REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- Identificación de las partes
PARTE ACTORA: Ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.434.273, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.621 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772.
II.- Reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-13.811 de fecha 26-10-202 (f. 176) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de 176 folios útiles, el expediente Nº 20.636, contentivo del juicio que por prescripción adquisitiva sigue la ciudadana Natty del Valle Millán Fermín, contra el ciudadano Eduardo Fuenmayor Fernández, para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Lalker Pérez Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 26-09-2012.
En fecha 31-10-2012 (f.177) este tribunal recibe el expediente, ordena darle cuenta al juez, y por auto dictado en fecha 09-11-2012, cursante al folio 178 este expediente se le da entrada al asunto, se ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 10-12-2012 (f. 179 al 192) la ciudadana Natty del Valle Millán Fermín, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.424, consigna extenso escrito de informes en la Alzada.
Mediante auto dictado en fecha 10-01-2013 (f. 193), este tribunal declaró que en fecha 09-01-2013 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-03-2013 (f. 194), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los 30 días continuos siguientes al día 11-03-2013, inclusive.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó la sentencia correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
La demanda
Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Natty del Valle Millán Fermín, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.302, expresando en su libelo lo siguiente:
Que “desde el 20-02-1960, ocupa con el carácter de propietaria, sin ser molestada, sin que nadie puede equivocarse, a la vista de todos los circunvecinos, en forma continua, no interrumpida, pública y pacífica, el bien inmueble constituido por una casa (bienhechurías) sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12 mts², ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, bajo los siguientes linderos: Norte, con fondo de casa particulares; Sur, hacía donde da su frente con la calle Velásquez; Este, casa propiedad de Manuela Jiménez y Oeste, con casa propiedad de Santos Cova”(…)
Que “el artículo 771 del Código Civil Venezolano, dispone: (Omissis).”
Que “tiene el inmueble antes descrito y determinado en posesión legítima, ya que, lo tiene en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, equívoca, con el carácter de propietaria desde el 20-02-1960, (…)”
Que “expresa la norma establecida en el artículo 772 del Código Civil vigente (Omissis) y así pues tiene el inmueble aludido en posesión legítima (….)”
Que “de igual manera disponen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil vigente (omissis), por lo que tiene sobre el inmueble ya descrito y determinado, posesión legítima y por todo lo ya expuesto, aspira por medio de la prescripción, adquirir el derecho de propiedad sobre el inmueble precitado.”
Que “el Código Civil vigente, normatiza en su artículo 1977 que, (omissis, por lo que ha prescrito por tener mas de veinte años en posesión legítima del bien inmueble de la referencia, como está ya dicho, y por buen derecho es acreedora del derecho de propiedad, por tener en posesión legítima el ya aludido inmueble del que demanda la prescripción.”
Que “como quiera que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 690 y 691 dispone (omissis), es por ello, que presenta la demanda acompañada de los recaudos que exige el artículo 691 eiusdem. Claro está que el tribunal ordenará lo prescrito en el artículo 692 y demás eiusdem.”
Que “por todas y cada una de las razones expuestas, es por lo que demanda, como en efecto demanda, al ciudadano Eduardo Fuenmayor Fernández, (…), por ser la persona que aparece como propietaria (sic) del bien inmueble, objeto de la demanda de prescripción adquisitiva instaurada, por mera declarativa, para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal y que la suscrita Natty del Valle Millán Fermín, por razones de derecho, ha prescrito por el tiempo de posesión legítima del inmueble ya determinado, ya que el precitado inmueble, lo tiene desde el 20-02-1960 (…) en forma pacífica, pública, continua, no equivoca, no interrumpida, con la intención de propietaria.”
Que “el demandante (sic) adquirió el inmueble de la presente demanda, por documento debidamente registrado por ante 8sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folios 327 al 332, tomo 11, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2000.”
Que “estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00)”
Que “solicita que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que en la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la presente demanda, se ordene su protocolización en la respectiva Oficina del registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, produciendo los efectos que el indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.”
Que “de igual manera solicita, que de decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 eiusdem.”
Que “de la misma manera solicita, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los procedimientos de ley. Acompaña a la presente acción, los recaudos de Ley, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.”


Consta al folio 3 del presente expediente, auto mediante el cual el tribunal le da entrada al asunto a los fines de su distribución.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2000 (f. 4) la ciudadana Natty del Valle Millán Fermín parte actora, debidamente asistida de abogado, consigna recaudos en la presente causa, los cuales están insertos a los folios 5 al 27 de este expediente.
Por auto de fecha 04-03-2002 (f.28), el tribunal ordena darle entrada a la demanda y asignarle el número de expediente respectivo.
En fecha 12-03-2002 (f. 29) el juez temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma.
Por auto dictado en fecha 12-03-2002 (f. 30) el tribunal de la causa, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, insta a la parte actora para que presente la certificación del Registrador en la cual conste los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2002 (f. 31) la parte actora, debidamente asistida de abogado, da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa y consigna la certificación del Registro Público solicitada, la cual fue agregada a los folios 32 al 34 del presente expediente.
En fecha 21-03-2002 (f. 35) la ciudadana Natty del Valle Millán Fermín, otorga poder apud acta al abogado Miguel Ángel Mago Brito.
Por auto de fecha 25-03-2002 (f. 36) la juez del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma.
En fecha 25-03-2002 (f. 37) el tribunal admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento del ciudadano Eduardo Fuenmayor Fernández, para que comparezca ante ese despacho dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a la fecha del auto, a darse por citado en la presente causa, concediéndole ocho (08) días como término de la distancia; asimismo el tribunal ordena la publicación de edictos, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho a título hereditario y a titulo particular desconocidos, los cuales deberán ser publicados de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que el lapso de comparecencia será dentro de los 15 días siguientes a la última publicación, consignación y fijación de los edictos en la cartelera del tribunal y que en caso de no comparecer se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del procedimiento. El edicto ordenado está agregado a los folios 38 y 39 del presente expediente.
En fecha 23-04-2002 (f. 40) la parte actora debidamente asistida de abogado, suscribe diligencia mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante nota secretarial cursante al folio 41, se dejó constancia que se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25-03-2002.
Consta a los folios 42 y 43 del presente expediente, comisión librada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27-05-2002 (f. 44) se recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó agregarla a los autos del presente expediente; evidenciándose de la misma que en fecha 30-04-2002 (f. 49), el mencionado tribunal le dio entrada a la comisión que le fuera conferida y ordena desglosar las compulsas relacionadas con la citación ordenada y hacer entrega al Alguacil de esa dependencia judicial, para que de cumplimiento a lo ordenado en las mismas; seguidamente en fecha 09-05-2002 el alguacil del tribunal comisionado mediante diligencia, dejó constancia que se entrevistó personalmente con el ciudadano Eduardo Fuenmamyor Fernández, quien se NEGÓ a firmar el recibo de citación quedándose con la copia certificada del libelo de la demanda, en vista de lo cual el alguacil le hizo saber que en ese caso quedaba citado en el presente procedimiento; consignando el alguacil del tribunal comisionado, a tal efecto, el recibo de citación sin firmar por parte del ciudadano Eduardo Fuenmamyor Fernández (f. 50 y 51). Posteriormente, en fecha 14-05-2002, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que en fecha 13-05-2002, se trasladó al domicilio del ciudadano Eduardo Fuenmamyor Fernández, a los fines de complementar su citación, siendo atendido por el referido ciudadano, quien al enterarse del motivo de su visita, se NEGÓ a firmar la boleta de notificación, manifestándole el secretario que, en ese caso quedaba igualmente notificado del procedimiento seguido en su contra, quedando complementada la citación comisionada a ese tribunal, y por lo que consigna sin firmar la boleta de notificación librada al mencionado ciudadano (f. 52 y 53).
En fecha 12-06-2002 (f. 55) el abogado Miguel Ángel Mago Brito, en su carácter de autos, consigna edictos debidamente publicados en los Diarios Panorama y Sol de Margarita, los cuales están agregados a los folios 56 al 60 del presente expediente, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 12-06-2002 (f. 61).
Mediante diligencia de fecha 20-06-2002 (f. 62) el abogado Miguel Ángel Mago Brito, en su carácter de autos, consigna edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y Panorama, los cuales fueron agregados a los folios 63 al 66 del presente expediente, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 20-06-2002 (f. 67).
Mediante diligencia de fecha 02-07-2002 (f. 68) el abogado Miguel Ángel Mago Brito, en su carácter de autos, consigna edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y Panorama, los cuales fueron agregados a los folios 69 al 74 del presente expediente, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 02-07-2002 (f. 75).
Mediante diligencia de fecha 09-07-2002 (f. 96) el abogado Miguel Ángel Mago Brito, en su carácter de autos, consigna edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y Panorama, los cuales fueron agregados a los folios 77 al 79 del presente expediente, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 09-07-2002 (f. 81).
Mediante diligencia de fecha 09-07-2002 (f. 80) el abogado Miguel Ángel Mago Brito, en su carácter de autos, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-05-2002 (exclusive) hasta el día 09-07-2002 (inclusive) y mediante auto de fecha 15-07-2002 (f. 82) el tribunal acordó lo solicitado por el abogado actor, dejándose constancia mediante nota secretarial de fecha 15-07-2002 (f. 83) que transcurrieron veintiún (21) días de despacho.
En fecha 18-07-2002 (f. 84) el abogado Lalker Pérez Narváez, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos, así como instrumento poder que acredita su representación, siendo agregados a los folios 85 al 92 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2002 (f. 93) el abogado Miguel Ángel Mago Brito, apoderado judicial de la parte actora, consigna edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y Panorama, los cuales fueron agregados a los folios 94 al 96 del presente expediente, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 19-07-2002 (f. 97).
Mediante diligencia de fecha 29-07-2002 (f. 98) el abogado Miguel Ángel Mago Brito, apoderado judicial de la parte actora, consigna edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y Panorama, los cuales fueron agregados a los folios 99 al 102 del presente expediente, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 29-07-2002 (f. 103)
Mediante diligencia de fecha 17-09-2002 (f. 104) el abogado Miguel Ángel Mago Brito, apoderado judicial de la parte actora, consigna edictos publicados en el diario Panorama, los cuales fueron agregados a los folios 105 al 111 del presente expediente, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 17-09-2002 (f. 112).
En fecha 18-09-2002 (f. 114) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual está agregado al folio 114 del presente expediente, cuyo escrito fue agregado a los autos tal y como fue ordenado en el auto de fecha 23-09-2002, cursante al folio 115 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2002 (f. 116) el apoderado actor solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-05-2002 hasta el día 17-09-2002 (ambas fechas inclusive).
En fecha 30-09-2002 (f. 117) mediante diligencia el apoderado actor, consigna escrito de pruebas y anexos en la presente causa, los cuales fueron agregados a los folios 118 al 126 del presente expediente.
En fecha 08-10-2002 (f. 127) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, Niega la admisión de los pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que el promovente no justificó la pertinencia ni la eficacia de las pruebas promovidas. Asimismo el tribunal Niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas de forma extemporánea.
Por auto de fecha 15-10-2002 (f. 128) el tribunal acuerda el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y mediante nota secretarial de esa misma fecha cursante al folio 129, se dejó constancia que desde el día 15-05-2002 hasta el día 17-09-2002 (ambas fechas inclusive), transcurrieron cuarenta y nueve (49) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2002 (f. 130) el apoderado actor, luego de una larga exposición solicita al tribunal que por cuanto en el presente juicio se ha producido una confesión ficta, ya que el demandado contestó la demanda de forma extemporánea e igualmente su escrito de pruebas no fue admitido, por lo que debe considerarse que no probó nada que le favoreciera, se pronuncie en relación a la decisión en la presente causa sin más dilación.
Por auto de fecha 05-11-2002 (f. 131) el tribunal se pronuncia en relación a lo solicitado por el apoderado actor, señalándole al solicitante que lo peticionado es materia de fondo y la misma debe resolverse en el fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2003 (f. 132) el apoderado actor, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07-03-2003 (f. 133) el apoderado judicial de la parte demandada, le aclara al tribunal que en relación a lo planteado por la parte actora respecto a la confesión ficta, el lapso para contestar la demanda venció el día 18-07-2002, ya que según el cómputo mencionado, a la fecha del 09-07-2002 habían transcurrido veintiún (21) días de despacho faltando por transcurrir siete (7) días de despacho, por lo tanto la contestación a la demanda se realizó dentro del lapso establecido y por lo cual la confesión ficta no procede.
En fechas 11-09-2003 y 17-11-2003 (f. 134 y 135) el apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencias mediante las cuales solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2004 (f. 136 y Vto) el apoderado judicial de la parte actora, luego de una larga exposición, solicita al tribunal de la causa se declare confesa a la parte demandada, toda vez que dio contestación a la demanda de forma extemporánea y tampoco probó nada que le favoreciera en el curso del proceso; asimismo observa al tribunal que el término de la distancia debe contarse por días calendarios y consecutivos.
Por diligencia de fecha 15-05-2004 (f. 137) la ciudadana Natty del Valle Millán Fermín, debidamente asistida por la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.443, solicita a la juez temporal designada que se aboque al conocimiento de la presente causa; acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 25-05-2004 (f. 138) y abocándose la jueza temporal al conocimiento de la misma, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada, siendo agregada la respectiva boleta de notificación al folio 139 del presente expediente.
En fecha 02-06-2004 (f. 140 y 141) el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia, consigna la boleta de notificación de la parte demandada, la cual fue firmada por su apoderado judicial abogado Lalker Pérez Narváez.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2004 (f. 142) la ciudadana Natty del Valle Millán Fermín, debidamente asistida de abogada, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2004 (f. 143) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 27-10-2004 (f. 144) el tribunal aclara a las partes que se encuentra vencido el lapso de informes y que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 02-07-2004 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2010 (f. 145) la ciudadana Natty del Valle Millán Fermín, debidamente asistida por la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.443, solicita a la jueza provisoria designada que se aboque al conocimiento de la presente causa; acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 16-03-2010 (f. 146), abocándose la jueza al conocimiento de la misma y ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada la respectiva boleta de notificación al folio 147 del presente expediente.
En fecha 30-07-2010 (f. 148 y 149) el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia, consigna la boleta de notificación de la parte demandada, la cual fue firmada por su apoderado judicial abogado Lalker Pérez Narváez.
Por auto de fecha 07-08-2012 (f. 150) el tribunal de la causa, a los fines de tener una mejor certeza del lapso para la contestación a la demanda, ordena expedir por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 27-05-2002 exclusive hasta el día 04-06-2002 inclusive; y los días de despacho transcurridos desde el día 05-06-2002 hasta el día 12-07-2002 (ambas fechas inclusive); dejándose constancia mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al folio 151, que en el primero de los casos transcurrieron ocho (8) días continuos y en el segundo caso, transcurrieron veinte (20) días de despacho.
Consta a los folios 152 al 166 del presente expediente, decisión dictada en fecha 26-09-2012 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la acción interpuesta; a la parte actora como propietaria del inmueble objeto de la controversia y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial cursante al folio 167 del presente expediente, se dejó constancia de haberse librado las boletas respectivas, encontrándose insertas las mismas a los folios 168 y 169 de este expediente.
Mediante diligencias suscritas en fechas 05-10-2012 y 16-10-2012 (f. 170 al 173) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmadas las boletas de notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, respectivamente.
En fecha 17-10-2012 (f. 174) el abogado Lalker Pérez Narváez, apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 26-09-2012; siendo escuchado en ambos efectos dicho recurso mediante auto dictado en fecha 26-10-2012 (f. 175) ordenando el tribunal la remisión del expediente al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.-La sentencia apelada
En fecha 26-09-2012 (f. 152 al 166) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia, en la cual expresa:
“(…) DE LA CONFESIÓN FICTA.
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: (Omissis)
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente: (…)
Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso: (…)
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar en base a la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de Mayo del 2.002, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la practica de la ciudadana del ciudadano EDUARDO FUNENMAYOR FERNANDEZ, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día (28), del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, mas ocho días que se le concedieron como termino de la distancia, actuación procesal que ocurrió en forma extemporánea, como se verifica del computo secretarial cursante al folio 151, donde se evidencia que el lapso para contestar la demanda, feneció el día 12-7-2.002, y la contestación se realizó el día 18-7-2.002; ósea (sic) en forma extemporánea por tardía, configurándose el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente: (…)
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló: (…)
Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, ya que la documentación aportada en el escrito de contestación, relativas a los contratos de arrendamientos y a la autorización para recibir los canos de arrendamiento, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la misma suerte que el escrito de contestación, así mismo, por auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de Octubre de 2.002, se negó la admisión de las pruebas propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las pruebas promovidas no justificaron su pertinencia y eficacia requisito exigido por la jurisprudencia patria, con lo cual es evidente que la parte demandada no aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Prescripción Adquisitiva, el cual está contemplado en el artículo 1.952, 1.953, 1.977, y 772 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la desvirtuara la pretensión de la actora, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararlo confeso, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandante ocupa desde el 20 de Febrero de 1.960, en forma continua, no ininterrumpida, publica y pacifica, con el carácter de propietaria, y sin ser molestada, el bien inmueble constituido por una casa sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12, Mts2, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo que es procedente la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y 1.952 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
VI.- DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN del ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERNANDEZ, de conformidad con lo estableado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.169.675.
TERCERO: Se declara a la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN, como única propietaria del inmueble constituido por una casa sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12, Mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: con fondo de casas particulares; Sur: hacia donde da su frente con la calle Velásquez; Este: casa propiedad de Manuel Jiménez y; Oeste: con casa propiedad de Santos Cova.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión a los fines de su protocolización en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Espuerta, y de esta manera la presente sentencia sirva de titulo de propiedad a la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLÁN FERMÍN.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del A quo).
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte apelante
En fecha 10-12-2012 (f. 179 al 192) presentó extenso escrito de informes la ciudadana Natty del Valle Millán Fermín, parte actora, debidamente asistida por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.424, expresando en su escrito lo siguiente:
Que “(…) la juez de la causa examinó minuciosamente las actas procesales y evidenció que en fecha 27 de mayo del 2002, se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta la práctica del ciudadano demandado Eduardo Fuenmayor Fernández, quedando éste a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse del día 28 de mayo de 2012, correspondiéndole comparecer por ante (sic) ese tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, más ocho (8) días que se le concedieron con término de la distancia, situación procesal que ocurrió en forma extemporánea, como se verifica del cómputo secretarial (…), que el lapso para contestar la demanda feneció el día 12 de julio de 2002 y la contestación se realizó el día 18 de julio de 2002, o sea en forma extemporánea por tardía, configurándose el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión, (…)”(…)
Que “el a quo, analiza los autos en el casi de marras, y evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, ya que la documentación aportada en el escrito de contestación, relativas a los contratos de arrendamientos y a la autorización para recibir los canos de arrendamiento, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la misma suerte que el escrito de contestación, así mismo, por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2002, se negó la admisión de las pruebas propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las pruebas promovidas no justificaron su pertinencia y eficacia requisito exigido por la jurisprudencia patria, con lo cual consideró evidente que la parte demandada Eduardo Fuenmayor Fernández, no aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora, (…), concluyendo el a quo con una verificación del segundo de los requisitos antes para hacer procedente la confesión ficta.”
Que “en cuanto a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, (…) el fallo apelado citó jurisprudencia patria, e insistió en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. Enfatizó que en el caso subjudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de prescripción adquisitiva, el cual está contemplado en el artículo 1952, 1853, 1977 y 772 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, y ratifica que por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, el a quo expresamente verifica que se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.”
Que “la situación planteada en el presente expediente, impulsó a la juzgadora de la causa, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que desvirtuara la pretensión de la actora, y tratándose de una acción que no es contraia al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, dio por consumadas todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararlo confeso, y por consiguiente sentenció, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, en el sentido de que la demandante, ocupa desde el 20 de febrero de 1960, en forma continua, no interrumpida, pública y pacífica, con el carácter de propietaria o ánimo de dueño, y sin ser molestada, el bien inmueble constituido por una casa sobre un terreno que tiene una extensión de trescientos noventa y seis metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (396,12 mts²), ubicado en a ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo que declaró correctamente como procedente la prescripción adquisitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y 1952 del Código Civil Venezolano.”
Que “(…) en cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente: Artículos 1952 (Omissis); 1953 (Omissis), 1977 (Omissis y 772 (Omissis).”
Que “en cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción adquisitiva, la doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho pata que este se extinga (artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva.” (…)
Que “la sentenciadora al valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, observó que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con ánimo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien sentenció, y la posesión pacífica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conllevó a esa juzgadora, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho más, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de más de cincuenta y dos (52) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente por la actora en la presente causa.”
Que “la prescripción adquisitiva intentada por la actora, ha sostenido que venía poseyendo desde el 20 de febrero de 1960, es decir, desde hace más de cincuenta y dos (52) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, realizando los actos de mantenimiento, limpieza, pago de servicios públicos generales, como electricidad, agua, aseo, impuestos municipales, al igual que a las distintas acciones tendentes para mejorar y conservar el inmueble que hoy reclama por medio de esta demanda, y motivado a ese cúmulo de razones, de hechos y de pruebas valoradas por el a quo, se declara con lugar la demanda argumentando que los hechos constituidos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la demandante ocupa desde el 20 de febrero de 1960, en forma continua, no ininterrumpida, pública y pacífica, con el carácter de propietaria, y sin ser molestada, el bien inmueble constituido por una casa sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12 mts², ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo que es procedente la prescripción adquisitiva, de acuerdo alo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y 1.952 del Código Civil Venezolano.”
Que “solicita (…) que en su debida oportunidad procesal se declara sin lugar la temeraria, contradictoria e infundada apelación intentada por la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2012, confirmándose en todas y cada una de sus partes dicho fallo. Asimismo solicita la condenatoria en costas de la parte apelante.” (…)
VI.- Motivaciones para decidir
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Lalker Pérez Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 26-09-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 20.636 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por prescripción adquisitiva interpusiera la ciudadana Natty del Valle Millán Fermín, contra el ciudadano Eduardo Fuenmayor Fernández
Este tribunal de alzada considera que antes de emitir algún pronunciamiento en el presente procedimiento, debe observar lo siguiente: En fecha 18-07-2002 la parte demandada, representada por su apoderado judicial abogado Lalker Pérez Narváez, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representado (f. 85 al 92); asimismo se evidencia de las actas, que en fecha 07-08-2012 el a quo ordenó efectuar por secretaría cómputo, a los fines de tener una mejor certeza del lapso para la contestación a la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado mediante nota secretarial cursante al folio 151, donde se dejó constancia que desde el día 27-05-2002 exclusive hasta el día 04-06-2002 inclusive, transcurrieron ocho (8) días continuos y desde el día 05-06-2002 hasta el día 12-07-2002 (ambas fechas inclusive) transcurrieron veinte (20) días de despacho. Conforme al auto dictado en fecha 07-08-2012, y la certificación por secretaría de esa misma fecha (f. 151) de los días continuos, así como de los días de despacho transcurridos del calendario judicial llevado por el Tribunal de la causa, el lapso para dar contestación de la demanda precluyó el día 12-07-2002, en consecuencia, la contestación de la demanda presentada es EXTEMPORÁNEA, razón por la cual este Tribunal de Alzada se abstuvo de transcribir el referido escrito. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal de alzada, que para dictaminar el presente juicio y a manera de fundamentar la presente decisión traer a colación las siguientes disposiciones:
La confesión ficta debería entenderse como, el reconocimiento del demandado de los hechos en que el actor funda su acción, pudiendo aquél probar excepciones a la acción propuesta pero no hacer prueba directa en contra de los hechos que en virtud de la confesión tiene reconocidos. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)

Ahora bien, en relación al tema que nos ocupa, esto es, la confesión ficta declarada en la recurrida, por lo cual analizaremos conforme a la norma, si se dan los supuestos de hecho para que se configure la confesión del demandado.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. (…)”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
“(…) En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.
En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, expresó lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante”.
De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada (…)” (Negritas de esta Alzada)

En atención a las jurisprudencias anteriormente transcritas, para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:
1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados:
Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, (Sentencia Nº 202, expediente 99-458, Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal). En el presente caso, se evidencia de los autos que en fecha 27-05-2002, fue agregada al expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (f. 45 al 54), en la cual consta que en fecha 09-05-2002 (f. 51) el alguacil del referido tribunal suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado y aún cuando éste recibió la boleta de citación y la respectiva compulsa se negó a firmar la misma, razón por la cual en fecha 14-05-2002 (f. 53) el secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia que en fecha 13-05-2002 se trasladó al domicilio del ciudadano Eduardo Fuenmayor Fernández, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, negándose el mencionado ciudadano a firmar la boleta de notificación respectiva, por lo que quedó de esta manera perfeccionada la citación de la parte demandada en el presente proceso. Así mismo de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 07-08-2012 el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual a los fines de tener una mayor certeza del lapso para la contestación a la demanda, ordenó efectuar por la Secretaría del mismo, cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 27-05-2002 (exclusive) hasta el día 04-06-2002 (inclusive) y de los días de despacho transcurridos desde el día 05-06-2002 hasta el día 12-07-2002 (ambas fechas inclusive) (f. 150). Así el Secretario del a quo dio cumplimiento a lo ordenado en el auto, dejando constancia mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al folio 151 del presente expediente, que: “Quien suscribe, ABG. NEIRO MARQUEZ MORA, Secretario titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Hace constar que desde el día 27-5-2002, exclusive, hasta el hasta el (sic) 4-6-2002, inclusive, han trascurrido ocho (8) días continuos, discriminados de la siguiente manera: 2002. Mayo: Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30 y Viernes 31. Junio: Sábado 1, Domingo 2, Lunes 3 y Martes 4. Así mismo se deja constancia que desde el 5-6-2002 hasta el día 12-7-2002, ambos inclusive, han trascurridos veinte (20) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Junio: miércoles 5, Jueves 6, Martes 11, miércoles 12, Jueves 13, Lunes 17, Martes 18, Jueves 20, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27 y Viernes 28. Julio: Martes 2, Miércoles 3, Jueves 4, Lunes 8, Martes 9, Miércoles 10, Jueves 11 y Viernes 12. (…)” Ahora bien, por cuanto quedó evidenciado que el demandado fue debidamente citado y conforme al cómputo antes señalado, lo cual no fue objetado por la parte demandada, se evidencia que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en su debida oportunidad, lo que lleva a concluir que no hubo contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
2) Que la demanda no sea contraria a derecho: Este requisito tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o que se encuentre amparada o tutelada por la misma; en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley, prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es, la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un bien inmueble constituido por una casa (bienhechurías) sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12 mts², ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo los siguientes linderos: Norte, con fondo de casa particulares; Sur, hacía donde da su frente con la calle Velásquez; Este, casa propiedad de Manuela Jiménez y Oeste, con casa propiedad de Santos Cova, cuya posesión la ha ejercido como dueña, a decir de la parte actora, desde el 20-02-1960, es decir, por más de veinte (20) años, en forma pública, realizando mejoras y pagando servicios públicos, cuyos recibos de cobro de encuentran a su nombre; y lo cual pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y el aporte de determinados documentos que consignó como instrumentos fundamentales de su demanda, esto es, certificación de documento de propiedad y certificación de tradición legal del inmueble en cuestión, emitidas por el Registrador respectivo. De una manera general podemos señalar que la prescripción es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción, y cuyos fundamentos legales se encuentran establecidos en la ley. Ahora bien, en el asunto bajo análisis, se demandó la prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por una casa (bienhechurías) sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12 mts², ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo los siguientes linderos: Norte, con fondo de casa particulares; Sur, hacía donde da su frente con la calle Velásquez; Este, casa propiedad de Manuela Jiménez y Oeste, con casa propiedad de Santos Cova, por lo que la pretensión invocada por la actora se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en una norma jurídica, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se decide.
3) Si el demandado nada probare que le favorezca: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En el presente caso, el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas aportadas por éste en el juicio, no fueron admitidas por el a quo, por considerar que el demandado no justificó la pertinencia ni la eficacia de las mismas; observando este tribunal de alzada, que el demandado en el lapso probatorio solo promovió el mérito favorable de autos; el derecho de repreguntar a los ciudadanos Arnoldo Astudillo, Rosa Amelia Torrealba, Carmen Pereira Boadas y Digna Salazar de Soto, y promovió la testimonial de la ciudadana Carmen Zuloaga de Lacav, sin señalar cual era la finalidad u objeto de dicha testimonial (f.114) y que así mismo en fecha 08-10-2002 (f. 127), el a quo dictó un auto del siguiente tenor: “(…) Visto el escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, el Tribunal para su admisión observa: Que no ha sido justificada la pertinencia de las pruebas promovidas, así como su eficacia, requisito éste exigido por jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este Despacho acoge, en virtud, se Niega la admisión de las mismas. (…)”. A este hecho se le suma que de igual forma la parte demandada y apelante en el presente proceso, no aportó ante esta alzada, elementos de convicción de ningún tipo para desvirtuar lo controvertido o algo que le favoreciera a la misma, ya que de las actas se evidencia que la parte apelante no hizo uso del derecho que le otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no presentó los respectivos informes ni menos aún hizo observación alguna a los informes presentados por la parte contraria. En virtud de lo antes expresado, considera este Tribunal de Alzada, que el demandado no probó nada que le favoreciera, ni desarrolló ninguna actuación probatoria tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora, por lo que, el tercer requisito establecido por la norma, a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha cumplido. En consecuencia de lo planteado considera este Juzgador que los hechos alegados por la parte actora se tienen como ciertos, por no ser éstos contrarios a derecho, con lo cual se infiere de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que están dados todos los presupuestos para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se decide.-
Con base a lo planteado y dados los razonamientos que anteceden, considera este tribunal de alzada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando en consecuencia confirmada en todas sus partes la decisión apelada. Así se decide.-
VIII.-Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha en fecha 26-09-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 26-09-2012 por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo


Exp. Nº 08351/13
JAGM/eep
Definitiva


En esta misma fecha (12-11-2013) siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo