REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- Identificación de las partes.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil ZAROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-09-2002, bajo el Nº 63, Tomo 23-A, representada por su presidente, ciudadano ÁNGEL HIGUEREY MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.472, con domicilio procesal en la calle La Marina, final del Boulevard Gómez, local comercial distinguido con el Nº 18-75, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRON y PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.403.501 y 9.308.200, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.379 y 197.912, respectivamente; la primera con domicilio procesal en la avenida Zerpa, con calle 22, edificio El Valle, Piso 01, oficina 02, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del Dr. Alberto Rausseo Valderrama.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos LUIS RAFAEL PÉREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PÉREZ MATA, MARÍA ROSA PÉREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.474.880, 8.390.456 y 8.398.345, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la de cujus ELENA MARJORIS MATA DE PÉREZ; y la sociedad mercantil JUNEBECAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-07-1993, bajo el Nº 608, Tomo IV, Adicional 12, representada por su apoderado, ciudadano JUAN ALBERTO MATA QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.710; con domicilio procesal en el Centro Empresarial AM II, piso 1, oficina 5, ubicado en la calle El Colegio de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados MARÍA ROSA PÉREZ MATA y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.398.345 y 12.678.515, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.300 y 80.557, respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales.
En fecha 14-08-2013 (f. 226 de la 1ª pieza), se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-14.329 de fecha 13-08-2013 (f. 225 de la 1ª pieza), anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió constante de 225 folios útiles, el expediente Nº 24.786, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ángel Higuerey Marcano, en su condición de presidente de la sociedad mercantil ZAROA, C.A., debidamente asistido de abogada, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 07-08-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
Por auto de fecha 19-09-2013 (f. 227 de la 1ª pieza) este tribunal le dio entrada al expediente, se le asignó el Nº 08475/13 y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2013 (f. 228 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación y anexos, los cuales se encuentran agregados a los folios 229 al 262 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 263 al 292 de la 1ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 01-10-2013 por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigna documento de venta suscrito entre la ciudadana María Rosa Pérez Mata y la empresa Inmobiliaria 23.45, C.A. e inspección ocular practicada por la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 06-09-2013.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2013 (f. 293 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte accionante, solicita el desglose de los documentos que cursan a los folios 150 al 204 de la 1ª pieza de este expediente; cuyo pedimento fue acordado mediante auto de fecha 07-10-2013 (f. 294), dejándose en su lugar copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2013 (f. 295 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte accionante, declara recibir los originales solicitados.
Consta a los folios 296 al 302 de la 1ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 10-10-2013, por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigna resolución Nº 006 dictada en fecha 20-02-2013 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se les otorgó a los juzgados ejecutores y de Municipios las mismas competencias de conocimientos de causa y ejecución, y asimismo solicita a este tribunal que decrete la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda, consistente en la suspensión de todos los efectos del convenimiento celebrado en fecha 12-06-2013 y el cual fue homologado en fecha 19-06-2013 por el juzgado presuntamente agraviante.
Por auto dictado en fecha 10-10-2013 (f. 303 y 304 de la 1ª pieza) este tribunal de alzada niega lo solicitado por la parte accionante, por cuanto pronunciarse sobre dicha sería un adelanto a la decisión que en respectiva oportunidad deberá emitir esta alzada en el presente juicio.
En fecha 11-10-2013 (f. 305) el tribunal mediante auto, ordena cerrar la presente pieza con un total de 305 folios útiles, por encontrarse la misma en estado muy voluminoso, lo que hace difícil su manejo y ordena abrir una nueva pieza que se denominará segunda.
2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 14-10-2013 (f. 2) los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitan al tribunal medida precautelativa consistente en la suspensión y paralización del curso de la causa principal, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, en virtud de que la parte actora en el juicio principal en fecha 11-10-2013 solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto dictado en fecha 21-10-2013 (f. 03) este tribunal de alzada, decreta la medida precautelativa solicitada, consistente en la suspensión y paralización del curso de la causa principal Nº 1950-13 que se tramita en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente acción de amparo y asimismo el tribunal a los fines de hacer efectiva la medida decretada, ordena oficiar al referido juzgado de Municipio, y al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas respectivo, para que den cumplimiento a lo acordado en el auto. Los oficios ordenados están agregados a los folios 06 y 07 de la 2ª pieza de este expediente.
Constan a los folios 08 al 76 de la 2ª pieza de este expediente, escrito y anexos presentados en fecha 29-10-2013, por la abogada María Rosa Pérez Mata, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Rafael Eduardo Pérez Mata y asistiendo al ciudadano Luis Rafael Pérez Mata.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal pasa hacerlo en los términos que se expresan a continuación:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
La accionante en su escrito libelar expresa:
Que “(…) el recurso de amparo es contra el auto de admisión de demanda, de fecha 20-05-2013, por falta de cualidad de la parte demandante: Luis Rafael Pérez Mata, Rafael Eduardo Pérez Mata y María Rosa Pérez Mata, (…) quienes presuntamente son únicos y universales herederos de la ciudadana Elena Marjoris Mata de Pérez, (…), adicionalmente la empresa Junebecar compañía anónima (…). Motivo: cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en el expediente Nº 1.950-13, que cursa por ante (sic) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.” (…)
Que “el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-05-2013, (…) admitió demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, sin que los demandantes acreditaran su cualidad de hecho y de derecho para demandar, y sin que acompañaran a la demanda el documento fundamental de su pretensión, es decir, el contrato de arrendamiento identificado con la letra “D” en el libelo, sin demostrar la cualidad jurídica y documental, vale decir, fue admitida una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, con personas naturales y jurídica con las cuales Zaroa Compañía Anónima no contrató, distintas a las personas con quien sí contrató, los irritos demandantes del expediente Nº 1.950-13, están incursos en un presunto fraude procesal, que llevó al tribunal de la causa a cometer un erro (sic) judicial insalvable; así se evidencia de los recaudos consignados por los demandantes, a saber: “A” título de únicos y universales herederos copia simple; “B” poder otorgado por Junebecar, C-A, copia simple; “C” contrato de arrendamiento. Copia simple; “D” último contrato de arrendamiento. No corresponde al descrito en el libelo.”
Que “a pesar de haber sido certificados por el secretario del tribunal, ciudadano Miguel Cova, este funcionario judicial, tampoco se percató del contenido de dicho documentos y de la falta de cualidad de los demandantes.”
Que “en fecha 28-05-2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó media (sic) preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle la Marina, final boulevard Gómez de Porlamar, distinguido con el Nº 18-75, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya arrendataria es su representada Zaroa compañía anónima, plenamente identificada; en fecha 12-06-2013, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a practicar la medida preventiva de secuestro.”
Que “dado que su representada, se dedica única y exclusivamente al expendio al mayor y detal de licores y confitería, era sumamente imposible para él como presidente de Zaroa compañía anónima, desocupar en ese momento el local donde se estaba practicando la medida preventiva de secuestro, por lo tanto se vio en la imperiosa e ineludible necesidad de llegar a un convenimiento con el abogado Freddy Rangel Rodríguez, (…), quien fungió como apoderado judicial de la parte actora en dicho acto, es así, como en nombre de su representada, se dio por citado, renunció al término de comparecencia, convino en todas y casa una de sus partes en la demanda y pidió un plazo de 60 días para entregar el local ya identificado, todo ello fue previamente conversado con el abogado apoderado de la parte actora, quien a cambio de los sesenta (60) días de plazo para desocupar, tenía que aceptar y admitir todo lo alegado en el libelo de demanda, a pesar que nunca tuvo acceso al libelo de demanda, pues el tribunal de la causa, no incluyó como tenía que hacerlo en el cuaderno de medidas, la copia certificada del libelo de demanda, y por no tener acceso a ella, en el mismo lugar donde funciona Zaroa compañía anónima y donde se constituyó el tribunal ejecutor a practicar la medida de secuestro, se dio por citado, renunció al término de comparecencia (sic) y convine en todas y cada una de sus partes en la demanda totalmente a ciegas, por no tener acceso al libelo de demanda por un proceso judicial nulo de nulidad absoluta.”
Que “en fecha, 19-06-2013, dicho convenimiento fue homologado, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, (…) al mismo tiempo él como presidente y la vice-presidente y accionista de la demandada, (…) ciudadana María de Lourdes Marcano de Higuerey, (…) quien indistintamente representa a la demandada (…), interpusieron recurso de apelación, contra dicha sentencia de homologación, (…), el cual fue declarado inadmisible, en fecha 22-07-2013, (…)”
Que “(…) al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesta, contra la empresa Zaroa Compañía Anónima, se observa que en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, los mismos demandantes se autodenominaron arrendadores, y no consta en autos ningún elemento que así lo determine, llámese documento de propiedad del inmueble objeto de los contrato de arrendamiento, (…), declaración susesoral (sic) que acredite la propiedad de los derechos y acciones sobre el inmueble, registro de comercio de la co-demandante Jubenecar compañía anónima, elementos indispensables para intentar y sostener la pretensión, no consta en autos la cualidad con la que actúan, por no haber acreditado sus derechos para que su acción judicial, sea tutelada por el Estado, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada u acreditada, el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no debió admitir la demanda, pues la falta de cualidad atañe directamente a la sentencia que se dicte en el proceso y es materia de orden público.(…)”
Que “la actuación proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-05-2013, (…) le ha conculcado flagrantemente a su representada, el derecho a la defensa (…) derecho al debido proceso (…), derecho a la tutela judicial efectiva (…).”
Que “la actuación del juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadano Alberto Rausseo Valderrama, son opuestas a lo contenido en los artículos 12, 15, 243 cardinal 2, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues en el proceso del expediente Nº 1.950-13, el norte no fue la verdad, no se aplicaron las normas de derecho, se suplieron excepciones y argumentos de hecho no alegados no probados, no se le garantizó el derecho a la defensa ala empresa demandada conforme lo acuerda la ley, dictó una sentencia de homologación siendo nula la misma, por no existir prueba alguna de la cualidad con la que actúa la parte demandante para sostener el juicio, dado que la cualidad como ya se dijo, es un atributo intrínseco al libelo, es materia de orden público y forma parte del derecho en litigio.”
Que “por cuanto la cuantía de la demanda en el expediente Nº 1.950-13, fue establecida en la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), siendo este uno de los argumentos del tribunal de la causa para no admitir la apelación, además de establecer el mismo tribunal, que la parte actora es realmente la parte actora, que siendo el convenimiento un acto de autocomposición procesal es irrevocable aun antes de homologado, y que dicho convenimiento no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, ordenó su homologación; dejando a su representada (…) en total indefensión, sin resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 2, 4, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 y cardinales 1, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude para intentar acción de amparo constitucional, contra las actuaciones y omisiones efectuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) específicamente contra el auto de admisión de la demanda de fecha 22-05-2013, (…)”
Que “solicita se declare la nulidad absoluta del referido auto de admisión de la demanda de fecha 22-05-2013, y consecuencialmente de todo lo actuado y tramitado en el expediente Nº 1950-13 incluyendo el convenimiento judicial de fecha 12-06-2013 y su sentencia homologatoria de fecha 19-06-2013 (…)”
Que “a los fines de resguardar los derechos de su representada, y evitar se le siga causando más daño, y todo conlleve a un daño mayor de difícil reparación, por cuanto el plazo otorgado por la parte que funge como demandante es hasta el día 12-08-2013, siendo que dicho plazo fue establecido en un convenimiento ya homologado por una demanda carente de cualidad jurídica para proceder en juicio de la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita jurando la urgencia del caso, medida cautelar innominada y (…) se suspenda todos los efectos del convenimiento celebrado en fecha 12-06-2013, homologado en fecha 19-06-2013, en el expediente Nº 1.950-13, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud que la empresa que representa tiene un plazo perentorio hasta el día 12-08-2013 para entregar libre de bienes y personas el inmueble objeto de la demanda, el cual en los actuales momento expende licores y confitería al mayor y al detal, encontrándose su depósito y estanterías llenos de mercancías, para la venta de la temporada turística vacacional.”
Que “solicita que la presente acción autónoma de amparo constitucional, sea admita y tramitada conforme a derecho, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, de fecha 22-05-2013, en el expediente Nº 1.950-13, así como de todas las actuaciones subsiguientes a partir de dicho auto de admisión (…)”
IV.- La Sentencia Apelada.
La presente acción de amparo fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 07-08-2013 (f. 207 al 220 de la 1ª pieza) y de su texto se extrae:
“(…) ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por los ciudadanos Luís Rafael Mata, Rafael Eduardo Pérez Mata y Maria Rosa Pérez Mata, en contra del quejoso, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en fecha 22 de mayo de 2013, admitió la demanda sin que la parte demandante, demostrara ante el tribunal de la causa, la cualidad jurídica actual para proceder en juicio, y en fecha 19-06-2013, impartió la homologación al convenimiento realizado por las partes en fecha 12-06-2013.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia: (omissis)
De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 de 29 de septiembre de 2005, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Sentencia Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).
Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27 de julio de 2000, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente: (…)
De los criterios jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14 de octubre de 2005, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 567, de fecha 25 de abril de 2011, Expediente Nº 10-0553, caso Ottoniel Javitt Villalón y otros , prevé lo siguiente: (…)
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2042, de fecha 31 de julio de 2003, Expediente Nº 00-0534, caso César Augusto Pastrán S., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: (…)
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó auto de admisión e impartió la homologación de la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal presentaron los ciudadanos Luís Rafael Mata, Rafael Eduardo Pérez Mata y María Rosa Pérez Mata, por lo que el contenido de ninguna de las dos decisiones accionadas no reflejan ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino del debate a asuntos relacionados a un presunto fraude procesal, ya que el quejoso denuncia que la demanda por cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, fue admitida sin que los demandantes acreditaran su cualidad de hecho y derecho para accionar, y sin que conjuntamente al escrito libelar se presentaran de manera conjunta el documento fundamental de la referida pretensión, o sea el contrato de arrendamiento identificado; admitiendo así una demanda con sujetos distinto a los con quien contrato el quejosos aquí y parte demandada en la causa tramitada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aduciendo que se incurrió en un fraude procesal que llevo al tribunal de la causa un error judicial insalvable, lo cual no incide en infracción constitucional, tampoco determinan la inmediata violación constitucional con el supuesto silencio de pruebas. De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia la improcedencia de la delación en su contra, porque a simple vista refleja en la decisión la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, que no deriva en lesión constitucional.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura la parte querellante mediante esta acción de amparo es la declaración judicial acerca de la existencia de un fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, asumido por el Tribunal competente; siendo lo correcto en el presente caso que el querellante denuncie el referido fraude procesal intentando una demanda por los tramites del juicio ordinario, lo cual es lo acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente segunda instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes” (Sentencia Nº 1.834 de 9 de agosto de 2002, caso Rocío Eleonora Granados Uribe).
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2013, admitió la demanda y el día 19 de junio de 2013, impartió la homologación al convenimiento suscrito entre las parte en fecha 12-06-2013, no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión, lo cual descarta la necesidad de pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada por el accionante de autos. Así se decide.
DECISIÓN
(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo que instaurara ZAROA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del auto de admisión de fecha 22-05-2013 y de homologación de fecha 19-06-2013, ambas impartidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio incoado por los ciudadanos Luís Rafael Mata, Rafael Eduardo Pérez Mata y María Rosa Pérez Mata, en su contra.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada en razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional. (…)” (Resaltado del a quo)

V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 24-09-2013 (f. 229 al 233 de la 1ª pieza) el abogado Pavel Eleazar Higuerey Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigna extenso escrito de fundamentación y anexos, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
Que “a todo evento ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito libelar de la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada.”
Que “el recurso de amparo es intentado contra el auto de admisión de demanda de fecha 20-05-2013, (…)”
(…)
Que “la acción de amparo constitucional es contra las actuaciones y omisiones efectuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (…) específicamente contra el auto de admisión de la demanda de fecha 22-05-2013 (….) sin estar acreditada la cualidad de la parte demandada (que es de orden público).”
Que “existe una violación flagrante y actual de derechos y garantías constitucionales que no tienen otro medio idóneo para su restablecimiento inmediato, que causan un daño de imposible reparación al ejecutarse el desalojo del local donde funciona su representada (…)”
Que “ha sido reiterado y sostenido el criterio de nuestro máximo tribunal en el sentido que aun cuando existieren otros mecanismos judiciales para restablecer la legalidad de los actos emanados de los tribunales de la república, cuando esté comprobada la existencia de un daño actual de difícil reparación, por actos judiciales que han menoscabado derechos y garantías constitucionales, es procedente la acción de amparo constitucional.”
Que “en el presente caso, su representada (…) es víctima de un proceso judicial ilegal, en fase de ejecución para ser desalojada del local comercial donde ha funcionado por espacio de once (119 años, por ello solicita, se revoque la decisión de fecha 07-08-2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sede constitucional y ordene la apertura del procedimiento respectivo de amparo constitucional.”
Que “finalmente ratifica la solicitud de la medida cautelar innominada para resguardar los derechos de su representada y evitar que se le siga causando más daño, y todo conlleve a un daño mayor de difícil reparación (…)”
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Ibelise de la Concepción Rojas de Arvelo, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ismael Medina Pacheco contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2013, por ser éste tribunal superior el competente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para Decidir.
Entra en conocimiento este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a los fines de escuchar la apelación de la accionante en el amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 07-08-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y al respecto observa, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal; es necesario verificar si realmente existe un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, ha señalado la Sala que cuando se produce la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal, en este caso, un acuerdo homologatorio de convenimiento, está limitada a la revisión de la legalidad del acto, así lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-2452, de fecha 06 de julio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción, es un mecanismo de autocomposición procesal en el que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, éste viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…)”.

Sobre este particular se observa, que la parte demandada una vez que el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, homologó el convenimiento con fecha 19 de junio de 2013 (f. 115 y 116), apeló en fecha 25 de junio de 2013 (f.126 y 127), el tribunal en cuestión por auto de 8 de julio de 2013 (f.130 vto.), señaló: “… Este Tribunal observa que el presente proceso versa sobre el Cumplimiento (sic) de contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, el cual fue admitido por el cumplimiento Breve (sic) previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cual establece: las demandas por desalojo, cumplimento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía. De igual modo el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece: de la sentencia se oirá la apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares. Así mismo la resolución N°2009- 0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 2 de abril de 2009, aumentó la cuantía en lo que se refiere el artículo 891 ejusdem, la cual específicamente en su artículo 2 estableció: se tramitan por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 ut), así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 ut). En virtud de las disposiciones antes citadas y teniendo en cuenta que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, que la cuantías de la demanda ascendió a la suma de seis mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf. 6.600,00) lo que equivales (sic) a 61,68 unidades tributarias, por lo cual no superó las quinientas unidades tributarias; que las partes suscribieron convenimiento en fecha 12 de junio de 2013 el cual constituye un modo de autocomposición procesal pautado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de consentimiento de la parte contraria; que dicho convenimiento fue homologado mediante auto de fecha 19/06/2013, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, estableció que: los autos que dan por consumado u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción) tienen el carácter de sentencias definitivas, que en tal sentido las demandas admitidas por el procedimiento breve y cuya cuantía sea menos a 500 unidades tributarias, es decir menor de Bs. 53.500,00 no tendrán apelación interpuestas contra el auto de fecha 19-06-2013, que homologa el convenimiento suscrito por las artes (sic), por disposición expresa del articulo 891 ejusdem…”.
Lo anteriormente transcrito denota que el juez de la causa contra quien se interpone el amparo, desconoció los efectos del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, al no permitir oír la apelación ejercida, por cuanto los actos de autocomposición procesal debidamente homologados equivalen a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción debidamente homologados podrán ser apelables, y siendo ello la única vía posible para invalidarlos. Así se establece.
También es importante destacar, que el a quo constitucional declaró el amparo improcedente revisando el contenido de fondo, sin percatarse que la causa era inadmisible por no haberse agotado las vías recursivas previas previstas en la ley, afectando seriamente el ordenamiento que se aplica en estos casos conforme lo establece el artículo 6 numeral 5 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndosele que en futuras situaciones revise exhaustivamente la materia para su admisión o inadmisión o por el contrario, procedencia o improcedencia. Así se establece.
En el presente caso, se puede reseñar la sentencia de fecha 12-08-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-0965, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció lo siguiente:
“… Al respecto debe esta Sala observar que el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone lo siguiente: …omissis…Esta norma ha sido interpretado por esta Sala en diversos fallos, en lo que se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia N° 848 de 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), la sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales (…) La acción de amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes sobre el fundamento de que todo juez de la República es Constitucional y, a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (…)”.
De la doctrina supra transcrita, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Sala no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que solo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo amerite…”.

Así las cosas, en el presente procedimiento que se llevó ante el tribunal que se acciona en amparo a pesar de que la accionante apeló y el juez se lo negó por considerar que la cuantía le prohibía ejercer tal recurso por no tener apelación, sin embargo a pesar de la negativa de oír la apelación, este tenía el recurso de hecho como vía inmediata ante la alzada y reclamar le fuese escuchada la apelación en ambos efectos, conforme lo establece la ley y que son apelables a juicio de este tribunal, los actos de autocomposición procesal independientemente de la cuantía y de la materia ya que es una sentencia firme y que se puede revisar en alzada, por lo tanto considera este tribunal constitucional que la accionante durante el ejercicio del recurso de amparo, no demostró que se hayan agotado todos los medios ordinarios previstos en las leyes que rigen el procedimiento para este tipo de demanda, razonando como se señaló anteriormente que ante la ausencia de un medio idóneo, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad obtener protección inmediata de derechos constitucionales violados, para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, siempre que se agoten todos los medios especiales u ordinarios previstos en la ley, en consecuencia, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos es el recurso de hecho, en vista que la accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, precisando lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterado en diversos fallos en cual se transcribe a continuación: “… si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalizada de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraornarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria incluso los recursos de casación e invalidación)”. Igualmente los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación, por todo lo anteriormente expuesto quien decide conforme lo establece el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar la presente apelación ejercida por la parte accionante sociedad mercantil Zaroa, C.A; contra la decisión de fecha 07-08-2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revocándose la decisión del a quo constitucional, y así mismo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 19-06-2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
VIII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Ramón Higuerey Marcano, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Zaroa, C.A., parte accionante en el presente procedimiento, contra el fallo dictado en fecha 07-08-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado, dictado en fecha 07-08-2013, por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 19-06-2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
CUARTO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión y paralización del curso de la causa principal Nº 1950-13 que se tramita en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, seguido por los ciudadanos Luis Rafael Pérez Mata, Rafael Eduardo Pérez Mata y María Rosa Pérez Mata contra la sociedad mercantil Zaroa, C.A.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.


Exp. N° 08475/13
JAGM/eep.
Definitiva

En esta misma fecha (14-11-2013) siendo las dos horas post-meridiem (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.