REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- Identificación de las partes
Parte Demandante: MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRIQUEZ de SARAIDARIAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.652 y 4.687.344, respectivamente.
Apoderados de la parte: ANTONIA BELLO CASTILLO, RAUL SEBASTIAN ROJAS y LUISA ELENA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.719, 25.665 y 27.356, respectivamente.
Parte Demandada: MENI NAHON SALAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.854.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.965, con domicilio en la calle Narváez entre Igualdad y Velásquez, Edificio Isla verde, piso 1, oficina 11, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado
Apoderado judicial de la parte Demanda: JESUSITA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 127.374.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 22.265-11, de fecha 16-03-2011 (f. 04 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante 02 piezas, la primera constante de 325 folios útiles y la segunda constante 04 folios útiles, el expediente Nº 11.110-10, contentivo del juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN siguen los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRÍQUEZ de SARAIDARIAN contra el ciudadano MENI NAHON SALAMA, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 02-03-2011.
Mediante nota de secretaría fue recibido el presente expediente en fecha 17-03-2011 (f.05 de la 2ª pieza) y por auto de fecha 31-03-2011 (f.06 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 09-05-2011 (f.07 al 12 de la 2ª pieza) la abogada Antonia Bello Castillo, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa. Consta a los folios 13 al 21 de la 2ª pieza, escrito de informe de esa misma fecha, presentado por la abogada Jesusita Vera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 23-05-2011 (f. 22 al 25 de la 2ª pieza) la abogada Jesusita vera, en su carácter de autos, consigno escrito de observación a los informes presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 24-05-2011 (f. 26 de la 2ª pieza), este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.
En fecha 25-07-2011 (f. 27 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día 22-07-2011, difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar la misma, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 23-07-2011 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dicto su fallo por lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Trámite de Instancia.
La demanda
Consta a los folios 01 al 04 del expediente, libelo de demanda por NULIDAD DE TRANSACCION presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los abogados ANTONIA BELLO CASTILLO y RAUL SEBASTIÁN ROJAS en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRÍQUEZ de SARAIDARIAN contra el ciudadano MENI NAHON SALAMA.
En fecha 29-06-2010 (f. 05 de la 1ª pieza) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 07-07-2010 (f.06 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Antonia Bello Castillo, en su carácter de apoderada de la parte actora consigna los recaudos fundamentales en la demandante que corren a los folios 07 al 18 de la 1ª pieza.
En fecha 09-07-2010 (f.19 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa ordena a la parte actora proceda a la identificación de las personas naturales o jurídicas que deben ser citadas como demandadas, cumplido con este mandato, el tribunal de la causa procederá a emitir pronunciamiento sobre la admisión de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2010 (f. 20 de la 1ª pieza) la abogada Antonia Bello en su carácter de apoderada de la parte actora, dio cumplimiento a lo ordena en el auto de fecha 09-07-2010 y así mismo subsana el error cometido en el libelo de la demanda, en relación identificación a la persona que debe ser citada.
Mediante auto de fecha 21-07-2010 (f.21 y 22 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por cuanto no es contraria el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley; se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano Meni Nahon Salama; para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; advirtiéndole a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004. En relación a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que ordena abrir. Se librara compulsa de citación una vez suministrada las copias simples.
Consta al folio 23 de la 1ª pieza diligencia de fecha 02-08-2010, presentada por la abogada Antonia Bello Castillo, en su carácter de autos, mediante la cual consigna copia simples para que sea librada la compulsa de citación.
Mediante nota de secretaría de fecha 05-08-2010 (f.24 de la 1ª pieza) se deja constancia de haberse librado compulsa de citación.
Al folio 25 de la 1ª pieza diligencia de fecha 12-08-2010, presentada por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada. La compulsa corre a los folios 26 al 32 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 28-09-2010 (f.33 de la 1ª pieza) la abogada Antonia Bello Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
Al folio 34 de la 1ª pieza auto de fecha 28-09-2010, mediante el cual el tribunal de la causa ordena cartel de citación a la parte demandada. Mediante nota de secretaria de esa misma fecha (f.35 de la 1ª pieza), se dejo constancia de haberse librado el cartel de citación que corre al folio 36 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2010 (f. 37 de la 1ª pieza), la abogada Antonia Bello Castillo, en su carácter de autos, retira el cartel de citación para su publicación.
En fecha 11-10-2010 (f.38 de la 1ª pieza) la abogada Antonia Bello Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna cartel de citación debidamente publicado en los diarios Sol Margarita y La Hora, que corren a los folios 39 al 42 de la 1ª pieza.
Mediante auto de fecha 11-10-2010 (f.43 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena agregar a los autos los carteles consignados.
En fecha 18-10-2010 (f.44 de la 1ª pieza) la abogada Antonia Bello Castillo, en su carácter de autos, solicita al tribunal a quo, se comisione al Juzgado correspondiente a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Al folio 45 de la 1ª pieza auto de fecha 20-10-2010, mediante el cual el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y ordena sea comisionado cualquiera de los Juzgados con competencia en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Se librara comisión y oficio una vez sean suministradas las copias simples.
Mediante notas de secretaria de fechas 27-10-2010 y 28-07-2010 (f. 46 y 47 de la 1ª pieza) se deja constancia que fueron suministradas las copias simples para librar la comisión a los fines de consignar el cartel y haberse librado comisión y oficio que corren a los folios 48 y 49 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2010 (f.50 y 51 de la 1ª pieza) el ciudadano Meni Nahon Salama, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, consigna escrito en el cual se dio por citado en el presente juicio.
Al folio 52 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 02-11-2010, presentada por la alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna copia recibida por el juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El oficio corre al folio 53 de la 1ª pieza.
En fecha 24-11-2010 (f. 54 de la 1ª pieza) se recibió oficio N° 0970-12597, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 29-11-2010 (f. 55 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena efectuar por secretaria el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 01-11-2010, exclusive hasta el día 29-11-2010, inclusive y se deja constancia de haber trascurrido 14 días de despacho.
Al folio 56 de la 1ª pieza, auto de fecha 29-11-2010, el tribunal de la causa, acusa recibo de comunicación recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena librar oficio que corre al folio 57 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2010 (f. 58 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal a quo consigna oficio recibido por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La copia del oficio corre al folio 59 de la 1ª pieza.
En fecha 09-12-2010 (f. 60 al 65 de la 1ª pieza) el ciudadano Meni Nahon Salama, actuando en su propio nombre y representación; opone cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3°, 8° y 9°, que rezan lo siguiente: ordinal 3° “ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer “poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, ordinal 8° “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y el ordinal 9° “La cosa juzgada”.
A los folios 66 al 69 de la 1ª pieza, escrito de rechazo de las cuestiones previas, opuesta por la abogada Antonia Bello Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 21-10-2010 (f.70 de la 1ª pieza) mediante escrito presentado por el ciudadano Meni Nahon Salama, actuando en su propio nombre y representación
Mediante auto de fecha 18-01-2011 (f. 71 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena efectuar por secretaria el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 14-12-2010, exclusive hasta el día 22-12-2010, inclusive y se deja constancia de haber trascurrido 20 días de despacho.
En fecha 18-01-2011 (f.72 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria, a partir de esa misma fecha; en la las cual las partes, podrán aportar elementos de pruebas, con la advertencia que una vez culminado dicho lapso probatorio, el tribunal procederá a resolver en el décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria. En esa misma fecha (f. 73 de la 1ª pieza) el tribunal a quo, advierte a la parte actora que el planteamiento de rechazo a las cuestiones previas opuestas, será resuelto como punto previo al momento de decidir las cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 19-01-2011 (f. 74 al 79 de la 1ª pieza) la abogada Jesusita vera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se declare con lugar la cuestión previa planteada y asimismo consigna poder otorgado por el ciudadano Meni Nahon Salama, parte demandada, que corre a los folios 80 al 83 de la 1ª pieza.
En fecha 20-01-2011 (f.84 y 85 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con relación a la incidencia de cuestión previa opuesta.
En fecha 11-02-2011 (f.86 al 96 de la 1ª pieza) mediante decisión interlocutoria el tribunal de la causa, declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de la apelación.
En fecha 17-02-2011 (f.97 y 98 de la 1ª pieza) la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidaria, asistida de abogada, consigna escrito mediante el cual subsana la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil; y en concordancia con el artículo 354 ejusdem, ratifica en todas y cada una de sus partes el poder que confirió conjuntamente con su espeso ciudadano Minas Saraidariam, a los abogados Antonia Bello Castillo, Raúl Rojas y Luisa Elena Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.719, 25.665 y 27.356, respectivamente, poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-2010, y asimismo ratifica todos y cada uno los actos que en su nombre y en carácter de apoderados han efectuados sus mandantes.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2010 (f.99 al 104 de la 1ª pieza) la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidaria, asistida de abogada, parte actora, consigna escrito firmado por el ciudadano Minas Saraidarian, y enviado por Internet, mediante el cual ratifica el poder conferido, a los a bogados Antonia Bello Castillo, Raúl Rojas y Luisa Elena Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.719, 25.665 y 27.356, respectivamente, y todas las actuaciones realizadas por estos. Así mismo consigna copia de pasaporte y pasaje aéreo.
En fecha 22-02-2011 (f.105 al 111 de la 1ª pieza) la abogada Jesusita Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual hace oposición a la subsanación de la cuestión previa.
En fecha 28-02-2011 (f. 112 al 125 de la 1ª pieza) y anexos (f.126 al 311 de la 1ª pieza) el abogado Meni Nahon Salama, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2011 (f. 312 de la 1ª pieza) la abogada Antonia Bello Castillo, en su carácter de autos, consigna escrito mediante el cual el ciudadano Minas Saraidarian, ratifica en todas y cada una de de las actuaciones realizadas por sus apoderados, de manera conjunta o separada, por cuanto se encuentra de transito por los Estados Unidos y autenticara el presente escrito por ante el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos, y la abogada Antonia Bello, para dar fe pública y dicho escrito será visado a los fines de su autenticación ante el funcionario consular de la República Bolivariana de Venezuela. El escrito y sus anexos corren a los folios 315 y 316 de la 1ª pieza.
En fecha 02-03-2011 (f. 317 al 320 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicto decisión mediante la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-05-2011 (f.321 de la 1ª pieza) mediante diligencia, la abogada Antonia Bello Castillo, en su carácter de autos, parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha 02-03-2011.
Al folio 322 de la 1ª pieza diligencia de fecha 14-03-2011 la abogada jesusita Vera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02-03-2011, por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 16-03-2011 (f.323 de la 1ª pieza) se ordena la corrección de la foliatura de la presente pieza. En esa misma fecha (f.324 de la 1ª pieza) mediante nota de secretaria se deja constancia de haberse salvado las enmendaduras y tachaduras de la foliatura.
En fecha 16-03-2011 (f.325 de la 1ª pieza) mediante auto se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denominara segunda. En esa misma fecha (f. 01 de la 2ª pieza) se apertura la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 16-03-2011 (f.02 de la 1ª pieza) el tribunal a quo ordena por secretaria efectuar el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 02-03-2011 exclusive hasta el día 14-03-2011 inclusive y se deja constancia de haber trascurrido 05 días de despacho.
En fecha 16-03-2011 (f.03 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior; así mismo acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
IV.- La decisión Apelada.-
El fallo apelado es el dictado en fecha 02-03-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual dispuso lo siguiente:
(…) Visto el escrito de fecha 22-02-2011 suscrito por la abogada Jesusita Vera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Meni Nahon Salama, mediante la cual en nombre de su representado se opone al escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora, alegando:
- que con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la ilegitimidad del apoderado actor resulta necesario reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 682 de fecha 07 de abril de 2003, manifestado por este Tribunal en la decisión de fecha 11-02-2011, expresando que en los casos en que el mandato no contenga especificaciones sobre la forma que debe ser ejercida la representación del poderdante por los abogados a quien se le asigna dicha responsabilidad, debe entenderse que éstos para actuar o ejercerlo deberán hacerlo en forma conjunta.
- que así mismo este Tribunal en dicha decisión señaló que el mandato conferido por los ciudadanos Minas Saraidarian y Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidarian a los abogados Antonia Bello Castillo, Raúl Sebastián Rojas y Luisa Elena Romero, carece de especificaciones de esta índole, por lo tanto resultaba vinculante que concurrieran los tres apoderados constituidos a interponer la presente demanda y a cumplir con todos los actos procesales subsiguientes.
- que la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidarian, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero del año 2011, se limita a ratificar en todas y cada una de sus partes el poder que confirió conjuntamente con su esposo a los abogados antes mencionados y que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-2010, bajo el N° 31, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-02-2011, ya que no subsanó correctamente el contenido del poder en relación a la especificación sobre la forma que debe ser ejercida la representación del poderdante, en virtud de que debió consignar un nuevo poder subsanando el error cometido inicialmente o en su defecto, indicar con claridad y de manera especifica la determinación sobre la forma en que debe ser ejercida la representación del poderdante.
- que la parte actora procedió a ratificar todos los actos que en su nombre y en su carácter habían efectuado sus apoderados los abogados Antonia Bello Castillo, Raul Sebastián Rojas y Luisa Elena Romero; con lo cual nuevamente la actora ratifica su intención de que los tres (3) abogados la representen de manera conjunta y no separadamente, pues expresa términos en plural, empleando la conjunción copulativa “Y” cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, sin especificar posibles actuaciones de manera individual por alguno de ellos, lo cual conlleva a concluir a que no subsanó el defecto de la cuestión previa del numeral 3° opuesta, solicitando se decrete la extinción del proceso, con todos los pronunciamientos y consecuencias jurídicas de Ley.
- que en fecha 18-02-2011 y no en el año 2010 como se leyó en el escrito, compareció la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidarian, quien pretendía actuar en nombre y representación del ciudadano Minas Saraidarian, sin mencionar o indicar, muchos menos consignar poder debidamente autenticado que acreditara tal representación, solicitando al Tribunal sea desechado por carecer de legitimidad la parte que pretende actuar en nombre y representación del referido ciudadano.
- que en fecha 18-02-2011 la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidarian pretendió actuar en nombre y representación del ciudadano MINAS Saraidarian sin mencionar o indicar, y mucho menos consignar instrumento poder autenticado que acredite tal representación por lo cual solicitaba al Tribunal desechar el referido escrito por carecer de legitimidad para hacerlo.
-que mal podría sentarse el precedente y permitírsele al cónyuge actuar en juicio en nombre y representación de su legitimo cónyuge sin el debido poder que la facultara para ello.
-que para el supuesto negado de que el Tribunal acepte el escrito presentado por la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidarian en nombre de su cónyuge, para el día 18 de febrero de 2011 (fecha de la consignación del escrito de subsanación de las cuestiones previas) el ciudadano Minas Saraidarian se encontraba en los Estado Unidos de Norteamérica, y que el documento que pretende hacer valer el mencionado ciudadano en Venezuela, aun cuando fue firmado en el Extranjero, carece de validez y legalidad, por cuanto se omitieron todos los procedimientos legales para que este documento otorgado en el Exterior y con pretensión de surtir efectos jurídicos en Venezuela, tenga validez alguna en nuestro país, y más aun el mismo carece visiblemente de la colocación de la apostilla, que es otro requisito indispensable de validez y eficacia para el documento.
- que incurrió el ciudadano Minas Saraidarian en una grave y errónea afirmación y pretensión, lo cual corrobora la ilegalidad del documento otorgado en los Estado Unidos de Norteamérica y que se pretende hacer valer en Venezuela al manifestar que autenticará el mencionado escrito por ante el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en los Estado Unidos, para darle fe pública, pretendiendo obtener la validez y legalidad del escrito presentado en fecha 18-02-2011 con el comentario de que en un futuro incierto va autenticar el mencionado escrito por ante el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual resulta inadmisible aceptar y tener como válido y permitir la validez de las consecuencias jurídicas del escrito presentado por el ciudadano Minas Saraidarian.
-que el ciudadano Minas Saraidarian en su escrito continua manifestando graves errores al afirmar que la abogada Antonia Bello Castillo, quien visa el documento a los fines de su autenticación ante el funcionario consular, pues resulta evidente concluir que la misma no tiene facultad autenticar el presente escrito ante el mencionado funcionario, pues no se puede pretender que este documento que carece de las formalidades y requisitos necesarios para su legalidad, pueda ser autenticado en ausencia del ciudadano Minas Saraidarian y por consiguiente la mencionada profesional no tiene facultad para la gestión que pretende su representado por lo que resulta una facultad imposible de materializarse.
- que asimismo pretende el ciudadano Minas Saraidarian que un funcionario consular autentique un documento ilegal por incumplir con los procedimientos y formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Precisado lo anterior, se advierte que en efecto, a pesar de que la sentencia pronunciada en fecha 11-02-2011 declaró procedente la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que en los casos en que el mandato no tenga especificaciones sobre la forma que debe ser ejercida la representación del poderdante por los abogados a quien se le asigne dicha responsabilidad debe entenderse que éstos para actuar o ejércelo deberán hacerlo en forma conjunta por lo cual el mandato conferido a los abogados Antonia Bello Castillo, Raúl Sebastián Rojas y Luisa Elena Romero, en fecha 27-05-2010 por ante la Notaria Publica de Juangriego, al carecer de especificaciones de esa índole, resulta vinculante que concurrieran los tres apoderados constituidos a interponer la presente demanda y a cumplir con todos lo actos procesales subsidiarios y que conforme al numeral 4° del artículo 350 del referido texto legal dicha subsanación debía efectuarse mediante la comparecencia de los tres profesionales del derecho antes mencionados, igualmente se observa que el co-demandante Minas Saraidarian no acudió dentro de los cinco (5) días siguientes a subsanar el defecto determinado en el fallo pronunciado, ya que debían haber comparecido los tres abogados o en su defecto ambos cónyuges, sin embargo se observa que la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidarian presentó escrito en donde señala que ratifica en todas y cada una de sus partes el poder conferido conjuntamente con su esposo a los profesionales del derecho antes mencionados, lo cual incumple lo normado en el numeral 4° del mencionado artículo 350 eiusdem, dado que la subsanación debió realizarse mediante la comparecencia del mismo co-demandante con el propósito de que este ratificara la actuación efectuada por la abogada Antonia Bello Castillo.
Bajo tales circunstancias, y en vista de que no se alegó, ni menos aun se comprobó que la incomparecencia del mencionado co-demandante obedeció a un hecho fortuito o de fuerza mayor, resulta inexorable declarar la extinción del proceso y que se ordene en la oportunidad correspondiente el archivo del presente expediente, tal y como se establecerá en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La extinción del presente proceso con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Tercero: Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
V.- Actuaciones en Alzada.-
Informes de la parte demandante.
En fecha 09-05-2011 (f. 07 al 12 de la 2ª pieza) la abogada Antonia Bello Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes en la causa, alegando lo siguiente:
(…) Que en relación a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no fue otorgado en forma legal o sea insuficiente. La doctrina y la jurisprudencia han sentado lo siguiente: Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1252 de fecha 15-12-1994, ratificada en sentencia N° 344 del 23-03-1995 que estableció: (omisis).
Que con la jurisprudencia citada, nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, y conforme a la flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales, a juicio de la Sala, constituye una limitación al ejercicio del derecho de acción que, sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio. Por ello, no existe normativa alguna que establezca lo contrario.
Que el tribunal a quo, al declarar extinguido el proceso, negó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido por la carta magna, artículo 49 y así mismo infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: (omisis).
Que el tribunal de la causa no tomo en cuenta la actuación de la codemandante, Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidariam, quien dentro de la oportunidad establecida en el artículo 354 Código de Procedimiento Civil, compareció al Tribunal personalmente asistida de abogada y ratifico el poder conferido a sus apoderados, y así mismo ratifico las actuaciones efectuadas por la abogada Antonia Bello Castillo, alegando que ella volvió a ratificar el poder a los tres abogados, cuando al ratificar las actuaciones de los abogados estaba ratificando sus actuaciones que efectuó en el expediente. Que sea negado el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la constitución nacional, cuando la demanda para el caso de que fuera cierto lo dicho por ella respecto al poder entonces quedar (sic) a favor de la mencionada ciudadana y no extinguido en su totalidad.
Que, “finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.”
Informes de la parte demandada.
En fecha 09-05-2011 (f. 13 al 21 de la 2ª pieza) la abogada Jesusita Vera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa, alegando lo siguiente:
(…) Que la parte actora no subsanó la cuestión previa, tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sentenciado el juzgado a quo, en fecha 02-03-2011, declara la extinción del proceso fundamentándose en la norma pautada en el artículo 354 del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que vencido el lapso para subsanar de acuerdo con lo ordenado en su primera decisión, ya mencionada dictó un fallo en el que concluyó que del escrito y anexos presentados por la parte demandante se desprendía que esta no subsanó la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad del apoderado actor, y por ende declara la extinción del proceso.
Que la normativa aplicada por el Tribunal de Primera Instancia, antes de declarar la extinción del proceso, es el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y la que se refiere al ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, era efectivamente la competencia de los actores para poder subsanar el vicio y poder continuar con el procedimiento, lo que no se hizo en la oportunidad legal que para ello se tenia. Que ese criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-1914, caso Isidro Jiménez amparo constitucional, criterio acogido acertadamente por el sentenciador de la instancia.
Que la norma contenida en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, establece que es inapelable la decisión del juez, sobre las cuestiones previas de los ordinales 2° al 8° del artículo 346 ejusdem, dentro de la cual evidentemente están incluidas las motivaron la incidencia y por ello esta, apelación, en virtud de que vencido el lapso para subsanar de acuerdo con lo ordenado en su primera decisión, el a quo, dicto un fallo en el que concluyó que del escrito presentado por la parte demandante se desprendía que estos subsanaron la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad del apoderado actor, en los autos no consta ninguna documentación que subsane la cuestión previa alegada, por consiguiente se producen efectos contemplados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que expresa: (omisis).
Que finalmente solicita sea ratificada la sentencia dictada por el juzgado a quo.
Observación de Informes de la parte actora.
En fecha 23-05-2011 (f. 22 al 25 de la 2ª pieza) la abogada Jesusita Vera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observación a los informes de la parte actora, alegando lo siguiente:
(…) Que se evidencia del instrumento poder otorgado por la parte actora, la exigencia de los poderdantes de que sean todos sus apoderados los que actúen por ellos, resaltando que siempre hablan en plural. Que en dicho poder las facultades de los apoderados y mencionar a los tres apoderados Antonia Bello Castillo, Raúl Sebastián Rojas y Luisa Elena Romero con la conjunción copulativa “Y”, es la voluntad de los poderdantes de que su actuación sea conjunta y no distinta.
Que la apoderada de la parte actora que nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, pero resulta innecesaria señalar dicha norma, pues son los propios poderdantes quienes manifiestan su intención de que los tres (03) abogados actúen de manera conjunta, mas aun, dicho criterio fue reiterado por los poderdantes al momento de subsanar la cuestión previa.
Que la dra Antonia Bello en su criterio de informes manifestando que la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidarain, procedió a consignar, en nombre de su esposo, ciudadano Minas Saraidarian, escrito de ratificación del poder conferido a los prenombrados abogados, a saber Antonia Bello Castillo, Raúl Sebastián Rojas y Luisa Elena Romero, y en nombre de su esposo, ratifico las actuaciones de los citados abogados. Que el ciudadano juez, la actora pretende modificar gravemente las estipulaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en relación a las actuaciones judiciales y la existencia de instrumento poder, ello al pretender que la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidarain, pueda actuar en nombre y representación de su esposo, ciudadano Minas Saraidarian, sin mencionar o indicar, mucho menos consignar instrumento poder debidamente autenticado que acreditaba tal representación, sin instrumento poder alguno, lo cual constituye un falta gravísima y la posibilidad de validar una actuación contraria a derecho y al alcance y contenido de el ordenamiento jurídico en esta materia. Que nuevamente, resulta necesario citar el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que establece: (omisis). Que la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidarian, manifestó que el ciudadano Minas Saraidarian se encontraba, para la fecha de consignación del escrito de subsanación de las cuestiones previas, esto es, para el 18-02-2011, en los estados Unidos de Norteamérica y nuestra legislación y las normativas legales que rigen la materia son bastante y reiterativas al establecer una serie de requisitos necesarios y concurrentes para que los documentos o poderes otorgados en el extranjero tengan validez en este país. Que el documento que pretendía hacer valer el ciudadano Minas Saraidarian en Venezuela, carece de toda validez y legalidad, pues se omitieron todos los procedimientos legales para que ese documento, otorgado en el extranjero y con pretensión de surtir efectos jurídicos en Venezuela, tuviese validez alguna en nuestro país. Que el referido documento otorgado en el extranjero carece de la postilla, el cual otro requisito indispensable de validez y eficacia para el documento. El trámite de legalización única (postilla) no es más que colocar sobre el propio documento público una anotación pública (apostilla) que certifica la autenticación de los documentos públicos expedidos en otro país.
Que nuevamente incurrió la parte actora, ciudadano Minas Saraidarian, en una grave y errónea afirmación y pretensión, lo cual corrobora la ilegalidad del documento otorgado en los estados unidos de Norteamérica y que pretende hacer valer en Venezuela, ello al manifestar que: autenticare el mencionado escrito por ante el cónsul (…). Así pretendió el ciudadano Minas Saraidarian, obtener la validez y legalidad de su escrito desde la fecha de su consignación ilegalmente presentada por su esposa por carecer de poder y representación para ello, esto desde el día 18 de febrero del año en curso, con el comentario de que en un futuro incierto iba autenticar el mencionado escrito por ante el cónsul de la República Bolivariana de Venezuela. Que la dra. Antonia Bello Castillo no puede, por no tener facultad para ello, autenticar el dicho escrito ante el funcionario consular, pues no se puede pretender que ese documento que carece de las formalidades y requisitos necesarios para su legalidad, pueda ser autenticado en ausencia del ciudadano Minas Saraidarian, antes identificado. Que la mencionada ciudadana dra. Bello Castillo, no tenía facultad para la gestión que pretendía su representado, por lo que resulta una facultad imposible de materializarse. Que pretendió el ciudadano Minas Saraidarian que un funcionario consular autentique su documento ilegal incumpliendo con los procedimientos y formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico vigente, así el artículo 1352 del Código de Procedimiento Civil establece: (omisis).
Que la parte actora no subsano la cuestión previa, tal y como lo indica el artículo 351 Código de Procedimiento Civil, sentenciado el 02-03-2011.
VI.- Motivaciones para decidir
Corresponde a esta alzada conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Antonia Bello Castillo, en contra de la sentencia de fecha 02-03-2011, dictada por el a quo, mediante la cual declaró la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no fue subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem; así las cosas, este Juzgado Superior pasa a realizar un análisis de los hechos que dieron como resultado la decisión del Juzgado de Instancia: efectivamente de la revisión de las actas se evidencia que en fecha 29-06-2010, los abogados Antonia Bello Castillo y Raúl Sebastián Rojas, interpusieron demanda de Nulidad de Transacción en contra del ciudadano Meni Nahon Salama, cabe resaltar que al pie de la referida demanda, la secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja expresa constancia de que la misma fue consignada para su distribución únicamente por el abogado Raúl Rojas; en fecha 21-07-2010, el a quo admite la demanda interpuesta y ordena su tramitación por el procedimiento ordinario, emplazando la comparecencia de la parte demandada para que dé contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; en fecha 01-11-2010, la parte demandada, ciudadano Meni Nahon Salama, se da por citado en la causa y posteriormente en fecha 09-12-2010, en su escrito de contestación a la demanda, opone previamente, cuestiones previas, específicamente las contenidas en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20-12-2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, rechazando y contradiciendo cada una de ellas; en fecha 11-02-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, como consecuencia de ello ordena la subsanación por parte de la parte actora de la falla procesal propiciada por sus apoderados judiciales , dentro de la oportunidad procesal dispuesta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que de no hacerlo se producirán los efectos contemplados en el artículo 271 eiusdem; declara asimismo, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y que se encuentran en los numerales 8º y 9º del referido artículo 346; en fecha 17-02-2011, la ciudadana Transfiguración de María Henríquez de Saraidarian, asistida de abogado, comparece por ante el tribunal y consigna escrito de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar por el a quo, procediendo a ratificar en todas y cada una de sus partes el poder que confirió conjuntamente con su esposo a los abogados Antonia Bello Castillo, Raúl Sebastián Rojas y Luisa Elena Romero, y que fuera otorgado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 27-05-2010, anotado bajo el Nº 31, Tomo 35 de los Libros llevados por ese despacho, así como todos los actos que en su nombre y en su carácter de sus apoderados judiciales has efectuado los referidos abogados; en fecha 02-03-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandante y ordenando el archivo del expediente, advirtiendo que, “(…) …se observa que el co-demandante Minas Saraidarian no acudió dentro de los cinco (5) días siguientes a subsanar el defecto determinado en el fallo pronunciado, ya que debían haber comparecido los tres abogados o en su defecto ambos cónyuges, sin embargo se observa que la ciudadana Transfiguración de Maria Henríquez de Saraidarian presentó escrito en donde señala que ratifica en todas y cada una de sus partes el poder conferido conjuntamente con su esposo a los profesionales del derecho antes mencionados, lo cual incumple lo normado en el numeral 4° del mencionado artículo 350 eiusdem, dado que la subsanación debió realizarse mediante la comparecencia del mismo co-demandante con el propósito de que este ratificara la actuación efectuada por la abogada Antonia Bello Castillo. Bajo tales circunstancias, y en vista de que no se alegó, ni menos aun se comprobó que la incomparecencia del mencionado co-demandante obedeció a un hecho fortuito o de fuerza mayor, resulta inexorable declarar la extinción del proceso y que se ordene en la oportunidad correspondiente el archivo del presente expediente, tal y como se establecerá en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.”
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 350.-“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (…)
Por su parte el artículo 352 de la misma norma adjetiva señala que:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código
Al respecto la doctrina ha señalado que el espíritu de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esa oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión.
Así las cosas, este tribunal luego de un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa que efectivamente el tribunal de instancia en una primera decisión, luego de haber sido alegado por la parte demandada, declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al observar que los abogados litigantes, apoderados de la parte actora, tenían la obligación de actuar conjuntamente ante los actos del proceso, tal como lo expresa el mandato otorgado por sus poderdantes, transcurrido el plazo otorgado para la subsanación prevista en la norma civil procesal, efectivamente la ciudadana Transfiguración de María Henríquez de Saraidarian, compareció ante el a quo y subsanó la cuestión previa opuesta en su contra, ratificando y avalando todas las actuaciones de sus apoderados judiciales, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas realizada por esta superioridad, no se observa que el co-demandado Minas Saraidarian, lo haya hecho, es decir, efectivamente de las actas se desprende comunicación supuestamente suscrita por su persona, sin embargo, la misma no reviste legalidad al carecer de los trámites que convaliden lo que de ella se desprende, creando la duda razonable y no dando a este Juzgado motivos suficientes para considerar que la decisión del a quo está errada o carece de fundamentación lo que forzosamente obliga a este Juzgado Superior a declarar sin lugar la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 02-03-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión que declaró la extinción del proceso. Así se decide.-
VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 02-03-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 02-03-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Cuarto: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08056/11
JAGM/eep.
Definitiva.

En esta misma fecha (13-11-2013) siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo