REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154

El 8 de noviembre de 2013, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 164) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 08-10-2008 en el expediente N° 9777-07 en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el hoy accionante contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y lo hace en los términos que siguen:
EL ACCIONANTE ALEGA EN SU ESCRITO:
Que “... la presente acción de amparo la ejerce contra la decisión judicial proferida en fecha 05-11-2013 por el tribunal señalado contra agraviante, mediante la cual decide entre otras cosas suspender la ejecución de la sentencia por causas distintas a las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, donde además acordó abstenerse de pronunciarse sobre los planteamientos formulados por los abogados que allí se mencionan, en virtud de la suspensión acordada, lo que según su decir, evidencia que cualquier recurso o pedimento que se le realice contra el mencionado auto, correría la misma suerte.”
Que “... también evidencia el referido auto de fecha 05-11-2013, aparte de haber suspendido la ejecución de la sentencia, que el Tribunal señalado como agraviante, no ordenó la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió aperturar y no lo hizo por mandato del artículo 533 eiusdem, y que aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia, sin abrir el procedimiento previsto en el mencionado artículo 607, pudo ser objeto de apelación de acuerdo con el artículo 289 eiusdem, siendo efectivamente el procedimiento de amparo el medio procesal breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida.
Que “... este tribunal superior actuando en sede Constitucional, ha sido celoso y conteste en cuanto a la admisión del amparo sin agotar los recursos procesales preexistentes...”
Que “... como querellante en la presente acción de amparo, tiene que traer a conocimiento de este Tribunal en sede Constitucional, elementos suficientes y sustentarse en fallos de carácter vinculante que ya hayan resuelto casos similares a los fines de convencer a este tribunal que la admisibilidad de la presente acción de amparo opera de pleno derecho, y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 19-06-2002, dictada en el expediente N° 01-2209, consideró y dejó sentado el siguiente criterio vinculante:
...omissis...
Que “... el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme, y a este respecto la referida norma estatuye:
...omissis...
Que “... en otro orden de ideas, se evidencia del contenido del auto de fecha 05-11-2013, que el tribunal agraviante, aparte de haber suspendido los trámites de ejecución de ese proceso, también ordenó la suspensión de las medidas de embargo decretadas y practicadas, lo que evidencia que si se agotan los recursos ordinarios, da chance (sic) a cualquier otro acreedor de atacar bienes de la ejecutada, lo que conllevaría a que su representado dejase de inmediato de recuperar sus acreencias, y dar paso a los demás acreedores que se crean con derecho de atacar bienes propiedad de la ejecutada, ya que, dentro de los lapsos procesales previstos en la ley, a los fines de agotar los recursos ordinarios, resultaría imposible volver a garantizar las acreencias aunado al hecho previsto en la ley, mediante el cual si llegase a transcurrir más de tres meses sin que se siga impulsando la ejecución, los bienes embargados quedarían libres de embargo, tal y como lo señala el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello, la violación constitucional aquí denunciada no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero, y por lo ineficaz su procedimiento, ya que una vez que se hubiese resuelto dicho recurso ordinario en el transcurso largo del tiempo, y así se llegase a obtener una resolución de fondo favorable, dentro de los lapsos legales previstos, sería imposible volver a recuperar las acreencias que se encontraban garantizadas, a los fines de recuperar las cantidades debidas por la ejecutada a su representado, por la estructura de la forma procesal, y que entonces en virtud de ello es que se hace posible la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, el cual efectivamente resulta ser un medio procesal breve, eficaz y sumario, más apropiado para resolver la situación jurídica infringida.”
Que “... la Sala Constitucional, en su reciente sentencia de fecha 16-07-2013, contenida en el expediente N° 13-0230, ordenada su publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“...que, en las demandas de amparo en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Que “... la presente acción de amparo versa exclusivamente sobre un punto de estricto mero derecho, esto es, la aplicabilidad o no en un proceso de naturaleza estrictamente civil, que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, donde su juez natural decide suspender la ejecución de la sentencia por el hecho de haberse enterado que un Tribunal de Control, decretó una medida de carácter preventiva, consistente en: “Medida Judicial de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de la empresa ejecutada, así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias nacional e internacional que pertenezcan a la mencionada empresa.”, todo ello sin que el Tribunal de Control le haya ordenado tal suspensión, y sin especificar el límite de tiempo de la vigencia de suspensión acordada; lo cual evidencia una causa de suspensión distinta a las taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y no permitida en el ordenamiento jurídico vigente.”
Que “... consta de sentencia definitivamente firme, la cual acompaña en copia certificada marcada “B”, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y mercantil de este estado, en su sentencia de fecha 25-10-2011, que dicho tribunal decidió lo siguiente:
...omissis...
Que “...tal cual como fue ordenado en la precitada sentencia, la parte demandada no cumplió en el lapso de ejecución ni voluntario, ni mucho menos en la ejecución forzosa, lo ordenado por la sentencia, y que fue entonces que se realizaron las experticias ordenadas, y en virtud de ello el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, profirió los siguientes mandamientos de ejecución en perjuicio de la ejecutada, la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A, el primero en fecha 12-12-2012, mediante el cual se acuerda el embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la ejecutada, hasta cubrir la suma de Bs. 1.022.562,08 (...) y el segundo en fecha 25-04-2012, mediante el cual se acuerda el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ejecutada, hasta cubrir la suma de Bs. 16.389.549,64 (...).
Que “... los citados mandamientos de ejecución evidencian el crédito de su representado, el cual es líquido y exigible, y que siguiendo el trámite legal correspondiente a la ejecución de la sentencia, se embargaron ejecutivamente bienes inmuebles propiedad de la ejecutada, embargo éste practicado previa comisión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2013.”
Que “... posterior a ello, y una vez que fueron embargados los inmuebles que se mencionan en el acta de embargo ejecutivo, se realizaron los avalúos de le, y que en fecha 10-10-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, emitió el primer cartel de remate, del cual acompaña copia certificada marcado “F” el cual fue publicado en el diario El Sol de Margarita en fecha 17-10-2013 (...) y que posteriormente en fecha 22-10-2013 fue acordado por el prenombrado tribunal, el segundo cartel de remate, del cual anexa copia certificada marcada “H”.
Que “... acompaña asimismo marcado “J” certificado de gravamen expedido por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado de fecha 25-10-2013, el cual hace referencia a las cargas, gravámenes y medidas que afectan los inmuebles sometidos a ejecución.”
Que “... acompaña a la presente acción de amparo marcado “K”, copia certificada del auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado de fecha 05-11-2013, mediante el cual se evidencia que el Tribunal señalado como agraviante actuó fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones al haber interferido en procesos absolutamente terminados, interfiriendo en la ejecución de sentencias, que según nuestra legislación son absolutamente intocables como lo constituye el presente caso.”
Que “... el tribunal señalado como agraviante, decide suspender la ejecución de la sentencia por auto de fecha 05-11-2013, mediante el cual plasmó entre otras cosas:
...omissis...
Que “... como se puede evidenciar, el tribunal señalado como agraviante, por causas distintas a las taxativamente expuestas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, decidió no solo suspender la ejecución de la sentencia, sino que también decidió la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretado por ese Tribunal en fecha 23-01-2013, y practicada por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-05-2013, sobre los bienes inmuebles propiedad de la ejecutada que allí se mencionan, con lo cual violó en forma flagrante y grosera no solo el principio de continuidad de la ejecución, sino el derecho a la defensa, al debido proceso, a la ejecución de los fallos judiciales, y a la tutela judicial efectiva de su mandante.”
Que “... como se puede observar, la citada suspensión se verificó de una manera ilegal, inconstitucional y arbitraria, extralimitándose el Tribunal señalado como agraviante en el ejercicio de sus funciones, a que no existe en el caso de autos que se haya verificado ningún supuesto de suspensión de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni la orden de un juez de control, dirigida a otro Juez, que en el caso de autos, sería el tribunal señalado como agraviante, que al igual que él, ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro de una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tenga lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello.”
Que “... como se puede observar, el tribunal señalado como agraviante no está cumpliendo con ninguna orden proferida por ningún Tribunal de Control que le haya ordenado en forma directa la suspensión de la ejecución de una sentencia, de estricta naturaleza civil, ni tampoco fijó ningún plazo para ello, sino que simplemente el tribunal señalado como agraviante se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, e invadió la esfera penal, y en virtud de ello suspendió la ejecución de la sentencia por causas distintas a las taxativamente expuestas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “... en otro orden de ideas, se evidencia de la certificación de gravámenes, la cual forma parte de la presente acción de amparo, que hasta el día 25 de octubre de 2013, no existía ninguna medida precautelativa de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, nacional e internacional, de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A, así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias nacional e internacional que pertenezcan a la mencionada empresa, motivo por el cual si la misma no le fue participada al Registro correspondiente a la ubicación del inmueble, la misma es como si no se hubiese hecho efectiva, y que en tal sentido, insistió en señalar que ni la Juez señalada como agraviante, ni el Tribunal de Control tienen facultad legal alguna para dirigirse a otro Juez con el objeto de paralizar la ejecución de la cosa juzgada, en detrimento de su representado Juan Ramón Rafael Mota Zarate, quien no participa en forma alguna en la relación que se ventila en la esfera penal, contra la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”
Que “... al respecto invoca el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: (...) y que asimismo fundamenta su acción en el artículo 49, numeral 7, y los artículos 115 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “... en virtud de lo antes expuesto, señala que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, al emitir unilateralmente esa decisión del 05-11-2013, sin que ninguna persona facultada legalmente para hacerlo se lo hubiese solicitado, ha incurrido en flagrante, inaceptable y punible conducta constitutiva de violación del debido proceso, e igualmente, ha violado el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y finalmente el derecho de propiedad.”
Que “solicita que se anulen las actuaciones contenidas en el auto de fecha 05-11-2013, por cuanto son violatorios de disposiciones constitucionales; e igualmente pide que se admita la presente acción de amparo, y se declare la misma con lugar.”
Que “... en un caso idéntico a este, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17-05-2001, fijó lo siguiente:
...omissis...
Que “... de los recaudos que conforman la presente acción de amparo se desprende claramente que dentro de las cargas, gravámenes y medidas que afectan los inmuebles objeto de ejecución, se evidencia claramente que para el día 25 de octubre de 2013, según se desprende de certificación de gravámenes anexa, no existía ninguna medida precautelativa que afectara los inmuebles objeto de ejecución, y que de igual manera se evidencia que a las alturas del proceso donde se decretó la suspensión, ni siquiera la cuestión prejudicial, era un fundamento para suspender la ejecución de la sentencia, ya que existe cosa juzgada en el proceso civil, y que tampoco obedece al hecho de existir un recurso de invalidación, así como tampoco obedece a ninguno de los supuestos taxativamente expuestos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “... en virtud de lo antes expuesto con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: (...) y en el artículo 49, numeral 7, y los artículos 115 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide a este Tribunal que en sede Constitucional, restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella y en virtud de ello declare:
Primero: CON LUGAR la presente acción de amparo
Segundo: Declare la NULIDAD del auto de fecha 05 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contenido en el expediente 9777-07
Tercero: Se le ordene al Tribunal señalado como agraviante darle continuidad a la ejecución de la sentencia, sin interrupción de ninguna índole y dentro de los plazos legales.
Cuarto: Que continúe con la ejecución del a sentencia en el estado procesal que se encontraba la ejecución con antelación al auto de fecha 05 de noviembre de 2013, cuya nulidad se decrete.
Que “... para el supuesto negado de que este Tribunal en sede Constitucional no decida la presente acción de amparo como de estricto mero derecho, y en el auto de admisión, sino, que por el contrario ordene la tramitación normal del mismo, solicita le sea acordada medida cautelar innominada, que consista en la suspensión de los efectos del auto de fecha 05-11-2013...”
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, este Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de la decisión proferida el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara
Dispositiva del fallo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, asistido por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, contra la decisión proferida el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el accionante contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.
Segundo: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 05-11-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena al tribunal señalado como agraviante, darle continuidad a la ejecución de la sentencia, al estado en que se encontraba con antelación al auto de fecha 05-11-2013, sin interrupción de ninguna índole.
Cuarto: Este tribunal se reserva la oportunidad para la publicación del texto íntegro del presente fallo, para dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a esta fecha, de conformidad con la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, las garantías constitucionales son la cobertura y la protección de los derechos; son los medios y las vías para hacer que los mismos sean respetados, sean acordados. Es por ello que, las garantías operan, tanto en el plano meramente enunciativo en el cual se tipifican uno a uno los principios protectores de los derechos, como en el establecimiento de las vías para su tutela efectiva. Es así como, las garantías están conformadas por los postulados que son las bases mismas del sistema jurídico y por las acciones y recurso, mediante los cuales el organismo jurisdiccional declara la voluntad concreta de la ley para la tutela y respecto de los derechos constitucionalmente previstos o aceptados.
Asimismo, las garantías son el velo que cubre a las facultades; es la palabra del constituyente sellando el pacto social constituido por el acuerdo de todos y cada uno de los integrantes del ordenamiento jurídico, de mantener un clima de seguridad donde el desarrollo de la personalidad sea favorecida y cada elemento del sistema esté eficazmente mantenido para obtener los fines que cada uno de ellos les ha sido asignado.
Las garantías son el eje del estado de derecho, lo único que realmente justifica su existencia sin ellas los códigos se convierten en papeles sin solidez y las promesas y las instituciones pierden completamente el rumbo hacia el cual han sido dirigidas.
En fecha 05-11-2013, el tribunal contra quien se acciona en amparo, emitió un auto suspendiendo los trámites de ejecución que se llevan en el expediente N° 9777-07, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que corre inserto en copia certificada a los folios 153 al 155 del presente expediente, y de cual, entre los argumentos en que baso la juez, su decisión y que se ataca por vía de amparo, citó textualmente extracto de la misma:
“ … En este asunto, es evidente que según el contenido del oficio N° NE-5 -3057-13 de fecha 29-10- 2013 emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, ante esa representación fiscal cursan investigaciones signada con los números: N° 17-DDC- F5-0366-2011, MP-436608-2013, MP-451583-2013 y MP-453571-2013 en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., representada por su presidente OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO, por unos de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en el código Penal , y en el mismo informan que en fecha 23-03-2011 el Tribunal de control N° 03 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, medida precautelativa de aseguración e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles y bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias nacionales e internacionales de la empresa mencionada . En refuerzo de lo dicho se debe destacar que se extrae de la copia simple aportada por el abogada ALFREDO JOSE LOPEZ DELAGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta-y no el Tribunal de Control N° 3 de esta misma Circunscripción Judicial como lo señalo la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este estado en el oficio arriba identificado –mediante decisión dictada en fecha 09-02-2011 decretó medida judicial precaulativa de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmueble, nacional e internacional de vehículo automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias nacional e internacional que pertenezcan a la mencionada empresa.
Lo anterior revela que dicha medida de aseguración e incautación recayó sobre todos los muebles e inmuebles de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A dentro de los cuales se encuentran los bienes que están siendo objeto de los trámites de ejecución en este asunto, y lo mas grave que las mismas por motivos que se desconocen no se menciona en la certificación de gravamen emitida en fecha 25-10-2013 por la Oficina de registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta cursante a los folios 265 al 287 de la octava pieza del presente expediente.
De tal manera que el tribunal en cumplimiento del fallo emitido en fecha 17-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, contenida en el expediente N° 01-0214 estima que existen en este asunto motivos de peso que conllevan a suspender los tramites de ejecución que en este proceso se adelantan sobre los bienes inmuebles constituidos por las parcelas de terreno signadas con las letras y números: (…omissis…), que forman parte del conjunto residencial Guadalupe Village, el cual encuentra construido sobre el lote de terreno distinguido como lote 02, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, así como la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretado por éste tribunal en fecha 23-01-2013 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción judicial en fecha 15-05-2013, por cuanto como se dijo los mismos se encuentran sometidos a una medida cautelar de aseguración e incautación acordada en fecha 09-02-2011 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con motivo de la investigación N° 17-F3-2099-08, por unos de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en el Código Penal, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, representada por su presidente OCTAVIO ALICARDO BRICEÑO….”

En base a lo anteriormente señalado en el artículo 532 del texto adjetivo expresa:
“…Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”
Conforme a la norma arriba trascrita, solo es posible la suspensión de la ejecución de la sentencia por dos causas específicas como lo son: la prescripción de la ejecución y que se halla cumplido íntegramente con la obligación; motivos estos que no se materializaron por el tribunal contra quien se acciona en amparo por lo que al ordenarse la suspensión en el autos tantas veces mencionado de fecha 05-11-2013, sin verificarse las causa señaladas se infringió el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y peor aun llama la atención que la juez del tribunal de la causa a todas luces invoco de manera desacertada la suspensión del procedimiento de remate en el estado en que se encontraba basándose en la misma sentencia de la sala constitucional que invoco el accionante bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 17-05-2001, en virtud que esos aspectos tomados para la suspensión lo enfoco como si fuera del antiguo Código de enjuiciamiento Criminal, lo cual vulnera lo señalado en el artículo 532 del texto adjetivo por considerar que el Código Procesal Penal no prevé la posibilidad de dictarla y en consecuencia se extralimito en sus funciones, lesionando el debido proceso del accionante, por cuanto ya existe cosa juzgada en el proceso civil, por considerar la doctrina y este tribunal Constitucional que la cuestión prejudicial señalada no es fundamento suficiente para suspender la ejecución de quien acciona por la actuación del tribunal que vulnero el debido proceso y al respecto comparte este tribunal la posición asumida por el procesalista Venezolano Rivera Morales, donde reconoce que el debido proceso se estatuye como una garantía y un derecho fundamental, como garantía en cuanto recoge el proceso como tutela efectiva de los derechos y que aquel debe movilizarse bajo la legalidad de obrar y la fundamentación adecuada de cada una de sus resoluciones, y por último como derecho en cuanto pertenece a la esfera personal de la persona y constituye un mandato para los jueces y para cualquier autoridad, sea de la naturaleza que sea, abarcando incluso las relaciones entre particulares, considerando que el tribunal contra quien se acciona en amparo debe cumplir cabalmente sus funciones conforme lo establece la ley sin ningún tipo de pretexto para justificar la vulneración del debido proceso y como autoridad judicial se encuentra no solamente para garantizar la efectiva tutela y reconocer el derecho conforme a la ley de cualquier ciudadano bien sea persona natural o jurídica, nacional o extranjera de brindarle las garantías necesarias por cuanto la única actividad o función que realiza un juez de esta República es la administrar justicia conforme a la ley. Así se Establece.
Destacando lo anteriormente expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional expediente N° 13-0230, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente: “… Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, refieren que la autoridad judicial competente tendrá para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.; de allí que pueda o no hacer exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo , dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento mas conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación infringida que es lo medular de la vía de amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto cuando el mandamiento de amparo fundamente en un medio de prueba fehaciente constituido en un medio de prueba fehaciente constituido de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga abrir el contradictorio, el cual sólo en caso de duda o de hechos controvertidos. Si ello no fuera así se desvirtúan la inmediatez y eficacia del amparo...” (…). “ … La Sala considera que el procedimiento de amparo, en aras de la celeridad inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorios ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud de amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva…”.

De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo reciente emitido en fecha 16 de julio de 2013, en el expediente N° 13-0230, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que el Tribunal contra quien se acciona, suspendió la causa mediante auto de fecha 05-11-2013, vulnerando lo dispuesto en el artículo 532 del texto adjetivo, en la que los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia solo son dos, como lo es, la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia, no existiendo otro motivo expresamente establecido en la Ley.
Los Jueces, en el ejercicio de sus funciones deben garantizar a las partes involucradas las garantías constitucionales en un juicio, impidiendo abusos como lo es la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades, en virtud de encontrarse en el presente caso una infracción de ley de orden público, por lo que la rectificación de los actos en el proceso tiene por objeto, no subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, tal apreciación está prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En consecuencia, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la presente acción es de mero derecho, por ser atentatoria de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257, de manera tal, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, contra la decisión proferida el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y se ordena oficiar de manera inmediata al tribunal contra quien se acciona a los fines que cumpla lo ordenado en la presente decisión de amparo constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, asistido por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, contra la decisión proferida el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el accionante contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 05-11-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal señalado como agraviante, darle continuidad a la ejecución de la sentencia, al estado en que se encontraba con antelación al auto de fecha 05-11-2013, sin interrupción de ninguna índole.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese el oficio ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08502/13
JAGM/EEP.

En esta misma fecha (21-11-2013) siendo las tres horas veinte minutos post meridiem (3:20 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria

Abg. Enmyc Esteves Parejo