REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FERNANDEZ DE ARAOS GRISELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.886, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9381, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.509, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2056.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 07726-09
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que el Apoderado de la parte actora abogado GILBERTO MARIN GOMEZ consigno en cinco (05) folios útiles escrito contentivo de sus informes.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior mediante auto aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia en la presente causa entro en esta etapa a partir del día 21-11-2009.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal Superior por las razones allí expuestas difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día de hoy (09-10-2010) inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre la abogado MEBIG ROSA FAJARDO, consigno instrumento poder otorgado por la ciudadana GRICELDA FERNANDEZ DE ARAOS, para que la represente en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2012 el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se INHIBIÓ de conocer de la presente causa, por las razones allí explanadas, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento, el juez ordenó notificar a la Rectoría de este Estado a los fines de que se solicitara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental, para que decida sobre la Inhibición planteada.
En fecha 10 de Abril de 2013, la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó designación del Juez Accidental del Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de este Estado, para conocer de esta y otras causas que cursan ante este Tribunal.
En fecha 3 de Mayo de 2013 se constituye el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta avocándose al conocimiento de la presente causa signada con el N° 08305/12, ratificando en sus cargos a la Secretaria y al Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y acogiéndose a los días de Despacho del Juzgado Superior Natural.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, pasados como sean los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas todo de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, disponiéndose que el lapso de reanudación esta sucedido por un lapso de tres (03) días, para garantizar a las partes el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso. Se libraron las correspondientes boletas.
Siendo la última notificación el día 03 de Junio 2013, y llegada la oportunidad, quien juzga, dicto Sentencia en fecha 28 de junio de 2013; Declarando con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado Juan Alberto González Morón, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA FERNÁNDEZ DE ARAOS en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA, todos identificados.
Recibida para su distribución por ante este despacho en fecha 17.10.2000 (f.4) correspondiéndole conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 3.11.2000 (f.13) se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha 8.11.2000 (f. Vto.13 al 14) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 29.11.2000 (f.15 al 16) el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal por diligencia consignó compulsa de citación debidamente firmado por el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA.
En fecha 19.1.2001 (f.17) compareció el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA debidamente asistido de abogado y por diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha 19.1.2001 (f. 18 al 22) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de defecto de forma por cuanto el terreno objeto de la demanda por reivindicación no se correspondía con el terreno del cual era propietario en el sector Guaraguao en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado ya que los linderos y medidas no eran las mismas, así mismo la falta de cualidad para contestar la demanda por cuanto era copropietarios con otros propietarios de un inmueble objeto de la reivindicación.
En fecha 25.1.2001 (f.23 al 26) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación de la cuestiones previas opuesta por la demandada.
Por auto de fecha 1.3.2001 (f.27) se admitieron las pruebas promovida por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día a las 3:00p.m, a objeto de practicar inspección judicial en el terreno objeto de la demanda.
En fecha 14.2.2001 (f. 28 al 34) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27.3.2001 (f.35) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 3:00p.m debiéndose ordenar la notificación de la parte demandada quien deberá estar presente en el momento que el tribunal practicara la inspección. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f.36).
En fecha 5.4.2001 (f.37 al 38) el ciudadano alguacil de ese despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR LOZADA.
En fecha 16.4.2001 (f.39 al 40) tuvo lugar el acto de inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 18.9.2001 (f.41) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de dictar sentencia a partir de ese día.
En fecha 21.5.2002 (f.42) el Dr. GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20.1.2003 (f.43) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se abocara la Juez al conocimiento de la causa y se ordenara la notificación de la otra parte.
Por auto de fecha 23.1.2003 (f.44 al 45) se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, dejándose constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.
En fecha 28.10.2003 (f.42) el Dr. GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13.3.2004 (f.47) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se abocara la Juez al conocimiento de la causa y se dictara la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha 24.5.2004 (f.48 al 49) se abocó la Dra. VIRGINIA VASQUEZ en su condición de Jueza Suplente Espacial al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte demandada para la continuidad del presente procedimiento. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.
En fecha 9.11.2004 (f.50 al 52) el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación del ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 10.2.2005 (f.53) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la notificación del demandado por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 15.2.2005 (f.54 al 55) y librado en esa misma fecha.
En fecha 28.2.2005 (f.57 al 58) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de notificación.
En fecha 1.3.2005 (f.59 al 60) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado por diligencia se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 22.3.2005 (f.61) se les aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 22.3.05 inclusive.
En fecha 17.1.2006 (f.62) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23.10.2007 (f. 63 al 68) se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el defecto de forma de la demanda y una vez constara en los autos la última notificación comenzaría el lapso para dar contestación a la demanda, se resolvió asimismo improcedente la falta de cualidad del demandado propuesta con el defecto de forma de la demanda y se condenó en costas a la parte actora (sic) por resultar totalmente vencida.
En fecha 6.11.2007 (f.71) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en el presente juicio.
En fecha 28.11.2007 (f.72 al 73) el ciudadano alguacil de ese tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA.
En fecha 10.12.2007 (f.74 al 76) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18.2.2007 (f.77 al 78) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual aclara que el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA opuso a la demanda la cuestión previa del defecto de forma y la cuestión de fondo de falta de cualidad, lógicamente que esta dando contestación al fondo de la demanda, pues como su nombre lo dice si es una cuestión de fondo se debe decir con un punto previo al fondo de la demanda y en este caso no había necesidad de violar el debido proceso ordenando una nueva contestación a la demanda y sin ánimo de convalidar esta segunda contestación ya que viola el debido proceso, sin embargo a todo evento debía decir que la prescripción adquisitiva es improcedente.
En fecha 14.1.2008 (f.79) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y serían agregadas a los autos una vez culminara el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16.1.2008 (f.80) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado mediante escrito consignó escrito de promoción de prueba, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 16.1.2008 (f.81 al 82) la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se inhibió de continuar conociendo la presente causa.
En fecha 21.1.2008 (f.83) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó su allanamiento a la Juez de ese despacho para que siguiera conociendo del juicio.
En fecha 21.1.2008 (f.84) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó que no se admitieran las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22.1.2008 (f.85) la Jueza de dicho Tribunal por diligencia insistió en la inhibición en vista de la enemistad manifiesta surgida con el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ.
Por auto de fecha 22.1.2008 (f.86 al 88) se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal y copia certificada al Tribunal de Alzada para que resolviera sobre la incidencia planteada. Se dejó constancia de haberse librado los oficios correspondientes.
En fecha 31.1.2008 (f. Vto.88) se le dio entrada por ante este Tribunal.
Por auto de fecha 7.2.2008 (f.89 al 95) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento y se libró oficio solicitando al Tribunal anteriormente de la causa que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.11.07 exclusive al 22.1.08 inclusive.
En fecha 12.2.2008 (f.98 al 99) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ.
En fecha 20.2.2008 (f.100) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le requiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde la segunda contestación hasta la fecha de practicarse el cómputo, ambas inclusive.
En fecha 20.2.2008 (f. 101) se agregó a los autos el cómputo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.
Por auto de fecha 26.2.2008 (f.102 al 103) se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en virtud de que no constaba en los autos los escritos de pruebas que le fueron consignados por las partes en su oportunidad. Se libró oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 29.2.2008 (f.104) se negó la solicitud de la parte actora del cómputo por cuanto el solicitante no había indicado las fechas en que se debía efectuar la misma.
En fecha 14.3.2008 (f.107) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual remite dos folios útiles escrito de pruebas promovidas por el abogado GILBERTO MARÍN y un folio de las pruebas de OSCAR ANTONIO LOZADA.
En fecha 28.3.2008 (f.108) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se sirviera oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de que se practicara computo de los días de despacho desde el 10.12.2007 hasta el día en que se practique el cómputo. Acordado por auto de fecha 2.4.2008 (f.109 al 110) se dejó constancia de haberse librado oficio.
En fecha 14.4.2008 (f.113) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado contentivo de la solicitud de cómputo.
En fecha 13.5.2008 (f.114) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual remite las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada con motivo de la inhibición, la cual fue declarada con lugar. (f.115 al 134).
En fecha 1.7.2008 (f.137 al 138) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por OSCAR ANTONIO LOZADA.
En fecha 16.7.2008 (f.139 al 141) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado GILBERTO MARÍN.
En fecha 16.7.2008 (f.142 al 143) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA.
En fecha 17.7.2008 (f.144) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la no admisión de las pruebas promovidas toda vez que la prescripción no puede oponerse como cuestión previa de fondo.
Por auto de fecha 22.7.2008 (f.145) se procedería a emitir juicio sobre el mérito y/o pertinencia de la prueba.
Por auto de fecha 22.7.2008 (f.146 al 148) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial por no haber especificado la ubicación exacta del terreno y asimismo, en virtud de que los puntos que se pretendían que fueran evacuados con asesoramiento de un práctico involucran un estudio detallado que solo puede ser verificado previo análisis de los documentos o títulos de propiedad por medio de la evacuación de la prueba de experticia.
Por auto de fecha 22.7.2008 (f.149 al 153) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción a la prueba de inspección judicial solicitada por no especificar la ubicación exacta del terreno y asimismo, en virtud de que los puntos que se pretendían que fueran evacuados con asesoramiento de un práctico involucran un estudio detallado que solo puede ser verificado previo análisis de los documentos o títulos de propiedad por medio de la evacuación de la prueba de experticia. Se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para la evacuación de la prueba de testigos y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m para el nombramiento de expertos.
En fecha 30.7.2008 (f.154 al 157) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos habiéndose designados a los ciudadanos CLAUDIA SOFIA VASQUEZ MARCANO, SERGIO MOLINA y MARÍA URIBARREN. Se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación.
En fecha 30.7.2008 (f.158) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia apeló del auto de admisión de pruebas que negó la admisión de la prueba de inspección.
Por auto de fecha 5.8.2008 (f.159) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.7.08 exclusive al 4.8.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido cinco días de despacho.
Por auto de fecha 5.8.2008 (f.160) se escuchó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir copias certificadas al Tribunal de alzada a los fines de que resolviera sobre la misma.
En fecha 7.8.2008 (f.162) la ciudadana CLAUDIA SOFIA VASQUEZ manifestó su aceptación al cargo que como experto fue designado jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 8.8.2008 (f.166 al 167) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmado por SERGIO MOLINA.
En fecha 14.8.2008 (f.169) el ciudadano SERGIO MOLINA manifestó su aceptación al cargo que como experto fue designado jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones al mismo.
En fecha 17.9.2008 (f.171 al 172) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por MARÍA URIBARREN.
En fecha 22.9.2008 (f.173) la ciudadana MARÍA URIBARREN mediante diligencia presentó su excusa al cargo que como experto había recaído en su persona por motivos personales.
En fecha 25.9.2008 (f.176) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado solicitó se designara un nuevo experto ante la excusa presentada por MARÍA URIBARREN.
Por auto de fecha 1.10.2008 (f.179 al 180) se designó a la ciudadana ARACELIS CARABALLO a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 7.10.2008 (f.181 al 183) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación de la ciudadana ARACELIS CARABALLO a quien no se pudo localizar en la dirección suministrada.
En fecha 9.10.2008 (f.184) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado por diligencia solicitó la designación de un nuevo experto.
Por auto de fecha 15.10.2008 (f.185 al 186) se designó como experto a la ciudadana ELDA DI GIANNATALE, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 20.10.2008 (f.187 al 188) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por ELDA DI GIANNATALE.
En fecha 20.10.2008 (f.189 al 210) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte demandada y evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 21.10.2008 (f.211) se ordenó recabar la resulta del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 22.7.08 en virtud que se encuentra vencido el lapso de evacuación y la causa se encuentra paralizada a la espera de la misma.
En fecha 23.10.2008 (f.212) la ciudadana ELDA DI GIANNATALE por diligencia presentó su excusa en aceptar el cargo que como experto había recaído en su persona.
En fecha 27.10.2008 (f.213) la parte demandada debidamente asistida de abogado por diligencia solicitó la designación de un nuevo experto.
Por auto de fecha 3.11.2008 (f.214) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y que se aperturara una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 3.11.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 3.11.2008 (f.2) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.7.08 exclusive hasta el 16.10.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (30) días de despacho.
Por auto de fecha 3.11.2008 (f.3) se negó la solicitud de nueva designación de experto por cuanto el lapso de pruebas se encuentra fenecido.
En fecha 10.11.20088 (f.4) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA debidamente asistido de abogado por diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 17.11.2008 (f.5) la parte demandada asistida de abogado por diligencia desistió de la apelación propuesta en su oportunidad.
Por auto de fecha 24.11.2008 (f.7) se declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA, debidamente asistido de abogado.
Por auto de fecha 24.11.2008 (f.9 al 13) se ordenó dictar auto para mejor proveer a los fines de evacuarse una experticia y se designó para ello a los expertos FRANCISCO ROCA, ANIANO CHACON y JOANA VIRGINIA MOLES VARELA a quienes se ordenó notificar, dejándose constancia de haberse librado las boletas correspondientes.
En fecha 28.11.2008 (f.14 al 15) compareció la alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANIANO CHACON.
En fecha 4.2.2008 (f.16) se dictó acta mediante el cual el ciudadano ANIANO CHACÓN prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 9.12.2008 (f.17 al 18) compareció la alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JOANA VIRGINIA MOLES VARELA.
En fecha 10.12.2008 (f.20) se levantó acta mediante la cual la ciudadana JOANA MOLES VARELA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.
En fecha 15.1.2009 (f.23 al 25) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO ROCA en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 15.1.2009 (f.26 al 57) se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, donde consta que se resolvió sin lugar la apelación y confirmado el auto apelado de fecha 22.7.08.
En fecha 19.1.2009 (f.58) se les aclaró a las partes que a partir del 15.1.09 exclusive comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar informes. Dejado sin efecto en virtud que se había dictado auto para mejor proveer a los fines de realizar una experticia. (f.59)
En fecha 29.1.2009 (f.60) la parte demandada por diligencia solicitó se designara un nuevo experto. Acordado por auto de fecha 4.2.2009 (f.61) recayendo en la persona de la ciudadana MONICA LIBERATORE, dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 13.2.209 (f.63 al 64) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MONICA LIBERATORE.
Por auto de fecha 18.2.2009 (f.66) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.
En fecha 18.2.2009 (f.67) se levantó acta mediante la cual la ciudadana MONICA LIBERATORE prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que había recaído en su persona.
Por auto de fecha 19.2.2009 (f.68) se le concedió a los expertos un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día para que consignen el correspondiente informe.
Por auto de fecha 26.2.2009 (f.69) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.7.08 hasta el día 28.1.09 ambas fechas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (72) días de despacho.
En fecha 4.3.2009 (f.70) los expertos designados por diligencia estimaron sus honorarios profesionales en Ochocientos bolívares (Bs.800,00) para cada uno de ellos.
Por auto de fecha 5.3.2009 (f.71) se consideró que la estimación de los honorarios efectuada por los experto eran exagerados se limitaron los mismos a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F.500.00) para cada experto.
En fecha 17.3.2009 (f.72 al 73) compareció el ciudadano OSCAR LOZADA asistido de abogado y por diligencia consignó cheque de gerencia Nro.15067341 de Setecientos Cincuenta bolívares fueres (Bs.750.00) emitido por el Banco Mercantil a favor de este Tribunal.
En fecha 18.3.2009 (f.74 al 75) compareció el ciudadano OSCAR LOZADA asistido de abogado y por diligencia consignó cheque de gerencia Nro.39260096 de Setecientos Cincuenta bolívares fueres (Bs.750,00) emitido por el Banco Bancaribe a favor de este Tribunal.
En fecha 18.3.2009 (f.76 al 82) la ciudadana JOANA MOLLES en su carácter de experto designado por diligencia consignó informe de experticia y solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales.
Por auto de fecha 19.3.2009 (f.83 al 85) se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de ANIANO CHACON LUNA, MONICA LIBERATORE y JOANA MOLES en el Banco BANFOANDES, en virtud de los cheques de gerencias Nros. 15067341 y 39260096 girados por los Bancos Mercantil y Bancaribe. Se libró oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 31.3.2009 (f.87) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.3.09 exclusive hasta el 25.3.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 31.3.2009 (f.88) se ordenó notificar a los expertos a los fines de que en un plazo improrrogable de tres (3) días emitieran opinión sobre la corrección de los linderos norte y sur que aparecen en el informe de experticia en forma errónea. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.89 al 91).
En fecha 7.4.2009 (f.92) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado por diligencia aclaró que el dictamen de los expertos en relación a los linderos norte y sur del terreno que posee legítimamente y de su propiedad no tenía discusión, ni aclaratoria alguna que hacer pues era el reflejo real y cierto de la ubicación del mismo.
En fecha 13.4.2009 (f.97 al 100) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos MONICA LIBERATORE, JOANA MOLES y ANIANO CHACON.
En fecha 15.4.2009 (f.101 al 103) la ciudadana JOANA MOLES por diligencia consignó escrito de informes de corrección de linderos norte y sur.
Por auto de fecha 20.4.2009 (f.104) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a correr la oportunidad para presentar informes.
En fecha 14.5.2009 (f. 105 al 109) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 14.5.2009 (f.110 al 114) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado por diligencia consignó escrito de informes a los fines de ley.
En fecha 25.5.2009 (f. 117 al 123) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 26.5.2009 (f.124) la ciudadana MONICA LIBERATORE en su carácter de experto por diligencia solicitó se libre el oficio correspondiente al banco para la cancelación de los honorarios de expertos. Acordado por auto de fecha 27.5.2009 (f.125 al 126) y librándose el oficio respectivo en esa misma fecha.
Por auto de fecha 8.7.2009 (f.129) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.4.09 exclusive al 14.5.09 inclusive y desde el 14.5.09 exclusive al 26.5.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) y (8) días respectivamente.
Por auto de fecha 8.7.2009 (f.130) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 26.5.09 exclusive.
Por auto de fecha 27.7.2009 (f.131) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 25.7.09 exclusive.
En fecha 28 de septiembre de dos mil nueve el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana GRISELDA FERNANDEZ DE ARAOS en contra del ciudadano OSACAR ANTONIO LOZADA antes identificados.
En fecha 01 de octubre de 2009, el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Nueva Esparta.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
Parte Actora:
De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de demanda:
Copia certificada (f.9 al 11) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27.4.1977, anotado bajo el Nro. 35, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese año, del cual se extrae que los ciudadanos CRUZ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ y EMIRA REGNAULT TOLEDO le dieron en venta a la ciudadana GRISELDA FERMÍN ESCOBAR DE ARAOS un terreno ubicado en el sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo en Ocho metros con terrenos de Antonio Silva; SUR: su frente en ocho metros, calle San Nicolás; ESTE: en cincuenta y cuatro metros, terrenos de Evangelista González y OESTE: en cincuenta y cuatro metros, terrenos de Eugenia Mujica. Que lo hubieron según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nro.37, folios 87 al 88 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2° Primer trimestre de 1.977. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
De las Documentales aportadas conjuntamente con las pruebas de la cuestión previa:
Copia fotostática (f. 30 al 34) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 2.2.1977, anotado bajo el Nro.37, folios Vto. 87 al 88 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1977, mediante el cual los ciudadanos JESÚS SALVADOR FERNÁNDEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ SUÁREZ en su condición de presidente y secretario de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO dio en venta a los ciudadanos CRUZ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ y LUISA REGNAUT TOLEDO un terreno con una superficie de CUATROCENOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432,00mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: su fondo, ocho metros de ancho (8mts ancho) con el terreno del señor Antonio Silva, por el SUR: su frente calle San Nicolás con ocho metros de ancho (8mts de ancho), por el ESTE: con cincuenta y cuatro metros de largo (54mts de largo) terreno de la señora Evangelista González, por el OESTE: con cincuenta y cuatro metros de largo (54mts de largo) terreno de la señora Eugenia Mujica. Que le pertenece a su representada por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pública y sin ninguna perturbación. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
Ahora bien corresponde a esta Juzgadora analizar estos documentos a los fines de comprobar si son suficientes para demostrar la propiedad del mencionado inmueble por parte del demandante, a tal efecto de la lectura de los mencionados documentos, se observa que no contienen referencias en torno al título inmediato anterior de adquisición, sino que más bien refiere que el inmueble objeto de la negociación le pertenece – a la vendedora – por haberlo poseído desde tiempos inmemoriales, lo cual hace que se le niegue el tracto sucesivo, por no cumplir con las exigencias del artículo 89 de la Ley de Registro Público, tal como lo señala el Juzgador de instancia en su sentencia hoy recurrida, criterios que acoge esta Juzgadora en todos sus términos, ya que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores, por lo cual al no cumplir con este requisito este Tribunal no le otorga valor probatorio para comprobar la propiedad del bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, ya que dichos documentos no están suficientemente dotados de eficacia jurídica y así se decide.
En la etapa probatoria la parte demandada promovió:
El mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Copia fotostática (f.19 al 21) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 4 de febrero de 1992, abogado bajo el Nro. 16, Protocolo 1, Tomo 11, Primer trimestre de ese año, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PATIÑO y JESÚS RODRÍGUEZ en su carácter de presidente y secretario de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, dieron en venta a los ciudadanos AURORA SUÁREZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ, ÁNGEL RODRÍGUEZ, OSCAR LOZADA, CARLOS MILLÁN y CAROLINA MILLÁN, un terreno propiedad de la Comunidad con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMETROS CUADRADOS (363,83mts2) el cual está ubicado en el sector GUARAGUAO de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en siete metros (7,00mts) su fondo, calle Narváez; SUR: en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55mts) que es su frente, calle San Nicolás; ESTE: en cuarenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (48,35mts), con casa de Carmen González y Evangelista González y OESTE: en cuarenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (48,35mts) con casa de Ana Gutiérrez y Amalia Mujica. Que le pertenece a su representada por haberlo adquirido en mayor extensión desde tiempos inmemoriales y haberlos poseído efectivamente en forma pública, continúa, pacífica y haberlo reconocido así en forma reiterada el Estado Venezolano. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
Prueba de testigos:
Declaración de los ciudadanos LELYS AGUILERA DE MARTÍNEZ, AMANDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ERRANTE, SIMON JOSE MORENO GUTIERREZ, prueba evacuada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien en la hora y oportunidad fijada procedió a tomar declaración a los siguientes testigos:
La ciudadana LELYS AGUILERA DE MARTÍNEZ, quien luego de ser interrogada por el abogado GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, asistiendo al demandado promovente de la prueba, manifestando que conocía al ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA; que tenía conocimiento de un terreno ubicado en la calle San Nicolás, sector Guaraguao de Porlamar con frente con calle San Nicolás y su fondo con calle Narváez ya que vivía en ese sector desde hacía cincuenta y cuatro (54) años; que tenía conocimiento que dicho terreno lo posee OSCAR LOZADA por más de veinte (20) años; que lo ha poseído desde hacía esos veinte años; que OSCAR LOZADA lo había poseído sin perturbar ni molestar, a la vista de todos, durante todo ese tiempo; que era la única persona a la que había visto actuado como dueño en ese terreno; que le constaba lo dicho porque hacía (54) años que vivió en el sector, y por esa razón le constaba que OSCAR LOZADA es el único dueño del terreno.
Asimismo fue repreguntada la testigo por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, contestando que conocía al señor OSCAR LOZADA porque el fue vecino de donde vivió hacía 54 años en la calle Narváez N°. 9-12; que la casa objeto de este proceso queda situada en la calle San Nicolás al lado de la casa de la señora Ana Gutiérrez y por la calle Narváez la señora Amalia Mujica, Evangelista González y Carmen González; que conocía al señor OSCAR LOZADA desde hacía veinte (20) años; que el señor OSCAR ANTONIO LOZADA poseía el terreno desde hacía 20 años porque es dueño del mismo; que no era empleada de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo para saber si ese terreno fue vendido. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar sobre su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Mas sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa y que puedan demostrar los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, solicitada. Y así se decide.
La ciudadana AMANDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ERRANTE, quien luego de ser interrogada por el abogado GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ como asistente del demandado promovente de la prueba, manifestando que conocía de vista y trato al ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA; que tenía conocimiento de la existencia de un terreno ubicado en la calle San Nicolás, sector Guaraguao de Porlamar con frente con calle San Nicolás y su fondo con calle Narváez; que ese terreno lo posee OSCAR LOZADA por más de veinte (20) años; que el señor OSCAR LOZADA siempre ha estado allí en ese terreno; que lo ha poseído por más de veinte años sin perturbaciones ni molestias, a la vista de todos; que él había sido la única persona que ha actuado como dueño; que le consta porque ha estado allí a su alrededor y lo conoce. Asimismo fue repreguntada la testigo por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, contestando que mantenía una amistad con el señor OSCAR LOZADA; que podía decir que colinda la casa objeto de este proceso con la Ana Gutiérrez, Amalia Mujica, Eugenia Mujica, hay dos casas allí; que lo poseía OSCAR LOZADA desde hacía más de 20 años y lo conoce desde el 1973; que entendía por poseedor ser dueño; que no le constaba si ese terreno había sido vendido a otra persona. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar sobre su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Mas sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa y que puedan demostrar los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, solicitada. Y así se decide.
El ciudadano SIMÓN JOSÉ MORENO GUTIÉRREZ, quien luego de ser interrogado por el abogado GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ como asistente del demandado promovente de la prueba, manifestó que conocía al ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA; que tenía conocimiento de un terreno ubicado en la calle San Nicolás, sector Guaraguao de Porlamar con frente con calle San Nicolás y su fondo con calle Narváez; que tenía conocimiento que dicho terreno lo ha poseído el ciudadano OSCAR LOZADA por más de veinte (20) años; que éste no ha dejado de poseer ese terreno; que dicho ciudadano lo ha poseído desde hacía más de veinte años sin molestias ni perturbaciones a la vista de todos; que él ha sido la única persona a quien ha visto en ese terreno; que le constaba lo dicho por vivir en ese sector. De la misma manera fue repreguntado el testigo por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, contestó que mantenía amistad con el señor OSCAR LOZADA de que lo conocía en el barrio y ha tenido trato con él; la casa colinda por el Este, por el Oeste, bueno sabía que colinda con Ana Gutiérrez, Evangelista González, Amalia Mujica con calle San Nicolás sector Guaraguao y calle Narváez; que ese señor poseía ese inmueble desde el año 1973; que entendía por poseer que es el único dueño; que no le constaba que ese terreno haya sido vendido a otra persona; que nació y ha vivido toda su vida en el sector. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar sobre su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Mas sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa y que puedan ser valorados para demostrar los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, solicitada. Y así se decide.
Experticia sobre el terreno objeto de litigio.
De la experticia evacuada por medio de auto de mejor proveer:
Informe de experticia elaborado por los expertos ANIANO CHACON LUNA, JOANA MOLÉS y MONICA LIBERATORE, en fecha 18.3.2009 y su aclaratoria presentada el día 15.4.2009 (f. 49 al 5) y (f.73 al 75) de la segunda pieza, mediante la cual se informó que el terreno objeto de este proceso se encuentra ubicado en el Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, sector Guaraguao, ente la prolongación de la calle Narváez por el Nor-oeste, la prolongación de la calle San Nicolás por el Sur-este, teniendo como punto de referencia la calle Amador Hernández por el Oeste, que las medidas tomadas para determinar sus linderos son las siguientes: NORTE: en seis metros (6) con ochenta y cinco (85) centímetros, su frente, con prolongación calle Narváez; SUR: en ocho (8) metros con cincuenta y cinco (55) centímetros, su fondo, con prolongación calle San Nicolás; ESTE: en cuarenta y nueve (49) metros con dieciséis (16) centímetros con vivienda Evangelista González y OESTE: en cuarenta y cinco (45) metros con Noventa y seis (96) centímetros con vivienda Eugenia Mujica; que para una mejor ubicación del terreno se tomaron medidas desde el lado interno de la acerca en la calle Amador Hernández, hasta los vértices identificados con las letras A y D en el plano anexo, estas medidas son: Treinta y nueve metros (39) con cuarenta centímetros (40) por la calle prolongación Narváez, de igual forma se hizo referencia en coordenadas UTM y trasladadas al plano geográfico J-16 de Cartografía Nacional correspondiente al Estado Nueva Esparta, el terreno así medido arroja un área de trescientos sesenta y uno (361) metros cuadrados con quince (15) centímetros cuadrados y un perímetro de ciento once (111)metros lineales con cero cuatro (04) centímetros lineales, Área: 361,15m2, perímetro:111.04, y el resultado del estudio se acerca más a los datos del documento de la demandada en lo que se refiere a las medidas de los linderos Norte y Sur, y en todo con las propiedades que son colindantes, haciendo notar que las referencias a los linderos norte y sur que indican los documentos que reposan en el expediente 10076-08 son contrarios totalmente a las referencias existentes actualmente. La anterior prueba que fue debidamente motivada por los referidos expertos conforme a los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que el terreno objeto de la presente demanda y que se aspira sea reivindicado en manos del actor, no es el mismo bien que posee la parte accionada. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
(www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales.
Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009 procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300)
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. (Negritas del Tribunal). Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
En este sentido, la doctrina señala: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).
Alegatos de la parte Demandante:
El abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA FERNÁNDEZ DE ARAOS, con motivo de la acción reivindicación señaló lo siguiente:
- que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de fecha 27.11.1977, anotado bajo el Nro. 35, folios 51 al 52; protocolo primero, Tomo primero, segundo trimestre de ese año que su representada GRISELDA FERNÁNDEZ DE ARAOS, compró a los ciudadanos CRUZ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ DÍAZ y LUISA EMIRA REGNAULT TOLEDO un terreno de ocho metros (8mts) de frente por Cincuenta y Cuatro metros (54mts) de fondo, ubicado en el sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, en ocho metros (8mts) con terreno de Antonio Silva, SUR: su frente en ocho metros (8mts) con calle San Nicolás; ESTE: en cincuenta y cuatro metros (54mts) con terrenos de Evangelista González y OESTE: en cincuenta y cuatro metros (54mts) con terreno de Eugenio Mujica.
- que su nombrada mandante no ha podido entrar en posesión efectiva del inmueble arriba determinado ya que se encuentra ocupado por el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA, quien alega ser propietario y quien no tiene título alguno sobre el referido inmueble.
- que en virtud del despojo y de la ilegítima posesión que actualmente ejerce el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA sobre el terreno de su representada y quien desconoce el carácter de propietaria de su nombrada mandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA debidamente asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la actora en su libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de varios requisitos, entre ellos en cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, que exista clara y perfecta identidad entre ellas, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
- que la accionante dice que es propietaria de un terreno ubicado en el sector Guaraguao de Porlamar comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo, en ocho metros (8mts) con terreno de Antonio Silva, SUR: su frente en ocho metros (8mts) con calle San Nicolás; ESTE: en cincuenta y cuatro metros (54mts) con terrenos de Evangelista González y OESTE: en cincuenta y cuatro metros (54mts) con terreno de Eugenio Mujica, pero el que él posee legítimamente como propietario está ubicado en el sector Guaraguao de Porlamar comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo, con siete metros (7mts) con la calle Narváez, SUR: su frente, con ocho metros con cincuenta y cinco centímetros 8,55ms) con la calle San Nicolás; .ESTE: en Cuarenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (48,35mts) con casas de Carmen González y Evangelista González y Oeste en cuarenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (48,35mts) con Ana González y Amalia Mujica, lo cual hace improcedente la acción reivindicatoria.
- que oponía a la presente acción la prescripción adquisitiva, ya que ha venido poseyendo ese inmueble en forma ininterrumpida por más de veinte (20) años, esto es, desde 1973 hasta todo en una forma pacífica, no equívoca, pública, notoria y teniendo el descrito terreno como propio a la vista de todos.
- que el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbado y menos despojado por ocupante alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, todo lo contrario su conducta de poseedor legítimo y que ha tenido como dueño, siempre reconocido por vecinos y demás personas de su círculo social, dentro del cual cotidianamente se mueve en sus relaciones humanas, sociales y comerciales.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble antes identificado y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.
En fecha 01 de octubre de 2009 el apoderado de la parte actora ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por no estar conforme condicha decisión toda vez que la misma está en contra de la justicia y en contra del derecho, reservándose el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el tribunal Superior.
En fecha 16 de noviembre de 2009 presento escrito de informes, donde explana sus argumentos contra la decisión dictada por el tribunal de la causa.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables sentencias que:
“El juez tiene el deber de pronunciarse sobre los alegatos expuestos en los informes que pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, de no hacerlo violaría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; abstenerse de examinarlos configuraría un menoscabo del derecho a la Defensa y del artículo 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de Exhaustividad de la Sentencia”. Partiendo de esta premisa considera quien hoy juzga, necesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito de informes.
Alega el demandante que el acto de la contestación de la demanda tuvo lugar el día 19 de enero de 2001(sic), acto en el cual la parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la Cuestión de Fondo de Falta de Cualidad. Es de hacer notar que al oponer una cuestión de fondo a la demanda como lo es la falta de cualidad quedaba contestado el Fondo de la demanda, debido a que la cuestión de fondo necesariamente tiene que decidirse como punto previo al fondo de la sentencia, cosa que no se hizo por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, quien conocía para ese momento del expediente, ya que decidió ambas cuestiones como previas, lo que ocasiono que se fijara nuevo lapso para la contestación de la demanda, violándose el debido proceso.
Analizada las decisiones dictadas en este aspecto tanto por la Juez accidental en fecha 23 de octubre de 2007 quien resolvió la cuestión previa y se pronunció sobre la falta de cualidad también opuesta y por la Juez que también emitió pronunciamiento al respecto, considera quien juzga que ambas decisiones se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto si bien es cierto que en relación al tema de la falta de cualidad que se examina y su oposición en forma tempestiva, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negritas del Tribunal).
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, la, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido “…que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. Sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)
Reforzando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que señalo el juez que la decidió y también fue decidida por el Juez que dictó la sentencia hoy apelada, por lo que considera quien hoy juzga, que no existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, toda vez que están existen cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante, cuestión que no sucedió en el presente caso. Así se decide.
Alega también el demandante en su escrito de Informes que “en esta nueva contestación de la demanda, la parte demandada volvió a oponer a la demanda, a todo evento la cuestión de Prescripción Adquisitiva, violándose nuevamente el Debido Proceso, toda vez que la Prescripción Adquisitiva había sido eliminada del Código de Procedimiento Civil de las Cuestiones Previas y se había establecido el procedimiento especial establecido en el artículo 961 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esa cuestión no ha debido admitirse por la Juez de la causa, por no existir en la forma que fue propuesta.”
En este sentido quien hoy juzga considera que dicha prescripción fue alegada por el demandado en el momento de contestar la demanda, y analizadas las actas que conforman el presente expediente no se desprende que dicha cuestión haya sido admitida por la Juez de la causa, tal como lo señala el demandante y partiendo del principio de que en los juicios donde se pretende reivindicar un inmueble al demandado nada le toca probar amén de que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, (negritas del Tribunal), este tribunal no tiene sobre que pronunciarse. Así se decide.
En cuanto al señalamiento de que con la Inspección judicial no admitida y con la cual se quería rectificar los linderos y que la experticia realizada conforme a las pautas dictadas por el aquo y que lo que hicieron los expertos fue copiarse del documento, y en cuanto a la negativa de admitir la inspección judicial para lo cual pide pronunciamiento en su escrito de informes; este Tribunal declara no tener materia sobre lo cual decidir y así se decide.
Ahora bien, analizadas pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la llamada Acción reivindicatoria y del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente y del material probatorio cursante en autos; se puede concluir que no fueron demostrados en el presente juicio los presupuestos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria intentada, tales como, la propiedad sobre el inmueble a reivindicar mediante justo título y la identidad de la cosa objeto de la reivindicación; por lo que es forzoso para este juzgador Declarar Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ESPARTA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana GRISELDA FERNÁNDEZ DE ARAOS en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA, ambos identificados.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 28-09-2009 por el a quo por estar ajustado a derecho, con las consideraciones explanadas en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada por la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ESPARTA, en La Asunción a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZA, SUPERIOR ACCIDENTAL,-
Abg. YOLY GUZMAN RIVAS
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
YGR/EEP
Exp. N° 07726-09
Definitiva.-
En esa misma fecha (14-11-2013) se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
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