendatarios hace plena prueba a favor de su representado, la cual consignan marcada con la letra “D”.
Que “ante el juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 353 nomenclatura particular de ese juzgado, los arrendatarios realizaron la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2006, a razón de Bs. 800,00, y desde esa fecha no han realizado ningún otro depósito, como se evidencia de la copia certificada que se anexa marcada con la letra “E”. Todo lo cual hace plena prueba de la insolvencia de los arrendatarios.”
Que “en vista que han sido totalmente infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas a los arrendatarios, es por lo que acudimos ante su autoridad en nombre de su representado Andrew Wayne Hadeed, antes identificado, a demandarlos para que convengan y en defecto a ello sean condenados por vía principal: en la resolución del contrato de arrendamiento y en la entrega del inmueble objeto del mismo, completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que fue recibido por ellos y por vía subsidiaria en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada uno, todo lo cual alcanza a la cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 36.800,00).”
Que “piden que el presente procedimiento sea tramitado de acuerdo con las normas del Código Civil Venezolano, contenidas en los artículos; 1167, 1159, 1592, 1160 y 1264.”
Que “de los artículos anteriormente invocados cabe destacar el principio de la autonomía de la voluntad y en consecuencia la obligatoriedad que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, lo cual deben asumir las partes contratantes, en los diversos acuerdos o manifestaciones de voluntades que expresamente se estipulen en un contrato, siendo estos no mas que estatutos internos que las partes declaran someterse, mereciéndose recíprocamente su fiel cumplimiento y en caso de menospreciarlas o trasgredirlas, nuestro legislador nos otorga la garantía de poder exigir su cumplimiento o de pedir la debida resolución del contrato a los fines de amparar la seguridad jurídica.”
Que “por todos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la presente acción proceden a demandar, en nombre de su representado a los ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idalmis Josefina Peinado Gómez, plenamente identificados, para que convengan o en su defecto sea condenados por este tribunal en lo siguiente: Primero: Que por vía principal declare el incumplimiento contractual y resuelto el contrato de arrendamiento anexo en autos, marcado con la letra “C” y plenamente identificado en el libelo de esta demanda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 54, Tomo 111, cuyo objeto está constituido por un terreno identificado con el número de propiedad inmobiliaria 1-06989-3, ubicado en el boulevard Ramón Vásquez Brito, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Segundo. Que les sea entregado el inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado de personas y de bienes y, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por ellos. Tercero: Que por vía subsidiaria, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, cancele las pensiones de arrendamientos correspondientes a los períodos de los meses insolutos de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, para un total de cuarenta y seis (46) cánones de arrendamientos vencidos, lo que a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mensuales cada uno, que a la fecha de presentación de esta demanda, arrojan la cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 36.800,00). Cuarto: En pagar las costas y costos de este proceso, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un treinta (30%) por ciento de la estimación de la demanda, tal como está establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “de acuerdo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un terreno identificado con el número de propiedad inmobiliaria 1-06989-3, ubicado en el boulevard Ramón Vásquez Brito, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de su mandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con fecha 23 de agosto de 1998, bajo el Nº 40, folios 210 al 213, protocolo primero, Tomo 11, tercer trimestre del citado año, el cual anexan signado con la letra “B”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en sesenta (60) metros su frente con carretera que conduce de Porlamar al antiguo aeropuerto viejo; Sur: En sesenta (60) metros su frente con cercas del mencionado aeropuerto; Este: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con terrenos que son o fueron del doctor Nelson Villarroel Rodríguez y Oeste: En cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, por cuanto se corre el riesgo que queden ilusorias las resultas del fallo, ya que tenemos conocimiento que los arrendatarios, pretenden continúan (sic) ocupando el inmueble haciendo uso de todos los servicios públicos como luz, agua, aseo urbano, etc., sin hacer el pago respectivo de cada uno de ellos, así como deteriorar el mismo, por lo que causaría un perjuicio irremediable su representada (sic). Igualmente fundamentan esta solicitud en el incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamientos, tal como se evidencia de la copia certificada consignada con la letra “E”, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.”
Que “estiman la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 36.800,00) y, en virtud de que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución Nº 2009-0006, la cual ordenó entre otras cosas que las demandas deben estimarse en unidades tributarias, indican que al hacer la operación aritmética de dividir la cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 36.800,00) entre el valor actual de una unidad tributaria que es de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) da la cantidad de quinientas sesenta y seis unidades tributarias (566,00).”
Que “piden que la citación de los demandados, ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idamis Josefina Peinado Gómez, se haga en la siguiente dirección: Calle Guaíqueri, edificio Danny, piso 1, apartamento Nº 4, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”
Que “a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 174 y 340, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal de su representado la siguiente dirección: Av. Juan Bautista Arismendi, Urbanización Marisal, calle 4, casa Nº 2, Municipio García del estado Nueva Esparta.”
Que “por último solicitan sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, con la expresa condenatoria en costas procesales a la parte demandada.”
Mediante distribución realizada en fecha 18-10-2010 (f. 19 de la 1ª pieza), la causa fue asignada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien recibe la demanda en fecha 25-10-2010.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2010 (f. 11 de la 1ª pieza) las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 12 al 59 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 29-10-2010 (f. 60 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta y ordena que se tramite por el procedimiento breve y el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezcan ante ese tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En relación a la medida solicitada, el tribunal aclara que proveerá por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2010 (f. 61 de la 1ª pieza) las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitan copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda y piden se abra el cuaderno de medidas a los fines de la práctica de la medida solicitada. Asimismo dejan constancia que entregaron al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2010 (f. 62 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que le fueron entregados por la parte actora, los emolumentos para los fotostatos y el traslado correspondiente para la citación de los demandados.
Por auto de fecha 12-11-2010 (f. 63 de la 1ª pieza) ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 02-12-2010 (f. 64 al 82 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar compulsa de citación de los demandados Jesús Emilio Pérez e Idamis Josefina Peinado Gómez, por haber podido localizar a los mencionados ciudadanos.
Mediante diligencia de fecha 13-01-2011 (f. 83 de la 1ª pieza) la abogada Ana María Romero Bolívar, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. El referido escrito esta agregado a los folios 84 y 85 de la primera pieza de este expediente.
Por auto de fecha 13-01-2011 (f. 86 de la 1ª pieza) el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
En fecha 17-01-2011 (f. 87 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que el lapso probatorio no ha comenzado habida cuenta que solo consta en autos la citación de uno solo de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2011 (f. 88 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libren cartel de citación a la parte demandada, ciudadana Idamis Josefina Peinado Gómez.
Por auto de fecha 14-02-2011 (f. 89 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena librar cartel de citación a la ciudadana Idamis Josefina Peinado Gómez. El cartel de citación ordenado está agregado al folio 90 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 21-02-2011 (f. 91 de la 1ª pieza) las apoderadas judiciales de la parte actora, suscriben diligencia mediante la cual consignan ejemplares de los Diarios El Caribazo y La Hora, donde fue publicado el cartel ordenado, a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales pertinentes. Los ejemplares consignados están agregados a los folios 92 y 93 de la 1ª pieza de este expediente y mediante auto de fecha 21-02-2011 (f. 94 de la 1ª pieza), se ordenó se agregaran a los autos.
Mediante nota secretarial de fecha 28-02-2011 (f. 95 de la 1ª pieza) la secretaria del tribunal de la causa, dejo constancia que en fecha 25-02-2011, fue fijado el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Idamis Josefina Peinado Gómez.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2011 (f. 96 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 12-04-2011 (f. 97 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y designa al abogado Rafael Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.304, como defensor judicial de los ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idamis Josefina Peinado Gómez, parte demandada en el presente procedimiento y ordena su notificación mediante boleta, la cual se encuentra agregada al folio 98 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 29-04-2011 (f. 99 de la 1ª pieza) los ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idamis Josefina Peinado Gómez, debidamente asistidos por el abogado José Daniel Lorenzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.833, suscriben diligencia mediante la cual se dan por citados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2011 (f. 100 de la 1ª pieza), los ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idamis Josefina Peinado Gómez, parte demandada, debidamente asistidos de abogado, confieren poder apud acta a los abogados José Daniel Lorenzo Delgado y José Alberto Maita Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.833 y 36.307, respectivamente.
Contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2011 (f. 101 al 189 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación-reconvención y anexos, contra la parte actora, alegando en su escrito lo siguiente:
Que “(…)en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que una vez concluida la relación contractual por el incumplimiento del actor, que los unían con sus representados, la parte demandante carece de cualidad e interés como actor, y por consiguiente sus representados carecen de cualidad e interés como demandados. (…)”
Que “la parte actora mediante sus apoderadas arrendaron el inmueble a terceras personas justamente en el día primero (01) mes de diciembre del año 2006, es desde ahí que interrumpe la relación contractual y por ende no tiene interés como actor en el presente juicio.(…)”
Que “igualmente, la falta de cualidad como actor, la parte demandante no es titular de la acción, fue el demandante quien incumplió con la relación contractual de arrendamiento, al momento de suscribir contrato de arrendamiento con terceras personas, carece el demandante, de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio en virtud de que el contrato suscrito entre ambas partes, es inexistente por desahucio del arrendador parte actora en el presente juicio. (…)”
Que “que la actora reclama el pago de arrendamiento del mes de diciembre del año 2006, justamente fecha inclusive, en donde comienza ha suscribir contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, con los ciudadanos Crisanto José Jiménez Pino, (…) contrato de arrendamiento que en copia consigna en toda fuerza de ley marcada con la letra “X”: Ramón José Balza, (…); Celeste Josefina Camacho de Fernández, (…); Inzar Ramez Abdallah, (…); Mahame Abdul Mokdad de Mokdad, (…); Salvador Gil y Rosa María Contreras, (…); Lenny Isaac Español Palomo, (…); Souheil Youssef Abdul Khalek, (…); Cruz Juvenal Vivas Misel, (…); Imad Najib El Ahmadie, (…); Nisrin Mahmoud Rafia, (…); María Doris Cruz Reyez, (…); Jesús Geronim (sic) Hernández Ordaz, (…); Edwin Alejandro Fernández y José Avelino Reitas, (…); como se evidencia el incumplimiento por parte del propietario del inmueble, que a su vez, es la actora, ejerciendo una acción que el mismo desahució, tratando de confundir al tribunal con la presente pretensión, la cual es insostenible. (…)”
Que “habiéndosele incumplido por la arrendadora parte actora en el presente juicio, en las personas de sus apoderadas María Eugenia Silva y Ana María Romero Bolívar, (…) no puede pretender reclamar sumas de dinero por canon de arrendamiento, cuando no fue disfrutado por su representado, de lo cual emerge la insoslayable necesidad de que prospere la defensa opuesta. (…)”
Que “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, niega que el demandante pueda solicitar el incumplimiento del contrato que anexa a la demanda, en virtud de que el referido contrato ya estaba resuelto por voluntad del arrendador, quien es la parte actora en el presente juicio; él mismo a través de sus representadas, había incumplido con su obligación, tomándose la justicias (sic) por su (sic) propias manos.”
Que “desde el año 1986, comenzó la relación contractual de arrendamiento entre ambas partes, el objeto fundamental de la suscrición (sic) del contrato, era para el funcionamiento de diversos locales comerciales de comidas, que sirvió para decentar la ciudad de Porlamar específicamente la Avenida 4 de mayo de los expendedores de comidas ambulantes, constituyéndose en un hecho público y notario la denominación de (calle el hambre), por lo cual actuaba sus representados como arrendatario en primer lugar y como subarrendador en segundo término, hasta el día 01 de diciembre de 2006, que, para aquella fecha en un acto de perturbar e interrumpir la relación contractual, comenzó el propietario del inmueble, parte actora en el presente juicio, a suscribir contrato de arrendamiento, con los subarrendatarios dueños de los comercios que ahí operan, quienes para la fecha bajo el temor, terror y constante amenaza de desalojo, inclusive exigiendo pagos de nuevos depósitos, constituyéndose un acto unilateral de resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, e incumpliendo lo previamente acordado en la relación contractual; es evidente que el contrato que ahora se pretende demandar el incumplimiento y en consecuencia resolver es ineficaz e inexistente por voluntad de arrendador, y no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así o declare; en virtud de desahucio y así pide que sea apreciado (…), por lo que la relación entre los contratantes se convirtió a partir de la fecha del desahucio, en una relación de incumplimiento por parte de la actora el ciudadano Andrew Wayne Hadeed, ampliamente identificado en autos.”
Que “niega en nombre de sus representados, que han construido edificación sin autorización, cuando el objeto fundamental del alquiler del terreno al lado del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, era para el funcionamiento de locales comerciales, específicamente, para la venta de comida, mejor conocida como “Calle El Hambre”, (…)”
Que “rechaza, que sus representados, adeudan los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, alegando la actora que sus representados han dejado de cumplir con sus obligaciones arrendaticias, para un total de cuarenta y seis (46) canon de arrendamientos vencido, cuando quien ha incumplido con su obligación ha sido la actora (el arrendador), al suscribir los contratos de arrendamientos que anexa (…)donde se evidencia el incumplimiento del actor y que pretenda todavía cobrar los canon de arrendamientos a sus representados, siendo el actor el obligado, el vencido quien debe de indemnizar a sus representados.”
Que “la actora pretende a través de esta demanda cobrar dos (02) veces arrendamientos de un mismo inmueble, que arrendó a terceras personas, desde la fecha que pretende cobrar los canon de arrendamientos. En tal sentido, anexa los siguientes contratos de arrendamientos: Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora con: la sociedad mercantil El Brasero del Ángel, marcada con la letra “A”; con el ciudadano Ramón José Balza, marcada con la letra “B”; con el ciudadano Crisanto José Jiménez Pino, marcado “C”, con la ciudadana Celeste Josefina Camacho de Fernández, marcado “D”; con el ciudadano Inzar Ramez Abadía, marcada “E”; con el ciudadano Mahame Abdul Mokdad de Mokdad, marcado con la letra “F”, con el ciudadano Souheil Youssef Abdul Chalet, marcada “G”; con el ciudadano Jenny Isaac Español Palomo, marcado con la letra “H”; con los ciudadanos Salvador Gil y Rosa María Contreras, marcado con la letra “I”; con el ciudadano Cruz Juvenal Vivas Misel, marcado con la letra “J”; con el ciudadano Imad Najib El Ahmdie, marcado con la letra “Q”; con el ciudadano Misrin Mahmoud Rafia, marcado con la letra “K”; con la ciudadana María Doris Cruz Reyes, marcado con la letra “L” y con el ciudadano Jesús Gerónimo Hernández Ordaz, marcado con la letra “M”.”
Que “todos estos contratos son sobre el mismo inmueble objeto de la presente controversia. (…)”
Que “contradice la aplicación de los artículos fundamentos de la demanda, por cuanto los mismos no prosperan en contra de sus representados, por el contrario la acción aplicada, en los referidos artículos prosperan, en contra de la actora quien fue la que incumplió. (…)”
La reconvención.
Que “a tenor de los previsto en el artículo 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem reconviene a la parte actora, ciudadano Andrew Wayne Hadeed, (…)”
Que “en el año 1986 sus representados celebraron contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el boulevard Ramón Vásquez Brito, mejor conocido como (calle El hambre), con el ciudadano quien en vida se llamó Samuel Hadid, (…) esta relación se había mantenido con dicho ciudadano hasta su fallecimiento, posteriormente, se mantuvo la continuidad de esa relación contractual firmando nuevos y consecutivos contratos, cada dos años, siempre a tiempo determinado con el ciudadano Andrew Wayne Hadeed, hijo del anterior arrendador, y ampliamente identificado en autos; y en esta reconvención, representado por Farouk Mousa Derkan, mediante instrumento poder de fecha 24 de agosto de 1988, bajo el Nº 102, tomo 08, suscrito en la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, contrato de arrendamiento que esta debidamente anexado en el presente juicio.” (…)
Que “siguiendo la secuencia de la relación arrendaticia entre sus representados y el ciudadano Andrew Wayne Hadeed, mediante el legitimo, reiterado y vigente mandato otorgado al ciudadano Farouk Mousa Derkan. (…)”
Que “las cláusulas señaladas en sendos contratos, mantienen toda su fuerza legal en la relación arrendaticia, llegado el año 2006 bajo las mismas condiciones legales y contractuales, por cuanto, ninguna de las partes han manifestado oportunamente la no continuidad de esta relación, de donde se intuye, deduce y conduce a la instauración del contrato a tiempo indeterminado y asumida por sus representados, es decir, en forma potestativa ejercen su derecho de disfrutarla y así lo declaran. (…)”
Que “dado el incumplimiento por parte del el (sic) arrendador, es que se mantiene un vínculo evidente e impretermitible de derecho el arrendador primario y vínculo directo con el grupo de subarrendatarios, es decir, para accionar el incumplimiento de los contratos antes señalados, respecto a la relación arrendaticia referida al inmueble constituido por una parcela de terreno situado en segunda avenida, antiguo aeropuerto ciudad de Porlamar, sector Genoves denominado también calle el hambre, al lado de la estación de bomberos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son: (…) en el identificado inmueble, existen bienhechurías que son las sedes, de los fondo de comercio constituidos indistintamente en varias fechas.”
Que “ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone como arrendatario, es decir, cumplió hasta el mes de diciembre de 2006, con el pago oportuno del correspondiente canon de arrendamiento, pero no siendo este el mismo caso o la misma aptitud de el arrendador, ya que la misma burlándose de su buena fe incumplió con sus obligaciones contractuales como lo es mantener las condiciones expuesta en el contratos (sic) tal cual como se establecieron.”
Que “en atención al incumplimiento ya señalado y a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece: (Omissis). (…) no hubo ninguna estipulación entre las partes con la finalidad o la intención de disolver el contrato de arrendamiento, lo que en definitiva los lleva a concluir claramente que el ciudadano Andrew Wayne Hadeed, (…) violo (sic) y esta (sic) violando flagrantemente el contenido tanto de los contratos por medio de los cuales le dio en arrendamiento objeto (sic) de la presente demanda, así como también esta (sic) violando el contenido de esta disposición legal.”
Que “producido el incumplimiento de el arrendador y siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral y habiendo cumplido con sus obligaciones, de conformidad y con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 ejusdem, el cual consagra: (Omissis), por lo que respecta a esta norma, puedo demandar como en efecto formalmente lo hago el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo que efectivamente solicito por el presente medio.”
Que “por lo que respecta a las obligaciones de el arrendador pueden citar lo dispuesto en el artículo 1185 ejusdem, el cual establece: (Omissis).”
Que “igualmente tienen lo consagrado en el artículo 1587 ejusdem, que establece: (Omissis), de conformidad con lo establecido en esta disposición legal el arrendador incumplió con el contenido y mandato de la misma al negarse por medio de artimañas y ardid a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, situación que lo conllevo a demandar por el presente medio.”
Que “se reserva el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que por el incumplimiento de el arrendador ciudadano Andrew Wayne Hadeed, (…) le han sido ocasionados y los que se le sigan causando por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a que ella esta obligada.”
Que “con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones que le impartieron sus representados, es por lo que formalmente en este acto reconviene al ciudadano Andrew Wayne Hadeed, (…), para que convengan o en defecto de convenimiento, así sea declarado (…) en dar cumplimiento al ya mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre sus representados y el prenombrado ciudadano, y en tal sentido convengan o se condenen (…) en lo siguiente: Primero: Para que reconozca que sus representados son los legítimos arrendatarios del inmueble ampliamente identificado en autos u por consiguiente, cumpla con la relación contractual arrendaticia; y a partir del cumplimiento del reconvenido, sus representados comenzarán ha cancelar, el correspondiente canon de arrendamiento. Segundo: En reconocer la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada ciudadanos (sic) y su persona. Tercero: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el bien inmueble. Cuarto: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.”
Que “solicita se emplace a la parte reconvenida a dar contestación en el segundo (02) días de despacho siguiente a la admisión.”
Que “a los fines de dar cumplimiento a la (sic) establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, fija como domicilio procesal el siguiente: Final calle Fermín, frente al Sol de Margarita.”
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente reconvención por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).”
Mediante diligencia de fecha 05-05-2011 (f. 190 y 191 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que por error involuntario omitió anexar la pagina Nº 13, en el escrito de contestación y reconvención presentada, por lo que consigna la misma a los efectos legales consiguientes, y asimismo ratifica el escrito de contestación y reconvención consignado.
Por auto de fecha 05-05-2011 (f. 192 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la reconvención planteada por la parte demandada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suspende el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente y fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto para que la parte demandante-reconvenida conteste la reconvención instaurada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 12-05-2011 (f. 193 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, deja constancia que para esa fecha, la parte actora-reconvenida no ha dado contestación a la demanda e igualmente solicita al tribunal que deje constancia por auto expreso, que el primer día de despacho de prueba, es el día de la fecha del auto inclusive.
Consta a los folios 194 al 198 de la 1ª pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado en fecha 25-05-2011 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 25-05-2011 (f. 199 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2011 (f. 200 de la 1ª pieza) las apoderadas judiciales de la parte actora impugnan, desconocen y rechazan en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, asimismo piden que las documentales consignadas junto con la contestación de la demanda, sean desechados ya que se trata de inmuebles distintos y los mismos nada aportan al presente procedimiento y asimismo solicitan la declaratoria con lugar de la reconvención y sin lugar la demanda instaurada por la parte actora-reconvenida.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2011 (f. 201 de la 1ª pieza) las apoderadas judiciales de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fue agregado a los folios 202 al 208 de de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 31-05-2011 (f. 209 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2011 (f. 210 al 213 de la 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, rechaza la diligencia y el escrito de pruebas presentados por la parte actora, por considerar que el mismo es extemporáneo e impertinente.
Consta a los folios 214 al 224 de la 1ª pieza, decisión dictada en fecha 02-08-2011 por el a quo, mediante la cual entre otras cosas declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano Andrew Wayne Hadeed, y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada contra la parte actora.
En fecha 03-08-2011 (f. 225 de la 1ª pieza) las apoderadas judiciales de la parte actora, se dan por notificadas de la decisión dictada por el a quo en fecha 02-08-2011, solicitan la notificación de la parte demandada y asimismo solicitan copias certificadas de la sentencia.
Mediante nota secretarial cursante al vuelto del folio 225 de la 1ª pieza, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue agregada al folio 226 de la 1ª pieza.
Por auto de fecha 08-08-2011 (f. 227 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte actora, y ordena expedir por secretaría la copia certificada solicitada.
Mediante diligencia de fecha 08-08-2011 (f. 228 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 02-08-2011.
En fecha 09-08-2011 (f. 229 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada suscribe diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 02-08-2011.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2011 (f. 230 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 12-08-2011 (f. 231 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación planteada por el abogado José Daniel Lorenzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 12-11-2010 (f. 1) el tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro, sobre el bien inmueble propiedad del demandante, constituido por un terreno, identificado con el Nº de propiedad inmobiliaria 1-06989-3, ubicado en el boulevard Ramón Vásquez Brito, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con fecha 23-08-1998, bajo el Nº 40, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre del año 1998. Cuyos linderos y medidas son: Norte: En sesenta (60) metros de frente con carretera que conduce de Porlamar al antiguo aeropuerto viejo. Sur: En sesenta (60) metros su frente con cercas del mencionado aeropuerto; Este: En treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Nelson Villarroel Rodríguez y Oeste: En cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta. Asimismo el tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que se lleve a cabo la medida solicitada y encomendada por este Tribunal. La comisión ordena está agregada a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 4 al 22 del presente cuaderno de medidas, comisión debidamente cumplido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
IV.-LA SENTENCIA APELADA
Se observa que la sentencia recurrida (f. 214 al 224 de la 1ª pieza) dictada en fecha 02-08-2011 por el a quo, expresa lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE
Debe este Juzgador pronunciarse como punto previo al fondo, sobre el alegato de falta de cualidad o interés, tanto de la parte actora reconvenida, como de la parte demandada reconviniente, formulado por esta última en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En el presente caso observamos que la acción intentada es la resolución de un contrato de arrendamiento, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil. De un simple análisis de esta norma concatenada al caso concreto, podemos determinar que efectivamente existe una identidad lógica entre el sujeto al cual el mencionado artículo en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona del actor que en concreto se presento en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto atribuye la citada norma que tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).
La presente es una acción resolutoria de una convención, por lo que las personas que pueden ejercer y contra quienes se puede ejercer esta acción, no son más que las partes que suscriben ese contrato. En el caso concreto, se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento que suscribieron los ciudadanos ANDREW WAYNE HADEED, por una parte, y por la otra los ciudadanos JESUS (sic) EMILIO PEREZ (sic) e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ (sic), por lo que los llamados, en principio, a demandar cualquier acción referente a dicho contrato, sea resolución o cumplimiento, son efectivamente los que lo suscriben. Por lo que en efecto si posee el actor reconvenido, cualidad e interés para intentar el presente juicio, y si poseen los demandados reconvinientes cualidad e interés para sostenerlo, y así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que (Omissis).
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: (…)
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, el actor cumplió con la carga de probar sus alegatos, a saber la existencia de la relación arrendaticia, y el incumplimiento de los arrendadores a su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a cuarenta y seis (46) meses comprendidos entre el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de septiembre de 2010, razón por la cual debe resultar ganancioso en el pleito y así se decide.
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR LOS DEMANDADOS
Reconviene la parte demandada, ciudadanos JESUS (sic) EMILIO PEREZ (sic) e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ (sic), a la parte actora, ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, antes identificado para que convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en dar cumplimiento al mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en tal sentido convenga en lo siguiente: (…)
Del análisis de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención, por lo que la parte demandada reconviniente solicitó se declarara su confesión ficta.
Al efecto establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único los que sigue copiado a la letra: (Omissis)
Es constante, tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, en señalar que para que se pueda declarar la confesión ficta, prevista en el artículo citado, se hace necesaria la concurrencia de los tres requisitos que el mismo establece, a saber:
a) La contumacia del actor reconvenido.
b) Que la acción intentada por el demandado reconviniente no sea contraria a derecho, y
c) Que el actor reconvenido nada probare que le favorezca.
En este sentido debe este Juzgador analizar si en el presente caso se produce la concurrencia de estos requisitos, para así poder determinar la procedencia o no de la confesión ficta.
Con relación al primero de los requisitos, es decir, la contumacia del actor reconvenido, consta de las actas que integran el presente expediente que, en efecto, el actor reconvenido no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, por lo que debe declararse su contumacia y, en consecuencia, en el presente caso debe darse por consumado el primero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta y así se decide.
Con relación al segundo de los requisitos, de las actas que integran el expediente, se desprende que el demandado intentó en su reconvención la acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, acción contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, siendo además parte en el contrato cuyo cumplimiento demanda, por lo cual la mutua petición del demandado de autos no es contraria a derecho, consumándose, en consecuencia, en el presente caso, el segundo de los requisitos, y así se decide.
Con relación al tercer y último requisito, a saber que el actor reconvenido nada probare que le favorezca, debe este Juzgador analizar la actividad probatoria desarrollada por éste, así como todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba y concatenarlas con el petitorio de la reconvención.
En este sentido, de los términos de la reconvención propuesta por los codemandados se desprenden los siguientes pedimentos:
Que el actor reconvenido reconozca que los codemandados son los legítimos arrendatarios del inmueble ampliamente identificado en autos, y por consiguiente, cumpla con la relación contractual arrendaticia, y que reconozca la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor reconvenido y sus representados. Al efecto acompaña a su libelo de demanda la parte actora reconvenida, documental consistente en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya resolución demanda. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador ya la apreció ut supra, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprendía, como lo es la existencia de la relación arrendaticia en los términos señalados por el actor reconvenido, así como la efectiva existencia del contrato cuya resolución se demanda. El hecho de que los demandados reconvinientes son arrendatarios legítimos en el contrato cuya resolución se demanda, así como la existencia misma de la relación arrendaticia entre las partes, son hechos no controvertidos, y además suficientemente probados por el actor, motivo por el cual no pueden formar parte del petitorio de una reconvención, y así se decide.
Por otra parte, reconvienen los codemandados al actor, en cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas, sin plazo alguno, el bien inmueble objeto de la convención.
Del análisis de autos, en especial del acta de fecha 01 de diciembre de 2010, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial, al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, que corre inserta al folio doce (12) del cuaderno de medidas, se desprende que para esa fecha el codemandado, ciudadano JESUS (sic) EMILIO PEREZ (sic), se encontraba en posesión del inmueble arrendado, por lo que no había incumplido elector la obligación de mantener a los arrendatarios en posesión del inmueble, como señalan estos últimos en su escrito de reconvención o mutua petición, por lo que hace improcedente la petición formulada por los codemandados reconvinientes.
Lo anteriormente expuesto, conduce a la irrefragable conclusión de que, durante la actividad probatoria, el actor reconvenido probó o demostró una secuela de hechos que le favorecen, a los fines de enervar los fundamentos y hechos expuestos en la reconvención intentada en su contra, lo que deriva en la inexistencia del tercer y último de los requisitos concurrentes y necesarios para que se pueda decretar la confesión ficta del actor reconvenido, motivo por el cual la solicitud formulada por los codemandados reconvinientes debe ser desechada, y así se decide.
Por otra parte, los codemandados reconvinientes nada probaron en torno al alegato de incumplimiento en el cual basaron la mutua petición, por lo que, en aplicación de la normativa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deben sucumbir en ella y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA (…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº T265662, contra los ciudadanos JESUS (sic) EMILIO PEREZ (sic) e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.632 y V-4.190.375, respectivamente. En consecuencia se declara:
a) RESUELTO el contrato de arrendamiento contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111, sobre el inmueble constituido por un terreno, identificado con el número de propiedad inmobiliaria 1-06989-3, ubicado en el boulevard Ramón Vázquez Brito, la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En sesenta metros (60 mts.) su frente con carretera que conduce de Porlamar al antiguo aeropuerto viejo; SUR: En sesenta metros (60 mts.) su frente con cercas del mencionado aeropuerto; ESTE: En treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.) con terrenos que son o fueron del Dr. Nelson Villarroel Rodríguez; y OESTE: En cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts.) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta.
b) Se ordena la entrega del inmueble a la parte actora reconvenida, libre de personas y bienes.
c) Se condena a los codemandados, ciudadanos JESUS (sic) EMILIO PEREZ (sic) e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.632 y V-4.190.375, respectivamente, a cancelar a la parte actora reconvenida, ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº T265662, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 36.800,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del uso indebido del inmueble arrendado durante los meses comprendidos entre el mes de diciembre de 2006 y el mes de septiembre de 2010.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por los ciudadanos JESUS (sic) EMILIO PEREZ (sic) e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.632 y V-4.190.375, respectivamente contra el ciudadano ANDREW WAYNE HADEED, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº T265662.
TERCERO: Se condena en costas a los ciudadanos JESUS (sic) EMILIO PEREZ (sic) e IDAMIS JOSEFINA PEINADO GOMEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.632 y V-4.190.375, tanto en la demanda contra ellos incoada, como en la reconvención por ellos intentada, por haber resultado vencidos en ambas acciones o peticiones.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del a quo)
V.-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas aportadas por la parte actora reconvenida:
1.-Copia certificada (f.16 al 20) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1998, bajo el Nº 40, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo 11 del tercer trimestre de 1998 donde se evidencia la venta realizada por el ciudadano Sameh Hadid actuando en representación de su esposa Angela Hadeed Azar al ciudadano Andrew Wayne Hadeed de un terreno ubicado en el sector genovés de la ciudad de Porlamar. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo valora conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la propiedad que sobre el inmueble arrendado ejerce el actor reconvenido. Así se establece.
2.-Copia certificada ( 23 al 28) de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Andew Wayne Hadeed y los ciudadanos Jesús Emilio Pérez y Idamis Josefina Peinado Gomez de un inmueble constituido por un terreno, situado en la segunda avenida del aeropuerto ciudad de Porlamar, sector Genoves Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya resolución demanda. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador lo valora conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.-Documental consistente en carta de fecha 27 de octubre de 2006, dirigida al ciudadano JESUS E. PEREZ, suscrita por la representación judicial de la parte actora, y en la cual notifica el desahucio a los arrendatarios. Esta documental, dados los términos en que quedo trabada la litis, nada arroja al contradictorio de la presente acción., por lo que este Juzgador la desecha. Así se establece.
4.-Copia certificada (f. 31 al 59) del expediente de consignaciones signado con el Nº 06-353 de la nomenclatura de este mismo Juzgado. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la consignación, por parte de los arrendatarios del canon correspondiente al mes de noviembre de 2006. Así se establece.
5.-Copia simple (f. 207 y 208) de cartel de notificación de revocatoria del poder otorgado por su representado al ciudadano FAROUK MOUSA DERKAN, publicado en la página 338 del Diario “El Sol de Margarita” de fecha 31 de enero de 2006. Esta documental, dados los términos en que quedo trabada la litis, nada arroja al contradictorio de la presente acción, por lo que alzada la desecha.
Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:
1) Copias fotostáticas (f.118 al 184) Documentales consistente de catorce (14) contratos de arrendamiento suscritos entre las ciudadanas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano ANDRE WAYNE HADEED, con diversos ciudadanos, sobre distintos lotes de terreno ubicados en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, que forman parte de un terreno de mayor extensión, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de diciembre de 2007. En los términos en que ha quedado trabada la litis, a saber, la mora, por parte de los arrendatarios, en el pago de diversos cánones de arrendamiento, estas documentales nada arrojan al contradictorio, por lo cual esta alzada las desecha por impertinentes. Así se establece.
2) Copia simple (f. 196) de recibo de pago de fecha 11 de enero de 2007 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), realizado por el ciudadano JOSE LEONARDO BECERRA NIÑO, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en la segunda avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, suscrito por la ciudadana ANA MARIA ROMERO. Esta documental, fue impugnada en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, y en los términos en que ha quedado trabada la litis, nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que esta alzada la desecha por considerarla impertinente. Así se establece.
3) Copia simple (f. 197) de recibo de pago de fecha 13 de febrero de 2007 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), realizado por el ciudadano JOSE LEONARDO BECERRA NIÑO, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en la segunda avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, suscrito por la ciudadana ANA MARIA ROMERO. Esta documental, si bien fue impugnada en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, en los términos en que ha quedado trabada la litis, nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este tribunal la desecha por considerarla impertinente. Así se establece.
4) Copia simple (f. 198) de recibo de pago de fecha 18 de febrero de 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), realizado por el ciudadano RAMON BALZA, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en la segunda avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, suscrito por la ciudadana ANA MARIA ROMERO. Esta documental, si bien fue impugnada en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, en los términos en que ha quedado trabada la litis, nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que esta alzada la desecha por impertinente. Así se establece.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, entra al conocimiento de la presente apelación planteada por el abogado José Daniel Lorenzo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idamis Josefina Peinado Gómez, parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 02-08-2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al respecto observa:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones de las que se plantean en el juicio principal, por lo tanto, la Doctrina ha señalado categóricamente que es necesario que la reconvención precisará claramente la pretensión y sus fundamentos en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía por lo que el legislador consideró que debe cumplirse los requisitos del artículo 340 del Texto Adjetivo, es decir, con los elementos esenciales del libelo, tal apreciación está señalada por jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en específico la sentencia de fecha 29-1-2002, con la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 00-0991, No.0065; ratificada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en fecha 10-12-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán bajo expediente Nº 08-0638, No.1722.
Al respecto de lo anteriormente señalado, la parte demandada reconviniente ha señalado en su petitum lo siguiente -cito textual-“…Que “con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones que le impartieron sus representados, es por lo que formalmente en este acto reconviene al ciudadano Andrew Wayne Hadeed, (…), para que convengan o en defecto de convenimiento, así sea declarado (…) en dar cumplimiento al ya mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre sus representados y el prenombrado ciudadano, y en tal sentido convengan o se condenen (…) en lo siguiente: Primero: Para que reconozca que sus representados son los legítimos arrendatarios del inmueble ampliamente identificado en autos u por consiguiente, cumpla con la relación contractual arrendaticia; y a partir del cumplimiento del reconvenido, sus representados comenzarán ha cancelar, el correspondiente canon de arrendamiento. Segundo: En reconocer la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada ciudadanos (sic) y su persona. Tercero: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el bien inmueble. Cuarto: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio…”.
De manera tal, que dicha petición al ser interpuesta mediante la reconvención, si bien es cierto, es una demanda nueva independiente de la original o principal, pero que necesita para su interposición, la existencia del proceso previo del cual se interpone trayendo además como consecuencia el ejercicio de una acción con unas pretensiones totalmente distintas a la de la demanda principal y en ese sentido, observa esta alzada que tal reconvención debió ser declarada inadmisible en el momento en que fue admitida, por cuanto los aspectos planteados se corresponden solo y directamente relacionados a una defensa en el juicio principal lo que a todas luces conlleva a la inadmisión como se dijo anteriormente, en virtud de no alcanzar el objeto principal para lo cual está creada la institución de la reconvención o en el mejor de los casos no se puede pretender como efectivamente se pretendió; ya que, si bien es cierto es un derecho que tiene la parte de ejercer esa acción, ésta en el presente caso no aplica, por cuanto los alegatos y defensas planteados se corresponden a la demanda principal o defensa del juicio principal, que no es otra cosa que la resolución de contrato, por razones que están allí demarcadas en la decisión alegadas y probadas por las partes, por lo tanto este tribunal de alzada declara inadmisible la reconvención interpuesta contra el ciudadano Andrew Wayne Hadeed. Así se decide.
Una vez declarada inadmisible la reconvención en el presente procedimiento, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la resolución del contrato objeto de la presente controversia, y al respecto observa que, los demandantes en su libelo alegan entre otras lo siguiente: “Que desde el año 1986, se ha venido celebrando contrato de arrendamiento a tiempo determinado por períodos de dos (2) años fijos, con los ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idamis Josefina Peinado Gómez, (….), sobre un (1) inmueble constituido por un terreno, identificado con el número de propiedad inmobiliaria 1-06989-3, ubicado en el boulevard Ramón Vásquez Brito, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta (…)”; que “con posterioridad y con el devenir de los años, los arrendatarios se dieron a la tarea de edificar sin autorización de su representado un local con las siguientes características: piso de cemento rústico, techo de zinc y paredes de bloques y madera; de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) por doce metros con quince centímetros (12,15 mts) lo cual da un área de noventa y cuatro metros con setenta centímetros cuadrados (94,77 mts²)”; que “los arrendatarios adeudan los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, por cuanto han dejado de cumplir con sus obligaciones arrendaticias, para un total de cuarenta y seis (46) cánones de arrendamientos vencidos, lo que a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mensuales cada uno, a la fecha, los mencionados ciudadanos adeudan la cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 36,800,00), por concepto de cánones de arrendamientos atrasados, antes señalados.”; que “en fecha 27 de octubre de 2006, (…), los prenombrados ciudadanos fueron notificados de lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre del 2004 con el ciudadano Andrew Wayne Hadeed, que el mismo no será objeto de prorroga. En consecuencia deberán hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 01 de diciembre del 2006.”
Asimismo, la parte demandada alega en su contestación, lo siguiente: Que “en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, la
defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que una vez concluida la relación contractual por el incumplimiento del actor, que los unían (…), la parte demandante carece de cualidad e interés como actor, y por consiguiente (…) carecen de cualidad e interés como demandados. (…)” Que “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, niega que el demandante pueda solicitar el incumplimiento del contrato que anexa a la demanda, en virtud de que el referido contrato ya estaba resuelto por voluntad del arrendador, quien es la parte actora en el presente juicio; él mismo a través de sus representadas, había incumplido con su obligación, tomándose la justicias (sic) por su (sic) propias manos.”; que “desde el año 1986, comenzó la relación contractual de arrendamiento entre ambas partes, el objeto fundamental de la suscrición (sic) del contrato, era para el funcionamiento de diversos locales comerciales de comidas, que sirvió para decentar la ciudad de Porlamar específicamente la Avenida 4 de mayo de los expendedores de comidas ambulantes, constituyéndose en un hecho público y notario la denominación de (calle el hambre), por lo cual actuaba sus representados como arrendatario en primer lugar y como subarrendador en segundo término, hasta el día 01 de diciembre de 2006, que, para aquella fecha en un acto de perturbar e interrumpir la relación contractual, comenzó el propietario del inmueble, parte actora en el presente juicio, a suscribir contrato de arrendamiento, con los subarrendatarios dueños de los comercios que ahí operan, quienes para la fecha bajo el temor, terror y constante amenaza de desalojo, inclusive exigiendo pagos de nuevos depósitos, constituyéndose un acto unilateral de resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, e incumpliendo lo previamente acordado en la relación contractual; es evidente que el contrato que ahora se pretende demandar el incumplimiento y en consecuencia resolver es ineficaz e inexistente por voluntad de arrendador, y no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare; en virtud de desahucio y así pide que sea apreciado (…), por lo que la relación entre los contratantes se convirtió a partir de la fecha del desahucio, en una relación de incumplimiento por parte de la actora el ciudadano Andrew Wayne Hadeed, ampliamente identificado en autos.”; que “niega (…), que han construido edificación sin autorización, cuando el objeto fundamental del alquiler del terreno al lado del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, era para el funcionamiento de locales comerciales, específicamente, para la venta de comida, mejor conocida como “Calle El Hambre”, (…)”; que “rechaza, que sus representados, adeudan los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, alegando la actora que sus representados han dejado de cumplir con sus obligaciones arrendaticias, para un total de cuarenta y seis (46) canon de arrendamientos vencido, cuando quien ha incumplido con su obligación ha sido la actora (el arrendador), al suscribir los contratos de arrendamientos que anexa (…) donde se evidencia el incumplimiento del actor y que pretenda todavía cobrar los canon de arrendamientos a sus representados, siendo el actor el obligado, el vencido quien debe de indemnizar a sus representados.”; que “la actora pretende a través de esta demanda cobrar dos (02) veces arrendamientos de un mismo inmueble, que arrendó a terceras personas, desde la fecha que pretende cobrar los canon de arrendamientos. En tal sentido, anexa los siguientes contratos de arrendamientos: Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora con: la sociedad mercantil El Brasero del Ángel, marcada con la letra “A”; con el ciudadano Ramón José Balza, marcada con la letra “B”; con el ciudadano Crisanto José Jiménez Pino, marcado “C”, con la ciudadana Celeste Josefina Camacho de Fernández, marcado “D”; con el ciudadano Inzar Ramez Abadía, marcada “E”; con el ciudadano Mahame Abdul Mokdad de Mokdad, marcado con la letra “F”, con el ciudadano Souheil Youssef Abdul Chalet, marcada “G”; con el ciudadano Jenny Isaac Español Palomo, marcado con la letra “H”; con los ciudadanos Salvador Gil y Rosa María Contreras, marcado con la letra “I”; con el ciudadano Cruz Juvenal Vivas Misel, marcado con la letra “J”; con el ciudadano Imad Najib El Ahmdie, marcado con la letra “Q”; con el ciudadano Misrin Mahmoud Rafia, marcado con la letra “K”; con la ciudadana María Doris Cruz Reyes, marcado con la letra “L” y con el ciudadano Jesús Gerónimo Hernández Ordaz, marcado con la letra “M” que “todos estos contratos son sobre el mismo inmueble objeto de la presente controversia. (…)”; que “contradice la aplicación de los artículos fundamentos de la demanda, por cuanto los mismos no prosperan en contra de sus representados, por el contrario la acción aplicada, en los referidos artículos prosperan, en contra de la actora quien fue la que incumplió. (…)”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, entre ellas las pruebas promovidas por ambas partes, observa este tribunal, que ciertamente el ciudadano Andrew Wayne Hadeed, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idalmis Josefina Peinado Gómez, todos supra identificados, contrato éste que el arrendador pide sea resuelto por cuanto los arrendatarios incumplieron en el pago del canon de arrendamiento establecido en el convenio, alegando que los arrendatarios le adeudan tres (3) años y nueve (9) meses de arrendamiento, lo que se deduce en cuarenta y seis (46) mensualidades, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800.000) cada uno para un total de treinta y seis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 36.800,00); así mismo la parte demandada niega deber las mensualidades y la cantidad antes señaladas, y alegan a su favor la falta de cualidad del actor, al no ser titular de la acción, ya que fue el demandante quien incumplió con la relación contractual de arrendamiento, al momento de suscribir contrato de arrendamiento con terceras personas, por lo que no puede pretender reclamar sumas de dinero por canon de arrendamiento, cuando el inmueble no fue disfrutado por ellos y que el demandante carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio en virtud de que el contrato suscrito entre ambas partes, es inexistente por desahucio del arrendador, parte actora en el presente juicio.
De esta manera quedó trabada la litis en el presente juicio, evidenciando este tribunal que se desprende de la demanda, que la pretensión versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, siendo el objeto del mismo un inmueble propiedad del demandante, constituido por un terreno, identificado con el número de propiedad inmobiliaria 1-06989-3, ubicado en el boulevard Ramón Vásquez Brito, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-08-1998, bajo el Nº 40, folios 210 al 213, protocolo primero, Tomo 11, tercer trimestre del citado año y sobre el cual la parte demandada edificó un local con las siguientes características: piso de cemento rústico, techo de zinc y paredes de bloques y madera; de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) por doce metros con quince centímetros (12,15 mts) lo cual da un área de noventa y cuatro metros con setenta centímetros cuadrados (94,77 mts²), siendo que la petición de resolución de arrendamiento tiene su fundamento en la falta de pago de los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, es decir, 46 meses consecutivos.
Ahora bien, en relación a la resolución del contrato de arrendamiento planteada por la parte actora, se debe especificar que el contrato, es un convenio o pacto celebrado entre dos o más personas, legalmente capaces, con el propósito de crear entre ellas vínculos jurídicos de obligaciones y derechos.
De lo anteriormente planteado, considera este tribunal necesario señalar lo que dispone nuestro texto sustantivo con respecto a las relaciones contractuales, en lo cual tenemos que el artículo 1.159 señala: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Este artículo establece lo que se conoce como la autonomía de las voluntad de las partes, que no es más que el consentimiento de las mismas, lo que quiere decir, que una vez manifestada esta voluntad, de conformidad con las pautas de la legislación, y cumplidos los demás requisitos exigidos por la ley, el acto cobrará plena validez y quedará convertido en ley, cuyo incumplimiento acarreará consecuencias desfavorables para el trasgresor; por lo que el artículo in comento, consagra la fuerza obligatoria del contrato entre las partes al compararlas con la de la ley, o sea, el principio del contrato-ley.
Según el artículo 1.160 eiusdem, Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.”; la obligación de ejecutar de buena fe un contrato incluye la de cumplir lo que se dejó de expresar en él, si ello estuvo en la intención de las partes, y la de asumir sus consecuencias por su incumplimiento.
El artículo 1.167 ibidem, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Al analizar este artículo, encontramos que: 1) Se refiere a los contratos bilaterales, es decir, aquellos en los cuales las partes se obligan mutua o recíprocamente, o sea, que cada una de las partes debe cumplir con una específica contraprestación. 2) Si en el contrato una de las partes no cumple o no ejecuta su obligación, la otra parte contratante puede: a) reclamar por vía judicial, la ejecución del contrato o, b) la resolución del mismo, en este caso, estaríamos en presencia, de la acción resolutoria, caso en el cual, se pide ser liberado de la obligación adquirida; y 3) que el incumplimiento contractual por una de las partes, puede acarrear los daños y perjuicios, si estos se han producido.
Ahora bien, el tratadista Maduro Luyando, señala que la acción resolutoria, “constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”. De manera tal, que la resolución vendría a ser la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
El artículo 1.264 del Código Civil, instituye: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”. Siguiendo el contenido de la norma, el maestro Maduro Luyando, aclara que, “el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes contractuales (…). Pero el efecto normal ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, exactamente como ha sido contraída.”
Asimismo, nuestro Código Civil en su artículo 1.579, establece lo que es el contrato de arrendamiento, definiéndolo de la siguiente manera: “…el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…” De acuerdo a la definición que nos da la precitada norma, los elementos esenciales de dicho contrato son: 1) La obligación de hacer gozar a una de las partes de una cosa mueble o inmueble; 2) Que ese goce sea por un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que ni implica que haya de ser por un tiempo determinado, pero si excluye que sea perpetuo y, 3) el pago de un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.
El artículo 1.592 eiusdem, establece: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de este tribunal). En el presente caso, se debe hacer hincapié en el numeral 2 del artículo in comento, puesto que, el objeto de la obligación en el contrato de arrendamiento, es el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, pago que debe realizarse en la forma en que fue estipulado en el contrato de arrendamiento, esto es, en el lugar que fue pactado lo cual puede ser en el domicilio del arrendatario y el momento en que debe realizarse el pago del canon, lo cual puede ser establecido en un pago único (en cualquier momento) o pagos periódicos (de cualquier periodicidad), por plazos vencidos o anticipados.
Es significativo para este Tribunal de Alzada, hacer mención que en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, se encuentra el artículo 506 del Texto Adjetivo, en el cual se especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, teniendo que en el caso de marras el demandante al traer a los autos el respectivo contrato de arrendamiento ya demostró la obligación del pago de la parte demandada debiendo, ahora ésta, si se excepciona en el pago -como ocurre en el presente caso- demostrar dicho pago.
En consecuencia con lo anterior, no observa esta alzada que, la parte demandada habiéndose excepcionado en el pago de dichas mensualidades como lo hizo en su contestación, haya probado el pago de los meses que se alegan en el libelo como no pagados, trayendo a los autos la parte demandada tres (3) recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento (f. 196 al 198), no obstante de los referidos recibos vemos que pertenecen al ciudadano José Leonardo Becerra Niña, persona ajena al presente juicio y así mismo se observa que en los mismos no se especifican si los datos del inmueble corresponden al inmueble esencia del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. De la misma manera este tribunal observa, que los trece (13) contratos de arrendamientos, consignados por la parte demandada, a pesar de que los mismos tienen iguales datos de protocolización del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, se evidencia que las medidas de superficie de los terrenos son diferentes, aun cuando éstos forman parte de uno de mayor extensión, por lo que este tribunal no puede inferir que dichos arrendamientos versan sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, sino que se trata de diferentes parcelas; lo que deja en evidencia que la parte demandada no demostró lo alegado en su contestación a la demanda, como lo es, no estar insolvente en el pago de los mensualidades reclamadas y la existencia de contratos de arrendamientos suscritos por el actor con terceros sobre el mismo bien inmueble. Así se establece.
Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante cuarenta y seis (46) meses seguidos, no probando la parte demandada el pago o el cumplimiento de la obligación adquirida en el contrato de arrendamiento suscrito con el actor, lo procedente, es declarar la petición de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Andrew Wayne Hadeed, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prueba de que el inquilino dejó de cumplir su obligación en su oportunidad, esto es, el pago de las pensiones insolutas correspondientes a cuarenta y seis (46) cánones de arrendamientos consecutivos. Así se decide.
Por otro lado, con respecto a lo solicitado en cuanto a que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 36. 800,00), por concepto de indemnización por lo daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, quien aquí decide estima que tal petición debe declararse procedente, pues, quedó evidenciado de autos que la parte demandada incumplió con su obligación en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
Por lo que de lo antes expuesto y evidenciado, considera este Juzgado Superior que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y por lo que se le hace imperioso para quien aquí decide declarar, sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 02-08-2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
VII.- DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Emilio Pérez e Idalmis Josefina Peinado Gómez, parte demandada en el presente procedimiento, contra el fallo dictado en fecha 02-08-2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 02-08-2011, por el Tribunal de Municipio antes mencionado, en todas y cada una de sus partes pero con distinta motivación.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La ...
Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
Exp. N° 08153/11
JAGM/eep.
Definitiva
En esta misma fecha (06-11-2013) siendo las dos horas treinta minutos post-meridiem (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
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