REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2013, el ciudadano GHASSAN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.184, domiciliado en el edificio Margarita, piso 4, apartamento 28, ubicado en la calle Maneiro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JADENY BARAKAT MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.574, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2005, por la Charia Islámica de Tartous e inscrita en la Secretaría de Tartous, según partida Nº 591/360, de fecha 20 de octubre de 2005, República Árabe Siria, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que para entonces unía al supra identificado ciudadano con la ciudadana ANGELA MARIA BARAKAT.
En fecha 17 de mayo de 2013 (f. 07) el ciudadano GHASSAN NASSER, en su carácter de autos, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio JADENY BARAKAT MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.574.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013 (f. 09), comparece la abogada en ejercicio JADENY BARAKAT MUÑOZ, indicando el último domicilio de la ciudadana ANGELA MARIA BARAKAT en Venezuela, a los fines de su citación.
El 27 de mayo de 2013 (f. 10 y 11) este Juzgado Superior admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la ciudadana ANGELA MARIA BARAKAT, para que diera contestación a la solicitud.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2013, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, consignando poder especial otorgado por la ciudadana ANGELA MARIA BARAKAT, dándose por citada en su nombre y representación en el presente expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, presentó escrito de contestación de la solicitud de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre la presente solicitud, lo hace en los términos que se expresan a continuación:

I.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
Que “... contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELA MARIA BARAKAT (...) el día 27 de junio de 1996, ante el Departamento de Tartous, República Árabe Siria, siendo dicha acta registrada bajo el Nº 851, posteriormente legalizada ante la Dirección de Asuntos Civiles de Tartous y ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Árabe Siria y ante la Embajada de Venezuela en la República Árabe- Síria, Sección Consular Nº 000543, en fecha 03-09-1997, la cual fue asentada en el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, bajo el N°55, Folio 71 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.997...”
Que “... en fecha 28-05-2005, obtuvieron la resolución de separación “Divorcio” consensual, ante la Charia Islámica de Tartous e inscrito en la Secretaría de Tartous, según partida Nº 591/360, de fecha 20-10-2005, la cual fue traducida al idioma castellano por el interprete Maen Nizzar Al Zahed, interprete jurado de la República Árabe Siria en idioma Árabe- Español...”
Que “... fundamenta su pretensión en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que señala:
...omissis...
Que “... el artículo 851 del mismo Código, establece los requisitos que debe reunir una sentencia extranjera para que pueda darse fuerza ejecutoria en nuestro país, artículo que se concatena con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado...”
Que “... en atención a las normas legales invocadas anteriormente y considerándolas en forma conjunta, según nuestro ordenamiento jurídico en materia de Derecho Internacional Privado, se determina el cumplimiento de los requisitos previstos y exigidos por la Ley para la procedencia de la solicitud de exequátur a saber:
(…) sentencia dictada en fecha 28-05-2005, de separación “Divorcio” consensual...que declara disuelto el vínculo matrimonial…que lo unía a la ciudadana ANGELA MARIA BARAKAT, se refiere a materia civil.
(…) La sentencia de Divorcio sobre la que se solicita el exequátur tiene carácter de cosa juzgada de conformidad con la ley del Estado en la que fue pronunciada, puesto que contra la precitada sentencia no cabe recurso alguno.
(…) El pase o exequátur de cuya decisión se solicita no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del contenido de la decisión en cuestión.
(…) la Charia Islámica de Tartous, República Árabe Siria, tenía plena Jurisdicción y competencia para ordenar y declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por cuanto se encontraban domiciliados en el lugar donde se solicitó, tramitó y posteriormente se obtuvo la decisión.
(…) se evidencia del texto de la decisión que no hubo contención alguna durante el procedimiento.
(…) de las actas del proceso no se observa que la decisión en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos...”
Que “... finalmente pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la ejecutoriedad de la sentencia de separación de divorcio consensual… mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GHASSAN NASSER y ANGELA MARIA BARAKAT, con los pronunciamientos legales consiguientes...”

II.- DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD
El ciudadano GHASSAN NASSER, acompañó junto con su solicitud de exequátur, los instrumentos siguientes:
1) Al folio 03, copia certificada expedida en fecha 25-07-2011 por el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, de inserción del acta de matrimonio civil, bajo el Nº 55, Folio 71 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.997, celebrado el día 27 de junio de 1996, ante el Departamento de Tartous, República Árabe Siria, siendo dicha acta registrada bajo el Nº 851, posteriormente legalizada ante la Dirección de Asuntos Civiles de Tartous y ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Árabe Siria y ante la Embajada de Venezuela en la República Árabe- Síria, Sección Consular Nº 000543, en fecha 03-09-1997.
2) Al folio 04 al 05, partida de divorcio de los ciudadanos GHASSAN NASSER y ANGELA MARIA BARAKAT, dictada en fecha 28-05-2005, por la Charia Islámica de Tartous e inscrito en la Secretaría de Tartous, según partida Nº 591/360, de fecha 20-10-2005, con traducción efectuada al idioma castellano por el interprete Maen Nizzar Al Zahed, interprete jurado de la República Árabe Siria en idioma Árabe- Español, de la sentencia cuya ejecutoria se solicita.

III.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
La abogada en ejercicio DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MARIA BARAKAT, dio contestación a la presente solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil y lo hizo en los siguientes términos:
Que “... acepta en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha por el ciudadano GHASSAN NASSER, por cuanto es cierto que la ciudadana ANGELA MARIA BARAKAT y el ciudadano GHASSAN NASSER, obtuvieron separación de divorcio consensual ante la Charia Islámica de Tartous, según partida Nº 591/360, de fecha 20-10-2005 que declaró disuelto el vínculo matrimonial (…) puesto que para la obtención de la misma no hubo litigio alguno, durante el procedimiento ya que el mismo fue acordado de manera consensual…”
Que “… en virtud de esto, no se violaron las garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa…”
Que “… de las actas del proceso no se observa que la decisión en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes…”
Que “…siendo que no existe ningún pendiente por este asunto, ni otro relacionado, ya que durante la unión las partes no adquirieron bienes materiales, que formasen comunidad de gananciales, entre ellos, es por lo que en nombre y representación de su mandante, solicita que la presente solicitud sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y se declare la ejecutoriedad de la Resolución de fecha 28-05-2005, de separación “Divorcio” consensual(…) mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre la ciudadana ANGELA MARIA BARAKAT y el ciudadano GHASSAN NASSER, todo ello con los pronunciamientos legales consiguientes, declarándose así el exequátur de la misma…”.
IV.- DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GHASSAN NASSER y ANGELA MARIA BARAKAT, es o no de naturaleza contenciosa, en consonancia con el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se deba hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Conforme a la disposición legal antes transcrita, el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros actos de naturaleza no contenciosa, serán decretados por el Tribunal Superior del lugar donde se pretenda hacer valer el acto emanado de autoridad extranjera.
Ahora bien, de la revisión del fallo cuyo original y traducción respectiva cursa a los folios 04 al 05 de este expediente, se observa que en fecha 28-05-2005, los ciudadanos GHASSAN NASSER y ANGELA MARIA BARAKAT obtuvieron la resolución de separación “Divorcio” consensual, ante la Charia Islámica de Tartous e inscrito en la Secretaría de Tartous, según partida Nº 591/360, de fecha 20-10-2005, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, evidenciándose de dicho fallo que se trató de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, que la solicitud de divorcio fue peticionada por ambas partes, sin que se aprecien elementos que hagan presumir contradicción o desacuerdo alguno entre ambos, resultando en consecuencia este juzgado superior, el competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano GHASSAN NASSER, debidamente asistido de abogado, solicitó que por el procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha el 28 de mayo de 2005, por la Charia Islámica de Tartous e inscrita en la Secretaría de Tartous, según partida Nº 591/360, de fecha 20 de octubre de 2005, República Árabe Siria, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana ANGELA MARIA BARAKAT, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: que la referida decisión fue dictada en materia de relaciones jurídico-privada (civil), que las garantías procesales de las partes fueron debidamente respetadas, y que se trata de un fallo que alcanzó la fuerza de cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta alzada que la misma fue dictada por la Charia Islámica de Tartous, siendo lo procedente en consecuencia para resolver la presente solicitud de exequátur, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela cuando cumplan con los requisitos que se señalan a continuación;
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En atención al contenido de la disposición legal antes transcrita, corresponde ahora a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los requisitos antes señalados y para ello hace el siguiente análisis:
- La sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, de la cual emerge que la Charia Islámica de Tartous, en la República Árabe Siria, declaró disuelto el matrimonio civil celebrado por los ciudadanos GHASSAN NASSER y ANGELA MARIA BARAKAT en fecha 27 de junio de 1996, ante el Departamento de Tartous, República Árabe Siria, siendo dicha acta registrada bajo el Nº 851, posteriormente legalizada ante la Dirección de Asuntos Civiles de Tartous y ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Árabe Siria y ante la Embajada de Venezuela en la República Árabe- Síria, Sección Consular Nº 000543, en fecha 03-09-1997, la cual fue asentada en el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 55, Folio 71 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.997; esta alzada considera que se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. Así se declara.-
- Se observa igualmente de la revisión de las actas procesales, que hubo una sentencia de divorcio de fecha 28-05-2005, y no emerge de autos elemento alguno del cual pueda desprenderse que haya sido ejercido recurso contra la referida decisión, de tal manera que la misma alcanzó fuerza de cosa juzgada, dándose por demostrado en el asunto bajo análisis el segundo requisito establecido en el artículo 53 de la Ley Especial que regula la materia. Así se establece.-
- Con respecto al tercer requisito, se aprecia que en la sentencia extranjera bajo análisis, no se hace mención alguna sobre la existencia de algún bien inmueble de la comunidad conyugal que se encuentre ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, siendo el único asunto objeto de pronunciamiento en el fallo de fecha 28-05-2005, la solicitud de la disolución del matrimonio peticionada por los cónyuges, el cual quedó disuelto en el referido fallo de fecha 28-05-2005, en el que –como se dijo- no se hace señalamiento alguno sobre la existencia de algún bien inmueble ubicado en Venezuela, dándose por cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 53 de la Ley que regula la materia. Así se declara.-
- Asimismo se evidencia de la revisión de las actas procesales que para el momento en que fue solicitado el divorcio, los cónyuges tenían establecida su residencia en el Departamento de Tartous, República Árabe Siria, como lo exponen el solicitante y la apoderada judicial de la parte contra quien se pretende la ejecutoria, de manera tal que, el Juzgado sentenciador, esto es, la Charia Islámica de Tartous, tenía jurisdicción sobre las partes, lo cual constituye el cumplimiento en el presente caso del cuarto requisito que exige el referido artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se declara.-
- De igual modo se aprecia de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que en el texto del referido fallo se lee como una resolución de separación “Divorcio” consensual, es decir que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento, cumpliendo dicha sentencia el quinto requisito exigido por la ley, para que se le conceda la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
- Finalmente, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que haya sido iniciado previamente a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el sexto requisito del artículo 53 bajo análisis. Así se establece.-
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, la cual no contraría los preceptos de orden público venezolano, y cumple plenamente con los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este Juzgado Superior declarar procedente la presente solicitud de exequátur y en consecuencia se le imparte fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 28-05-2005 por la Charia Islámica de Tartous e inscrita en la Secretaría de Tartous, según partida Nº 591/360, de fecha 20 de octubre de 2005, República Árabe Siria, que disolvió el matrimonio existente entre los ciudadanos GHASSAN NASSER y ANGELA MARIA BARAKAT. Así se decide.-
VI.- DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se concede fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 28-05-2005 por la Charia Islámica de Tartous e inscrita en la Secretaría de Tartous, según partida Nº 591/360, de fecha 20 de octubre de 2005, República Árabe Siria, que disolvió el matrimonio existente entre los ciudadanos GHASSAN NASSER y ANGELA MARIA BARAKAT, celebrado en fecha 27 de junio de 1996, ante el Departamento de Tartous, República Árabe Siria, siendo dicha acta registrada bajo el Nº 851, posteriormente legalizada ante la Dirección de Asuntos Civiles de Tartous y ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Árabe Siria y ante la Embajada de Venezuela en la República Árabe- Síria, Sección Consular Nº 000543, en fecha 03-09-1997, la cual fue asentada en el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 55, Folio 71 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.997.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº S-120-13
JAGM/eep.
Definitiva
En esta misma fecha 19-11-2013, siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo