REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154
El 13 de noviembre de 2013, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 368) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.262, con domicilio procesal en la calle Malaver, Centro Empresarial Malaver, piso 2, oficina 2-2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.301 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el hoy accionante contra la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑAS.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y lo hace en los términos que siguen:
EL ACCIONANTE ALEGA EN SU ESCRITO:
Que “... la presente acción de amparo se ejerce por la violación a derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por el quebrantamiento del orden público Constitucional, por considerar que la decisión accionada en amparo adolece de vicios en su motivación tales como la incongruencia positiva, la falta de valoración de medios probatorios y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tal y como han señalado las diversas Salas de nuestro máximo Tribunal, son de orden público, aunado al hecho de que por razones de la cuantía, es improcedente e inadmisible el recurso extraordinario de Casación, y que en consecuencia el único medio existente para restituir las situaciones jurídicas infringidas y para restituir el orden público Constitucional vulnerado es la presente acción de tutela Constitucional en consideración de los argumentos que se explanan en los capítulos subsiguientes.”
Que “... dentro de los antecedentes procesales más relevantes del presente asunto señala que en fecha 19 de septiembre de 2008, fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal, intentada por su persona en contra de la ciudadana Gloria María Campos Bajañas; que en fecha 29-11-2009 dicho Juzgado dictó fuera de lapso la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda.”
Que “... el 22-04-2010 la parte demandada se dio por notificado de la sentencia, el 26-04-2010 ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, y que el 29-04-2010 fue escuchada la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente; que el 01-06-2010 el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y el 24-10-2013 procedió a dictar sentencia de fondo, declarando con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada en Primera Instancia y declaró inadmisible la demanda intentada por su persona.”
Que “...luego de haber realizado una lectura del referido fallo del 24-10-2013, ha podido percatarse que en su texto íntegro se mencionan diversos títulos, no obstante se permite citar un breve extracto de dicha sentencia, el cual es del tenor siguiente:
...omissis...
Que “... resulta extremadamente sorprendente que la abogada Cristina Beatriz Martínez, luego de haber concluido la breve reseña de las actas del proceso, no se haya percatado de que las pruebas promovidas por la parte demandada nunca fueron admitidas.”
Que “... no obstante al situación irregular y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales de índole procesal, es importante señalar que no entiende como la Juez Agraviante pudo llegar a la convicción lógica de que el recurso de apelación debía declararse con lugar y que su demanda era inadmisible, si nunca fueron valoradas las pruebas por esa Juzgadora, es decir, que a pesar de que las pruebas promovidas por la parte demandada nunca fueron admitidas, el Juzgado agraviante tampoco valoró el caudal probatorio en su sentencia, para dar por probado hechos y alegatos esgrimidos por la parte demandada sin examinar cuidadosamente cada prueba aportada al juicio, con el respectivo señalamiento de sus particularidades precisas en el fallo, para de esta manera lograr entender de que se trata cada una de forma individual, y de esta manera ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para que de esta forma exista un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas y su alcance probatorio y no de forma arbitraria y sin sustento alguno como lo hizo el Juzgado agraviante.”
Que “... en este sentido es de suma importancia citar un breve extracto de sentencia dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 05-08-2013, en la cual entre otras cosas señaló que:
...omissis...
Que “... es importante señalar que aunado al hecho de la falta de valoración de pruebas de la Juez Agraviante, ésta a su vez procede a pronunciarse sobre alegatos que nunca fueron esgrimidos por la parte demandada y a tal efecto se permite citar un breve extracto de la sentencia accionada en amparo, el cual reza así:
...omissis...
Que “... es importante señalar en este particular, que en ningún momento las partes litigantes esgrimieron alegato alguno relacionado con la existencia de notificación alguna con la anticipación acordada contractualmente, por cuanto sencillamente no existe tal acuerdo en el contrato de arrendamiento relacionado con la notificación, ni el período de antelación en que debiese efectuarse, situación ésta que evidencia claramente el vicio de incongruencia positiva en la motivación del fallo, por cuanto la Juez Agraviante, se pronunció sobre hechos no alegados por las partes, sobre hechos contractuales inexistentes, para de esta manera llegar a la convicción de que el contrato dejó de ser un contrato a tiempo determinado para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.”
Que “... en este sentido es importante señalar y/o citar el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
...omissis...
Que “... con respeto a la norma antes citada, nuestro máximo Tribunal en innumerables decisiones ha establecido de manera pacífica y reiterada que los requisitos intrínsecos de la sentencia, establecidos la referida norma son de estricto orden público, tal y como se señala en la decisión N° 889, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-05-2007, donde dispuso lo siguiente:
...omissis...
Que “... de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se citan y analizan a continuación los derechos y garantías vulnerados:
1.- Derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, el cual reza de la siguiente manera: (...)
Que “... concatenando el anterior artículo con todo lo anteriormente señalado, se hace evidente que la sentencia dictada por el Juzgado Agraviante en fecha 24-10-2013, trasgredí de manera flagrante el derecho a una tutela judicial efectiva por cuanto no existe una motivación acorde fundada en un proceso intelectual del juzgador, que le permita tener certeza cierta de los hechos juzgados y los fundamentos de la decisión.”
2.- De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa: (...)
Que “... en este particular es importante señalar que la falta absoluta de la valoración de las pruebas incorporadas legalmente al proceso trae como consecuencia la inminente injuria constitucional, al cercenarse su derecho de probar lo alegado durante el proceso primigenio...”
Que “... promueve, reproduce y hace valer en toda forma de derecho copia certificada del expediente signado con el N° 23.301, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las cuales serán consignadas previo a la celebración de la audiencia constitucional, las cuales se acompañan en copias simples, siendo dicha prueba oportuna, eficaz y conducente por cuanto permitirá demostrar de manera fehaciente lo alegado en la presente acción de amparo constitucional, en relación a la falta absoluta de valoración de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, así como el vicio de incongruencia positiva que adolece la decisión, para de esta manera evidenciar la vulneración del orden público constitucional por la carencia en la sentencia accionada en amparo de los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “... de conformidad con lo establecido por la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al decreto de medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, la cual entre otras cosas ha establecido lo siguiente:
...omissis...
Que “... por razones de necesidad, urgencia y a los fines de evitar daños y gravámenes irreparables, solicita a este tribunal, se sirva acordar con carácter de extrema urgencia como medida precautelativa, la suspensión de los efectos de la decisión accionada en amparo, es decir, la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre del año 2013 agraviante, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada.”
Que “... por todos los razonamiento antes expuestos, se puede concluir fehacientemente que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-10-2013, viola de manera categórica y contundente derechos y garantías constitucionales que le asisten y resguardan en todo proceso jurisdiccional, quebrantándose de igual forma el orden público por cuanto la decisión accionada carece de los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que debe tener toda sentencia como prueba misma de su legalidad, en este particular es importante señalar que el juzgado presuntamente agraviante, en la decisión accionada se limita a transcribir los alegatos de la parte demandada, omite ejercer una valoración de las pruebas aportadas legalmente al proceso e incurre en el vicio denominado incongruencia positiva en la motivación del fallo, al hacer consideraciones sobre aspectos y alegatos que nunca fueron esgrimidos por ninguna de las partes litigantes y sacando conclusiones contractuales inexistentes en el contrato de arrendamiento objeto del litigio primigenio, y que en este sentido se evidencia claramente que la ciudadana juez Cristina Beatriz Martínez, actúa fuera de su competencia y con especial abuso de poder al no ceñirse a los postulados establecidos en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal erróneo proceder ha vulnerado el orden público constitucional y a su vez ha vulnerado derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo proceso jurisdiccional, y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de esta Superioridad en sede Constitucional, se sirva pronunciarse sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Admita a sustanciación la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Decrete con carácter de extrema urgencia la medida precautelativa solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión accionada en amparo de fecha 24-10-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente 24.301.
TERCERO: Admita las pruebas documentales promovidas por ser pertinentes, legales, oportunas y eficaces.
CUARTO: Declare procedente la presente acción de amparo constitucional.
QUINTO: Restituya el orden público constitucional y consecuencialmente anule y revoque la decisión de fecha 24-10-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente 24.301.
SEXTO: Restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando que un tribunal distinto de igual categoría se pronuncie en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada sin incurrir en los vicios antes señalados.”
SEPTIMO: Notifique al Fiscal del Ministerio Público competente.
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, este Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de la decisión proferida el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa esta alzada que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, el accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo decreto considera de urgente necesidad, a los fines de evitar daños y gravámenes irreparables.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en innumerables fallos, que con respecto a la medida cautelar solicitada en los juicios de amparo constitucional, el peticionante de la medida no está obligado a probar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, “dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen”.
Luego, en atención al anterior criterio jurisprudencial, quien aquí se pronuncia considera procedente acordar la medida cautelar peticionada por el accionante, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado denunciado como agraviante, hasta tanto esta alzada decida la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión del accionante, por lo cual es admisible. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
PRIMERO: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.262, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, contra la decisión emitida en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.301 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, contra la ciudadana GLORIA MARÍA CAMPOS BAJAÑAS.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: Acuerda la medida cautelar innominada, consistente en ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hasta tanto esta alzada decida la presente solicitud de amparo constitucional.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Notifíquese a la parte demandada en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ciudadana Gloria María Campos Bajañas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.223.303, en la siguiente dirección: avenida 4 de mayo, edificio Margarita Bowling, local N° 3, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEXTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y la boleta de notificación ordenada. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
En esta misma fecha (18-11-2013) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria
Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08504/13
JAGM/EEP