REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007909
ASUNTO : OP01-R-2013-000299

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 19/02/1977, de Profesión U Oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.868, de estado Civil Soltero, Residenciado en Calle Monagas, casa S/N, cerca del Hospital “Javier Gutiérrez Solis”, estado Sucre; JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, fecha de nacimiento 20/04/1987, de Profesión U Oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° V-19.125.557, de estado Civil Soltero, Residenciado en Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa N° 58, de color blanco, color marrón, cerca de la Bodega “Mis Tres Hermanas”, estado Sucre, JOSÉ LEONER GARCÍA, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, fecha de nacimiento, 17/09/1971, de Profesión U Oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.548, de estado Civil Soltero, Residenciado en Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa S/N, de color Amarilla, sin rejas, cerca de la Bodega “Mis 3 hermanas”, estado Sucre; JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, fecha de nacimiento 14/02/1973, de Profesión U Oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.688, de estado Civil Soltero, Residenciado en Barrio Brisas del Mar, casa S/N, frisada sin pintura, con rejas marrones, cerca de una casa de color amarillo ubicado en una esquina, Guiria, estado Sucre; JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, fecha de nacimiento 03/08/1989, de Profesión U Oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° V-19.124.302, de estado Civil Soltero, Residenciado Sol Guayacán, callejón La Fé, Rancho S/N, cerca de la Bodega Florentino, Guiria, estado Sucre; JOSÉ GREGORIO RAUSEO, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, fecha de nacimiento 01/06/1971, de Profesión U Oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.628, de estado Civil Soltero, Residenciado en Guiria, Avenida San Antonio, casa N° 35, frente a la Iglesia de los Mormones. Estado Sucre; DAVID JOSÉ CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, 15/08/1988, de Profesión U Oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° V-20.565.221, de estado Civil Soltero, Residenciado en Guiria, Barrio brisas del Mar, Calle 8, Casa N° 4 de color amarilla, frente a una casa de dos plantas. Estado Sucre y, JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, fecha de nacimiento 06/04/1976, de Profesión U Oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.390, Residenciado en Barrio Valle verde, Calle principal, Casa S/N, de bloques sin frisar, cerca del Polideportivo

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.398 y 192.698, actuando en éste acto como Defensores Privados

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000299, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante 3J-3670-13 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los Abogados ALBERT ROJAS y CARLIANYS UGAS, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 444 numeral 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-007909, seguido en contra de los acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en veintitrés (23) de agosto del dos mil trece (2013), y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal N° OP01-P-2012-007909 constante de tres (03) piezas, la primera de doscientos treinta (203) folios útiles, la segunda de doscientos noventa y dos (292) folios útiles y la tercera de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, compulsa del asunto principal signada con el N° OP01-P-2012-007909 constante de ciento treinta (130) folios útiles, compulsa del asunto principal signada con el N° OP01-P-2012-007909 constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles, compulsa constante de doscientos treinta (230) folios útiles, recurso de apelación de autos signado con el N° OP01-R-2012-000154 constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles y recurso de apelación de autos signado con el N° OP01-R-2013-000009 constante de ochenta y siete (87) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), este Juzgado, dicta auto, mediante el cual, señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-0000299, interpuesto por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N° 127.398 y 192.698, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil trece (2013), y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 444 numeral 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2012-007909, seguido contra los acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), a las 10:30 horas de la mañana... Notifíquese a las partes del presente auto y ordénese los traslados de los acusados de autos. Cúmplase…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien declaro CULPABLES a los ciudadanos: JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, Acusados plenamente identificados en los autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“…En fecha 11 de Junio del 2013, se dio inicio al juicio oral y público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. Dra. Jacqueline Márquez González, así como la secretaria de sala Abg. Alexandra Barreno Peyran, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo. 1- De la Pretensión Fiscal: La Fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación en la investigación signada con el numero fiscal 17-DCD-F4-0318-12 explanando de manera oral el escrito acusatorio presentado de su oportunidad legal por los hechos siguientes: “…Cursa por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación aperturada en fecha 02-06-2012, signada con la nomenclatura alfanumérica 17-DCD-F4-000318-2012, cuyo inicio de investigación deviene con ocasión al memorando de fecha 28 de Junio del presente año, remitido por la Agregaduría de la Defensa, embajada de los Estados Unidos para Guardacostas de Venezuela, de cuyo contenido se tuvo conocimiento de la existencia de una embarcación venezolana con el nombre “DOÑA FEMITA” matricula ARSH-7019 con puerto de matrícula del estado Sucre, la cual se encontraba navegando en actitud sospechosa en posición geográfica: Latitud 16º42’06’’ Norte Longitud 064º46’07’’ oeste, aproximadamente a una distancia de sesenta (60) millas náuticas al Sur de ST. Croix U.S Islas Vírgenes, siendo determinada esta circunstancia de sospechoso en razón que se observaron lanzar bultos al agua, razones suficientes para que la embarcación americana, solicitara la autorización a las autoridades venezolanas para practicar la visita y registro en la embarcación, amparado este procedimiento en el Acuerdo suscrito por ambas naciones para suprimir el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por Mar firmado el 09 de Noviembre de 1991, posteriormente ratificado y ampliado el 23 de Julio de 1997, fundamento legal este que permitió que las autoridades Venezolanas representadas por la jefatura de la División de Seguridad Marítima y Protección Ambiental del Comando de Guardacostas de la Armada otorgaran la autorización mediante mensaje-fax , para que se practique el abordaje, sujeto a las siguientes condiciones: 1.- Que el abordaje se concede sólo por vía excepcional para el caso del buque “DOÑA FEMITA”; 2.- Que comprende la visita e inspección del buque solamente para constatar que se encuentra o no implicado en actividades relacionadas con el narcotráfico; 3.- Que en caso de encontrar evidencias que sustenten que el referido buque se encuentra implicado en actividades de narcotráfico se podrán tomar las medidas adecuadas para detenerlo así como a su tripulación, dentro de los límites establecidos en el párrafo 5 del artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988; 4.- Se reserva la jurisdicción sobre el buque, la, tripulación y la totalidad de la carga, señala esta condicionante que la entrega del buque a las autoridades navales se llevaría a cabo en un punto rendevouz acordado previamente; 5.-Se hace responsable a las autoridades norteamericanas por los daños causados durante la ejecución de la visita e inspección; 6.- Las autoridades Estadounidenses deberán suministrar información pertinente de las acciones y resultados obtenidos al Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez autorizadas las autoridades de Guardacostas Norteamericanos procedieron a abordar la embarcación “DOÑA FEMITA”, se recibe en fecha 30 de Junio de 2012, un mensaje fax, proveniente de la Agregaduría de Guardacostas de los Estados Unidos, informando sobre los resultados de la visita realizada, señalándose en el fax, que se incautaron la cantidad de treinta y cuatro (34) panelas de presunta cocaína, todas envueltas en material sintético de color negro y transparente, varias con el logo de un tigre y escrita la palabra “TIGRE”, de igual forma se informo de la presencia de ocho (08) tripulantes, los cuales quedaron identificados como JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.688, soltero, residenciado en Calle Monagas, Casa sin numero, cerca del Hospital “Javier Gutiérrez Solís”, Estado Sucre, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.125.557, soltero, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa Nº 58, de color Blanco con Marrón, cerca de la Bodega “Mis Tres Hermanas”, Estado Sucre, JOSE LEONER GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.548, soltero, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa Sin Numero, de color Amarilla sin Rejas, cerca de la Bodega “Mis Tres Hermanas”, Estado Sucre, JOSE VALENTIN MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.688, soltero, residenciado en Barrio Brisas del Mar, Casa Sin numero, Frisada sin Pintura, con rejas Marrones, cerca de una Casa Color Amarillo ubicada en una Esquina, Guiria, Estado Sucre, JEANCAR JOSE GOMEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.124.302, soltero, residenciado en Sol Guayacán, Callejón la Fe, Rancho Sin Numero, cerca de la bodega Florentino, Guiria, Estado Sucre, JOSE GREGORIO RAUSEO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.628, soltero, residenciado en Avenida San Antonio, Casa Nº 35, frente a la Iglesia de Los Mormones, Guiria, Estado Sucre, DAVID JOSE CARREÑO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-20.565.221, soltero, residenciado en Barrio Brisas del Mar, Calle Nº 8, Casa Nº 4, de Color Amarilla frente a una Casa de Dos Plantas, Guiria, Estado Sucre, JOSE VALERIO PADOVANI RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.390, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, Calle Principal, Casa Sin Numero de bloques sin Frisar, Cerca del Polideportivo, Guiria, Estado Sucre. En virtud de las evidencias incautadas, el Comandante de Guardacostas de la Armada Venezolana, procedió a designar a la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, para que a su vez designara una tripulación de presa, a los fines de recibir a la tripulación del buque “Doña Femita”, y la droga, decidiendo para ello el Comandante de Guardacostas de Pampatar, al Buque de vigilancia Litoral AB “GUAICAMACUTO” (GC-21), para que hiciera el RENDEVOUZ con el buque Guardacostas Estaunidense USCG “MATINICUS”., y es fecha 30 de Junio del 2012 cuando la comisión de presa, integrada por los funcionarios Alférez de Navío Yeison Andrés Latorraca Palma, Sargento Mayor de Segunda Leonel Villasana Pérez, y el Sargento Mayor de Segunda Eloy Barrios Martínez, se embarcan en comisión, zarpando a las 1800 horas a fin de efectuar el tránsito hacía el punto Rendevouz acordado previamente, y el día 01 de Julio del 2012, aproximadamente a las 0450 horas arriban al punto acordado, en posición geográfica Latitud 13º 46’ 09’’ Norte y Longitud 064º 23’ 08’’ Oeste, lugar donde la fragata venezolana avista a la americana, la cual se encontraba realizando maniobras de remolque al busque de pesca “Doña Femita”, Matricula ARSH-7019, y en conversaciones a través del canal vía radio VHF Marítimo canal 16, se les informó a las autoridades venezolanas, que el buque pesquero había presentado fallas en los motores, según lo manifestado a las autoridades extranjeras por los mismos tripulantes. Una vez realizado el procedimiento, las autoridades extranjeras hicieron entrega a las venezolanas, de la cantidad de Diez (10) panelas rectangulares, envueltas en material sintético de color negro, quedando a bordo del “MARTINICUS”, la cantidad de Veinticuatro (24) con la finalidad de estudios y análisis a la sustancia incautada, así mismo se entregó, una (01) carpeta contentiva de los registros y procedimientos realizados por la tripulación del buque US COAST GUARD “MARTINICUS”, y un CD contentivo de fotografías tomadas por la tripulación del referido buque extranjero, asi como los ciudadanos detenidos y la embarcación “DOÑA FEMITA”, procediéndose a realizar las labores de remolque de la misma con rumbo al muelle del Morro de Playa Valdez, ubicada en la jurisdicción de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Finalmente en fecha 02 de Julio de 2012 siendo las 14: 25 horas de la tarde, el Buque de Vigilancia Litoral AB “GUAICAMACUTO” (GC-21) arriba al Muelle del Morro de Playa Valdez, donde se procedió a dar lectura de los derechos constitucionales a los ciudadanos detenidos en presencia de los ciudadanos CARLOS RUIZ y JOSE MARIN; seguidamente en presencia de los testigos antes mencionados, el Sub Inspector FREDDY CARDENAS y la Dra. ORYELINE PEÑA, Experto Farmacéutico, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, realizan una prueba de orientación con Reactivo Scott a las evidencias incautadas, dando positivo en CLORHIDRATO DE COCAINA, así como el conteo y pesaje de la evidencia recuperada, arrojando como resultado ser la cantidad de Diez (10) Ladrillos Rectangulares (Panelas) envueltos en un material sintético de color negro, las cuales arrojaron un PESO NETO de Diez (10) Kilogramos con Ciento Treinta, Siete (137) Gramos con Quinientos (500) miligramos, lo cual fue confirmado con la Experticia Química N° 9700-073-LTF-097, de fecha 03/07/2012, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y ORYELINE PEÑA, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los hechos narrados han sido subsumidos en el delito de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo Vigente respectivamente. Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas. 2.- De la pretensión de la defensa: La Defensa expuso: “Estamos ante un Juez garantista, el Ministerio Publico ha ratificado su acusación y nosotros vamos a oponer lo que establece el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa la resolución de oficio, articulo 51, 26 de la Constitución en vista de que en la audiencia preliminar el Tribunal nunca se pronuncio, en esa oportunidad solicitamos la nulidad de la acusación fiscal, ya que estaba presentada en tiempo hábil mas no en tiempo hábil del Tribunal, nunca se pronuncio en relación a acordar la prorroga solicitada por el fiscal, presentada por ello extemporáneamente, eso ocasiono que no pudiésemos presentar el escrito de excepciones, se nos violaron todos los derechos, solicitamos una cautelar tampoco el Tribunal se pronuncio, con la gravedad de que el Tribunal se pronuncia 5 días mas tarda, acuerda una audiencia de prorroga cosa que no existe, los trasladan y a mi nunca me notificaron, al manifestarle a la doctora de control que no hablábamos ingles y la doctora dijo que ella sabia hablar ingles por que estudio en Inglaterra, pedimos las nulidades, en aquel momento era el 28 literal e, al violarse todos esos requisitos, ni siquiera el Juez se pronuncio, también como consecuencia de ese acto hicimos una apelación, con relación al literal i, con una gravedad durante todo el procedimiento policial se violo el deber de informar, porque una vez que el guardacostas obtiene la información del guardacostas americano no informa al Ministerio Publico, ellos haya hicieron todo usurpando las funciones del Ministerio Publico, le entregaron a mi patrocinado, el acta policial que hizo el funcionario del guardacostas americano señala que la droga incautada estaba a bordo de la embarcación, cuando las actuaciones llegan a Venezuela, tenían preparado todo, la experticia de barrido no sabemos cual es el fondo que tiene el Ministerio Publico oculto una experticia tan importante ni siquiera la llego a promover y salio totalmente negativo, consta en el expediente, pero el Ministerio Publico no la promovió, se supone que si esa experticia sale negativa, como había transporte de droga, en ninguna parte del expediente consta modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por mis patrocinados, fundamentos de la imputación, no los adminicula con la conducta desplegada por cada uno de ellos, hay un acta que dice que se montaron en el barco, ellos nunca fueron a alta mar, ya veremos que va a pasar cuando les toque declarar, el precepto jurídico es TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, invoco el articulo 33 para que pueda analizar todo lo que acabo de decir, el 26 de la tutela judicial efectiva, el 49 el derecho a la defensa, es todo.” 3.- De la declaración de los acusados. La ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare; de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que debería declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra a los acusados, quienes expresaron no querer declarar en ese momento. Declarado abierto el debate, comenzó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De la recepción de las pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. 5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio. En fecha veintitrés (23) de agosto del 2013 se procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, pasando finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones. III. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal , con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto se demostró la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida. Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”. Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación y análisis de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado. A.) De las Testimoniales: El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de así como la consecuente culpabilidad de los acusados, el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes: A.1) Con el testimonio de los expertos actuantes que se hicieron presentes en el debate, expertos toxicólogos CARLOS RODRIGUEZ, ORYELINE PEÑA Y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quienes suscriben la experticia quimica numero 9700-073-LTF-097 de fecha 03-7-2012, quienes recibieron para su examen la evidencia que consisten en una bolsa de material sintético de color negro, en la cual se encontraban DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS confeccionadas de adentro hacia fuera, en material sintético transparente , tipo cinta trasnparente, material sintético de color negro, tipo bolsa, material sintético de color negro (latex) material sintetico color negro, material sintentico traneparente, y en la parte de adelante cinta adhesiva de color gris en la cual (3) contenían una etiqueta auto adhesiva de color blanco, con una figura de tigre y escrito en letras la palabra TIGRE, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanco, observándose en ellas (10) panelas una figura de alto relieve alusiva a un venado con un peso meto de DIEZ (10)KILOGRAMOS CON CIENTO TREINTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS , que al ser analizada por los expertos dio como CONCLUSIÓN: Que de todas las pruebas realizadas se concluye que la muestra analizada es CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Declaración del experto toxicólogo LIC CARLOS RODRÍGUEZ: “Realice 2 experticias química, la primera es a 10 envoltorios tipo panela, recibidas del comando de guardacostas, previa solicitud mediante oficio, se hace la descripción de los envoltorios, se pesa su contenido como sus envolturas, se hace el pesaje, el peso bruto corresponde al envoltorio en su totalidad y el peso neto solo el contenido del polvo en forma compacta, una vez tenido el peso se realiza el peritaje a fin de analizar que sustancia se encuentra dentro del envoltorio, el peso neto de las 10 panelas 10 kg con 137 gramos y 500 miligramos, se constato que era cocaína en forma de clorhidrato, suscribo experticia por mi persona Oryeline Peña y Jesús Luna, experticia N° 9700-073-LTF-097 de fecha 03/07/2012; Para la experticia química botánica de barrido N° 9700-073-LTF-055, con solicitud de fecha 02/07/2012, se va al sitio previa solicitud del Ministerio Publico, la funcionario Oryeline Peña colecto las evidencias, y en el laboratorio se analizo, la embarcación se divide en cuadrante, en este caso se hace prueba de orientación y certeza y el resultado que aquí se da es 100% certero, se constato que la muestra no arrojo resultados positivos ni para cocaína ni marihuana, de igual manera suscribo experticia con la funcionario Oryeline Peña, Jesús Luna y mi persona”. A preguntas formuladas respondió: La técnica de barrido se utiliza una aspiradora portátil que utiliza un filtro o retenedor, que colectamos material heterogéneo con posible sustancia, y lo que llamamos el macerado, a fin de arrastrar posibles sustancias, absorbe y es humedecido con el acido, si hay algún tipo de sustancia esta la atrae. Nos trasladamos al sitio se procede a los cuadrantes, por la parte externa y luego la parte interna, sala de maquinas, los dormitorios, sala de mandos, cocina, baños, pisos, el macerado se hace en el piso, literas, en el rancho hay que bajar y colectar, en ese caso colectamos con el algodón y nos da resultados muy buenos, cada cuadrante se hace fijación fotográfica, en los bordes de unión de la embarcación. A la pregunta formulada : Existe la posibilidad de que un ladrillo, panela, envoltorio embalada, bien embalada, colocada en un lugar determinado es probable que este ladrillo o panela, si posteriormente se realiza una técnica de esta naturaleza pueda resultar negativa? Si esa panela no esta abierta o no tiene ningún tipo de raspadura y no sale la sustancia que esta adentro lógicamente va a dar negativo .Cuando una experticia esta húmeda en relación al paquete quiere decir que hay presencia de agua, por eso es que se deja constancia que estaban húmedas y por eso se refleja en la experticia. Yo me baso a decirle que cuando se practico el peritaje o barrido salio negativo de ahí para delante no se. Me limito a los resultados. Los resultados son que salio negativo. De la declaración del experto, se deja constancia de la existencia de una sustancia ilícita, remitida al Laboratorio de toxicología y que al ser sometida a los procesos de examen , se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como COCAÍNA en su forma y peso siguiente: 10 panelas con peso de 10 kg con 137 gramos y 500 miligramos, se constato que era cocaína en forma de clorhidrato. Ello se concatena con la declaración de los demás expertos que suscribieron la actuación denominada experticia química, y con las declaraciones de los funcionarios de la armada venezolana en la cual dejan constancia de la detección de una embarcación de bandera venezolana, que fue vista arrojando bultos al mar, que al ser colectados por el Guardacostas, fueron examinados con el reactivo correspondiente y se determinó que se trataba de la sustancia ilícita ya mencionada. Declaración de la experta toxicóloga LIC. OYERLINE PEÑA: “Por medio del Ministerio Publico se realizo experticia química a los detenidos de fecha 03/07/2012, se recibió una bolsa consistente de 10 panelas, su peso neto fue de 10 kgrs, 137 gr con 500 mgr, y se llego a la conclusión de que era clorhidrato de cocaína habían 2 panelas parcialmente húmedas y experticia química botánica, al buque de pesca Doña Femita, en el momento de la peritación se hizo un barrido, fuimos al sitio, se toman muestras, se usa una aspiradora, se hizo análisis químico, y no se encontró presencia de cocaína ni marihuana.” A pregunta de la defensa de los acusados, respondió: Solo 2 panelas estaban húmedas, de lo que se recibió. En relación a la experticia de barrido dijo: Si se analizo parte por parte y esta negativo esta negativo, con lo mínimo con los análisis pudiera salir positiva. Como experta en la materia, la lic Oyerline Peña es contundente en su declaración cuando determina el peso y la naturaleza de la sustancia analizada en el laboratorio, y el resultado arrojado por la experticia de barrido, así como el hecho de que dos panelas estaban humedas, circunstancia esta que coincide con lo manifestado por las autoridades estadounidenses de que la tripulacion de la embarcación Doña Femita estaba arrojando bultos al mar, y resultó ser que de esos bultos arrojados y posteriormente colectados como evidencia, al ser analizadas las muestras en el laboratorio, resultó que dos panelas presentaban humedad. Declaración del expertos toxicólogo Lic. JESUS LUNA: “Arrojo resultados negativos para el barrido, se le hizo evaluación a una muestra que guarda relación con los acusados, y la muestra objeta de análisis, contenía 10 envoltorios tipo panela, recubierta por material sintético, el contenido de las panelas se trata de clorhidrato de cocaína y su peso neto fue de 10 kgrs, 137 gr con 500 mlg2 Es todo.” A preguntas formuladas contestó: Si las panelas están bien selladas, herméticamente y si no hay ninguna ruptura es difícil que haya contaminación con la superficie. En cuanto al dicho del experto, y de las actuaciones realizadas, se constata que las panelas estaban envueltas en varias capas de material plástico, con material adhesivo (cinta) y que ese envoltorio es tan hermético que su penetración se hace difícil, de lo que se concluyen que la experticia de barrido resulta negativa en la embarcación, y por ese mismo hermetismo es que solo dos panelas de las diez entregadas para el análisis estaban húmedas, a pesar de haber sido rescatadas del mar. Declaración del Inspector Naval JESUS GUINAND: “En esa fecha realice la inspección naval, como esta el barco.” A preguntas formuladas respondió: Me comisiono para que realizara el peritaje el capitán de puerto. El barco corría el riesgo que se hundiera, porque si estaba apagado el barco se hunde, porque no tiene corriente porque no se pudo probar porque los cables estaban cortados, hice el esfuerzo de conseguir un técnico pero dijo no, esta partido, Si no hay corriente para nada, la bomba de achique funciona automáticamente, corre el riesgo que se hunda, sugerí que si la parte eléctrica no funciona debían sacarlo a tierra, revise los sistemas, busque un técnico. La bomba de achique si la parte eléctrica del barco no anda, es posible que un barco de ese tipo le entre agua y se hunda. El técnico reviso las baterías pero no pudo probar nada. Solo hable con el servicio guardacosta, y le dije si no se pudo verificar el sistema hay que sacar el barco. Ese técnico no dejo algún informe por escrito. Hice la inspección y reconocimiento técnico de la maquina de propulsión, observé que los cables estaban cortos, intentar empatar los cables es delicado en esa forma. Técnico significa que verifique el funcionamiento, lo corrija, yo verifico que todo este bien, cuando lo voy a prender no pudo prenderlo porque los cables estaban cortados. No se pudo probar el motor porque los cables estaban cortados. La planta eléctrica no la revise, porque el motor es lo que mueve las demás cosas, y el motor estaba cortado. Para que el barco zarpe lo único que se necesita es la autorización del capitán, una vez al año es que se hace la inspección de resto el capitán del barco es quien hace sus arreglos. Cuando un barco tiene un zarpe se verifica la cantidad de personas y si el capitán del barco tiene la credencial. Si verifique y la inspección había sido realizada. El resultado de la inspección estaba todo operativo. Lo único que detecte es considerando que la parte de la bomba no funciona sugerí que lo pusieran en tierra. Sin la bomba de achique funcionando ese barco que llego a largas latitudes es posible que zarpe sin bomba de achique y si no le entra agua no necesita bomba de achique. Ese barco con los cables cortados no podía estar en alta mar. El experto Naval, por sus conocimientos y su experiencia, puede determinar al observar las condiciones generales de una nave, si esta apta para la navegación o no. En este caso la nave había aprobado la inspección naval anual que como norma se realiza, y luego de haber navegado , presento un corte del cableado que le impidió a la maquina continuar , lo que confirma la versión de que la embarcación estaba en una actitud sospechosa por todas las circunstancias que rodearon la supuesta deriva en la que se encontraba. A.2) Con el testimonio de los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el debate, Capitán de Corbeta adscrito al Comando Principal de Guardacostas de La Guaira ALEXANDER DÍAZ, ALFÉREZ DE NAVÍO YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ELOY BARRIOS MARTINEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEONEL VILLASANA PEREZ, CAPITAN DE NAVÍO CESAR VLADIMIR ROMERO SALAZAR, todos adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, , cuyas declaraciones fueron del tenor siguiente: Declaración del Capitán de Corbeta adscrito al Comando Principal de Guardacostas de La Guaira ALEXANDER DÍAZ: : “El día 28 de junio del año 2012, se recibió en la sede del comando guardacostas un fax solicitando la autorización para realizarle una visita y registro al buque Doña Femita, ya que se estaban lanzado bultos blancos, se le envió un fax a Estados Unidos informando que habían sido autorizados, el día 30 que llego el resultado que habían encontrado 34 panelas de droga, posterior a eso se le entrego a la armada venezolano en un rendevouz, 10 ladrillos de sustancias psicotrópicas y la embarcación, y sus tripulantes, fue remolcada hasta la Isla de Margarita y fueron entregadas todas las evidencias.” A preguntas formuladas respondió: Para el momento que recibo el fax era Jefe de inspecciones marítimas del Comando de Guardacostas. El fax solicitaba si la embarcación Doña Femita tenia matricula venezolana, y de ser venezolana la autorización para hacerle la visita y registro, que fue autorizado por el comandante de guardacostas. Se hace el mismo día 28 . Se recibió otro fax el día 30, decía que habían encontrado 34 bultos de presunta droga. Se informo a los entes, ONA, Ministerio Publico, C.I.C.P.C, y se le asigno a Pampatar. La droga fue encontrada a bordo del barco Doña Femita . Le informo al Ministerio Publico por una comunicación vía fax. No recuerdo fecha.. el barco fue remolcado porque los tripulantes manifestaron que el barco tenía una falla mecánica y por eso estaban a la deriva. El Tte. Yeison Latorraca tenía comunicación con el guardacostas de Pampatar. El resultado del visyre especifica la comunicación es que fueron encontradas 34 panelas de presunta cocaína. Lo que yo leí era que la habían encontrado a bordo. No se quien hizo la supervisión. De la declaración del Capitán Díaz, se desprende la existencia de un procedimiento de visita y registro autorizado por el Comandante de Guardacostas, en el cual fueron incautadas 34 panelas de la droga conocida como cocaína. Así mismo la información de que la nave se encontraba supuestamente a la deriva por fallas mecánicas, y fue remolcada al puesto de Pampatar con su tripulación. Declaración del Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA: “Soy teniente de fragata, el día 28 de junio del año 2012, recibió el comando de guardacostas una comunicación de los Estados Unidos, donde solicitan efectuarle un registro a una embarcación de nombre Doña Femita que se encontraba en actitud sospechosa, cerca de las Islas Vírgenes, de acuerdo a los convenios se autorizó el procedimiento de visita y registro de la embarcación, posterior a la inspección se notifica al comando el día 30, agregan que al momento de la arribada presuntamente estaban lanzando paquetes al mar, y al momento fueron recogidos cerca de la embarcación unos bultos que resultaron ser paquetes de presunta droga, notificaron y guardacostas designa a Pampatar una comisión especial, me designan por estar de servicio y una tripulación, el día 30 en horas de la mañana, en la tarde designan la comisión como tal, zarpamos y mi función era recibir el caso como tal, la droga incautada y la embarcación, a las 18:00 horas zarpamos del muelle de aquí de Margarita, a 80 millas de la Isla de la Blanquilla, llegamos a las 04:00 de la mañana, remolcando la embarcación, el buque Martinico tenia el material abordo y acordamos una entrega vía marítima, y la tripulación que estaba a bordo de Doña Femita, el material eran 2 sacos, se incautaron 30 panelas pero Estados unidos solo nos entrego 10 panelas por el convenio, se recibió la tripulación con los ciudadanos que están acá, se embarcaron en el Buque, se le hizo un cheque medico, se le dio un trato cordial, no se golpeo a nadie, se hicieron chequeos médicos, se desembarcaron 2 funcionarios hicimos la recepción del caso como tal, el acta de recepción de material y tripulación y la embarcación, y una vez recibidos el caso, aseguramos la embarcación al Buque y emprendimos la vuelta, al llegar nos esperaba la comisión del Ministerio Publico, se leyeron los derechos del imputado, se efectuó un barrido por parte del C.I.C.P.C y se le efectuó una prueba a la droga, y arrojo positivo para cocaína, la tripulación se traslado hasta la base I de INEPOL, y el caso quedo a orden del Ministerio Publico, Es todo.” A preguntas realizadas por las partes respondió: Un visire es un término que significa visita y registro, procedimiento de embarque, quien solicita la autorización para practicar esa visita y registro es la embarcación de Estados Unidos Martinicus que avistó el Buque Doña Femita, ellos no pueden revisarlos sin autorización previa de la zona donde estaba. Los patrones de las embarcaciones tienen un permiso para ciertas latitudes y ese sitio donde estaba es un sitio donde se practican actitvidades ilícitas, no es normal que una embarcación de ese porte este pescando por esa zona, y guardacostas de Estados Unidos solicito el procedimiento, Islas Vírgenes está a 60 millas de la Isla de Margarita, 1 milla es aproximadamente 2 km de distancia, esa zona es alejada de Venezuela para el titulo, no es normal que esa embarcación este a esa latitud, por la zona donde esta ya es sospechosa. Se le hizo inspección a esta embarcación a los fines de verificar la documentación de la misma, ellos tienen un zarpe que dice” a la Mar” , la embarcación que esta por esos lados dice que esta a la deriva, no se concibe porque si esta a la deriva fueron a parar tan lejos, para tocar el zarpe se le efectuó una revisión a la documentación. Una vez que llega a Margarita se le hizo la revisión, se hizo la inspección. Se visualizo que no tenían un diario de navegación y maquina, donde se manifiesta todo lo que hacen durante la navegación, que día zarparon, donde fondearon, si se presento fallas en el motor, ahí tienen que escribir todo, porque al momento de una novedad es un documento legal, eso no lo tenían, y poseían una documentación vencida que no recuerdo. Poseían un rol de tripulantes de todas las personas. Normalmente se pone el zarpe a Costa de Paria, pero sí he visto zarpe “a la Mar”. Estas personas salieron de Guiria, la fecha del zarpe es el 25/07/2012. autoriza la capitanía de puerto de Guiria. Este tipo de embarcación le dicen “parguero”, ese tipo de pesca se hace con palambre. Un rendebus es un procedimiento mediante el cual se establece un punto de encuentro entre 2 buques. Se hizo aproximadamente a 80 millas de la Isla La Blanquilla, en ese momento se empleo una embarcación auxiliar por las condiciones del Mar, y la tripulación se encontraba a bordo de Doña Femita todavía. Ellos incautaron (la evidencia) por medidas de seguridad, los guardaron para efectos de conservación de la evidencia, trajeron la embarcación remolcada porque es necesario para la investigación como tal y es la única manera de trasladarlos. Doña Femita traía un problema de tipo operativo, al momento de encontrar la embarcación la tripulación manifestó que presentaba problemas en los motores. Al momento de remolcarlo se vinieron 2 funcionarios ahí, y 1 tripulante de ellos, y las condiciones no estaban para verificar ni hacer la inspección, el tripulante intento encender y no daba, había una falla pero no se daba cual era, cuando llego a tierra firme el inspector naval dijo que el motor estaba inoperativo y que estaban unos cables cortados y era la presunta falla. A bordo de Doña Femita quedaron Villasana y Eloy. A la pregunta formulada por la Representación fiscal de la manera siguiente : Si un barco se encuentra a la deriva por un problema en los motores como presuntamente sucedió es probable que en 72 horas este pueda llegar a 60 millas de las Islas Vírgenes en ese término o menos? A la cual respondió: “Si ellos quedaron a la deriva hay que considerar desde donde quedaron a la deriva, obviamente 3 días se tarda un viaje de Guiria hasta allá con motores, 3 días son pocos días para llegar a ese punto si quedaron a la deriva desde que salieron.” Continuo respondiendo el funcionario de la siguiente manera: “Cuando van a pescar en esa zona llevan mas de un artes de pesca, al momento de la inspección solo tenían una red de pesca, un cerco, lo que se conoce como tren, eso es utilizado a esa distancia es posible. Producto de la pesca dentro de la cava no había mucho pero si había. Estados Unidos le hizo entrega de la documentación que realizaron. En ese momento no me dieron oficio de comisión, se genero una orden de comisión y se dejo constancia por comunicaciones y la designa el comandante, al mando de la comisión iba mi persona. No había testigos a bordo. El promedio de velocidad entre entre 7 u 8 nudos, depende de a donde va, si esta cargado, si la corriente lo ayuda. De la información que recibió del Buque Martinicus hay copia de la comunicación, y se notifico que había una embarcación sospechosa y solicitaban una autorización para visita y registro por el área donde estaba la embarcación, el día 30 notificaron el resultado de la visita y registro. Se incauto la cantidad de 30 panelas de presunta droga, presuntamente provenientes de la embarcación. Al momento que recibimos la notificación presuntamente estaba alrededor del barco. En el bote para ir a Doña Femita se embarcaron el Sgto Villasana, y una parte de la tripulación Guaicamacuto, efectuaron el trasbordo de la presunta droga y se trasladaron desde el buque Doña Femita hasta el Guaicamacuto. La presunta droga la tenían guardada en una especie de depósito, por resguardo, no se va a meter en la misma lancha. Tengo entendido que fue el Sgto Villasana. Hay un acta de recepción de la droga, No estoy claro de la notificación que se hiciera al Ministerio Público, una vez recibida la notificación se le informo al Ministerio Publico que íbamos a zarpar. Cuando yo llegue al muelle estaba el Ministerio Publico allí. Fue el 2-7-2012 No se que funcionario notificó. Yo realicé el acta policial al regreso, no recuerdo bien . El Buque americano me entregó una carpeta, estaba en idioma inglés y ellos me medio explicaron el CD tenia las fotografías de la embarcación. solo se vio la red de pesca, me dio curiosidad que en la sala de maquinas había unos sacos de arena que no se para que se usan. En el video americano no vi si habían recogido algo del agua, el barrido es una experticia donde un funcionario del C.I.C.P.C toma muestras a los fines de saber si hay resultados o presencia de droga. No me enteré del resultado del barrido ni de la experticia de las panelas. Se le hizo la prueba de orientación con el químico de color azul y resultaron positivos. La razón que dieron para quedarse Estado Unidos con parte de las panelas es que son acuerdos entre las autoridades venezolanas y americanas. Suscribí el acta de cadena de custodia Colecté la droga cuando recibimos en el Barco Guaicamacuto, la cadena de custodia del Martinicus yo la recibí. Se hizo un acta de entrega del Buque estadounidense a mi persona. Recibi la droga del Buque. Hay un acta firmada entre los norteamericanos y mi persona, se llama Acta de entrega y recibo. No conduje testigos al buque porque no es fácil embarcar a 2 personas para que presencien algo, no fui yo quien los busco si no el Tte. de Fragata Median que los busco y los llevo al área, a presenciar. Los testigos no se embarcaron en el buque a navegar, se montaron en el Buque Guaicamacuto y Doña Femita para que se visualizara lo que se iba a hacer. Cuando se montan en Doña Femita presencian el barrido . En puerto ya el fiscal estaba en conocimiento del procedimiento de hecho estaba ahí. El fiscal estaba en conocimiento que se iba a realizar un rendebus, ante todo se le notifica al Ministerio Publico. La evidencia se le entrega al C.I.C.P.C., yo la firme para darle continuidad. Al momento de recibir las panelas se encontraban húmedos o mojadas , no todas, eso quedo en las fotos. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “La embarcaciones de pesca todos tienen sistemas de comunicación, legalmente tienen que tener un radio VH y HF marítimo. No verificamos si ese sistema de comunicación estaba operativo, luego de la inspección verificamos que estuvieran los equipos pero no verificamos el funcionamiento. Lo primero que hace la embarcación al quedarse a la deriva es que se trata de comunicar y se trata de preservar los alimentos, los primeros pasos es llamar por el radio. En este caso no se supo si solicitaron ayuda por radio, no se si la embarcación americana dejo constancia de que hayan pedido auxilio. De las declaraciones del funcionario YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, hoy Teniente de Fragata, se pudo evidenciar el conocimiento directo que tiene de los hechos, por haber sido el funcionario que participó de manera directa en el procedimiento, en el cual se produjo primeramente la intercepción de la embarcación pesquera DOÑA FEMITA, de bandera venezolana, en aguas internacionales a 60 millas de las islas Saint Croix, Islas Vírgenes, por la embarcación patrullera “US COAST GUARD MARTINICUS” siendo el Alferez para aquel entonces que a bordo del Buque de vigilancia litoral GUICAMACUTO, de bandera Venezolana, participó en el procedimiento conjuntamente con otros funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana. Quedó de allí establecida la existencia de una embarcación venezolana con su tripulación en Aguas Internacionales, que fue detectada por un buque de bandera estadounidense, y que por estar en actitud sospechosa, en una latitud que no es destino para la pesca, fue objeto de una visita y registro previamente autorizada por las autoridades venezolanas. Igualmente se estableció la existencia de una tripulación en esa embarcación, y que fue la misma que zarpó del Puerto de Guiria, con destino “a la mar” , tripulación esta que fue puesta con el procedimiento a la orden de las autoridades venezolanas, y que fue identificada como las personas que fueron imputadas por el Ministerio Público en su oportunidad. Una vez autorizado el procedimiento, las autoridades norteamericanas abordan la embarcación y detectan la sustancia ilícita, consistente en panelas de droga (cocaína) realizando todo un procedimiento de acuerdo con las normas y protocolos establecidos en Convenios Internacionales, levantando las actuaciones correspondientes y poniendo todo el procedimiento a la orden de las autoridades venezolanas, procediendo a entregar la embarcación, la tripulación, la evidencia y las actuaciones escritas asi como un disco compacto o CD, con las fotografías del procedimiento realizado, procediendo a retener como evidencia la cantidad de diez (10) kilogramos de cocaína, según lo establecido en los Convenios que rigen la materia. En aplicación de los principios que rigen el juicio oral y público, la deposición del testigo fue controlada por las partes, contestando preguntas y repreguntas por parte del Ministerio Público, la Defensa así como del Tribunal, dejando claramente establecida de su exposición la existencia de la embarcación en el sitio de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron los hechos. Declaración del Sargento Mayor de Segunda ELOY BARRIOS MARTINEZ expuso: ”Tengo entendido que es el caso de Doña Femita que fue entregada por una unidad de guardacostas de Estados Unidos a una unidad de guardacostas de la Armada venezolana, en un punto en la blanquilla, hicimos recepción de un caso de presunto trafico de droga, en agua jurisdiccionales venezolanas, se dio la autorización para que la embarcación norteamericana hiciera la intercepción y la captura, notificamos a guardacostas Pampatar para que se hiciera un encuentro y recepción, se hizo la recepción y se traslado la embarcación remolcada hasta la isla de Margarita, y se entrego los tripulantes a la policía científica para que fueran reseñados y se llevara el caso “ .A preguntas formuladas por las partes respondió: “El comandante de la unidad era Cesar Romero Salazar. Eso fue a mediados del mes de julio o agosto del año pasado. Me entero de esta embarcación por una comunicación que recibimos del comando de guardacostas de la Guaira que se iba a hacer una entrega y me designaron como tripulación de presa, mi trabajo era garantizar la seguridad de la embarcación hasta su llegada. La comunicación señalaba que era un procedimiento de una embarcación de narcotráfico, los vieron arrojando objetos al agua al momento en que la embarcación fue avistada. Esperamos que llegara un buque clase Guaicamacuto, nos designaron a embarcarnos en dicho buque para dirigirnos a un punto de La Blanquilla y dirigimos al rendebus y encontrarnos con la embarcación que tenía a Doña Femita. Se hizo comunicación por radio y procedimiento a enviar un bote inflable desde su barco hasta Guaicamacuto, iba un oficial con un informe de los que habían encontrado y el procedimiento, yo no estaba encargado de hacer la recepción de la información, y la carga que ellos recuperaron del mar. El oficial de enlace era Yeison La Torraca. El se encargo de todo, recibió la información y la carga y procedimos a hacer el remolque. El inflable se envió con el fin de hacer la entrega formal del buque. No recuerdo si embarqué la embarcación norteamericana, pero si en doña Femita. Hice una inspección visual para ver si era posible el remolque seguro. Estaba en condiciones para ser remolcado pero tenia problemas de maquinaria que a simple vista se veían provocadas por las mismas personas. Se veía a simple vista. La evidencia de los objetos arrojados al mar fueron trasladadas de la embarcación americana al Guaicamacuto, se hizo la recepción y fueron almacenadas. No recuerdo si algun funcionario de guardacosta americano ingreso a la embarcación venezolana, no recuerdo esa actividad porque me llamaron para ir al Doña Femita. Mi persona no ingreso al guardacostas americano. Vi fue unas bolsas negras, ellos afirmaron que esa era la evidencia que tenían a bordo. La evidencia consistente en droga estaba en la embarcación americana Si. Hay tratados en donde ellos se quedan con una porción de lo incautado para llevarlo a su gobierno y hacer la investigación de su procedencia, y entregan el resto a su porcentaje, y la sacan de ahí para garantizar que no se pierda la evidencia. No recuerdo donde estaba la tripulación del Doña Femita cuando hacen el rendebus. A bordo se quedo alguna de las personas en el Morro Valdés? Si, funcionarios y 2 tripulantes. El rendebus se hizo en aguas territoriales Había pocas especies marinas en las cavas y unas redes de pesca en la embarcación. Aproximadamente 24 horas tomo en llegar de aquí al rendebus. De regreso fueron unas 48 horas de navegación porque llevábamos el remolque. Mi actividad en el morro fue asegurar la embarcación, se brindo seguridad perimetral en el muelle, hasta que llegaran los funcionarios del Cuerpo de la Policía Científica y los Fiscales de Guardia. Estuve presente cuando llegaron los funcionarios de la policía científica. Fueron a Doña Femita, hicieron una inspección visual, hicieron peritajes químicos. Había personal de civil pero no se si eran testigos. Vi en la sala de maquinas cables cortados intencionalmente. No soy experto en esa materia de maquinarias certificadamente pero tengo curso en seguridad industrial y nos enseñan las condiciones inseguras de ambientes de trabajo, al observar una sala de maquina se da cuenta donde hay condiciones que han sido hechas intencionalmente o han sido así por descuido, no es lo mismo un cable con desuso a recientemente cortado. Fueron cortados recientemente y de manera intencional, si uno ve que fue arrancado y tiene poco tiempo. El material de cobre tiene una cubierta de plástico al ser arrancado en tiempo reciente mantiene brillo en el ambiente marino cambia de color, ese cable no tenia ninguna muestra de sulfatación por la sal del mar. Estaba mi compañero que es especialista en maquina y dijo que no funcionaba. No era necesario empatar los cables para el proceso de remolque. Si vi pero no sabía si era personal militar. Viajaron con nosotros , no intervino en nuestras acciones. No se sus funciones. No recuerdo si el personal civil se bajo de la embarcación Estuvo allí hasta que se traslado al personal a la policía. No participé en la recepción de las evidencias., yo me dirigí en el bote de nosotros hasta Doña Femita. Yeison La Torraca no me comentó sobre la evidencia incautada, eso se metió en el Guaicamacuto y yo me quede a bordo de Doña Femita. Llegué al Morro Valdés el 2 de agosto, no recuerdo bien la fecha. El procedimiento se realizó aproximadamente en 3 días. Cuando llegamos había un fiscal en el Morro. Declaración del Sargento Mayor de Segunda LEONEL VILLASANA PEREZ expuso: “Recuerdo que el 30 de julio del año asado me llamaron para una comisión en el Buque Guaicamacuto para buscar una embarcación que supuestamente estaba a la deriva y tenia presunta droga, llegamos el 1° de julio como a las 4 de la mañana, 60 millas de Saint Croint, ese era el punto del rendebus, mi función como tal es revisar todo el buque y ver las condiciones de la maquina, cuando hicimos el embarque le pase revisar a la embarcación, estaban 8 personas mas la droga no estaba abordo, por medidas de seguridad, cuando es embarcación extranjera se lleva a ese buque y cuando llega el otro buque es que se hace el traspaso, nos percatamos que el motor principal tenia unos cables cortados como con una pinza porque estaban cortados en el mismo sitio, en la parte de la sala de maquina habían unos sacos como de arena, el mas antiguo le pregunto que hacían esos sacos ahí, y manifestaron que no sabían para que eran, normalmente eso se usa la amarrarlos de la droga, el arte de pesca no era el adecuado para ese momento, ellos estaban a la deriva y salieron de Guiria, no se a que altura quedaron a la deriva pero si salieron de Guiria e iban a Margarita jamás llegarían a esa zona a la deriva.” A preguntas formuladas por las partes respondió: Me comisionó el comandante de la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar. Mi especialidad es Maquina, íbamos a buscar una embarcación a 80 millas al norte de la Blanquilla con presunta droga. Iba con El Tte. Yeison La Torraca y Eloy Barrios. Salimos desde la Bahía de Pampatar. A las 18:00 horas del día 30 salimos y llegamos a las 04:30 de la mañana. Normalmente siempre mandan un especialista en ciertas áreas, cuando se acuerda el abordaje a la embarcación, teníamos que contactar que la embarcación estuviera a la deriva, cuando se pasa revista a la sala de maquina, el forro plástico estaba destapado y tenia 4 cables del propulsor principal cortados a la misma altura. Si ese motor no funciona el barco no se mueve. Ese fue el motivo por el cual el barco no funcionaba porque el sistema es sencillo, si le cortan ese enramado de cable el propulsor no prende. Se veía que estaban cortados de forma intencional. Porque cuando hay una enramada de cables y por casualidad se agarra el sistema de cableado no se rompe de esa forma, esos se veían cortados justo los 4 cables a la misma altura. los cables no estaban quemados, se notaba un corte reciente porque se veía el alambre y no se veía oxidado ni nada. En ese momento no tenemos la información de a donde iban pero se presumía que venían a Margarita y es imposible que viniendo de Guiria a Margarita hayan quedado a la deriva ahí, la deriva no los llevaba al norte sino al oeste. Si iban a pescar a la Guyana puede a deriva llevarlos a ese sitio de Saint Croix. Dejo constancia de los cables. No se si tenia otras fallas. La inspección naval la hizo El Cap. de Navío (R) Parra. La inspección a los fines de revisar la hizo El Tte. La Torraca. Se encontro una red o tren, eso es una malla. No se que tipo de patrón tenia esa embarcación porque mi especialidad es maquina. Quien era el jefe y coordinaba ese procedimiento era la comisión del rendebus el comandante del Guaicamacuto y de la embarcación como tal el Tte. La Torraca. Es imposible que la embarcación a la deriva llegue a esa altura porque ese sitio esta a casi 120 millas al norte de Venezuela, los patrones de búsqueda van de este a oeste, no de este a noroeste o al sur, puede ser un poquito al noroeste dependiendo de donde se quedan a la deriva. No tengo licencia de capitan de barco Para ese mes la velocidad que tiene la deriva va entre 3 y 4 nudos por hora, pero para la posición que estaban de Guiria, supongamos que la deriva estaba a 7 nudos no era para llegar ahí. No se localizo sustancia de interés criminalístico a bordo de ese barco. No se quien saco la presunta droga del guardacostas americano, cuando hicieron el cambio yo estaba a bordo de Doña Femita. No se nada de quien manejo esa droga, no vi la sustancia. La declaración del Sargento Mayor de Segunda LEONEL VILLASANA PEREZ, quien participó en la Comisión designada para el rendebus , coincide con la declaración del Teniente Yeison Latorraca, en señalar las circuntancias en las cuales se realizó la operación de la Armada Venezolana para la recepción y conducción de la embarcación Doña Femita desde el sitio de entrega, cerca de la Isla La Blanquilla, remolcada hasta el Puerto Valdés situado en Pampatar, ya que no funcionaban sus maquinas, por tener cortados los cables dirigidos al propulsor de la embarcación pesquera. Esa operación se realizó posterior a la entrega por parte de las autoridades norteamericanas, de todas las actuaciones referidas al procedimiento efectuado, así como a la entrega de la sustancia ilícita incautada y la tripulación. Cabe destacar que aún cuando el funcionario manifiesta no haber visto la droga, ello no es relevante para él ya que sus funciones fueron dirigidas como él mismo lo indicó a la conducción de la embarcación y a la custodia de la misma y la verificación de las condiciones del motor, como lo expresó de la siguiente manera: “… mi función como tal es revisar todo el buque y ver las condiciones de la maquina, cuando hicimos el embarque le pase revisar a la embarcación, estaban 8 personas mas la droga no estaba abordo…” En este sentido, la responsabilidad re recibir el procedimiento y firmar el acta de entrega mediante la cual se recibió la evidencia consistente en la sustancia ilicita, correspondió al teniente Yeison Latorraca Palma, como Jefe de la comisión. Declaración del Capitán de Navío CESAR VLADIMIR ROMERO SALAZAR: “Una embarcación de nombre Doña Femita fue reportada por un barco guardacostas de los Estados Unidos de América, cerca de las islas Vírgenes, arrojando paquetes al mar, y en el marco del convenio suscrito con Francia, Estados unidos y los países bajos, solicitan autorización al país bandera para efectuar un procedimiento de intercepción, detener la embarcación recuperar los objetos arrojados al mar y hacer una inspección a la embarcación si resultase algún hecho contenido dentro del convenio antidrogas entra la armada venezolana, permite realizar visita y registro, eso sucedió así, el guardacostas de Estados Unidos observo cuando arrojaban los paquetes, se recupero los paquetes de droga, se aviso a guardacostas venezolana y se envió la embarcación, Es todo.” A preguntas formuladas respondió: Existe una configuración del delito, de este específicamente, el tráfico de drogas vía marítimas y se tienen conductas extrañas, la zona de navegación entre Isla Aves e Islas Vírgenes no es una zona de pesca, las embarcaciones de pesca que estén en esa zona se encuentran en circunstancias distintas a las labores de pesca, las características de la embarcación, si la autoridad venezolana ve una embarcación con bandera norteamericana solicita el permiso, en este caso se solicito a Venezuela para hacer la interdicción a través del agregado de guardacostas en Venezuela, en el oficio que se envía se señalan cuales son los elementos, en este caso se emitió la autorización y se procedió a llevar a cabo. Estamos en presencia de aguas internacionales cuando halamos de 80 millas de las Islas Vírgenes, pero forma parte de la zona económica venezolana, eso se conoce como paso inocente. No hay una documentación especial para faenar en esta jurisdicción, pero el zarpe es permitido a una zona de pesca, un zarpe tiene un origen y un destino, y se refiere la zona de pesca, un zarpe que diga a la mar es una irregularidad, eso no es un destino, no hay forma de controlar la embarcación, es una expresión muy ambigua, muy amplia. Recuerdo las características de la embarcación, era de madera, pargo-mero. A la siguiente pregunta formulada por la Representación Fiscal :” Una embarcación de esta naturaleza saliendo del estado Sucre existe la posibilidad de que esta embarcación a la deriva llegue a estos niveles donde fue localizada por la Armada Venezolana? El funcionario respondió: Si se tiene a la deriva con propulsión tiene que a ver ido al norte de Paria, y la deriva es hacia el oeste no hacia el norte, es imposible que sea llevada hacia el norte franco, y tardaría bastante tiempo en llegar a esa latitud, pero jamás a esa longitud, su deriva seria hacia el este pero nunca hacia el norte franco, es imposible, esto se puede corroborar en los mapas de corrientes, esto es publico. Una vez que se autoriza la interceptación de la embarcación se recopila la evidencia por parte de Estados Unidos y se envía un registro del resultado de las actuaciones, y una vez se verifica es droga se solicita establecer un punto de encuentro para que pueda hacerse efectiva la entrega de la embarcación, de la evidencia y las personas, la Armada decide que embarcación va, se designo un guardacostas para realizar esta actividad, la embarcación paso por Margarita, se llevo una tripulación de presa, para asistir en las maniobras de recolectar la evidencia, se efectuó a 80 millas al norte de la Blanquilla y luego se vinieron al Puerto. Yo no estuve a bordo de esa embarcación, cuando regreso la embarcación, se reciben las evidencias, las actuaciones del barco, la embarcación detenida, la droga, y a las personas detenidas esto se hace en presencia de unos testigos en tierra, una vez verificado la incautación se le hace lectura de los derechos a los ciudadanos, hay unos elementos que se solicitan, se hacen inspecciones a los equipos de radio, de radar, gps, si hay libro de anotaciones donde hay quedado algo que vincule con las investigaciones, y se ordena la realización de un barrido para configurar los elementos. Las razones por las cuales no se usan los testigos en el mar es que no hay transeúntes en el mar, uno sale con un rendebus donde se puede tardar varios días, no es aplicable el uso de testigos ya que el hecho se dio, la detención se dio, además esto no aplica, no es como una patrulla, un barco es una cuestión compleja, el empleo de testigos en una zona operacional en la mar no es aplicable en estos casos, si nos cercioramos de que el procedimiento realizado por los Estados Unidos sea legal, por eso hay un convenio, y una vez que llegue la embarcación aquí haya testigos. Tengo en la Armada 24 años. Hay que diferenciar este trabajo y lo que hacemos propio con nuestra investigación de inteligencia, donde hay toda una investigación de inteligencia y se sabe que se va a buscar, en ese caso se implementa el uso de testigos, el procedimiento emana de nosotros, no es otro quien lo hace, nosotros lo que hicimos en este caso fue recabar lo hecho por ellos. De la inspección de seguridad marítima lo único que recuerdo y llamo la atención fue la ausencia de características propias de una embarcación propia de la pesca, ausencia de arte de pesca, de pescados, eso fundamentalmente. El zarpe lo otorgó la Capitanía de Puerto de Guiria y decía “A la mar”, algo que luego elaboramos una comunicación a la Capitanía de Puerto con este zarpe estaba fuera de lo convenido. Supongamos que la embarcación haya salido el día que se le otorgo el zarpe y saliendo de Guiria haya quedado a la deriva en 5 días que se practica el procedimiento, no existe la posibilidad de que lo haya llevado hasta el punto donde lo intercepto la autoridad extranjera es imposible, Guiria es al sur de la Península de Paria. Si una embarcación se queda sin propulsión inmediatamente envía una señal de emergencia, atendida por los representantes de guardacostas que son los encargados de la búsqueda y rescate, nosotros no recibimos ninguna información de que la embarcación haya tenido alguna emergencia de manera que no puedo saber cuando se quedo a la deriva, desconozco cuando se quedaron sin propulsión porque no hay ningún llamado de emergencia. Si un barco sale con propulsión durante 5 días navegando puede llegar a ese punto, de hecho estaba ahí, si es posible, el barco fue capturado en esa zona se supone que llego con propulsión no a la deriva. Estando en el área donde llego si pierde la propulsión las corrientes marítimas pudieron llevarlo al punto nor-oeste, es posible que haya llegado con propulsión, ahí fue donde se encontró, es hipotético hablar de un punto a otro punto porque no se donde se quedo sin propulsión. Hay una relación porque ellos fueron observados los paquetes y dijo que observo a los tripulantes arrojando estos paquetes al agua, recogen los paquetes y era drogas. Tuve conocimiento de los hechos el día 30. El comando de guardacostas hace esa notificación a nivel nacional, se le hizo a la Dra. Marbenys Guilarte, no recuerdo en que fecha se hizo la notificación. No se si montaron personal civil en el Buque Guaicamacuto. Ellos hacen su acta y nosotros la recibimos. El barco Doña Femita no tenia instrumentos de artes de pesca o pescado en sus cavas como para realizar faena de pesca donde estaban. No vi especies marinas y había pocos instrumentos de artes de pesca. El resultado del barrido arrojo negativo. En su declaración, el testigo explica claramente cómo se inicia el procedimiento, hablando primeramente de la notificación que hacen las autoridades extranjeras de la existencia de una embarcación sospechosa, de cómo solicitan autorización para visita y registro, de la información que le es proporcionada como autoridades venezolanas de que un barco de bandera nacional en actitud sospechosa, se encuentra lanzando bultos fuera de borda, y de que esos bultos fueron colectados por una embarcación de guardacostas de bandera norteamericana, y de que los mismos al ser revisados se determinó que se trataba de una sustancia ilicita. Igualmente, al tratarse de un funcionario militar con tanta experiencia en el campo de la navegación, su declaración aporta elementos muy valiosos para el establecimiento de los hechos, ya que desvirtúa la hipótesis planteada pór la defensa de que se trataba de una embarcación a la deriva por fallas técnicas, al manifestar que es imposible que estando a la deriva haya llegado a esas latitudes, sin propulsión, y explica como el conocimiento de las corrientes marinas que se desarrollan en esa situación geográfica, impiden que la embarcación llegue al sitio donde fue interceptada. De igual manera, como Oficial Superior y al mando de esta operación, relata el conocimiento que tiene de la droga incautada, y de su observación del lugar de los hechos, coincide con los demas funcionarios en que en la embarcación había pocas artes de pesca y especies marinas, lógicamente de ello se deduce que la embarcación no se encontraba en faena de pesca , aunado al hecho de que fue detectada en una latitud que es usada por las rutas del narcotráfico por lo cual su navegación fue detectada como sospechosa. El Tribunal procedió a prescindir de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Inspector Freddy Cárdenas, cuyo testimonio fue promovido y admitido en su oportunidad legal, por cuanto el Minitserio Público así lo solicito al tener conocimiento de que el mismo no se encontraba en el estado nueva Esparta al momento de la celebración del juicio. A.3. De la declaración de los testigos. Los ciudadanos JOSE MARIN Y CARLOS RUIZ, fueron promovidos para rendir su testimonio acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos, sin embargo solicitada por la partes la verificación de las citaciones de los testigos que no haína comparecido al juicio a los fines de prescindir de los mismos toda vez que fue ordenada la fuerza pública, se evidencio consignada a las actas procesales de Acta Policial suscrita por el funcionario ALFEREZ DE NAVÍO LUIS LUNAR MALAVER en fecha 20 de Agosto del 2013, el mismo deja constancia de que fueron agotados todos los medios posibles sin ser ubicados los referidos ciudadanos, por lo cual el Tribunal acordó la prescindencia de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acordó la fuerza pública y no pudo ser cumplida la misma. B.- DE LAS DOCUMENTALES. Fueron promovidas e incorporadas a través de su lectura y debidamente controladas por las partes, las siguientes documentales: 1.- Mensaje Fax de fecha 30/06/2012, suscrito por Alexander Díaz Ruiz Capitán de Corbeta (fax (58) 212-3038800), remitido al CN Jeffrey l Radgowski Agregado de Guardacostas de EE.UU. en Venezuela (fax (58)212-3322891), mediante el cual solicita el envío de información, y en donde ambas armadas pautan el punto de rendevouz, con la posición geográfica LAT: 13º 50’ N; LONG: 064º 15’ W; el 010500Q JUL 12, a los fines de hacer entrega de la carga, es decir la evidencia, la tripulación, y la embarcación. 2.- Mensaje Naval de fecha 29/06/2012, Numero 1215, suscrito por el Capitán de Corbeta ALEXANDER DIAZ RUIZ, del Comando General de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al (GC-21) constante de Dos (2) Folios. 3.- Registros Policiales Nº 9700-103-759 de fecha 03/07/2012 suscrito por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser verificados los Archivos Alfabéticos Fonéticos Decadactilares de ese despacho, en el sistema de Investigación e Información Policial ( S.I.I.P.O.L.) y en la base de datos del Saime, se pudo comprobar que los Ciudadanos JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, C.I. V-13.424.868, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, C.I. V-19.125.557, LEONER JOSE GARCIA, C.I. V-12.908.648, JOSE VALENTIN MARTINEZ, C.I. V-9.939.688, JOSE GREGORIO RAUSEO C.I. V-13.808.628, DAVID JOSE CARREÑO, C.I. V-20.565.221, VALERIO JOSE PADOVANI RIVAS, C.I. V-14.105.390, “ NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES EN ESTA INSTITUCION”. Mientras que el ciudadano JEANCAR JOSE GOMEZ, C.I. V-19.124.302, “PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL EN ESTA INSTITUCION”. 15/01/11- SUB-DELEGACION GUIRIA: Detenido por el Delito de Drogas, según el Expediente I-625.688. 4.- Traducción oficial al idioma castellano efectuada por Interpretes de la Oficina de Traducciones Cedeño Carpio S.C. R.I.F. J-29442726-0, empresa contratada por la Fiscalía General de la República, para llevar del Idioma Ingles al Castellano, el contenido de las actas que conforman la copia certificada del Expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación “DOÑA FEMITA”, referido al registro oficial realizado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica destacados a bordo del buque US COAST GUARD “MATINICUS” quienes tuvieron a sus cargo la instrucción del procedimiento. 5.- Acta de Aseguramiento de fecha 01/07/2012, suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, Jefe del Área de Inspecciones Marítimas de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta, de la cual se da cuenta que lo incautado por los Funcionarios del US COAST GUARD “MATINICUS” a los imputados hoy acusados provenientes de la embarcación “Doña Femita”, y entregados en esta misma fecha, se corresponde a Diez (10) ladrillos (panelas), de un total de treinta y Cuatro (34), quedando a bordo del buque US COAST GUARD “MATINICUS” la cantidad de Veinticuatro (24) ladrillos (panelas) con la finalidad de lo según expuesto por la tripulación del buque US COAST GUARD “MATINICUS”, de efectuar estudios y análisis a la sustancia incautada por instrucciones de las autoridades del gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 6.- Acta de recepción de evidencia de fecha 01-07-2012 suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, adscrito al Comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de la Recepción de las evidencias incautadas por los Funcionarios adscritos a la US COAST GUARD “MARTINICUS”, siglas WPB 1315, provenientes de la embarcación denominada “DOÑA FEMITA” matricula ARSH-7019, evidencia esta que consta de Ocho (08) Ciudadanos que pertenecen a la tripulación de la Embarcación “DOÑA FEMITA”, y Diez (10) ladrillos (panelas) las cuales están contentivas de una sustancia de aspecto homogénea que se presenta en forma compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al con características similares a una droga conocida como COCAINA. 7.- Experticia química Nº 9700-073-LTF-097 de fecha 03/07/2012, suscrito por las expertas toxicólogos CARLOS RODRIGUEZ, ORYELINE PEÑA Y JESUS LUNA, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta. Según el dictamen de los expertos, la evidencia consiste en: Una (01) bolsa de material sintético de color negro, en el cual se encontraban: DIEZ ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, confeccionadas de adentro hacia fuera, en material sintético transparente, tipo cinta transparente, material sintético color negro, tipo bolsa, material sintético de color negro (látex), material sintético de color negro, material sintético transparente, y en la parte de adelante cinta adhesiva de color gris de la cual (3) contenían una etiqueta auto adhesiva de color blanco, con una figura de un Tigre y escrito en letras la palabra TIGRE; todos contentivos de una sustancia compacta de color blanco; observándose en ellas (10 panelas) una figura de alto relieve alusiva a un venado con un PESO NETO: Diez (10) Kilogramos con Ciento Treinta y Siete(137) Gramos con Quinientos (500) Miligramos, que al ser analizada por los expertos dio como CONCLUSION: por todas las pruebas realizadas se concluye que la muestra analizada es CLORHIDRATO DE COCAINA. 8.- Informe de inspección Naval Buque de Pesca-803-12, de fecha 18 de Julio de 2012, realizado por el Capitán de Altura JESUS ROBERTO PARRA GUINAND, la cual tuvo como objetivo recabar la información documental y física que permita establecer las condiciones de Navegabilidad y Seguridad del Buque. Del resultado del mismo, se observa, y así dejó constancia el experto, que el cableado de la sala de máquinas estaba dañado, por lo cual fue imposible verificar las condiciones de operatividad. 9.- Acta de inspección para buques entre 5 UAB Y 150 UAB (TIPO PESCA ARTESANAL), realizado en fecha 02/07/2012 por La Capitanía de Puerto de Guiria Estado Sucre, al Buque Artesanal “DOÑA FEMITA”, Inspección realizada por el Alférez de Navío YEISON LATORRACA PALMA. Las versiones de los hechos narradas por los testigos, corroboran el contenido de las pruebas documentales presentadas, y vienen a confirmar que el procedimiento que quedó asentado en los escritos, es perfectamente coincidente con los hechos y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, quedando establecido como se inicia con la autorización de las autoridades venezolanas, el procedimiento de intercepción del Doña Femita, lo que se incautó en el barco, la tripulación que alli se encontraba, la entrega del procedimiento a las autoridades venezolanas por el Guardacostas estadounidense, y las inspecciones que se realizaron a las embarcaciones. Todos estos elementos, se relacionan y se adminiculan entre sí y al relacionarlos con los testimonios de los funcionarios y expertos, así como al visualizar con la prueba fotografica proyectada en sala en relación a la evidencia colectada en la nave y la presencia de la tripulación en ella, determinan ciertamente la incautación de un cargamento de drogas y la participación de los acusados en el hecho, configurando la figura delictual atribuída por la Representación Fiscal. C.- DE PRUEBA AUDIOVISUAL Y FOTOGRAFICA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para su reproducción en forma habitual disco de acetato formato CD contentivo de fotografías digitalizadas que fueran producidas por los Guardacostas Norteamericanos a bordo del US COAST GUARD “MARTINICUS”, siglas WPB 1315, en el momento mismo en que se llevó a cabo el abordaje a la embarcación “DOÑA FEMITA” así como los ciudadanos detenidos, tomadas por la tripulación del referido buque extranjero, una vez autorizados por las autoridades de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela y en la que se aprecia la manera como se desarrollo el procedimiento efectuado, y que fue reproducido en el debate oral y público debidamente controlado por las partes. La prueba audiovisual en este caso constituye el elemento de apoyo que determina con mas contundencia la hipótesis del hallazgo de la droga , pudiendo ser observado por las partes y por el Tribunal la presencia de envoltorios tipo panela y el interior del Doña Femita en el cual se encontraban todos y cada unos de los tripulantes cuya imagen se capto en aquel momento para lograr la identificación plena de los acusados la cual se confirmó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . IV. DE LAS CONCLUSIONES: La Fiscal del Ministerio Público Dra. Marbenys Guilarte en sus conclusiones expresó lo siguiente: “Comienzo mi derecho a conclusiones expresando el señalamiento de un autor de obras penales, conocido precisamente como defensor, Erick Pérez, quien en su libro la prueba en el proceso penal dice en el juicio oral se sueltan todos los demonios de la prueba, así sucedió en el presente debate, se soltaron los demonios de la prueba, y luego de ello, habiéndolos escuchado, le corresponde a usted ciudadana juez la tarea mas difícil, que no es precisamente decidir si los ciudadanos que nos acompañan en calidad de acusados son culpables o inocentes, sino la difícil tarea que representa valorar las pruebas. La valoración de la prueba es una actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba, y de todo ellos en su conjunto, es un proceso de análisis interior y de convicción. Históricamente la valoración de las pruebas ha tenido 3 formas de manifestación, la tarifa legal, la intima convicción y la que actualmente tenemos que es sistema de libre valoración de la prueba que se encuentra inserta en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que no es mas que la función del juez de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; Un sistema totalmente garantista. Así las cosas, debo también señalar, que el procedimiento que originó la detención de los ciudadanos, es un procedimiento que se realizo en alta mar, en aguas internacionales, es decir, fuera de nuestra plataforma territorial, es bueno señalar, que nuestro mar territorial comprende 12 millas náuticas desde la línea de la costa, es decir desde la marca que deja en la orilla la ola, allí tenemos soberanía plena, tenemos jurisdicción, lo que se hace en tierra se puede hacer en el mar, después de esas 12 millas náuticas vienen 200 millas náuticas de zona económica exclusiva, allí ningún país tiene soberanía plena, es decir, hay soberanía limitada, solo se permite la explotación de los recursos, el aprovechamientos de esos recursos, las actividades comerciales, y la de investigación. En el presente caso, estaban a 60 millas náuticas de las Islas de Saint Croix o Islas Vírgenes (Aguas normalmente utilizadas para esta actividad ilícita) no porque lo diga yo, sino porque así ha sido a lo largo de estos últimos años. Nuestras autoridades venezolanas tienen mucho tiempo realizando trabajos de investigación y de campo, y han concluido que estas aguas son las utilizadas como rutas para el tráfico de droga en alta mar, incluso ha sido motivo de convenciones internacionales donde humildemente he asistido como las nuevas rutas del narcotráfico. Ciudadana juez usted se preguntara porque se inicia este procedimiento, que lo origina, es importante destacar que aquí intervinieron dos autoridades una interna que es nuestra Armada Venezolana, y la otra la Armada Americana. y se genera el procedimiento a través de unos mensajes fax que originalmente llegan al comando general de la armada ubicada en la guaira, el primero de ello llega en fecha 28 de junio de 2012, proveniente de la agregaduría de los estados unidos, donde señalan que un buque de guardacostas norteamericano Us Coast Martinicus, solicitaba autorización para practicar visita y registro en una embarcación venezolana por cuanto estaba navegando en actitud sospechosa, en una posición geográfica a sesenta (60) millas náuticas al sur de las Islas Vírgenes, y porque además de ello se encontraban arrojando bultos al agua. Porque los Estados Unidos solicitan este procedimiento? En primer lugar por un principio fundamental en materia internacional, que es el principio de reciprocidad, y en segundo lugar por cuanto existen convenios internacionales en materia de trafico de drogas, firmado por nuestro país en el año 1991, y ratificado en el año 1997, que avalan el procedimiento a seguir, incluyendo la convención de Viena. En virtud de lo anterior la autoridad venezolana autorizo a la extranjera para que practicara la referida visita, y lo hacen a través de un mensaje fax, y allí se especifica que es lo que pueden hacer, no es una patente de corso que le da el gobierno venezolano al extranjero para que se cometan injusticias, sino que hay un protocolo a seguir, y ese protocolo no es mas que conceder por vía excepcional la autorización del abordaje de un buque venezolano, y la visita es solo para verificar si el buque esta o no implicado en el trafico de droga, y si es positivo esta ultima, ellos autoridad extranjera debe respetar el contenido del párrafo 5 del articulo 17 de la convención de Viena, reservándose el gobierno venezolano la jurisdicción del buque, de la tripulación y de la carga. Posteriormente a este procedimiento, se obtuvo información de los Estados Unidos que habían recuperado la cantidad de 34 envoltorios de cocaína, y se fija un punto de encuentro llamado también rendevouz, para hacer entrega del material, la tripulación y el barco. Este punto se fijo a 80 millas náuticas de la blanquilla, y es allí donde se hace entrega a Venezuela de lo anterior señalado, designándose al Guaicamacuto fragata venezolana para hacer este procedimiento, en compañía de una tripulación de presa que comisionara el Capitán Romero Salazar para ir a bordo del Guaicamacuto (Esta tripulación de presa la constituía el hoy Teniente Andrés Latorraca Palma, el Sargento Mayor De Segunda Eloy Barrios Martínez y el Mayor De Segunda Leonel Villasana, los cuales vinieron todos a esta sala de juicio oral y publico) salen en fecha 30 de julio a transito hasta el punto acordado, ya allí se visualizo el buque americano, es decir, el Martinicus, efectuando maniobras de remolque del Doña Femita, ya que este había presentado fallas en sus motores según declaraciones de la tripulación, y se había quedado a la deriva, se hizo entrega a Venezuela de la tripulación, la evidencia consistente en 10 envoltorios de los 34, ya que el gobierno extranjero se quedo con 24 para estudios y análisis, se entrego una carpeta con las actuaciones levantadas y un CD con fijaciones fotográficas, así las cosas, se retornaron al Muelle de Valdez, en fecha 2 de julio del 2012, esos son los hechos ciudadana Juez; a los fines de demostrar la presencia del cuerpo del delito en la presente causa, tenemos, que compareció los tres (03) expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Carlos Rodríguez, Oryeline Peña y Jesús Luna, ellos explicaron al Tribunal y demás intervinientes el método por ellos utilizado para realizar el peritaje que concluyo en una evidencia consistente en 10 envoltorios de cocaína con un peso de 10 kilos 137 gramos. Además fueron contestes en señalar que a través de pruebas de certeza determinaron que se estaba en presencia del alcaloide conocido como cocaína, además explicaron que fue practicada una experticia de barrido a la embarcación Doña Femita, ordenada por el Ministerio Publico, porque tal como lo establece la normativa penal, el Ministerio Publico debe buscar, esta en la obligación como parte de buena fe, de buscar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen, el resultado de ese barrido, cuya técnica también fue explicada por los expertos, arrojo negativo para la presencia de droga en el interior del Doña Femita circunstancia esta que la defensa técnica ha tratado de sacarle punta, a los fines de desvirtuar la tesis promovida por el Ministerio Publico, que no es mas que estas personas estaban transportando en alta mar con sustancias ilícitas, la experticia de barrido ciudadana Juez, es una técnica espacialísima utilizada para ubicar presencia de droga en una superficie de cualquier objeto, se le hace barrido tanto a un barco y/o avión, como a una espátula o a un rollo de hilo lo importante en este caso, es que quedo asentado en acta, a una pregunta realizada por el Ministerio Publico al experto Jesús Luna, la cual también se la realizo la defensa, en la que el señalaba, que si los envoltorios están bien sellados, embalados, con capas y capas de material sintético, y no tienen ninguna rotura, abertura, puede fácilmente resultar negativo una prueba como esta, ya que no hay transferencia, no ordeno el Ministerio Publico experticia toxicológica a los ciudadanos por considerar impertinente la misma, ya que aquí no estábamos discutiendo un procedimiento de consumo de droga. Compareció el funcionario Teniente Yeison Latorraca; uno de los funcionarios de tripulación de presa que fue a bordo del Guaicamacuto al procedimiento, este narro todo el conocimiento que tuvo de los hechos, desde su inicio, explicando sobre el acuerdo internacional para suprimir el trafico de droga en alta mar, indicando el contenido de los mensajes fax que el recibió a través de Guardacostas de La Guaira, donde se señalaba que los ciudadanos estaban lanzando los envoltorios al mar, al ser requeridos por la autoridad americana, este funcionario dijo que se trasladaron a 60 millas de la blanquilla y observaron al Martinicus remolcando el buque venezolano, ya en el sitio ambas armadas amarizaron y luego de la conversación inicial con la tripulación en la que estos manifestó Latorraca le señalaron a guardacostas venezolanas que estaban a la deriva, se hizo entrega de la evidencia y remolcaron al Doña Femita porque presentaba fallas en el motor porque los cables estaban cortados. A preguntas realizadas este manifestó que de la revisión del barco, es decir, de la inspección de seguridad marítima, estos no poseían diario de navegación, tenían un zarpe que solo decía a la mar, la documentación estaba vencida, con respecto a las artes de pesca, este manifestó que solo había una red de pesca, y con respecto al producto de la pesca había pero pocos y se dejo constancia que la droga incautada durante el procedimiento estaba al bordo del Martinicus, por cuestiones de seguridad y así tenia que ser, por cuanto estas personas si la habían arrojado al mar era con un solo fin, desprenderse de la evidencia, como también pasa que tratan de hundir el barco, también menciono algo bien importante el teniente Latorraca, y es la presencia del Doña Femita de unos sacos de arena, para que estaban esos sacos sino para utilizarlos para hacer peso en el momento de lanzar la droga al mar; esta es una modalidad ya bien utilizada por mucho tiempo por estas organizaciones. Con respecto a los testigos ciudadana juez, estos fueron ubicados ya en el Muelle De Valdez, solo con el objeto de presenciar la evidencia, en virtud de la problemática que representa que estos aborden un barco o fragata por muchos días, no se olviden que estamos en presencia de un procedimiento especial, y sean sometidos en la mayoría de los casos a las inclemencias del clima, y del propio mar. Manifestó a preguntas de la defensa técnica el teniente Latorraca que habían panelas húmedas, abultadas. A preguntas de la juez sobre la presencia de un radio a bordo del barco Doña Femita, este manifestó que si lo había no pidieron auxilio que es lo primero que deben hacer si están en peligro o a la deriva, y quedo claro que no hubo ningún reporte de barco demorado, o con llamado de ayuda. Compareció Leonel Villasana: especialista en maquinas, manifestó que el 30 de junio lo llamaron para embarcar en el Guaicamacuto en comisión para buscar una embarcación que tenia presunta droga que en principio había sido observada por el guardacostas americano a 60 70 millas de las Islas Vírgenes. Fue conteste Villasana en afirmar como lo dijo Latorraca que cuando ellos llegan la droga estaba a bordo del Martinicus por cuestiones de seguridad y señalo algo bien importante, que el motor propulsor es decir, el sistema de propulsión principal estaban cortados los cables al mismo nivel de forma intencional, señalando que se atrevía a decir eso porque no estaban quemados, y se visualizaba que era un corte reciente, indicando además que el experto naval también había tomado impresiones fotográficas. Indico que habían unos sacos como de harina, y que esos sacos de usan para hacer peso. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico también fue conteste en afirmar tal como lo dijo Latorraca que solo había en el interior del Doña Femita un tren o red. Con respecto a la deriva, este índico que la deriva es de este a oeste, y que por eso era imposible que llegaran a ese sitio producto de la deriva, incluso explico que aun con tormenta era imposible que con ocasión a la deriva pudieran llegar al sitio donde fueron avistados por los norteamericanos. También indico que no había diario de navegación ni de maquina, señalando que es obligatorio que lo lleven a bordo. Luego en fecha 06 de agosto compareció el Sargento Eloy Barrios: para el momento era el jefe del pelotón de seguridad de guardacostas. Manifestó y fue conteste en las condiciones en que se desarrollo el procedimiento, indicando que se estaba en presencia de una interdicción marítima, y que luego de practicar el rendevouz remolcaron el Doña Femita hasta playa Valdez o morro Valdez. Indico que el procedimiento lo genera mensajes recibidos del servicio de agregaduría de los Estados Unidos, en el que indicaban que los ciudadanos venezolanos estaban arrojando por la borda unos bultos. Se trasladaron hasta sitio cercano a la blanquilla y observaron que el Doña Femita presentaba fallas no fortuitas, conteste con la declaración de los funcionarios anteriores, manifestó que la evidencia estaba en la embarcación americana, también fue conteste en señalar que a bordo del Doña Femita había muy poca artes de pesca y producto de la misma. A preguntas de la defensa sobre los cables cortados, este indico que tenia cursos en seguridad industrial, y que el había observado la sala de maquina y los cables estaban cortados intencionalmente, y que el podía saber si un cable estaba cortado recientemente, ya que estos no estaban sulfatados. Capitán de Navío Cesar Romero, Jefe de Guardacostas de Pampatar para la época, este funcionario explico razonablemente el procedimiento y señalando que en el marco del convenio de los países que comparten fronteras para la lucha antidrogas, y que comparten jurisdicción en el Mar Caribe se solicito a nuestro país autorización para practicar visita y registro a una embarcación nuestra porque había sido observada lanzando paquetes al mar, y además estaba navegando en una zona sospechosa. Manifestó que ellos fueron visualizados en Isla De Aves, explicando el capitán que esta no es una zona de pesca, lo que representa una sospecha inicial; y el capitán a preguntas realizadas por las partes nos dio una clase de corriente marina señalando que era imposible que este barco que había zarpado de Guiria haya llegado al norte franco del sitio donde estaba. A preguntas de la defensa de que la embarcación se había quedado sin propulsión y si tenia conocimiento que había emitido una señal de emergencia, este indico que el no había tenido conocimiento de que el Doña Femita haya quedado a la deriva, y que haya pedido auxilio. Indico también a preguntas del defensor, que el Doña Femita había llegado al sitio con propulsión no por la deriva. Por ultimo compareció el Capitán Parra Guinand, quien fue la persona que practico la inspección naval en el Doña Femita, este explico que no se pudo probar el motor del barco porque los cables estaban cortados y cortos, y que por eso concluyo en su informe que corría el riego de hundirse. Ciudadana juez considero luego de lo anteriormente señalado, que hay una series de circunstancias que quedaron claras a lo largo del debate, como por ejemplo, escuchamos a viva voz la declaración del capitán del barco Doña Femita ciudadano Jesús Narváez, este a preguntas realizadas por el ministerio publico, indico que si poseían radios HF y VHF de larga distancia, indicando que se habían comunicado con un barco de nombre Doña Yeyi, ciertamente el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba, pero porque esta circunstancia no la señalo desde el inicio del proceso. Siempre han tenido la misma defensa, ha podido la defensa promover pruebas en el presente caso, en este caso al capitan del Doña Yeyi, el estado Nueva Esparta ciudadana juez, específicamente en la fiscalia cuarta desde que tiene la competencia en materia de drogas, es decir en el año 2005, con la embarcación Doña Femita son 23 las interdicciones marítimas, el 90% de ellas practicadas por guardacostas extranjeros, y usted sabe cual ha sido siempre el argumento de defensa de estas personas que tripulan los barcos, que se han quedado a la deriva, o en su defecto que fueron a buscar una embarcación demorada, mas ninguno, y todas, absolutamente todas han sido ubicadas en la misma ruta utilizada para el trafico de drogas internacional. Y el hecho más notorio de que eso sea así, es que estas embarcaciones extranjeras no pueden estar en aguas territoriales nuestras. Todos los casos tienen las mismas características, poco o nada producto de la pesca, poco o nada artes de pesca, inexistencia de la documentación respectiva cuando se les hace la inspección de seguridad marítima, problemas con el zarpe, y además la ruta, siempre la misma ruta. El problema del trafico de droga ciudadana juez se debe ver como uno que afecta ciertamente a la comunidad en general, a nuestros niños y jóvenes, pero que además de ello, afecta la economía de las naciones, y de allí que nuestro Tribunal Supremo De Justicia considerara darle tratamiento de delito de lesa humanidad o lesa patria. Es un negocio tan lucrativo ciudadana juez, que la gente, padres de familia como los que tenemos aquí presentes, arriesgan su libertad, la separación de sus familias, el abandono de ellas, por una cantidad que quizás en un primer momento te encandila, pero que luego cuando estas detrás de una reja, te preguntas? valió la pena, me perdí cumpleaños, comuniones, graduaciones incluso fallecimientos de gente querida por 20.000 valió la pena. Señores, el Ministerio Publico no es un organismo encargado solo de la tarea de investigar delitos, acusar, es decir, nosotros también nos encargamos en el momento de un caso, de hacer todas las diligencias necesarias para probar una tesis, pero si la tesis esta errada, esa tesis no va, es decir, no somos nada mas punitivos, créanme que cuando soy notificada de una interdicción marítima siempre pienso en cuantos esta vez serán, porque normalmente son muchos, y eso representa muchas familias, muchos hijos, muchos lamentos, muchas mujeres en la puerta de un Palacio De Justicia esperando una noticia, y que normalmente no es noticia buena, porque los casos de drogas, por su naturaleza involucra como afectados a mucha gente, desde el niño que va al colegio y le ofrecen un puchito de marihuana, pasando por el que lo distribuye en menores cantidades, para terminar en estas organizaciones criminales que captan todos los días a personas como ustedes, si ustedes saben que mientras ellos le ofrecen 20 30 mil bolívares a cada uno, ellos venden en el mercado Europeo una panela en 150.000 mil dólares, o 120.000 euros, multipliquen eso por las 34 panelas que se localizaron en el Doña Femita, que estoy segura no eran esas solas, si yo me pongo a sacar esa cuenta no doy con la cifra. Entonces, es lucrativo para quien? al capone recuerdan, el decía el primer mejor negocio es el petróleo, el segundo mejor negocio es el petróleo y el tercer mejor negocio es el petróleo, si viviera hoy día dijera, el primer mejor negocio es la droga. Quise cambiar un poco la dinámica siempre utilizada por mi en las conclusiones de este tipo de casos, donde normalmente me escuchan citar jurisprudencias, autores, derechos comparado, que dice Carnelutti, que dice el maestro Cafferata Nores, esta vez considere no hacerlo porque el derecho lo conoce la Juez quizás mas que yo, quise tocar una fibra a manera de reflexión sobre los propios acusados. El otro día en una convención internacional celebrada aquí en Margarita por cierto, decía uno de los ponentes que a cada hora captan una persona para esta actividad ilícita, decía que ya no hay pesca, que cada día son menos los que se hacen a la mar a faenar tan noble trabajo, buscan el camino mas fácil. Considero luego de estas conclusiones ciudadana juez, que quedo desvirtuado el principio de inocencia, por cuanto el argumento inicial que habían quedado a la deriva lo que se demostró no había sido así, aquí los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y controlados por todas las partes, solicito y ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos presentes por el tipo penal que acuse sean declarados culpables, y como pena accesoria sea confiscado el buque Doña Femita y puesto a orden de la ONA.” Por su parte, la Defensa Privada Abg. Salvador de Lima, manifestó: “En esta oportunidad hablo de mis defendidos, hombres del mar, dedicados al trabajo duro de la pesca, se vieron involucrados en este incidente, el futuro de estas personas y su familia esta en sus manos, al momento de juzgarlos, nos conseguimos con una serie de cosas que pasaron en este juicio, tenemos pruebas que indicaron hacia la parte de la culpabilidad y de la inocencia, no se rompió el manto de la inocencia que protege a estos señores, el 30 de julio aproximadamente cuando comenzaron la operación de interdicción de un barco, conozco el equipamiento y la logística que tiene un barco interceptor, ellos señalan que vieron lanzando fardos, no existe nada que pueda probar, donde están los equipos que tienen para grabar, hubiera perfectamente mandado un registro por GPS de la persecución, los fardos al agua estaba en mente de los americanos pero no era verdad, el día 28 que se hace el reporte respectivo se envía el fax para el VISYRE, es conocido que en cualquier parte del mar se puede pescar, el capitán señalo que no se podía pescar porque el no es pescador, hay una gravedad muy alta, cuando se entera el titular de la acción penal del procedimiento, invoco lo que establece el articulo 24 constitucional, siempre se favorece al reo o a la rea, a pesar de que se denuncio en la audiencia de presentación en relación al derecho a la defensa, cuando se da el auto de apertura a la investigación el 02 de julio, el Ministerio Publico no sabia, estaba en la luna, en ese momento solicite la nulidad de todo lo actuado, en vista de que se había violado, nadie nos hizo caso, me preocupo mucho la denuncia que hizo la ciudadana fiscal, tengo un acta realizada por el Tribunal donde dice que el expediente estaba extraviado, hoy estos muchachos sentados en el banquillo de los acusados, quien tiene la oportunidad de remediar esto? Usted, en las declaraciones de los testigos no hubo ninguna coincidencia, no hay prueba donde se logre relacionar esa droga, la experticia de barrido negativo, lo mas importante es en relación al corte que habían en los fulanos cables, le pregunte al Capitán Guinand si había hecho una inspección del motor, si probo el sistema autónomo de electricidad, fin de mundo, la verdad que el experto no aporto nada, una de las preguntas realizadas era porque el barco estaba ahí, los funcionarios actuantes en ese momento, actuaron usurpando las funciones del Ministerio Publico, si no le notifican están actuando a motus propio violando la ley, esos funcionarios estaban violando lo que dice la norma penal, le pregunte quien había informado al Ministerio Publico, todos dijeron Guardacostas a nivel nacional, se entrevisto con mis patrocinados a fin de que admitieran los hechos, igual recomendación me dijo a mi, en alguna oportunidad hicieron todo lo posible para que me revocaran, le dije que no iba a ser fácil, yo jure defender esta causa, según el fiscal dice que no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia, hay reiteradas oportunidades del Tribunal Supremo de Justicia, de droga sin testigos, donde dice no se puede inculpar a un ciudadano con el simple dicho de los funcionarios, el capitán dijo que no se estilaba llevar testigos, los testigos los llevaron fue a Puerto Valdez, no tienen ningún valor probatorio, no sabemos ahora quien colecto la evidencia, ahí dice que Yeison Latorraca pero no fue el, nosotros no tenemos nada que probar porque la carga de la prueba la tiene el Estado, durante las 2 horas que hablo el Ministerio Publico no hablo nada sobre el delito de Asociación para delinquir, no hablo en ningún momento de ese tipo penal, en este juicio hubo varias pruebas interesantes, estos guardacostas usaron la teoría del árbol envenenado, como nosotros podemos haber llegado aun mas a todas las cosas que fueron sucediendo. No puede ser una simple sospecha, si se hubiese actuando de buena fe el Ministerio Publico hubiese pedido la absolutoria, estos muchachos son trabajadores honestos, salieron a la calle a pescar, su sustento diario, las cárceles nuestras están llenas de gente inocentes, y una cantidad de culpables matando gente, hoy estamos al final teniendo 12 meses y 15 días estado bajo custodia, a pesar de todos los contratiempos procesales aun los ampara el principio de presunción de inocencia, me permito citar al jurista Fran Marino, no hay ni una prueba científica contundente que los vincule con la droga, en relación a la delincuencia organizada, grupo estructurado, el beneficio que tenían era que estaban pescando, para terminar haré todo lo posible para que al final del camino iluminada por el señor dicte una sentencia absolutoria, para el caso también solicito se aplique la dosimetría penal y además de ello la atenuante genérico del articulo 74, así hemos llegado a la parte final y le señalo señora juez que estos muchachos pescadores esperaran su decisión, pido una absolutoria” Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarreplica, y una vez culminada ésta, el Tribunal reiteró a los acusados el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les cedió la palabra, haciendo uso de las mismas los acusados José Gregorio Rausseo, Jesús José Narváez Moreno y Jose Valentín Martínez. VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. DE LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS.-. Es propósito fundamental del proceso penal, en el marco de su objetivo por alcanzar la justicia como fin último, la búsqueda de la verdad en los hechos investigados. Esa verdad, puede ser interpretada de distintas maneras, de acuerdo a la posición que se asuma con relación a ella en un momento determinado. Pero la interpretación de los hechos y su adecuación a una norma, transita por un camino en el cual se va ajustando y encuadrando cada vez más hasta que se logra la sincronía perfecta entre lo que se ha establecido como hecho fáctico y el resultado que se produce. Es alli cuando se genera una verdad; cuando el juzgador, nutrido de una cantidad de experiencias generadas durante el proceso, puede hacer su análisis y llegar a un desenlace. En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que ha sido demostrada de manera contundente, la comisión de un hecho punible, atribuído a los acusados de autos. Existe un hecho cierto, materializado, irrefutable, que es la existencia de un cargamento de drogas, localizado en alta mar a una embarcación de bandera venezolana denominada Doña Femita, que zarpó del Puerto de Guiria y que fue avistada en fecha 28 de Junio del 2012 por funcionarios de guardacostas norteamericano , navegando en actitud sospechosa con ocho tripulantes a bordo, a una distancia de sesenta millas náuticas de las islas de Saint Croix, Islas Vírgenes, lanzando bultos blancos al agua, po9r lo cual los funcionarios de guardacostas iniciaron todo un procedimiento de notificación , solicitud de autorización para visita y registro de la nave, y una vez verificadas las condiciones del caso y colectada la evidencia consistente en 34 panelas de clorhidrato de cocaína, procedieron a realizar las actuaciones del procedimiento y a ponerlo a la orden de las autoridades venezolanas tal y como ha sido convenido en los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en la materia. Ese procedimiento, fue realizado por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, especializados en la materia, que fueron entre otros el Capitán de Corbeta adscrito al Comando Principal de Guardacostas de la Guaira, Alexander Díaz; el Alférez de Navío, Yeison Andres Latorraca Palma; Sargento Mayor de Segunda Eloy Barrios Martinez; Sargento Mayor de Segunda Leonel Villasana Perez; Capitan de Navío Cesar Vladimir Romero Salazar. En sus declaraciones fueron concordantes, coincidentes, precisos en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjeron los hechos, y dijeron, entre otras cosas: El Capitan Alexader Díaz “…El día 28 de junio del año 2012, se recibió en la sede del comando guardacostas un fax solicitando la autorización para realizarle una visita y registro al buque Doña Femita, ya que se estaban lanzado bultos blancos…” Esta declaración coincide con la del Alferez de Navío Yeison Latorraca que señaló : zarpamos y mi función era recibir el caso como tal, la droga incautada y la embarcación, a las 18:00 horas zarpamos del muelle de aquí de Margarita, a 80 millas de la Isla de la Blanquilla, llegamos a las 04:00 de la mañana, remolcando la embarcación, el buque Martinicus tenia el material abordo y acordamos una entrega vía marítima, y la tripulación que estaba a bordo de Doña Femita…” De igual manera la experticia realizada por los toxicólogos Carlos Rodríguez, Oyerline Peña y Jesús Luna. Arrojó como resultado en relación a la sustancia incautada que misma, luego de ser sometida ala analisis quimico correspondiente, resultó ser clorhidrato de cocaína, y que su peso neto fue de de 10 kilogramos, 137 gramos y 500 miligramos según quedo determinado en la experticia química realizada en fecha 3-7-2012, en el laboratorio de Toxicología dedel Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas experticia nro 9700-073-LTF-097, evidencia remitida por la Armada Nacional Bolivariana. Es necesario puntualizar, que el hallazgo de la sustancia ilícita es un hecho fundamental en el presente caso, pero que a los efectos de determinar la configuración del delito de trafico de drogas, hay que tomar en cuenta la declaración de los funcionarios actuantes en las cuales señala la existencia de una tripulación , conformada por ocho personas, quienes fueron ubicadas dentro de la nave Doña Femita, y de ello quedó constancia en las actas del procedimiento y en la fijación fotográfica realizada en esa oportunidad, y fue afirmado por los funcionarios Alexander Díaz, Yeison Latorraca, Eloy Barrios, Leonel Villasana y Cesar Romero; tripulación cuya identificación
plena se llevó a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al llegar a Puerto la nave, donde su pudo determinar que se trataba de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, quienes fueron las personas que salieron desde el Puerto de Guiria en la embarcación, y quienes se encontraban a bordo de la nave cuando se incautó la sustancia ilícita, con lo cual quedó plenamente demostrada la participación de los acusados en los Delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo Vigente respectivamente. Con las declaraciones de los funcionarios actuantes de las cuales quedo demostrada la existencia de la embarcación Doña Femita, así como la interceptación y el hallazgo del cargamento de droga en aguas internacionales por funcionarios del guardacostas estadounidense y de la declaración de los expertos Carlos Rodríguez, Oyerline Peña y Jesús Luna, quienes apoyados en los conocimientos científicos vaciados en la experticia química realizada los tres expertos concluyeron de manera irrefutable que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína ha quedado demostrada la existencia de la droga. Igualmente con la identificación plena de los tripulantes, se determinó que fueron las mismas personas que salieron en la nave desde el Puerto de Guiria, y que la conducta asumida por los mismos, encuadra dentro de los supuestos de hecho de la norma, lo cual determina su responsabilidad penal en la comisión del delito atribuido. Dos circunstancias importantes deben tomarse en cuenta para decidir en relación al presente caso. En primer lugar la ubicación de los testigos en Puerto, obedece a los manifestado por el Capitan de Navío Cesar Romer Salazar, en su declaración en la cual manifestó: “…las razones por las cuales no se usan los testigos en el mar es que no hay transeúntes en el mar, uno sale con un rendebus donde se puede tardar varios días, no es aplicable el uso de testigos ya que el hecho se dio, la detención se dio, además esto no aplica, no es como una patrulla, un barco es una cuestión compleja, el empleo de testigos en una zona operacional en la mar no es aplicable en estos casos..” Ello deviene de la necesidad de comprender que no se trata de un procedimiento común en el cual es fácil ubicar los testigos momentos antes de realizar una actuación por parte de los funcionarios; las condiciones del procedimiento, la complejidad del caso que implica el traslado a bordo de un buque de la Armada Nacional Bolivariana con destino a alta mar, precedente de varios días de viaje, implica que en estos casos los testigos se ubican para que al llegar el barco a puerto, observen la nave, la tripulación , lo incautado, y narren en el juicio lo que vieron y pudieron conocer. Para comprender por que se valora el dicho de los funcionarios y se concatena con la declaración de los expertos y con el hecho cierto del hallazgo de la droga, debe atenderse a las prácticas que en la materia realiza y ya narraron lo funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, así como al contenido de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescindencia de los testigos en al Juicio. El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el modo de proceder ante la incomparecencia de un experto o testigo, prevé la conducción por la fuerza pública y la colaboración por parte de quien lo propuso a los fines de que gestione su comparecencia, habiéndose ordenado desde el principio del debate la citación de los testigos JOSE MARIN Y CARLOS RUIZ, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, sin embargo solicitada por la partes la verificación de las citaciones de los testigos que no habían comparecido al juicio a los fines de prescindir de los mismos toda vez que fue ordenada la fuerza pública, se evidencio consignada a las actas procesales de Acta Policial suscrita por el funcionario ALFEREZ DE NAVÍO LUIS LUNAR MALAVER en fecha 20 de Agosto del 2013, donde deja constancia de que fueron agotados todos los medios posibles sin ser ubicados los referidos ciudadanos, por lo cual el Tribunal acordó la prescindencia de los mismos toda vez que se acordó la fuerza pública y no pudo ser cumplida la misma. En relación a este punto, aún cuando no comparecieron los testigos promovidos, ya que se prescindió de ellos por ser imposible su ubicación, debe este Tribunal decidir con las declaraciones de los funcionarios y los expertos, y con la valoración de sus actuaciones y las pruebas documentales, atender al contenido de la sentencia numero 496 de fecha 6-08-07,de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares la cual señala:”Corresponde al juez de juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba , confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, y valorar el merito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. De la valoración de los testimonios prestados por los funcionarios y expertos actuantes en el presente caso, se puede considerar que dada la comparación hecha entre ellos, no hay dudas de su coincidencia y concordancia; de que hay un nexo de causalidad indiscutible entre los hechos ocurridos y la comisión de los delitos imputados por parte de los acusado, lo cual se representa y se hace visible en la declaración de los funcionarios actuantes, quienes fueron explícitos, didácticos y extensos en su intervención, y de los expertos, muy especializados en la materia de drogas, cuyas condiciones profesionales y la seguridad que demostraron al responder las preguntas formuladas, fueron ratificadas al dar lectura a las pruebas documentales y aún mas al observar el contenido de la prueba fotográfica. En relación al resultado de la experticia de barrido que fue realizada a la embarcación , la cual resultó negativa para la presencia de sustancias ilicitas, cabe destacar la declaración del experto Lic Carlos Rodríguez, quien a pregunta realizada por la Representación Fiscal, referida a la posibilidad de que un ladrillo, panela, envoltorio embalada, bien embalada, colocada en un lugar determinado es probable que este ladrillo o panela, si posteriormente se realiza una técnica de esta naturaleza pueda resultar negativa, él contestó: “ Si esa panela no esta abierta o no tiene ningún tipo de raspadura y no sale la sustancia que esta adentro lógicamente va a dar negativo” . De ellos concluye el Tribunal , que analizando la declaración del funcionario Alférez de Navío Yeison Latorraca, quien recibió parte de las 30 panelas de la sustancia ilícita incautada como evidencia, la cual fue posteriormente remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , analizada y de la cual se evidencia que se trataba de clorhidrato de cocaína; así como de la declaración del experto Carlos Rodríguez, que señala expresamente que si la panela no esta abierta el barrido va a dar negativo; ciertamente la sustancia ilícita estuvo en la embarcación para ser transportada hasta el sitio de los hechos, y ello se concatena con el Informe del Guardacostas norteamericano que señala que de la embarcación estaban lanzando fardos al mar , lo cual obviamente debió haber sido lanzado por la tripulación que alli se encontraba y que posteriormente fue identificada como los acusados de autos, todo ello coincide entre sí, y se relaciona directamente la conducta de los acusados, con la tipificada en la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y tiene como resultado la aplicación de la consecuencia juridica contemplada en la norma, que es la imposición de la pena por el delito de Transporte de Drogas, así como la contenida en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo que es el delito de Asociación para delinquir, pues es lógico que los tripulantes de esa embarcación tuvieron un concierto o acuerdo previo para realizar dicha actividad y transportar esa cantidad de sustancia ilícita hasta el punto geográfico que alcanzaron, que además según el dicho del funcionario Capitán de Navío CESAR VLADIMIR ROMERO SALAZAR, esa zona es una ruta del narcotráfico internacional. Por todos los argumentos expuestos con anterioridad, este Tribunal considera que en el devenir del proceso realizado en la presente causa, quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS en los Delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo Vigente respectivamente, y por ello la sentencia para los acusados debe ser Condenatoria. De la Responsabilidad de los acusados. En el presente caso, el convencimiento creado en esta Juzgadora, proviene del análisis detallado y minucioso de las pruebas directas: testimonios, experticias y documentos que fueron obtenidos de manera lícita, incorporados y sometidos al debate, en base a los cual se determinó con certeza, la participación de los acusados en el delito atribuído y en consecuencia de ello quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que opera a favor de toda persona a quien se le atribuye un hecho punible, por haber suficientes motivos (fundados en pruebas) de su culpabilidad. El Ministerio Público logró demostrar que los acusados de autos, quienes embarcaron en el Puerto de Guiria la nave “Doña Femita”, de bandera venezolana, fueron ubicados a 60 millas náuticas de la Isla de Saint Croix, Islas Vírgenes, y que fueron visitados y revisados por funcionarios de guardacostas de los Estados Unidos de América, por haber sido detectados en lo que denominaron una actitud sospechosa, lanzando bultos al agua, logrando colectar esos bultos y determinar que en ellos se encontraba la sustancia ilícita conocida como clorhidrato de cocaína, siendo detectadas 30 panelas, y asegurada la nave y su tripulación para ser entregada a las autoridades venezolanas, siendo organizada la movilización correspondiente por la Armada Bolivariana de Venezuela, quien recibió el procedimiento junto con la nave y los detenidos en un punto cercano a la Isla La Blanquilla, trasladándolos posteriormente a Puerto Valdés, en Pampatar, y realizando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la identificación de los detenidos y la experticia de la sustancia ilícita incautada, determinándose el resultado ya conocido. La Defensa, por su parte, no desvirtúo el señalamiento hecho por el Ministerio Público, toda vez que señaló que la nave zarpó de Guiria a la mar con la misión de ir de pesca, y que ubicación de la nave en esa latitud obedecía a que se encontraba a la deriva por fallas mecánicas, argumentos que quedaron desechados por cuanto quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios conocedores de la materia que los cables del motor fueron cortados de manera intencional para pretender que la nave estaba a la deriva, y por otra parte se pudo determinar que no había producto de la pesca como para establecer que se trataba de una embarcación pesquera, que realmente se dedicaba a ese oficio, muy por el contrario había muy poco producto pesquero si se toma en consideración que para la destinación que tiene la nave y la cantidad de tripulantes, la faena podría generar mas productos del mar, y prácticamente no había ninguno. Respecto a la culpabilidad de los acusados, quedó demostrado que los mismo fueron detenidos en el lugar de los hechos, a bordo de la embarcación en la cual se transportó la droga, lo cual quedó suficientemente fundamentado en las declaraciones de los funcionarios, Carlos Rodríguez,Oyerline Peña, Jesús Luna, expertos toxicologos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , ASI como a las declaraciones de los funcionarios de la Armada Nacional Bolivariana Alexander Díaz, Yeison Latoraca, Eloy Barrios,Leonel Villasana, y Cesar Romero, quienes fueron todos concordantes, coincidentes en las circunstacnasi como se produjeron los hechos, y en las pruebas documentales siguientes: 1.- Mensaje Fax de fecha 30/06/2012, suscrito por Alexander Díaz Ruiz Capitán de Corbeta (fax (58) 212-3038800), remitido al CN Jeffrey l Radgowski Agregado de Guardacostas de EE.UU. en Venezuela (fax (58)212-3322891), 2.- Mensaje Naval de fecha 29/06/2012, Numero 1215, suscrito por el Capitán de Corbeta ALEXANDER DIAZ RUIZ, del Comando General de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al (GC-21) 3.- Registros Policiales Nº 9700-103-759 de fecha 03/07/2012 suscrito por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los Ciudadanos JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, C.I. V-13.424.868, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, C.I. V-19.125.557, LEONER JOSE GARCIA, C.I. V-12.908.648, JOSE VALENTIN MARTINEZ, C.I. V-9.939.688, JOSE GREGORIO RAUSEO C.I. V-13.808.628, DAVID JOSE CARREÑO, C.I. V-20.565.221, VALERIO JOSE PADOVANI RIVAS, C.I. V-14.105.390. 4.- Traducción oficial al idioma castellano para llevar del Idioma Ingles al Castellano, el contenido de las actas que conforman la copia certificada del Expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación “DOÑA FEMITA”, referido al registro oficial realizado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica. 5.- Acta de Aseguramiento de fecha 01/07/2012, suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, Jefe del Área de Inspecciones Marítimas de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta, 6.- Acta de recepción de evidencia de fecha 01-07-2012 suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, adscrito al Comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta. 7.- Experticia química Nº 9700-073-LTF-097 de fecha 03/07/2012, suscrito por las expertas toxicólogos CARLOS RODRIGUEZ, ORYELINE PEÑA Y JESUS LUNA, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta. 8.- Informe de inspección Naval Buque de Pesca-803-12, de fecha 18 de Julio de 2012, realizado por el Capitán de Altura JESUS ROBERTO PARRA GUINAND. 9.- Acta de inspección para buques entre 5 UAB Y 150 UAB (TIPO PESCA ARTESANAL), realizado en fecha 02/07/2012 por La Capitanía de Puerto de Guiria Estado Sucre, al Buque Artesanal “DOÑA FEMITA”, Inspección realizada por el Alférez de Navío YEISON LATORRACA PALMA. C.- De prueba Audiovisual y Fotografica. Las versiones de los hechos narradas por los testigos, corroboran el contenido de las pruebas documentales presentadas, y vienen a confirmar que el procedimiento que quedó asentado en los escritos, es perfectamente coincidente con los hechos y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, quedando establecido como se inicia con la autorización de las autoridades venezolanas, el procedimiento de intercepción del Doña Femita, lo que se incautó en el barco, la tripulación que alli se encontraba, la entrega del procedimiento a las autoridades venezolanas por el Guardacostas estadounidense, y las inspecciones que se realizaron a las embarcaciones. Todos estos elementos, se relacionan y se adminiculan entre sí y al relacionarlos con los testimonios de los funcionarios y expertos, así como al visualizar con la prueba fotografica proyectada en sala en relación a la evidencia colectada y la presencia de la tripulación en ella, determinan ciertamente la incautación de un cargamento de drogas y la participación de los acusados en el hecho, configurando la figura delictual atribuída por la Representación Fiscal y generando para ellos la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo Vigente. VII. PENALIDAD. El delito de Trafico de Drogas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión. En el delito de Asociación para Delinquir, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, ahora bien, en esta caso, considera esta Juzgadora que en aplicación de la pena en su limite inferior, que es de seis (6) años, por la concurrencia de delitos debe hacerse una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, que sería de tres (3) años de prisión aunado al hecho de que aún cuando uno de los acusados presenta un registro policial, no hay certeza de que hayan sido condenado por la comisión de otro delito, y los otros acusados no poseen ningún registro policial, lo que hace presumir fundadamente su buena conducta predelictual, la pena a imponer por este delito es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, siendo en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, C.I. V-13.424.868, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, C.I. V-19.125.557, LEONER JOSE GARCIA, C.I. V-12.908.648, JOSE VALENTIN MARTINEZ, C.I. V-9.939.688, JOSE GREGORIO RAUSEO C.I. V-13.808.628, DAVID JOSE CARREÑO, C.I. V-20.565.221, VALERIO JOSE PADOVANI RIVAS, C.I. V-14.105.390 de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal, así como la accesoria del artículo 178, oridnal 4to relativo a la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de delitos previsto en esta Ley. DISPOSITIVA. Primero: Este Tribunal declara culpables a los acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Segundo: En consecuencia, los condena a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con el contenido del artículo 178, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación del buque “Doña Femita” matricula ARSH 7019,una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y el mismo deberá ser adjudicado al órgano desconcentrado en la materia, Oficina Nacional Antidrogas. Cuarta: De conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad impuesta. Quinto: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente…”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los recurrentes de autos, Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, Defensores Privados de los Acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, plenamente identificados en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:

“…Nosotros, ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.398 y 192.698, actuando en éste acto como Defensores Penal Privado de los penados: JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, titulares de Cedula de Identidad N° 13.424.688, 19.125.557, 12.908.548, 9.939688, 13.808.628, 20.565.221, 14.105.390, plenamente identificados en autos del expediente, según asunto signado con el numero OP01-P-2012-007909, de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, ocurro ante usted con el debido respeto para interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA dictada en fecha 23 de agosto de 2013, y publica “FUERA DE LAPSO” en fecha 17 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y debidamente notificada a esta defensa técnica en fecha 19 de septiembre de 2013, donde DECLARA CULPABLE a los ciudadanos: JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Panal. ADMISIBILIDAD E INTERPOSICIÓN. Ciudadano Juez, la admisibilidad del presente recurso se interpone toda vez que fue dictada sentencia condenatoria en fecha 23 de agosto de 2013, la cual fue Publicada fuera de lapso legal, en su texto integro en fecha 17 de septiembre del 2013 y fue notificada a esta defensa técnica en fecha 19 de septiembre de 2013, a las 03:30 horas p.m., según consta en comunicación recibida que anexo identificada con la letra “A”, estando estas enmarcadas dentro de los tiempos y supuestos establecidos en los artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, los cuales señalan que: El recurso de apelación de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral; y el recurso de apelación contra sentencia se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dicto dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, de la publicación de su texto integro, o su notificación. II. DE LA PRETENSIÓN FISCAL “ACTO CONCLUSIVO”. CAPITULO II. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. Cursa por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, investigación aperturaza en fecha 02-06-2012, signada con las nomenclaturas alfanumérica 17-DCD-F4-000318-2012, cuyo inicio de investigación deviene con ocasión al memorando de fecha 28 de junio del presente año, remitido por la Agregaduría de la Defensa, embajada de los Estados Unidos para Guardacostas de Venezuela, de cuyo contenido se tuvo conocimiento de la existencia de una embarcación venezolana con el nombre “DOÑA FEMITA” MATRICULA ARSH-7019 CON PUERTO DE MATRICULA DEL ESTADO Sucre, la cual se encontraba navegando en actitud sospechosa en posición geográfica: latitud 16° 42¨ Norte Longitud 064° 46´ 07¨ oeste, aproximadamente a una distancia de sesenta (60) millas náuticas al sur de ST. Croix U.S Islas Vírgenes, siendo determinada esta circunstancia de sospechoso en razón que se observaron lanzar bultos al agua, razones suficientes para que la embarcación americana, solicitara la autorización a las autoridades venezolanas para practicar la visita y registro en la embarcación, amparado este procedimiento en el Acuerdo suscrito por ambas naciones para suprimir el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por Mar firmado el 09 de noviembre de 1991, posteriormente ratificado y ampliado el 23 julio de 1997, fundamento legal este que permitió que las autoridades venezolanas representadas por la Jefatura de la División de Seguridad Marítima y Protección Ambiental del Comando de Guardacostas de la Armada otorgaran la autorización mediante mensaje fax, para que se practique el abordaje, sujeto a las siguientes condiciones: 1.- que el abordaje se concede solo por vía excepcional para el caso del buque “DOÑA FEMITA”; 2.-que comprende la Visita e inspección del buque solamente para constatar que se encuentra o no implicado en actividades relacionadas con el narcotráfico, 3.- que en caso de encontrar evidencias que podrán tomar las medidas adecuadas para detenerlo así como a su tripulación, dentro de los limites establecidos en el párrafo 5 del artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988; 4.- se reserva la jurisdicción sobre el buque, la tripulación y la totalidad de la carga, señala esta condicionante que la entrega del buque a las autoridades navales se llevaría acabo en un punto de rendevounz acordado previamente; 5.- se hace responsable a las autoridades norteamericanas por los daños causados durante la ejecución da la visita e inspección; 6.- las autorizadas Estadounidenses deberán suministrar información pertinente de las acciones y resultados obtenidos al Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez autorizadas las autoridades de Guardacostas Norteamericanas procedieron a abordar la embarcación “DOÑA FEMITA”, se recibe en fecha 30 de junio de 2012, un mensaje fax, proveniente de la Agregaduría de Guardacostas de los Estados Unidos, informando sobre los resultados de la visita realizada, señalándose en fax, que se incautaron la cantidad de treinta y cuatro (34) panelas de presunta cocaína, todas envueltas en material sintético de color negro y transparente, varias con el logo de un tigre y escrita la palabra “TIGRE”, de igual forma se informo de la presencia de ocho (8) tripulantes, los cuales quedaron identificados como JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.105.390. En virtud de las evidencias incautadas, el Comandante de la Armada Venezolana, procedió a designar a la Estación principal de guardacostas de Empatar, para que a su vez designara una tripulación de presa, a los fines de recibir a la tripulación del buque “Doña Femita”, y la a droga, decidiendo para ello el Comandante de Guardacostas de Pampatar, al Buque de Vigilancia Litoral AB “GUAIMACUTO” (GC-21), para que hiciera el RENDEVOUZ con el Buque Guardacostas Estadounidense USCG “MATINICUS”, y es fecha 30 de junio del 2012 cuando la comisión de presa, integrada por los funcionarios Alférez de Navío Yeison Andrés Latorraca Palma, Sargento Mayor de Segunda Leonel Villasana Pérez, el Sargento Mayor de Segunda Eloy Barrios Martínez, se embarcan en comisión, zarpando a las 18:00 horas a fin de efectuar el tránsito hacia el punto Rendevouz acordado previamente, y el día 01 de julio de 2012, aproximadamente a las 04:50 horas arriban al punto acordado, en posición geográfica Latitud 13° 46´ 09” Norte y Longitud 064° 23´ 08” Oeste, lugar donde la fragata Venezolana avista a la americana, la cual se encontraba realizando maniobras de remolque al buque de pesca “Doña Femita”, Matricula ARSH-7019, y en conversaciones a través del canal vía radio VHF Marítimo canal 16, se les informó a las autoridades Venezolanas, que el buque pesquero había presentado fallas en los motores, según lo manifestado a las autoridades extranjeras por los mismos tripulantes. Una vez realizado el procedimiento, las autoridades extranjeras hicieron entrega a las Venezolanas, de la cantidad de Diez (10) panelas rectangulares, envueltas en material sintético de color negro, quedando a bordo del “MARTINICUS”, la cantidad DE Veinticuatro (24) con la finalidad de estudios y análisis a la sustancia incautada, así mismo se entregó, una (01) carpeta contentiva de registros y procedimientos realizados por la tripulación del buque US COAST GUARD “MARTINICUS”, y un CD contentivo de fotografías tomadas por la tripulación del referido buque extranjero, así como los ciudadanos detenidos y la embarcación “DOÑA FEMITA”, PROCEDIÉNDOSE A REALIZAR LAS LABORES DE REMOLQUE DE LA MISMA CON RUMBO AL MUELLE DEL Morro de Playa Valdez, ubicada en la Jurisdicción de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Finalmente en fecha 02 de julio siendo las 14:25 horas de la tarde, el Buque de Vigilancia Litoral AB “GUAICAMACUTO” (GC-21) arriba al Muelle del Morro de Playa Valdez, donde se procedió a dar lectura de los derechos constitucionales a los ciudadanos detenidos en presencia de los ciudadanos CARLOS RUIZ y JOSÉ MARÍN; seguidamente en presencia de los testigos antes mencionados; el Sub Inspector FREDDY CÁRDENAS y la Dra. ORYELINE PEÑA, Experto Farmacéutico, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Porlamar, realizan una prueba de orientación con Reactivo Scout a las evidencias incautadas, dando positivo en CLORHIDRATO DE COCAÍNA, así como el conteo y pesaje de la evidencia recuperada, arrojando como resultado ser la cantidad Diez (10) ladrillos recuperada (panelas) envueltos en un material sintético de color negro, las cuales arrojaron un peso neto de Diez (10) Kilogramos con Ciento treinta y siete (137) Gramos con quinientos (500) miligramos, lo cual fue confirmado con la Experticia Química N° 9700-073-LTF-097, de fecha 03/07/2012, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRÍGUEZ y ORYELINE PEÑA, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales, y Criminalísticas. DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PANAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Nuestro representados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, fueron condenados culpables por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la jueza ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ y como secretaria Alexandra BARRENO, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, por la comisión de los delitos TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo presentados por ante el tribuna de Primera Instancia en funciones de Control Numero 03, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de julio de 2012, detenidos por Funcionarios adscritos a la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo imputados por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ Y ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Dictándose asuntos número OP01-P-2012-007909, PROSIGUIENDO CON LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA. En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presidido por la jueza ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ, Público sentencia condenatoria, indicando entre otras cosas en su respectiva decisión lo siguiente” En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que ha sido demostrada de manera contundente, la comisión de un hecho punible, atribuido a los acusados de autos. Existe un hecho cierto, materializado, irrefutable, que es la existencia de un cargamento de Droga, localizado en alta mar a una embarcación de bandera venezolana denominada Doña Femita, que zarpo del Puerto de Guiria y que fue avistada en fecha 28 de junio del año 2012 por unos funcionarios de guardacostas norteamericano, navegando en actitud sospechosa con ocho tripulantes a bordo, a una distancia de sesenta millas náuticas de las islas de Saint Croix; Islas Vírgenes, lanzando bultos blancos al agua.......Con las declaraciones de los funcionarios actuantes de las cuales quedo demostrada la existencia de la embarcación Doña Femita, así como la interceptación y el hallazgo del cargamento de droga en aguas internacionales por funcionarios del guardacostas estadounidense y de la declaración de los expertos Carlos Rodríguez, Oyerline Peña y Jesús Luna, quienes apoyados en los conocimientos científicos vaciados en la experticia química realizada de manera irrefutable que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína ha quedado demostrada la existencia de la droga. Igualmente con la identificación plena de los tripulantes, se determinó que fueron las mismas personas que salieron en la nave desde el Puerto de Guiria, y que la conducta asumida por los mismos, era dentro de los supuestos de hecho de la norma, lo cual determina su responsabilidad penal en la comisión del delito atribuido. Ello deviene de la necesidad de comprender que no se trata de un procedimiento común en el cual es fácil ubicar los testigos momentos antes de realizar una actuación por parte de los funcionarios; las condiciones del procedimiento, la complejidad del caso que implica el traslado a bordo de un buque de la Armada Nacional Bolivariana con destino a alta mar, precedente de varios días de viaje, implica que en estos casos los testigos se ubican para que al llegar el barco a puerto, observen la nave, la tripulación, lo incautado, y narren en el juicio lo que vieron y pudieron conocer. ara comprender por que se valora el dicho de los funcionarios y se concatena con la declaración de los expertos y con el hecho cierto del hallazgo de la droga, debe atenderse a las prácticas que en la materia realiza y ya narraron lo funcionarios adscritos a la Armada Nacional…Contenido de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescindencia de los testigos en al Juicio. El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el modo de proceder ante la incomparecencia de un experto o testigo, prevé la conducción por la fuerza pública y la colaboración por parte de quien lo propuso a los fines de que gestione su comparecencia, habiéndose ordenado desde el principio del debate la citación de los testigos JOSE MARIN Y CARLOS RUIZ, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, sin embargo solicitada por la partes la verificación de las citaciones de los testigos que no habían comparecido al juicio a los fines de prescindir de los mismos toda vez que fue ordenada la fuerza pública, se evidencio consignada a las actas procesales de Acta Policial suscrita por el funcionario ALFEREZ DE NAVÍO LUIS LUNAR MALAVER en fecha 20 de Agosto del 2013, donde deja constancia de que fueron agotados todos los medios posibles sin ser ubicados los referidos ciudadanos, por lo cual el Tribunal acordó la prescindencia de los mismos. En relación a este punto, aún cuando no comparecieron los testigos promovidos, ya que se prescindió de ellos por ser imposible su ubicación, debe este Tribunal decidir con las declaraciones de los funcionarios y los expertos, y con la valoración de sus actuaciones y las pruebas documentales, la sentencia numero 496 de fecha 06-de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares la cual señala: ”Corresponde al juez de juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba , confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, y valorar el merito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. De la valoración de los testimonios prestados por los funcionarios y expertos actuantes en el presente caso, se puede considerar que dada la comparación hecha entre ellos, no hay dudas de su coincidencia y concordancia; de que hay un nexo de causalidad indiscutible entre los hechos ocurridos y la comisión de los delitos imputados por parte de los acusado, lo cual se representa y se hace visible en la declaración de los funcionarios actuantes, quienes fueron explícitos, didácticos y extensos en su intervención, y de los expertos, muy especializados en la materia de drogas, cuyas condiciones profesionales y la seguridad que demostraron al responder las preguntas formuladas, fueron ratificadas al dar lectura a las pruebas documentales y aún mas al observar el contenido de la prueba fotográfica. En relación al resultado de la experticia de barrido que fue realizada a la embarcación, la cual resultó negativa para la presencia de sustancias ilícitas, cabe destacar la declaración del experto Lic. Carlos Rodríguez, quien a pregunta realizada por la Representación Fiscal, referida a la posibilidad de que un ladrillo, panela, envoltorio embalada, bien embalada, colocada en un lugar determinado es probable que este ladrillo o panela, si posteriormente se realiza una…. la naturaleza pueda resultar negativa, él contestó: Si esa panela no esta abierta o no tiene ningún tipo de raspadura y no sale la sustancia que esta adentro lógicamente va a dar negativo”. De ellos concluye el Tribunal, que en declaración del funcionario Alférez de Navío Yeison Latorraca, quien recibió las panelas de la sustancia ilícita incautadas como evidencia, la cual fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, analizada y de la cual se evidencia que se trataba de clorhidrato de cocaína; como de la declaración del experto Carlos Rodríguez, que señala expresamente que si la panela no esta abierta el barrido va a dar negativo; ciertamente la sustancia ilícita estuvo en la embarcación para ser transportada hasta el sitio de los hechos, y ello se concatena con el Informe del Guardacostas norteamericano que señala que los tripulantes de la embarcación estaban lanzando fardos al mar, lo cual obviamente la tripulación que allí se encontraba y que posteriormente fue identificada como los acusados de autos, todo ello coincide entre sí, y se relaciona directamente la conducta de los acusados, con la tipificada en la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y tiene como resultado la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en la norma, que es la imposición de la pena por el delito de Transporte de Drogas, así como la contenida en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo que es el delito de Asociación para delinquir, pues es lógico que los tripulantes de esa embarcación tuvieron un concierto o acuerdo previo para realizar dicha actividad y transportar esa cantidad de sustancia ilícita hasta el punto geográfico que alcanzaron, que además según el dicho del funcionario Capitán de Navío Cesar Vladimir Romero Salazar, esa zona es una ruta del narcotráfico internacional. De la Responsabilidad de los acusados. En el presente caso, el convencimiento creado en esta Juzgadora, proviene del análisis detallado y minucioso de las pruebas directas: testimonios, experticias y documentos que fueron obtenidos de manera lícita, incorporados y sometidos al debate, en base a lo cual se determinó con certeza, la participación de los acusados en el delito atribuido y en consecuencia de ello quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que opera a favor de toda persona a quien se le atribuye un hecho punible, por haber suficientes motivos (fundados en pruebas) de su culpabilidad. El Ministerio Público logró demostrar que los acusados de autos, quienes embarcaron en el Puerto de Guiria la nave “Doña Femita”, de bandera venezolana, fueron ubicados a 60 millas náuticas de la Isla de Saint Croix, Islas Vírgenes, y que fueron visitados y revisados por funcionarios de guardacostas de los Estados Unidos de América, por haber sido detectados en lo que denominaron una actitud sospechosa, lanzando bultos al agua, logrando colectar esos bultos y determinar que en ellos se encontraba la sustancia ilícita conocida como clorhidrato de cocaína, siendo detectadas 30 panelas, y asegurada la nave y su tripulación para ser entregada a las autoridades venezolanas, siendo organizada la movilización correspondiente por la Armada Bolivariana de Venezuela, quien recibió el procedimiento junto con la nave y los detenidos en un punto cercano a la Isla La Blanquilla, trasladándolos posteriormente a Puerto Valdés, en Pampatar, y realizando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la identificación de los detenidos y la experticia de la sustancia ilícita incautada, determinándose el resultado ya conocido. La Defensa, por su parte, no desvirtúo el señalamiento hecho por el Ministerio Público, toda vez que señaló que la nave zarpó de Guiria a la mar con la misión de ir de pesca, y que ubicación de la nave en esa latitud obedecía a que se encontraba a la deriva por fallas mecánicas, argumentos que quedaron desechados por cuanto quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios conocedores de la materia que los cables del motor fueron cortados de manera intencional para pretender que la nave estaba a la deriva, y por otra parte se pudo determinar que no había producto de la pesca como para establecer que se trataba de una embarcación pesquera, que realmente se dedicaba a ese oficio, muy por el contrario había muy poco producto pesquero si se toma en consideración que para la destinación que tiene la nave y la cantidad de tripulantes, la faena podría generar mas productos del mar, y prácticamente no había ninguno. Respecto a la culpabilidad de los acusados, quedó demostrado que los mismo fueron detenidos en el lugar de los hechos, a bordo de la embarcación en la cual se transportó la droga, lo cual quedó suficientemente fundamentado en las declaraciones de los funcionarios, Carlos Rodríguez, Oyerline Peña, Jesús Luna, expertos toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , así como a las declaraciones de los funcionarios de la Armada Nacional Bolivariana Alexander Díaz, Yeison Latoraca, Eloy Barrios, Leonel Villasana, y Cesar Romero, quienes fueron todos concordantes, coincidentes en las circunstancias como se produjeron los hechos, y en las pruebas documentales siguientes: 1.- Mensaje Fax de fecha 30/06/2012, suscrito por Alexander Díaz Ruiz Capitán de Corbeta (fax (58) 212-3038800), remitido al CN Jeffrey Radgowski Agregado de Guardacostas de EE.UU. en Venezuela (fax (58)212-3322891), 2.- Mensaje Naval de fecha 29/06/2012, numero 1215, suscrito por el Capitán de Corbeta ALEXANDER DIAZ RUIZ, del Comando General de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al (GC-21) 3.- Registros Policiales Nº 9700-103-759 de fecha 03/07/2012 suscrito por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los Ciudadanos JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, C.I. V-13.424.868, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, C.I. V-19.125.557, LEONER JOSE GARCIA, C.I. V-12.908.648, JOSE VALENTIN MARTINEZ, C.I. V-9.939.688, JOSE GREGORIO RAUSEO C.I. V-13.808.628, DAVID JOSE CARREÑO, C.I. V-20.565.221, VALERIO JOSE PADOVANI RIVAS, C.I. V-14.105.390. 4.- Traducción oficial al idioma castellano para llevar del Idioma Ingles al Castellano, el contenido de las actas que conforman la copia certificada del Expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación “DOÑA FEMITA”, referido al registro oficial realizado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica. 5.- Acta de Aseguramiento de fecha 01/07/2012, suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, Jefe del Área de Inspecciones Marítimas de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta, 6.- Acta de recepción de evidencia de fecha 01-07-2012 suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, adscrito al Comando de Guardacostas de “Pampatar” del Estado Nueva Esparta. 7.- Experticia química Nº 9700-073-LTF-097 de fecha 30/07/2012, suscrito por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta. 8.- Informe de inspección Naval Buque de Pesca-803-12, de fecha 1/07/2012, realizado por el Capitán de Altura JESUS ROBERTO PARRA GUINAND. 9.- Acta de inspección para buques entre 5 UAB Y 150 UAB (tipo pesca artesanal), realizado en fecha 02/07/2012 por La Capitanía de Puerto de Guiria Estado Sucre, al Buque Artesanal “DOÑA FEMITA”, Inspección realizada por el Alférez de Navío YEISON LATORRACA PALMA. Las versiones de los hechos narradas por los testigos, corroboran el contenido de las pruebas documentales presentadas, y vienen a confirmar que el procedimiento que quedó asentado en los escritos, es perfectamente coincidente con los hechos y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, quedando establecido como se inicia con la autorización de las autoridades venezolanas, el procedimiento de intercepción del Doña Femita, lo que se incautó en el barco, la tripulación que allí se encontraba, la entrega del procedimiento a las autoridades venezolanas por el Guardacostas estadounidense, y las inspecciones que se realizaron a las embarcaciones. Todos estos elementos, se relacionan y se adminiculan entre sí y al relacionarlos con los testimonios de los funcionarios y expertos, así como al visualizar con la prueba fotográfica proyectada en sala en relación a la evidencia colectada y la presencia de la tripulación en ella, determinan ciertamente la incautación de un cargamento de drogas y la participación de los acusados en el hecho, configurando la figura delictual atribuida por la Representación Fiscal y generando para ellos la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo Vigente. DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA. En este procedimiento esta defensa técnica como fundamento de la apelación contra la SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO N° 03, del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 23 de agosto de 2013, recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 444, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente; Violación de normas relativas a la …inmediación, concentración; 3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica en concordancia con el artículo 22, 26, 44, 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el juez a quo en su decisión recurrida determino que si bien es cierto que a los imputados fueron acusados por los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR aun y cuando los Ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS hasta el último momento de ser procesados mantuvieron que eran inocentes de los Delitos que se le acusan por lo que esta defensa técnica considera que la decisión señalada en la presente audiencia constituye uno de los motivos del presente recurso de apelación, por cuanto si bien es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento, considera esta defensa técnica que la misma no se encuentra ajustada a derecho y violencia el Debito Proceso al igual que la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad así como a la Defensa.. “…omissis…”SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE LA LEY POR Errónea APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA art. 444 numeral 5, violación de los artículos 340 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente Juicio Oral seguido en contra de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, el tribunal de Juicio numero 3, erró en la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en lo siguiente: “…omissis…” Ciudadanos Magistrados, el presente proceso judicial, solo cuenta con dos testigos presénciales los cuales están identificados como JOSÉ MARÍN y CARLOS RUIZ, siendo estos dos testigos las únicas personas imparciales que no tiene interés en las resultas del proceso, y aunque son testigos promovido por la parte fiscal, es indiscutible que como órgano de prueba pasan de ser interés de una parte para ser interés del proceso, en busca de la verdad y la justicia. Como consta en las Actas de Continuación de Juicio, se observa que nunca fue aplicado la Fuerza Pública, para la ubicación de los órganos de pruebas, hasta el día 21 de agosto de 2013 como consta en el folio 133 al 136 de la tercera pieza del expediente; de la precitada acta se evidencia que se decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Ley adjetiva penal, se decreta el uso de la fuerza publica para los funcionarios ALEXANDER DÍAZ, FREDDY CÁRDENAS y los testigos JOSÉ MARÍN y CARLOS RUIZ…. Ordenando el tribunal la continuidad del juicio para el día 23 de agosto de 2013. es de precisar ciudadanos Magistrados que consta Acta d Continuación de Debate Oral y Público de fecha veintidós (23) de agosto de 2013, ubicado precisamente en el folio 152 de la tercera pieza del expediente, donde se denota la decisión del Tribunal COMO PUNTO PREVIO, que expresa” de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testigos José Marín y Carlos Ruiz, en virtud de los innumerables llamados y la Fuerza Publico acordada que consta en los folios del presente expediente y la acta policial la cuales manifiestan que los mismos no fueron ubicados. Ciudadanos Magistrados, cuando se hace un análisis del presente expediente se observa que le tribunal de juicio erro en la aplicación de la fuerza pública y en la prescindencia de los testigos, a pesar de ser estos los Órganos de prueba de mayor relevancia en el Proceso Penal Venezolano; mas aun cuando observamos el acta policial del cual se sustenta la prescindencias de los testigos del caso.- la primera observación la cual hace irracional la decisión del juez de juicio en prescindir de los testigos, es que consta el acta policial en el folio 149 de la tercera pieza del expediente; dicha acta esta suscrita por el ALFEREZ DE NAVIO; LUÍS LUNAR MALAVER, en su condición de asesor de la estación principal de guarda costa, Quien Informa la no UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS JOSÉ MARÍN Y CARLOS RUIZ; es de considerar ciudadanos Magistrados que dicha acta policial fue realizada en fecha 20 de agosto de 2013, como se lee en su encabezado, al igual que deja constancia que la diligencia fue realiza en fecha 20 de agosto de 2013, donde se expresa que cumpliendo instrucciones verbales de la Abg. MARBENYS GUILARTE, PARA HACER COMPARECER a los testigos a la sede del tribunal de juicio numero 3. Dejando constancia que fueron agotadas las vías. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto el que produce la prueba puede ayudar en su ubicación, es importante precisar que es un acto jurisdiccional, y que debió ser el juez mediante orden de comparecencia de fuerza publica quien generara el traslado de los testigos ante su sala de juicio; de igual manera es inverosímil que el acta policial de la diligencia sea anterior a la fecha que decretaron la fuerza publica, toda vez que la fecha que se decreto fue el día 21 de agosto de 2013, a fin de que comparecieran el día 23 de agosto de 2013, siendo ilógico e ilegal, fundar la prescindencia de los testigos del caso, en un acta que había sido realizada antes , de decir; en fecha 20 de agosto de 2013. Por todos los razonamientos antes expuestos y considerando que la decisión del juzgador fue errada, en prescindir de unos testigos, que trae como consecuencia la violación del artículo 13 de la ley adjetiva penal; el cual tiene como objetivo principal la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, es por lo que solicito sea declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, en especial la del artículo 340 ejusdems, por parte del juzgador de juicio numero 3 de este circuito judicial penal, considerando de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 3, la necesaria anulación del juicio oral y publico, ordenando la realización de un nuevo juicio por exigencia de la inmediación y contradicción. TERCERA DENUNCIA. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA art. 444 numeral 2, violación de los artículos 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por imperio del artículo 346 numerales 2 y 3 de la ley adjetiva penal, el juez sentenciador de instancia, se encuentra en la obligación de enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio al igual que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado. Esto en consonancia con el artículo 157 de la norma ejusdem, el cual es una obligación del juez, motivar las decisión que tome el efecto, todo esto con el fin de dar razones lógicas, coherentes, legitimas, de cuales son los particulares del caso que hacen creer su convencimiento de la decisión que toma. Ciudadanos Magistrados, en la presente sentencia que se impugna, se observa ni el mínimo indicio de racionalidad, abundando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que conlleve a esclarecer porque motivo los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS fueron condenados a 22 años y 6 meses por los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es importante resaltar que la motivación de la sentencia es el acto más importante por parte del juzgador, en donde exterioriza cuales fueron los fundamentos y elementos que considero determinantes para una decisión, la cual no es discrecional sino jurisdiccional y el cual se forma de la percepción que se tiene de la inmediación experimentada con cada órgano de prueba incluyendo las testimoniales de los imputados. Es por ello que la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, afecta de manera directa el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, pues; el juzgador se conforma una convicción de apreciaciones ilógicas y en muchos casos bajo falso supuesto de hecho. Es importante indicar que los funcionarios actuantes por parte de la Armada Venezolana, solo se limitaron a realizar subjetivas o hipotéticas del caso en particular, llevando el presente proceso a sustanciarse principalmente en la lógica y los indicios así como las pruebas criminalísticas. Por ello es donde surte mayor relevancia la parte técnica-científica, y describir detalladamente cada uno de los desaciertos ilógicos, cuando se analiza la acusación fiscal, la sentencia que se impugna, los elementos de convicción que se evacuan en el proceso. La motiva de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Numero 3 del estado Nueva Esparta. “En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que ha sido demostrada de manera contundente, la comisión de un hecho punible, atribuido a los acusados de autos. Existe un hecho cierto, materializado, irrefutable, que es la existencia de un cargamento de drogas, localizado en alta mar a una embarcación de bandera venezolana denominada Doña Femita, que zarpó del Puerto de Guiria y que fue avistada en fecha 28 de Junio del año 2012 por unos funcionarios de guardacostas norteamericano, navegando en actitud sospechosa con ocho tripulantes a bordo, a una distancia de sesenta millas náuticas de las islas de Saint Croix, Islas Vírgenes, lanzando bultos blancos al agua…..Es importante precisar que la juzgadora de manera ilógica, se funda en un falso supuesto de hecho, cuando afirma “la existencia de un cargamento de Droga, localizado en alta mar, a una embarcación de bandera venezolana denominada DOÑA FEMITA, por unos funcionarios….lanzando bultos blancos al agua; es importante precisar, que ni existió en todo el proceso, alguna persona que afirmara haber visto o haber participado en la incautación de sustancia alguna en la embarcación DOÑA FEMITA, más aun existieron cantidades de personas, que de una o otras manera planteaban situaciones hipotéticas las cuales no gozaban de credibilidad alguna y mucho menos certeza. Se observa de las actas de debate de juicio oral, continuación de fecha veintidós de julio de 2013, donde evacuan el siguiente órgano de prueba ciudadano Yeison La torraca, en su condición de funcionario actuante, quien expone, “soy teniente de fragata, el día 28 de junio del año 2012, recibió el comando de guardacostas una comunicación de los Estados Unidos, donde solicitan efectuarle un registro a una embarcación de nombre DOÑA FEMITA que se encontraba en actitud sospechosa, cerca de las Islas Vírgenes, de acuerdo a los convenios se autorizó el procedimiento de visita y registro de la embarcación, posterior a la inspección se notifica al comando el día 30, agregan que al momento de la arribada presuntamente estaban lanzando paquetes al mar, y al momento fueron recogidos cerca de la embarcación unos bultos que resultaron ser paquetes de presunta droga. Ciudadanos magistrados, en todo lo largo de la evacuación del presente juicio, no existió una persona que afirmara haber visto lo ocurrido en aguas de mar abierto, específicamente en la zona económica exclusiva; por ello es de gran importancia la evaluación de las pruebas documentales el cual es la única manera directa de conocer las apreciaciones de los hechos ocurrido en alta mar, por ello siendo que estas pruebas fueron admitidas y evacuadas en el presente proceso, posterior a su apostilla miento es por ello que es de gran importancia su análisis. Primero evaluaremos las declaraciones de las únicas personas que tuvieron contacto directo con los pescadores venezolanos, según los informes evaluadas como documentales. Consta en los folios 98 al 108 de la segunda pieza del expediente. “…omissis…” Ciudadanos Magistrados, desde el inicio del presente procedimiento, las autoridades norteamericanas de la manera mas objetiva posible, indicaron su saber de los hechos, indicaron que la unidad que aborda la embarcación venezolana luego de una revisión e inspección de la embarcación venezolana luego de una revisión e inspección de la embarcación DOÑA FEMITA, no entraron elementos de interés criminalísticos, incluso efectuaron como bien lo hacen ver en sus actas e informen, pruebas para detectar la sustancia al momento, tanto a la embarcación como a los tripulantes; mas aun cuando los propios funcionarios de la armada norte americana, indican que se habían esterado por medio de informes, lo cual destruye cualquier teoría de apreciación que conlleve a indicar que los funcionarios americanos que actuaron en el presente caso, hallan observado algo de manera directa, mucho menos iban a tener fotografías o videos. Por ello ESTA VICIADA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA LA MOTIVACIÓN DEL CASO. Mas aun cuando los propios experto del C.I.C.P.C. deponen en sala de juicio lo siguiente: Oryeline Peña, en su condición de experto, quien expone “al buque de pesca Doña Femita, en el momento de la peritación se hizo un barrido, fuimos al sitio, se toman muestras, se usa una aspiradora, se hizo análisis químico, fuimos al sitio, y no se encontró presencia de cocaína ni marihuana. Se evacua el siguiente órgano de prueba ciudadano Jesús Luna, en su condición de experto, quien expone narrando sobre los hechos hoy debatidos, arrojo resultados negativos para el barrido, se le hizo evaluación a una muestra que guarda relación con los acusados. Igualmente la testimonial de Cesar Romero, quien expuso, funcionario de la armada venezolana, Vio esos registros cuando el barco estaba lanzado la droga? No. ¿Tuvo conocimiento del resultado de barrido? Sí. ¿Qué resultado arrojo? Negativo. Igualmente expuso Carlos Rodríguez, en su condición de experto. Para la experticia química botánica de barrido N° 9700-073-LTF-055, con solicitud de fecha 02/07/2012, se va al sitio previa solicitud del ministerio público, la funcionario Oryeline Peña colecto las evidencias, en el laboratorio se analizó la embarcación se divide en cuadrante, en este caso se hace prueba de orientación y certeza y el resultado que aquí se da es 100% certero, se constató que la muestra no arrojo resultados positivos ni para cocaína ni marihuana, de igual manera suscribo experticia con la funcionario Oryeline Peña, Jesús Luna y mi persona. ¿Qué significa cuando una experticia esta húmeda en relación al paquete? Quiere decir que hay presencia de agua, por eso es que deja constancia que estaban húmedas y por eso se refleja en la experticia. ¿Los resultados son que salio negativo? Sí. Para fortalecer más nuestra teoría de lo ilógico de la sentencia, se observa el desarrollo temporal de los eventos. El cual consta en los folios 93 al 96 de la segunda pieza del expediente. “..omissis…”Ciudadano Magistrado, aquí es donde se evidencia que los propios funcionarios de la Armada Americana, no habían observado ningún tipo de actuación, pues como se desprende de sus informes, y se ratifica de manera congruente en la relación de eventos, fue mediante una información u otras personas distintas las que señalaron a los pescadores venezolanos; pues no existió relación de causalidad para ellos como funcionarios norteamericanos, entre la sustancia supuestamente localizada de manera aislada, y la conexión con la embarcación pesquera; mucho mas inverosímil considerar por medio de referencias e inconsistencia, que los pescadores venezolanos con merecedores de una sanción tan grave como la impuesta en la sentencia del presente caso. Igualmente se desprende de la sentencia recurrida cuando expresa lo siguiente: De la Responsabilidad de los acusados. En el presente caso, el convencimiento creado en esta Juzgadora, proviene del análisis detallado y minucioso de las pruebas directas: testimonios, experticias y documentos que fueron obtenidos de manera lícita, incorporados y sometidos al debate, en base a lo cual se determinó con certeza, la participación de los acusados en el delito atribuido y en consecuencia de ello quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que opera a favor de toda persona a quien se le atribuye un hecho punible, por haber suficientes motivos (fundados en pruebas) de su culpabilidad. El Ministerio Público logró demostrar que los acusados de autos, quienes embarcaron en el Puerto de Guiria la nave “Doña Femita”, de bandera venezolana, fueron ubicados a 60 millas náuticas de la Isla de Saint Croix, Islas Vírgenes, y que fueron visitados y revisados por funcionarios de guardacostas de los Estados Unidos de América, por haber sido detectados en lo que denominaron una actitud sospechosa, lanzando bultos al agua, logrando colectar esos bultos y determinar que en ellos se encontraba la sustancia ilícita conocida como clorhidrato de cocaína, siendo detectadas 30 panelas, y asegurada la nave y su tripulación para ser entregada a las autoridades venezolanas, siendo organizada la movilización correspondiente por la Armada Bolivariana de Venezuela, quien recibió el procedimiento junto con la nave y los detenidos en un punto cercano a la Isla La Blanquilla, trasladándolos posteriormente a Puerto Valdés, en Pampatar, y realizando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la identificación de los detenidos y la experticia de la sustancia ilícita incautada, determinándose el resultado ya conocido. La Defensa, por su parte, no desvirtúo el señalamiento hecho por el Ministerio Público, toda vez que señaló que la nave zarpó de Guiria a la mar con la misión de ir de pesca, y que ubicación de la nave en esa latitud obedecía a que se encontraba a la deriva por fallas mecánicas,…… y por otra parte se pudo determinar que no había producto de la pesca como para establecer que se trataba de una embarcación pesquera, que realmente se dedicaba a ese oficio, muy por el contrario había muy poco producto pesquero si se toma en consideración que para la destinación que tiene la nave y la cantidad de tripulantes, la faena podría generar mas productos del mar, y prácticamente no había ninguno. Respecto a la culpabilidad de los acusados, quedó demostrado que los mismo fueron detenidos en el lugar de los hechos, a bordo de la embarcación en la cual se transportó la droga, lo cual quedó suficientemente fundamentado en las declaraciones de los funcionarios, Carlos Rodríguez, Oyerline Peña, Jesús Luna, expertos toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como a las declaraciones de los funcionarios de la Armada Nacional Bolivariana Alexander Díaz, Yeison Latoraca, Eloy Barrios, Leonel Villasana, y Cesar Romero, quienes fueron todos concordantes, coincidentes en las circunstancias como se produjeron los hechos, y en las pruebas documentales siguientes: entre otras 4.- Traducción oficial al idioma castellano para llevar del Idioma Ingles al Castellano, el contenido de las actas que conforman la copia certificada del Expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación “doña femita”, referida al registro oficial realizado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica. Las versiones de los hechos narradas por los testigos, corroboran el contenido de las pruebas documentales presentadas, y vienen a confirmar que el procedimiento que quedó asentado en los escritos, es perfectamente coincidente con los hechos y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, quedando establecido como se inicia con la autorización de las autoridades venezolanas, el procedimiento de intercepción del Doña Femita, lo que se incautó en el barco, la tripulación que allí se encontraba, la entrega del procedimiento a las autoridades venezolanas por el Guardacostas estadounidense, y las inspecciones que se realizaron a las embarcaciones. Todos estos elementos, se relacionan y se adminiculan entre sí y al relacionarlos con los testimonios de los funcionarios y expertos, así como al visualizar con la prueba fotográfica proyectada en sala en relación a la evidencia colectada y la presencia de la tripulación en ella, determinan ciertamente la incautación de un cargamento de drogas y la participación de los acusados en el hecho, configurando la figura delictual por la Representación Fiscal y generando para ellos la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente. Igualmente ciudadanos Magistrados se desprende del análisis que se le hace a la sentencia, consta en lo largo de todo el expediente, las cantidades de permiso logia de pesca con que contaba la embarcación, entre ellas, licencia de navegación, rol de tripulantes como se observa en el folio 45 de la primera pieza del expediente, el cual en su parte adversa se observa las ultimas 4 salidas de la embarcación a mar abierto, observando las modificaciones de tripulación y las fechas de zarpes; se observa en el folio 50 de la primera pieza, la inspección de artes y equipos de pesca 47000, del instituto socialista para la pesca, donde describe los tipos de palangre que utiliza, sus cantidades y metros; se observa en el folio 55 el zarpe emanada por la autoridad competente con destino a la mar, donde es bien sabido que los pescadores orientales no tienen un zarpe único, pues por costumbre y necesidad, se trasladan a donde la pesca lo lleve, igualmente se observa en los folios 58, 59, 61, 62, las constancia emitida por el órgano competente en la regulación de venta de pescado, donde evidencia el pesaje y la cantidad de pescado que tenían, indicando sus ultimas fechas en el primer y segundo trimestre del año 2012; aunado a esto esta las testimoniales de los propios funcionarios de la Armada Venezolana quienes indicaron entre otras cosas” Acta de continuación de fecha seis de agosto de 2013, donde se evacua el siguiente órgano de prueba Ciudadano Eloy Barrios, en su condición de funcionario actuante, Sabe si en la embarcación habían artes de pescas o productos de la pesca? Había pocas especies marinas en las cavas y unas redes de pesca. Al igual que el capitán de la embarcación quien expuso” acusado Jesús Narváez Moreno, quien expone. La respuesta que dan ellos de los cables que están picados en las maquinas eso es mentira, yo soy el capitán y el motorista del banco, el motor soltó una biela y se tranco completamente. Que se le daño al barco? A la maquina se le soltó una biela y se tranco. Abg. Rafael De Lima, ¿Que arte de pesca llevaban? Palambre y redes. Cuantos? 2 palambres y repuestos. ¿Que cantidad de peces había a bordo? Como 1000 kilos de cazon, fuera de la carnada, y 25 sacos de sardina. ¿Que equipos de radio tenia a bordo? HF y VHF, de larga distancia. ¿Intento llamar? El HF sino había alguien cerca no nos íbamos a comunicar, y VHF hicimos llamado a Capitanía de Guiria y no nos comunicamos, y nos comunicamos con Doña Yeyi, son compañeros de pesca. ¿Donde se puede ubicar? En Guiria. ¿Sabe el nombre del capitán del barco? Jesús Vargas. ¿Que le dice? Que estábamos a la deriva para que nos fueran a auxiliar y en ese instante salio esa fragata, y tuvimos hablando con ellos, ellos nos dijeron que nos iban a llevar un ingeniero y un mecánico. A que distancia vio al guardacostas? Como 5 millas cuando empezamos a ver. Acta de continuación de fecha veintidós de Julio de 2013, donde evacuan el siguiente órgano de prueba ciudadano Yeison La Torraca, en su condición de funcionario actuante, quien expone,: “Soy teniente de fragata, ¿Visualizaron si en el interior de Doña Femita había algún arte de pesca? Cuando van a pescar en esa zona llevan mas de un arte de pesca, al momento de la inspección solo tenían una red de pesca. Una red de pesca que eso es un cerco. ¿Lo que se conoce como tren? Si. ¿Y eso es utilizado a esa distancia? Si, es posible usarlo a esa distancia. ¿Producto de la pesca? Se observaron pescados dentro de la cava. Muchos? No muchos, pero si había. Ciudadano Leonel Villasana, en su condición de funcionario actuante, Abg. Marbeny Guilarte, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: ¿Tuvo conocimiento si en el interior de la embarcación se encontró algún arte de pesca? Una red o tren, eso es una malla. Igualmente se observa del informe emitido por la armada americana: “…omissis…”Ciudadano Magistrados, es increíble y hasta suena un poco extraño para esta defensa técnica, porque motivos los funcionarios de la guarda costa americana no cumplieron con sus propios manuales y pasos procedímentales, toda vez que en las documentales incorporadas están las normas de proceder entre las que resaltan al caso en particular. Manual de Aplicación de las Leyes Marítimas para los guardacostas de los Estados Unidos (MLEM). Circunstancia que no fue así, debido a que no existe una fotografía que deduzca el lanzamiento de alguna sustancia o fardo, como lo deduce el tribunal de instancia; y mucho menos la cantidad de 34 kilos de los cuales solo fueron entregados 10 kilos de cocaína…Siendo evidente que la experticia practicada en alta mar fue negativa para la ubicación de algún signo de droga. Si la parte que realiza la visita y el registro descubre que la embarcación está configurada para el tráfico ilícito, la parte puede detener temporalmente la embarcación y a las personas a bordo. En tales casos, la parte informara verbalmente y sin demora de los resultados de la visita y el registro al estado del pabellón mediante el proceso que se indica en el apartado segundo, con el fin de obtener la decisión del estado del pabellón en cuanto a cuál de las partes ejercerá la jurisdicción y qué medidas se tomaran con respecto al buque, las cargas y las personas a bordo. El estado de pabellón comunicara su decisión sin demora. En este orden de idea, hasta el momento de deduce que el procedimiento fue realizo el día 28 de junio de 2012, y la embarcación fue abordada el 29 de junio de 2012, siendo ilógico que el fax enviado por la Armada Americana para informar de un procedimiento fue enviado el día 30 de junio de 2013; es decir, dos días después de la supuesta incautación y un día después del abordaje a la embarcación venezolana. Es incuestionable Magistrados que solo porque una embarcación este en aguas internaciones dentro de nuestra jurisdicción en ámbito pesquero, se presuma que esta ante un evidente ilícito penal; mas aun cuando existe fundamento constitucional como lo expresa el artículo 11 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. La soberanía plena de la República, se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de estos, el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental, y la zona economica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión, y condiciones que determinen en el derecho internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonios común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional. “…omissis…”Por todo ello es evidente que no se puede cuestionar, cualquier embarcación pesquera por el solo hechos de estar en aguas internacionales, toda vez que nuestra legislación autoriza la explotación pesquera en el área de la plataforma continental. Todas estad circunstancias son las que mas halla de crear una duda razonable, hace evidenciar que estamos ente una sentencia fundada de manera ILÓGICA, LO CUAL SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON LAS GARANTIZA DEL PROCESO ACUSATORIO. CUARTA DENUNCIA. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” DE OFICIO” INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBA ILEGITIMA art. 444 numeral 4, ILICITUD PROBATORIA Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Magistrados, ES EVIDENTE la violación del Debido Proceso, el cual se genera por medio de un fraude procesal sustentado en lo siguiente; consta acta de presentación lo siguiente Audiencia oral de imputación conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, la Asunción 04 de Julio de dos mil doce, siendo las 3:30 horas de tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta y el secretario de sala, Abg. Pablo Alejandro Prieto López, con la finalidad de tener lugar el acto de imputación de los detenidos ciudadanos. Establece en el punto previo: Este tribunal deja constancia que a pesar de que las actuaciones aportadas por funcionarios adscritos a la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica, y que las mismas se encuentran en el idioma inglés, esta Juzgadora, conoce el idioma y comprende el contenido de las mismas, y siendo que el Ministerio Público se ha reservado para presentar en su oportunidad las mismas traducidas al idioma español, con el apostilla miento respectivo y siendo que existen acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en lo que respecta en materia de drogas, suscritos y ratificados, respecto a los procedimientos a realizarse en altamar, por lo cual en base a estos convenios, en los cuales se autorizan a ambas naciones a practicar los procedimientos denominados “en caliente”, del cual hay criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sospecha de de la comisión de un hecho punible, y en este caso en particular el tráfico ilícito de drogas; por lo cual los funcionarios están en la obligación de participar las actuaciones practicadas, tal y como lo realizó la Guardia Costera Norteamericana, tal y como lo expusiera el Ministerio Público en su oportunidad y así como el Reporte de la Capitanía de Puertos de Guiria, en cuanto al reporte del Rol de Tripulación que realizó el procedimiento y declaradas ante nuestras autoridades, se evidencia que en el mismo se reportan las siguientes personas como tripulación de dicha embarcación denominada “Doña Femita”: Jesús Narváez en el cargo de capitán y Julio Carrión con el cargo de Marino, también se evidencia que la embarcación es de nacionalidad venezolana, según consta de la documentación cursante en el expediente. Del mismo modo, constan las actuaciones que la Armada Venezolana, debían realizar bajo el acatamiento de los Convenios Internacionales ya referidos, los cuales tienen Rango Constitucional. Es evidente que desde el principio del proceso se violentaron garantías constitucionales y de orden legal, desde el momento que la juez de control que conoce el caso, asume la traducción de las actas que conforman el presente expediente, las cuales eran mas de 30 folios utilizados como elementos de convicción en otra idioma, como consta en el acta de presentación y desde el folios 66 hasta el folio 98 de la primera pieza del expediente; esta situación irregular trajo como consecuencia el desencadenamiento de actos irregulares, nulos de nulidad absoluta, pues como lo expresa el artículo siguiente: Código Orgánico Procesal Penal. Titulo V. Actos procesales y las nulidades. Artículo 151.- Idioma Oficial. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público. En el presente caso se violento de manera directa la norma descrita, debido a que el juzgador no tenía atribuido el actuar como interprete en el presente caso, mucho más cuando dejo constancia de haberlo realizado. Es por ello que a criterio de esta defensa, existe un vicio de nulidad absoluta de oficio, el cual debe ser considerado como un punto de derecho por esta corte de apelaciones, y así lo solicito, donde se debe anular todos los actos subsiguientes posteriores a la presentación de detenidos. Dicho vicio fue agravado el momento que el representante fiscal consigna el acto conclusivo en fecha 18 de agosto de 2012, según comprobante de recepción de un documento con fecha 18 de agosto de 2012 número de asunto OP01-P-2012-007909, se ha recibido de parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público escrito acusatorio y anexo todo constante de treinta y siete (37) folios útiles, mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos Jesús Narváez Moreno, Julio Carrión, José García, José Martínez, Jeancar Gómez, José Rauseo, David Carreño, y José Padovany, por estar incurso presuntamente en los delitos de tráfico de drogas en su modalidad de transporte y asociación para delinquir, es todo. En dicha acusación fiscal se aprecia entre los argumentos de su acusación, los elementos y sus documentos promovidos para el juicio oral, lo siguiente: CAPITULO II.DECLARACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Con la traducción oficial al idioma castellano efectuada por Interpretes de la Oficina de Traducción Cedeño Carpio S.C. RIF. J-29442726-0, empresa contratada por la Fiscalía General de la República, para llevar del Idioma Ingles al castellano, el contenido de las actas que conforman la copia certificada del expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación “DOÑA FEMITA”, referido al registro oficial realizado por el Servicio de Guardacostas de los estados Unidos de Norteamérica destacados a bordo del buque US COAST GUARD “MATINICUS” quienes tuvieron a sus cargo la instrucción del procedimiento. CAPITULO V.EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTENENCIA O NECESIDAD. Documentales. Con la traducción oficial al idioma castellano efectuada por Interpretes de la Oficina de Traducción Cedeño Carpio S.C. RIF. J-29442726-0, empresa contratada por la Fiscalía General de la República, para llevar del Idioma Ingles al castellano, el contenido de las actas que conforman la copia certificada del expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación “DOÑA FEMITA”, referido al registro oficial realizado por el Servicio de Guardacostas de los estados Unidos de Norteamérica destacados a bordo del buque US COAST GUARD “MATINICUS” quienes tuvieron a sus cargo la instrucción del procedimiento. El ministerio publico promueve pruebas que no existían para el momento, defraudando el proceso, al tratar de incorporar bajo la inobservancia de la juez de control, la traducción legal de las actas emitidas por los funcionarios norte americanos, pero lo mas grave aun es que para la fecha de 18 de agosto de 2013, cuando se introduce la acusación fiscal, todavía no existía tal traducción ni estaba apostillada, por lo cual nunca debió entrar al proceso como una prueba de esa índole, sino posterior como una nueva prueba o en su efecto complementaria. Constancia de ello es lo siguiente: comprobante de recepción de un documento la asunción 20 de septiembre de 2012, asunto Op01-P-2012-007909, se recibe oficio N° 0818-2012, emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio público, mediante el cual remite traducción de idioma español de la documentación relacionada con las actuaciones practicadas por los guarda costas de los estados unidos, a la embarcación “Doña Femita” todo constante de ciento diez (110) folios Útiles. Folios 68, 69, 70, de la segunda pieza del expediente; ósea fue incorporado posterior al día fijado para la primea audiencia prelimar. Tan cierto es que es que consta en las mismas certificaciones de traducción que las mismas se realizaron el día 31 de agosto de 2012 según consta en el folio 145 de la 2 pieza del expediente. El cual se expresa “Por la presente certifico que según mi leal saber y entender la que antecede es traducción fiel, completa y exacta del documento anexo, que he hecho a solicitud de parte interesada para fines legales pertinente, en fe de lo que firmo y sello la presente en caracas, el día 31 de agosto de 2012, Manuel Cedeño Berruela, traductor público”. Por todas estas consideraciones es que se evidencia la violación directa del debido proceso en el presente y por lo cual solicito se anule la sentencia, así como la acusación fiscal y el acto de imputación, solicitando a esta corte de apelaciones que se debe retrotraer el proceso a la fase inicial a fin de garantizarle un juicio justo, en garantía de un estado social de derecho y justicia. Observando la valoración e incorporación de pruebas ilegitimas e ilícitas en el caso bajo análisis que vician de inconstitucional el presente proceso, solicitándole la libertad plena de mis representados, JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS. .IV.DE LAS PRUEBAS. SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS EN EL NUMERO OP01-P-2012-007909. V. DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA. Por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho, SOLICITAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 174, 175, 180, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16, 17, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se decrete CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN AQUÍ INTERPUESTO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 23 de agosto de 2013, y publicada “FUERA DE LAPSO” en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, y debidamente notificada a esta defensa técnica en fecha 19 de septiembre de 2013. Y ORDENE UNA NUEVA IMPUTACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO SOLICITADO EN LA CUARTA DENUNCIA, ORDENANDO LA LIBERTAD DE MIS REPRESENTADOS JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS. EN EFECTO DE PROSPERAR ALGUNA DE LAS DENUNCIAS IDENTIFICADAS DESDE LA PRIMERA DENUNCIA A LA TERCERA DENUNCIA, SOLICITO LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUZGADOR DISTINTO a fin de garantizar el debido proceso. DEL PETITORIO. Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 3, pero no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente. SOLICITAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 174, 175, 180, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16, 17, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se decrete CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN AQUÍ INTERPUESTO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 23 de agosto de 2013, y publicada “FUERA DE LAPSO” en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, y debidamente notificada a esta defensa técnica en fecha 19 de septiembre de 2013. Y ORDENE UNA NUEVA IMPUTACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO SOLICITADO EN LA CUARTA DENUNCIA, ORDENANDO LA LIBERTAD DE MIS REPRESENTADOS JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS. EN EFECTO DE PROSPERAR ALGUNA DE LAS DENUNCIAS IDENTIFICADAS DESDE LA PRIMERA DENUNCIA A LA TERCERA DENUNCIA, SOLICITO LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUZGADOR DISTINTO a fin de garantizar el debido proceso…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
CONSIDERACIONES PREVIAS

Previo a la resolución del presente recurso de apelación esta Alzada, debe realizar unas consideraciones previas relativas a la Solicitud de Nulidad planteada por la defensa técnica de los Recurrentes de autos, y al respecto se señalamos:
Observan estos decisores, que los referidos Apelantes de autos, al hacer la CUARTA DENUNCIA infracción de la presente apelación, plantean una solicitud de nulidad del acta de aprehensión y de todos los actos subsiguientes posteriores a la presentación de detenidos, expresa:

“…CUARTA DENUNCIA. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” DE OFICIO” INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBA ILEGITIMA art. 444 numeral 4, ILICITUD PROBATORIA Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Magistrados, ES EVIDENTE la violación del Debido Proceso, el cual se genera por medio de un fraude procesal sustentado en lo siguiente; consta acta de presentación lo siguiente Audiencia oral de imputación conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, la Asunción 04 de Julio de dos mil doce, siendo las 3:30 horas de tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta y el secretario de sala, Abg. Pablo Alejandro Prieto López, con la finalidad de tener lugar el acto de imputación de los detenidos ciudadanos. Establece en el punto previo: Este tribunal deja constancia que a pesar de que las actuaciones aportadas por funcionarios adscritos a la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica, y que las mismas se encuentran en el idioma inglés, esta Juzgadora, conoce el idioma y comprende el contenido de las mismas, y siendo que el Ministerio Público se ha reservado para presentar en su oportunidad las mismas traducidas al idioma español, con el apostilla miento respectivo y siendo que existen acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en lo que respecta en materia de drogas, suscritos y ratificados, respecto a los procedimientos a realizarse en altamar, por lo cual en base a estos convenios, en los cuales se autorizan a ambas naciones a practicar los procedimientos denominados “en caliente”, del cual hay criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sospecha de de la comisión de un hecho punible, y en este caso en particular el tráfico ilícito de drogas; por lo cual los funcionarios están en la obligación de participar las actuaciones practicadas, tal y como lo realizó la Guardia Costera Norteamericana, tal y como lo expusiera el Ministerio Público en su oportunidad y así como el Reporte de la Capitanía de Puertos de Guiria, en cuanto al reporte del Rol de Tripulación que realizó el procedimiento y declaradas ante nuestras autoridades, se evidencia que en el mismo se reportan las siguientes personas como tripulación de dicha embarcación denominada “Doña Femita”: Jesús Narváez en el cargo de capitán y Julio Carrión con el cargo de Marino, también se evidencia que la embarcación es de nacionalidad venezolana, según consta de la documentación cursante en el expediente. Del mismo modo, constan las actuaciones que la Armada Venezolana, debían realizar bajo el acatamiento de los Convenios Internacionales ya referidos, los cuales tienen Rango Constitucional. Es evidente que desde el principio del proceso se violentaron garantías constitucionales y de orden legal, desde el momento que la juez de control que conoce el caso, asume la traducción de las actas que conforman el presente expediente, las cuales eran mas de 30 folios utilizados como elementos de convicción en otra idioma, como consta en el acta de presentación y desde el folios 66 hasta el folio 98 de la primera pieza del expediente; esta situación irregular trajo como consecuencia el desencadenamiento de actos irregulares, nulos de nulidad absoluta, pues como lo expresa el artículo siguiente: Código Orgánico Procesal Penal. Titulo V. Actos procesales y las nulidades. Artículo 151.- Idioma Oficial. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público. En el presente caso se violento de manera directa la norma descrita, debido a que el juzgador no tenía atribuido el actuar como interprete en el presente caso, mucho más cuando dejo constancia de haberlo realizado. Es por ello que a criterio de esta defensa, existe un vicio de nulidad absoluta de oficio, el cual debe ser considerado como un punto de derecho por esta corte de apelaciones, y así lo solicito, donde se debe anular todos los actos subsiguientes posteriores a la presentación de detenidos. Dicho vicio fue agravado el momento que el representante fiscal consigna el acto conclusivo en fecha 18 de agosto de 2012, según comprobante de recepción de un documento con fecha 18 de agosto de 2012 número de asunto OP01-P-2012-007909, se ha recibido de parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público escrito acusatorio y anexo todo constante de treinta y siete (37) folios útiles, mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos Jesús Narváez Moreno, Julio Carrión, José García, José Martínez, Jeancar Gómez, José Rauseo, David Carreño, y José Padovany, por estar incurso presuntamente en los delitos de tráfico de drogas en su modalidad de transporte y asociación para delinquir, es todo. En dicha acusación fiscal se aprecia entre los argumentos de su acusación, los elementos y sus documentos promovidos para el juicio oral, lo siguiente: CAPITULO II. DECLARACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Con la traducción oficial al idioma castellano efectuada por Interpretes de la Oficina de Traducción Cedeño Carpio S.C. RIF. J-29442726-0, empresa contratada por la Fiscalía General de la República, para llevar del Idioma Ingles al castellano, el contenido de las actas que conforman la copia certificada del expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación “DOÑA FEMITA”, referido al registro oficial realizado por el Servicio de Guardacostas de los estados Unidos de Norteamérica destacados a bordo del buque US COAST GUARD “MATINICUS” quienes tuvieron a sus cargo la instrucción del procedimiento. CAPITULO V. EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTENENCIA O NECESIDAD. Documentales. Con la traducción oficial al idioma castellano efectuada por Interpretes de la Oficina de Traducción Cedeño Carpio S.C. RIF. J-29442726-0, empresa contratada por la Fiscalía General de la República, para llevar del Idioma Ingles al castellano, el contenido de las actas que conforman la copia certificada del expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación “DOÑA FEMITA”, referido al registro oficial realizado por el Servicio de Guardacostas de los estados Unidos de Norteamérica destacados a bordo del buque US COAST GUARD “MATINICUS” quienes tuvieron a sus cargo la instrucción del procedimiento. El ministerio publico promueve pruebas que no existían para el momento, defraudando el proceso, al tratar de incorporar bajo la inobservancia de la juez de control, la traducción legal de las actas emitidas por los funcionarios norte americanos, pero lo mas grave aun es que para la fecha de 18 de agosto de 2013, cuando se introduce la acusación fiscal, todavía no existía tal traducción ni estaba apostillada, por lo cual nunca debió entrar al proceso como una prueba de esa índole, sino posterior como una nueva prueba o en su efecto complementaria. Constancia de ello es lo siguiente: comprobante de recepción de un documento la asunción 20 de septiembre de 2012, asunto Op01-P-2012-007909, se recibe oficio N° 0818-2012, emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio público, mediante el cual remite traducción de idioma español de la documentación relacionada con las actuaciones practicadas por los guarda costas de los estados unidos, a la embarcación “Doña Femita” todo constante de ciento diez (110) folios Útiles. Folios 68, 69, 70, de la segunda pieza del expediente; ósea fue incorporado posterior al día fijado para la primea audiencia prelimar. Tan cierto es que es que consta en las mismas certificaciones de traducción que las mismas se realizaron el día 31 de agosto de 2012 según consta en el folio 145 de la 2 pieza del expediente. El cual se expresa “Por la presente certifico que según mi leal saber y entender la que antecede es traducción fiel, completa y exacta del documento anexo, que he hecho a solicitud de parte interesada para fines legales pertinente, en fe de lo que firmo y sello la presente en caracas, el día 31 de agosto de 2012, Manuel Cedeño Berruela, traductor público”. Por todas estas consideraciones es que se evidencia la violación directa del debido proceso en el presente y por lo cual solicito se anule la sentencia, así como la acusación fiscal y el acto de imputación, solicitando a esta corte de apelaciones que se debe retrotraer el proceso a la fase inicial a fin de garantizarle un juicio justo, en garantía de un estado social de derecho y justicia. Observando la valoración e incorporación de pruebas ilegitimas e ilícitas en el caso bajo análisis que vician de inconstitucional el presente proceso, solicitándole la libertad plena de mis representados, JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Ante la referida solicitud de nulidad de la Sentencia apelada, debemos indicar que la Teoría de las Nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
Al respecto, resulta oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”.

De esta manera podemos indicar, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, pues la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Al respecto, podemos afirmar que la Normativa Adjetiva Penal permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita ante el Juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos judiciales tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un Órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.
Ahora bien, en lo atinente a la nulidad planteada por los recurrentes, como una CUARTA DENUNCIA en la presente impugnación, como se desprende de lo previamente transcrito, esta Alzada, debe advertir a los Apelantes, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada y no solicitarla en forma independiente ante este Juzgado A quem.
Toda vez, que las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase de juicio a ejercer el control de la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión y de todos los actos subsiguientes posteriores a la presentación de detenidos, será declarar IMPROCEDENTE la citada solicitud, a tenor con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Luego de haber realizado las consideraciones previas precedentes, esta Corte de Apelaciones, pasa a reexaminar el fallo apelado una vez revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y como de lo expuesto en forma Oral por los Recurrentes de autos con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Del escrito de Apelación, observa esta Alzada, que los Recurrentes de autos, quienes delatan que el fallo recurrido adolece supuestamente de tres (3) vicios o infracciones, de los cuales es DOS (2) son VICIOS IMPROCEDENDO o de PROCEDIMIENTO, referida a una presunta VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN y CONCENTRACIÓN del presente Juicio, con fundamento en los artículos 16, 17, 318, 320 del Código Orgánico Procesal Penal; y la otra denuncia versa, en la presunta INMOTIVACIÓN por considerar que existe ILOGICIDAD MANIFIESTA en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA, sustentando dicha denuncia de infracción en el artículo 444 Ordinal 2°, y supuesta violación de los artículos 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También los Apelantes de autos, delatan UN (1) ERROR IN IUDICANDO o DE DERECHO, el cual se basa en una supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA del artículo 444 Numeral 5°, de los artículos 340 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las referidas denuncias de infracción, peticionan los Recurrentes de autos ante esta Alzada, que declare CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2013, y publicada “fuera de lapso” en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal de la Recurrida, del circuito judicial penal del estado nueva esparta, y debidamente notificada a esta defensa técnica en fecha 19 de septiembre de 2013 y como consecuencia de las mismas, solicitan la realización de un nuevo juicio con un Juzgador distinto a fin de garantizar el debido proceso.
Frente las referidas denuncias de infracción, atenderemos siguiendo el orden cronológico como fueron delatadas, la PRIMERA DENUNCIA referida a la supuesta VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN y CONCENTRACIÓN del presente Juicio, con fundamento en los artículos 16, 17, 318, 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la relatada denuncia de infracción, podemos apreciar que los apelantes exponen, que:

“…PRIMERA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO art. 16, 17, 318, 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente la violación del debido proceso, toda vez que se violento el principio de inmediación y concentración pues de solo evaluar las actas de continuación de juicio se denota los lapsos prolongados fuera de la legalidad y fuera de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la continuación del mismo. El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la Inmediación expresa. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Igualmente, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere “Concentración”. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. Igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Concentración y Continuidad. El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. “…omissis…”Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de las actas que conforman el presente proceso es evidente que el tribunal de juicio a quien se le impugna su decisión, violentó el debido proceso al darle continuidad a un juicio que estaba oficialmente interrumpido, fundado en lo siguiente: Consta, “Acta de Apertura de Debate Oral y Público en fecha once (11) de junio del año (2013)” se inicia la apertura del juicio, se deja constancia de la presencia de las partes y no se presenta ningún órgano de prueba y se acuerda suspender el presente debate oral y publico para el día viernes veintiocho (28 de junio del año 2013 a las 9:30 horas de la mañana, es decir; para el día de la continuación se postergaron 17 días continuaos de los cuales 13 días son hábiles; Acta de Debate de Suspensión de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha Veintiocho (28) de junio del año 2013, se deja de la presencia de las partes, y no compareció ningún órgano de prueba y se fija el presente debate oral y publico para el día jueves once (11) de julio del año 2013 a las 11:00 horas de . es decir; para el día de la continuación se postergaron 12 días continuaos de los cuales 9 días son hábiles; Acta de Debate de Suspensión de Continuación de Juicio Oral y Público en fecha once (11) de julio del año 2013, se deja constancia de la presencia de las partes y no comparecieron los órganos de prueba se suspende el presente debate oral y público para el día veintidós (22) de julio del año 2013, se verifica la presencia de las partes y se evacuan tres (3) órganos de prueba… Ciudadanos Magistrados de la Corte Penal, desde el día de la apertura donde se inician los alegatos de las partes, hasta el día que se logra evacuar un órgano de prueba transcurrieron 41 día continuos, de los cuales 28 días eran laborables y hábiles para el tribunal, es por ello que debió el tribunal de instancia interrumpir el presente debate por violación del principio de concentración, continuidad e inmediación. Sentencia N° 985 de la Sala Constitucional, Expediente N° 03-1573 de fecha 17/06/2008. “…omissis…”.

Al respecto, debemos señalar que los apelantes de autos, abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, arguyen la violación de Dos (2) Principios básicos del sistema Acusatorio, como lo son: La INMEDIACIÓN y la CONCENTRACIÓN que debe existir en todo juicio penal; en tal sentido, debemos abordar la significación de los mismos en la realización de la Justicia penal.
Adviértase, que el Principio de Inmediación, viene a ser uno de los componentes procesales que demarca la naturaleza acusatoria del enjuiciamiento penal venezolano; además el reseñado principio, entraña en sí mismo, la inmediatez de las pobranzas, es decir, que tanto el Juez como las partes del proceso presenciarán o percibirán, simultáneamente las pruebas que estos últimos produzcan. En pocas palabras, hay un contacto directo entre el Juzgador y las partes litigiosas, como de ellas entre sí; por consiguiente, serán éstas pruebas las que le darán un convencimiento certero al juzgador para emitir su fallo.
Debemos atribuirle su importancia, al igual que los principios de la Oralidad y la Publicidad, los cuales encuentran su cimientos, a través del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “...Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”.
Ahora bien, la inmediación como principio orientador del proceso criminal, sólo puede concretarse en las actuaciones procesales, especialmente, las atinentes a la evacuación probatoria. En tal sentido, es menester, que esta actividad se produzca en forma inmediata (palpable, observable), tanto por las partes y el Juez; en pocas palabras, ello se logra, luego de que el juzgador, tenga el contacto directo con las partes y sus pobranzas, lo que en definitiva le permitirá dicte sentencia.
El ilustre jurista venezolano Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Procedimiento Ordinario (1989); en relación con este principio sostiene:

“Se dice que le proceso rige el principio de la inmediación cuando desde el comienzo de la causa hasta el final, el juez que lo preside está constituido por la misma persona física, o mejor dicho, todo el proceso se lleva a cabo ante el Juez de la causa sin ningún intermediario, sino que el magistrado esta en contacto directo con las partes, rigiéndolo todo hasta finalizar en la sentencia”. (p. 64).

En forma muy acertada, el precitado autor resalta, que en lo inmediato, priva como característica fundamental, que le proceso se lleve a cabo ante el juez. El Legislador Procesal Penal, postula el relatado axioma en el artículo 16, de la siguiente forma: “...Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” Por su parte, el Legislador Procesal Penal, al desarrollar el Postulado en estudio mediante el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que:

“El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones. 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora. 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

La antedicha disposición legal, denota, una clara pertinencia sobre que la inmediación entre los sujetos procesales, es decir, que tanto el Juez como las partes del proceso deberán presenciar simultáneamente, todas y cada las pruebas que servirán luego al Juez para dictaminar su resolución o fallo.
El Legislador Patrio (1998), fue sumamente práctico al definir el postulado en relato, al indicarnos, que:
“...Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda...”

El Principio de Inmediación, lo gobierna el contacto directo y personal entre los distintos sujetos procesales, entre sí y frente a los medios probatorios que estos sujetos invoquen y traigan al juicio penal, es decir, que el juez llamado a sentenciar, ha asistido a todas las prácticas de las probanzas, y se basa en éstas, su convicción para fallar. Ello indica como lo dijéramos precedentemente, la identidad entre el juez, las partes y las pruebas de éstos, como la impresión directa de quienes participan en el proceso, facilitando así, la obtención de la verdad y la materialización del contradictorio.
Por otra parte, esta Alzada, frente al Principio de Concentración, el cual también fuera delatado como quebrantado, establece la máxima que una misma audiencia o en audiencias sucesivas se deben desarrollar el debate del Juicio Oral en su totalidad; en dichas audiencias, las partes expondrán sus alegatos y producirán sus pobranzas e inmediatamente concluido este acto procesal, el juez deberá dictar sentencia sobre el objeto del proceso. Debemos acotar, que la concentración procesal, al igual que la inmediación tiene especial aplicación en el juicio oral y la importancia de éstos, radica en lo probado por las partes y su repercusión en juicio.
De tal manera, que la comprensión que ha recibido directamente el Juez de todo el material probatorio aportado por las partes deben abreviarse en una sola audiencia, con la finalidad obtener una solución en conjunto de las probanzas, es decir, que este principio nos determina que varios actos procesales deben celebrarse en un sólo tiempo o en diversos momentos pero desarrollados en forma simultanea.
El Legislador Patrio, sobre el relatado Principio ha señalado en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal (1998), de la siguiente manera:

“…Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo…”. (Negrillas del autor)

Adviértase, que el referido Postulado persigue al igual que la inmediatez, obtener una visión precisa, clara sin trabas, en forma reciente de las probanzas obtenidas del debate sin dilaciones o fraccionamientos innecesarios de actos procesales que solo entorpecen el curso y la celeridad del proceso. De tal manera, como indica el famoso procesalista colombiano Devis Echandía, que: “…Este principio quiere decir que debe procurarse practicar la prueba de una vez, en una misma etapa del proceso…” (p.43).
De tal tenor, que el axioma en referencia busca acercar los actos procesales, mediante la abreviatura de los mismos, no sólo material sino en el tiempo y ello se manifiesta por medio del desarrollo de las audiencias, aglutinando en las mismas el mayor número de actos procesales en el menor tiempo y con eficacia intelectiva para el sentenciador.
El legislador desarrolla claramente éste principio, mediante el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito al igual que nos indica las excepciones del mismo, cuando dispone lo siguiente:

“...1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones. 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora. 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.”.(Negrillas del autor).

De la trascripción reseñada, advertimos, las cuatro (4) excepciones al Principio de la Concentración, las cuales sobrellevan a la suspensión del debate, por los motivos señalados por el Legislador. Salvo estas circunstancias procesales, el debate debe ser realizado consecutivamente hasta su total finalización, esto con la finalidad de que el juzgador tenga una evidente certeza sobre lo acontecido, en otras palabras, que obtenga del elenco probatorio del juicio, la verdad jurídica de lo sucedido, conforme lo han vivido las partes involucradas; es por ello, que aquel debe llevarse a cabo, sin fraccionamiento alguno, que lo perturbe. De suceder lo contrario, se pondría en peligro la conservación o preservación en la memoria del juzgador del contenido de las probanzas.
Adviértase, no se podría ordenar ninguna suspensión por un término no mayor de QUINCE (15) días después de que fuere suspendida la última audiencia, entendiéndose como días continuos pero en los cuales haya dado despacho o sean días hábiles para el Juez de Mérito. Bajo el entendido, que se suspende el desarrollo del debate, éste cesara, una vez que desaparezca la causal que dio origen a dicha paralización del acto. Ello con base, al régimen de la continuidad, posibilita la concentración procesal, es decir, que toda la actividad del tribunal esta dedicada a la sustanciación de la causa, que no pudiendo resolverse en una sola audiencia, continuará en los días sucesivos pues tanto la concentración como la inmediación, constituyen en esencia, la aproximación entre las pruebas, el procedimiento y una sentencia más expedita y justa.
Los recurrentes de autos, en la relatada denuncia de infracción, arguyen básicamente, que en el presente proceso prospero la Interrupción del Juicio, ya que estima que desde el día de la apertura donde se inician los alegatos de las partes, hasta el día que se logra evacuar un órgano de prueba transcurrieron 41 día continuos, de los cuales 28 días eran laborables y hábiles para el tribunal, es por ello que debió el tribunal de instancia interrumpir el presente debate, tal y como se aprecia de sus argumentos impugnativos:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de las actas que conforman el presente proceso es evidente que el tribunal de juicio a quien se le impugna su decisión, violentó el debido proceso al darle continuidad a un juicio que estaba oficialmente interrumpido, fundado en lo siguiente: Consta, “Acta de Apertura de Debate Oral y Público en fecha once (11) de junio del año (2013)” se inicia la apertura del juicio, se deja constancia de la presencia de las partes y no se presenta ningún órgano de prueba y se acuerda suspender el presente debate oral y publico para el día viernes veintiocho (28 de junio del año 2013 a las 9:30 horas de la mañana, es decir; para el día de la continuación se postergaron 17 días continuaos de los cuales 13 días son hábiles; Acta de Debate de Suspensión de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha Veintiocho (28) de junio del año 2013, se deja de la presencia de las partes, y no compareció ningún órgano de prueba y se fija el presente debate oral y publico para el día jueves once (11) de julio del año 2013 a las 11:00 horas de . es decir; para el día de la continuación se postergaron 12 días continuaos de los cuales 9 días son hábiles; Acta de Debate de Suspensión de Continuación de Juicio Oral y Público en fecha once (11) de julio del año 2013, se deja constancia de la presencia de las partes y no comparecieron los órganos de prueba se suspende el presente debate oral y público para el día veintidós (22) de julio del año 2013, se verifica la presencia de las partes y se evacuan tres (3) órganos de prueba… Ciudadanos Magistrados de la Corte Penal, desde el día de la apertura donde se inician los alegatos de las partes, hasta el día que se logra evacuar un órgano de prueba transcurrieron 41 día continuos, de los cuales 28 días eran laborables y hábiles para el tribunal, es por ello que debió el tribunal de instancia interrumpir el presente debate por violación del principio de concentración, continuidad e inmediación…”.

Frente a tales señalamientos, esta Alzada, destaca que para se efectivice la Institución procesal de Interrupción del Juicio, prevista en el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el debate del Juicio Oral no se reanude a más tardar al décimo sexto (16) día después de la suspensión del mismo, como lo expresa el Legislador en el referido articulado, al señalar, que: “Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa de los autos que conforman la presente causa penal, que el presente proceso penal fuere suspendido el debate oral y público en varias oportunidades y por diversos motivos, por lo que del Ínter procesal del caso en estudio, se denota:
1. Que en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se inicia la apertura del debate oral y público y en razón de que no hay más órganos de prueba se acordó suspender el mismo, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a las partes que deban comparecer al presente juicio oral y publico.
2. Luego en fecha viernes veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)), se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral se reinicia la apertura del debate oral y público, y visto que no compareció la defensa privada se acuerda suspenderlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día JUEVES ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a las partes que deban comparecer al presente juicio oral y publico.
3. Posteriormente, en fecha JUEVES ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituyó el Tribunal de la recurrida, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral se reinicia la apertura del debate oral y público, y Visto que no comparecieron órganos de prueba se suspendió el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.
4. En fecha LUNES VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituyó el Tribunal A quo, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral. En razón de que no hay más órganos de prueba se acordó suspender relatada audiencia, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en sala y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a las partes que deban comparecer al presente juicio oral y publico. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales
5. En fecha LUNES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE (2013), se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral. Visto que no compareció la defensa privada se acordó suspender dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día MARTES SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
6. De igual forma, en fecha MARTES SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral. En razón de que no hay más órganos de prueba se acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día MARTES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
7. En fecha MARTES TRECE (13) DE AGOSTO DE (2013), se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral. Visto que no compareció la defensa privada se acordó suspender el presente Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes presentes y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a las partes que deban comparecer al presente juicio oral y publico. Dejando la recurrida expresa constancia, de que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales.
8. En fecha MIÉRCOLES CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral. Visto que no comparecieron los órganos de prueba, se acordó nuevamente suspender dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedanron notificadas las partes presentes y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a las partes que deban comparecer al presente juicio oral y publico. Se dejando igualmente constancia, que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales.
9. Posteriormente, en fecha MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituyó dicho Juzgado, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral. En razón de que no hay más órganos de prueba, nuevamente se acuerda suspender el presente juicio; de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando notificadas las partes presentes en sala y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a las partes que deban comparecer al presente juicio oral y publico. Se dejando nuevamente constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales.
10. En fecha VIERNES VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE (2013), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral. Dicho Juzgado, se reserva el lapso de Diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada ese día, conforme al artículo 347, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo constancia igualmente, que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales.
11. Por último, fue en fecha DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013), que el Juez de la recurrida, publica el texto Integro de la Sentencia Condenatoria, producida por el debate del Juicio Oral y Público, desarrollado durante los días 11 y 28 de junio; 11, 22 y 29 de julio; 6, 13,14, 21 y 23 de agosto del 2013, en el presente asunto penal. Y pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DEL 2013, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del relatado del Ínter procesal, esta Alzada, evidenció del caso en estudio, que la figura de Interrupción del Juicio, prevista en el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra configurada en el presente Juicio, y mucho menos, que la Recurrida haya violentado los Principios de Concentración procesal o de Inmediación, como lo arguyen los Apelantes de autos, toda vez, que se determinó que el presente Juicio Penal se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tanto es así, que la recurrida en cada suspensión del debate de juicio dejaba expresa constancia de ello en cada acta de debate, siendo que la última suspensión del presente Juicio fue en fecha MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013) y luego, a tan sólo DOS (2) días, es decir, el día VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE (2013) la Recurrida DICTA el DISPOSITIVO DEL FALLO apelado, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo PUBLICADO el fallo integro del mismo, en fecha DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013), y ACORDANDO su NOTIFICACIÓN a las partes.
Por lo que, la razón no le asiste a los apelantes de autos, pues el hecho de que desde el día de la apertura del debate de la presente causa, hasta el día del cierre del mismo, transcurrieron 41 día continuos, de los cuales 28 días eran laborables y hábiles para el Tribunal de la Recurrida, dicha circunstancia procesal menoscaba los Postulados de Concentración Procesal o de Inmediación, pues ninguna de las suspensiones llevadas a cabo en el presente Juicio, fue por un término igual o mayor de diez y seis (16) días de despacho ante la recurrida, como lo exige el Legislador en el artículo 320 Ejusdem, para que ocurriera la Interrupción del presente Juicio.
De tal tenor, que esta Corte de Apelaciones, sobre le referida denuncia de infracción por la supuesta VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN y CONCENTRACIÓN del presente Juicio, con fundamento en los artículos 16, 17, 318, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere.
Por consiguiente, este Juzgado Ad quem, entra a resolver la otra denuncia de infracción invocada por los Apelantes de autos, referida a la presunta VIOLACIÓN DE LA LEY por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA de los artículos 340 y 13 con fundamento en el artículo 444 Numeral 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se aprecia, de los planteamientos recursivos de los Apelantes, cuando establece, que:

“…En el presente Juicio Oral seguido en contra de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, el tribunal de Juicio numero 3, erró en la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en lo siguiente: “…omissis…” Ciudadanos Magistrados, el presente proceso judicial, solo cuenta con dos testigos presénciales los cuales están identificados como JOSÉ MARÍN y CARLOS RUIZ, siendo estos dos testigos las únicas personas imparciales que no tiene interés en las resultas del proceso, y aunque son testigos promovido por la parte fiscal, es indiscutible que como órgano de prueba pasan de ser interés de una parte para ser interés del proceso, en busca de la verdad y la justicia. Como consta en las Actas de Continuación de Juicio, se observa que nunca fue aplicado la Fuerza Pública, para la ubicación de los órganos de pruebas, hasta el día 21 de agosto de 2013 como consta en el folio 133 al 136 de la tercera pieza del expediente; de la precitada acta se evidencia que se decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Ley adjetiva penal, se decreta el uso de la fuerza publica para los funcionarios ALEXANDER DÍAZ, FREDDY CÁRDENAS y los testigos JOSÉ MARÍN y CARLOS RUIZ….Ordenando el tribunal la continuidad del juicio para el día 23 de agosto de 2013. es de precisar ciudadanos Magistrados que consta Acta d Continuación de Debate Oral y Público de fecha veintidós (23) de agosto de 2013, ubicado precisamente en el folio 152 de la tercera pieza del expediente, donde se denota la decisión del Tribunal COMO PUNTO PREVIO, que expresa” de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testigos José Marín y Carlos Ruiz, en virtud de los innumerables llamados y la Fuerza Publico acordada que consta en los folios del presente expediente y la acta policial la cuales manifiestan que los mismos no fueron ubicados. Ciudadanos Magistrados, cuando se hace un análisis del presente expediente se observa que le tribunal de juicio erró en la aplicación de la fuerza pública y en la prescindencia de los testigos, a pesar de ser estos los Órganos de prueba de mayor relevancia en el Proceso Penal Venezolano; mas aun cuando observamos el acta policial del cual se sustenta la prescindencias de los testigos del caso.- la primera observación la cual hace irracional la decisión del juez de juicio en prescindir de los testigos, es que consta el acta policial en el folio 149 de la tercera pieza del expediente; dicha acta esta suscrita por el ALFEREZ DE NAVIO; LUÍS LUNAR MALAVER, en su condición de asesor de la estación principal de guarda costa, Quien Informa la no UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS JOSÉ MARÍN Y CARLOS RUIZ; es de considerar ciudadanos Magistrados que dicha acta policial fue realizada en fecha 20 de agosto de 2013, como se lee en su encabezado, al igual que deja constancia que la diligencia fue realiza en fecha 20 de agosto de 2013, donde se expresa que cumpliendo instrucciones verbales de la Abg. MARBENYS GUILARTE, PARA HACER COMPARECER a los testigos a la sede del tribunal de juicio numero 3. Dejando constancia que fueron agotadas las vías. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto el que produce la prueba puede ayudar en su ubicación, es importante precisar que es un acto jurisdiccional, y que debió ser el juez mediante orden de comparecencia de fuerza publica quien generara el traslado de los testigos ante su sala de juicio; de igual manera es inverosímil que el acta policial de la diligencia sea anterior a la fecha que decretaron la fuerza publica, toda vez que la fecha que se decreto fue el día 21 de agosto de 2013, a fin de que comparecieran el día 23 de agosto de 2013, siendo ilógico e ilegal, fundar la prescindencia de los testigos del caso, en un acta que había sido realizada antes, de decir; en fecha 20 de agosto de 2013. Por todos los razonamientos antes expuestos y considerando que la decisión del juzgador fue errada, en prescindir de unos testigos, que trae como consecuencia la violación del artículo 13 de la ley adjetiva penal; el cual tiene como objetivo principal la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, es por lo que solicito sea declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, en especial la del artículo 340 ejusdems, por parte del juzgador de juicio numero 3 de este circuito judicial penal, considerando de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 3, la necesaria anulación del juicio oral y publico, ordenando la realización de un nuevo juicio por exigencia de la inmediación y contradicción …”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Frente a la citada denuncia de infracción, esta Alzada, debe señalar que los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inexcusablemente la revocación (el indicium rescissorium), del fallo apelado y en consecuencia, la corrección directa del error mediante una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad, interpretación o inobservancia de las leyes o disposiciones legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales.
Al respecto, el jurista Enrique Vescovi, nos instruye al respecto en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, en donde sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Adviértase, que el ERROR o VICIO DE DERECHO debe ser trascendente para el proceso, es decir, que debe influir determinantemente en el fallo apelado y ello se debe, precisamente a lo que la doctrina ha llamado la Eficacia Causal del Error.
Nos explica, el maestro Mancini, sobre el Vicio de Derecho por INOBSERVANCIA DE LEY, que:
"…La Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 471 de fecha 29/09/2009, dejó sentando sobre el vicio de derecho por INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS, que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De dicha denuncia de infracción, este Juzgado Ad quem, observa que el Recurrente de autos delata la presunta INOBSERVANCIA del artículo 13 del Código Orgánico Proceso Penal, por parte de la recurrida; es por ello, que estimamos necesario traer a colación las referidas dispocisiones adjetivas penales de las cuales hace alusión el Apelante como Inobservadas o Inaplicadas, para verificar la denuncia por él invocada.
A manera de ilustración debemos indicar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la FINALIDAD DEL PROCESO, y le aludido adagio esta establecido de la siguiente forma:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

El articulado en comento, constituye un desarrollo exigido por el Constituyente de 1999, quien preciso palmariamente, que proceso, es el instrumento idóneo para garantizar el valor supremo de la justicia. Es por ello, que determinamos con claridad absoluta, que la justicia penal, sólo se lograra sobre la base del derecho procesal penal, pues en éste, quien posibilita la actuación de la Ley material penal, en virtud de su carácter instrumental. Tal y como lo postula el artículo 257 Constitucional, que nos indica; que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Es por ello, que si revisamos las diversas acepciones sobre el Derecho Procesal Penal; de las cuales podemos citar, el Dr. Alfonso Reyes Echandía, quien propone en su libro: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, (1961); la siguiente definición:

“...El Derecho Procesal Penal, consiste en el sistema de normas Jurídicas que contienen los modos y condiciones para el descubrimiento del delito y de la responsabilidad de sus actores, y para la aplicación de las sanciones pertinentes; en otras palabras, la regulación del proceso desde comienzo hasta su terminación...”. (P. 10).

Equivalentemente el Dr. Arminio Borjas, en su excelente tratado: “La Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”. Séptima Edición, define al Derecho Procesal Penal, de la siguiente forma:

“El derecho Procesal Penal estudia las formalidades a que, en los juicios deben someterse los jueces y las partes, para el esclarecimiento y la declaración de la verdad jurídica en lo concerniente a las cuestiones sometidas a su decisión; estas cuestiones se ventilan entre la vindicta pública o los acusadores y aquellas personas que el derecho penal declara reos de delitos o faltas”. (P: 17).

Por otra parte, en opinión del Jurista Eugenio Florián, sobre el particular en estudio, distingue que, viene a constituir: “El conjunto de normas jurídicas que regulan y disciplinan el proceso, sea en su conjunto, sea en los actos particulares que lo integran”. (P.8).

De la misma forma, el Jurista Patrio Félix Saturnino Angulo Ariza, en su texto titulado: “Cátedra de Enjuiciamiento Criminal”, nos expresa, que el Derecho Procesal Penal, es:

“El conjunto de normas que regulan las actividades dirigidas a la comprobación de las condiciones necesarias para que sean ejecutadas en concreto el derecho penal sustantivo”. (P.32)

De igual tenor, el procesalista panameño Boris Barrios González, sostiene al respecto:

“…La doctrina es coincidente en concebir el derecho procesal penal como el conjunto de normas que ordenan el proceso penal; es la concepción tradicional, y desde este punto de vista se hace referencia solamente a la parte externa del derecho procesal penal, esto es, que se alude a lo que hace el derecho procesal penal, se alude únicamente a su importancia instrumental…” Mas adelante agrega: “…hacia la nueva concepción, entendemos el derecho procesal penal como ciencia de la transformación del derecho penal abstracto en justicia penal…” (p.18).


Vista las diversas exposiciones mencionadas anteriormente, ahora haremos referencia a la distinción existente entre el objeto del proceso penal, y su finalidad. En consecuencia, al hacer mención del objeto del proceso penal, debemos advertir la dualidad de objetos que se obtienen a través del mismo, y estos son:
A.- Objeto principal del proceso penal.
El objeto fundamental del proceso penal, es una determinada relación de derecho penal que surge de un hecho que se considera como delito, y se desarrolla entre el Estado y el individuo al cual se le atribuye el ilícito, con el fin de que le sea aplicado a éste último la ley penal (La inculpación concreta del delito a una persona por parte del Estado).
B.- Objeto accesorio, del proceso penal.
En desagravio del daño social producido, por la conducta ilícita del agente (es la sanción); pero es menester, la existencia del elemento daño público, de lo contrario, el ilícito no se concreta. Este interés del Estado, no sólo se refleja con el fin de la restauración del patrimonio de la parte lesionada u ofendida, sino que también, se busca evitar la calamidad social de la venganza personal (La auto-justicia). Por lo tanto, el resarcimiento interesa tanto, al agraviado, como prevención general.
De tal comprensión que la finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados, a través de las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar, y simultáneamente, el legislador dispone, que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal.
Bajo el entendido, que todo enjuiciamiento penal deberá cumplir con una serie de formalidades y garantías exigidas por la ley penal adjetiva, la Constitución Nacional, y los diversos instrumentos internacionales; culminando éste, al igual que cualquier otro proceso, con un fallo o una sentencia. Siendo así, que toda resolución judicial, tiene que cumplir con ciertos requisitos formales y especialmente, la decisión que surja debe estar ajustada a derecho, como la realización suprema de la justicia.
Dichos planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:

“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...”

La interpretación que hemos realizado del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las consideraciones que anteceden, podemos asegurar que dicha disposición legal, constituye una garantía procesal donde el legislador, nos obliga y con especial, pertinencia al juez penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá, ejercer una exhausta revisión de todo proceso, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal, es decir, que a través del procedimiento se debe lograr en definitivamente el verdadero valor de la justicia como lo ha hecho el Juez de la Recurrida, a través del fallo Impugnado, pues bajo ningún concepto violentó las formalidades del presente juicio para el esclarecimiento de la verdad jurídica en lo concerniente a las cuestiones sometidas a su decisión, cumpliendo con el sagrado deber de todo Juzgador de sentenciar que es la finalidad última del proceso.
Por otra parte, en atención a la denuncia por la supuesta Inobservancia del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, también delatada por parte de la Recurrida, que quebranta supuestamente el artículo 13 Ejusdem antes analizado por esta Alzada, la planteó de la siguiente forma:

“…Ciudadanos Magistrados, el presente proceso judicial, solo cuenta con dos testigos presénciales los cuales están identificados como JOSÉ MARÍN y CARLOS RUIZ, siendo estos dos testigos las únicas personas imparciales que no tiene interés en las resultas del proceso, y aunque son testigos promovido por la parte fiscal, es indiscutible que como órgano de prueba pasan de ser interés de una parte para ser interés del proceso, en busca de la verdad y la justicia. Como consta en las Actas de Continuación de Juicio, se observa que nunca fue aplicado la Fuerza Pública, para la ubicación de los órganos de pruebas, hasta el día 21 de agosto de 2013 como consta en el folio 133 al 136 de la tercera pieza del expediente; de la precitada acta se evidencia que se decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Ley adjetiva penal, se decreta el uso de la fuerza publica para los funcionarios ALEXANDER DÍAZ, FREDDY CÁRDENAS y los testigos JOSÉ MARÍN y CARLOS RUIZ….Ordenando el tribunal la continuidad del juicio para el día 23 de agosto de 2013. es de precisar ciudadanos Magistrados que consta Acta d Continuación de Debate Oral y Público de fecha veintidós (23) de agosto de 2013, ubicado precisamente en el folio 152 de la tercera pieza del expediente, donde se denota la decisión del Tribunal COMO PUNTO PREVIO, que expresa” de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testigos José Marín y Carlos Ruiz, en virtud de los innumerables llamados y la Fuerza Publico acordada que consta en los folios del presente expediente y la acta policial la cuales manifiestan que los mismos no fueron ubicados. Ciudadanos Magistrados, cuando se hace un análisis del presente expediente se observa que le tribunal de juicio erró en la aplicación de la fuerza pública y en la prescindencia de los testigos, a pesar de ser estos los Órganos de prueba de mayor relevancia en el Proceso Penal Venezolano; mas aun cuando observamos el acta policial del cual se sustenta la prescindencias de los testigos del caso.- la primera observación la cual hace irracional la decisión del juez de juicio en prescindir de los testigos, es que consta el acta policial en el folio 149 de la tercera pieza del expediente; dicha acta esta suscrita por el ALFEREZ DE NAVIO; LUÍS LUNAR MALAVER, en su condición de asesor de la estación principal de guarda costa, Quien Informa la no UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS JOSÉ MARÍN Y CARLOS RUIZ…”.

Ante la referida denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, debe acotar que el articulado en referencia, instituye “Incomparecencia del experto o experta o testigo”; de la siguiente forma:

“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Para los apelantes de autos, consideran vital para el esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan que sean evacuadas las testifícales de los ciudadanos JOSÉ MARÍN y CARLOS RUIZ, pues los considera las únicas personas imparciales por no tener interés en las resultas del proceso y aunque fueron promovido por el Ministerio Público. Lo cual, resulta el basamento de la supuesta violación por Inobservancia de los artículos 340 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida.
Pero es el caso y tal como lo asevera los propios apelantes de autos, que el Juez de la Recurrida, decretó el USO DE LA FUERZA PUBLICA para que fueran llevados al debate del Juicio a los funcionarios ALEXANDER DÍAZ, FREDDY CÁRDENAS y los testigos JOSÉ MARÍN y CARLOS RUIZ, como se evidencia del acta de fecha 21 de agosto de 2013, cursante a los folios 133 al 136 ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, la cual expresa que:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Se ordena el uso de la fuerza pública para los funcionarios Alexander Díaz, Freddy Cárdenas y los testigos José Marín y Carlos Ruiz por ante el Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En razón de que no hay más órganos de prueba se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en sala y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a las partes que deban comparecer al presente juicio oral y publico. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad siendo las 01:20 horas de la tarde…”.

De la misma forma, esta Alzada denota, del acta de debate de fecha 23 de agosto de 2013, cursante a los folios 152 de la Tercera Pieza del presente expediente, en la cual el Juez de la Recurrida, en virtud de los innumerables llamados y fuerzas públicas acordadas como constaba en autos de la presente causa penal, PRESCINDE de las testifícales del funcionario Freddy Cárdenas y los testigos José Marín y Carlos Ruiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; actuación judicial y procesal ésta, que NO FUE OBJETADA por las partes litigiosa en ese momento, tal y como se evidencia de dicha acta, la cual expresa, que:

“…PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde del funcionario Freddy Cárdenas y los testigos José Marín y Carlos Ruiz, en virtud de los innumerables llamados y fuerzas públicas acordadas que constan en los folios del presente expediente y las actas policiales las cuales manifiestan que los mismos no fueron ubicados. Se deja constancia que las partes no manifestaron objeción…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, resulta inverosímil o improbable la denuncia por Inobservancia de los artículos 340 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que lo que se desprende de los autos, es que la Recurrida APLICO y OBSERVO debidamente ambos artículos, cumpliendo con el sagrado deber de todo Juzgador de sentenciar que es la finalidad última del proceso.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida denuncia de infracción por la presunta VIOLACIÓN DE LA LEY por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA de los artículos 340 y 13 con fundamento en el artículo 444 Numeral 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, discurre que la misma debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere.
Por último, en atención a la TERCERA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, en la cual los recurrentes delatan el presunto vicio de INMOTIVACIÓN por considerar que existe ILOGICIDAD MANIFIESTA en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA, sustentando dicha denuncia de infracción en el artículo 444 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y supuesta violación de los artículos 346 y 157 Ejusdem, así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a la referida denuncia de infracción, debemos señalar que al hablar de lógica, es significativo a que la decisión debe acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio.
Diremos que una sentencia es lógica o coherente, siempre que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de esa reflexión se podrán establecer cuales fueron los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO EMÉRITO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, ha asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, que: “…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Debemos destacar, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial, ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Además, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, también ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

Es por ello, que la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal.
Así las cosas, esta Alzada, observan una clara argumentación y la fundamentación de la sentencia apelada, pues la sentencia en cuestión demuestra una operación fundada en la certeza judicial, pues la Sentenciadora se fundamento en principios lógicos que gobiernan la aludida sentencia y en ella se discriminan cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación. Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. Tal y como se aprecia cuando la Recurrida en el fallo apelado cuando adminicula todas las probanzas entre si y en forma coherente, bajo la premisa de la Sana Critica establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Penal Adjetiva, fundadamente expresa, que:
“…Es propósito fundamental del proceso penal, en el marco de su objetivo por alcanzar la justicia como fin último, la búsqueda de la verdad en los hechos investigados. Esa verdad, puede ser interpretada de distintas maneras, de acuerdo a la posición que se asuma con relación a ella en un momento determinado. Pero la interpretación de los hechos y su adecuación a una norma, transita por un camino en el cual se va ajustando y encuadrando cada vez más hasta que se logra la sincronía perfecta entre lo que se ha establecido como hecho fáctico y el resultado que se produce. Es alli cuando se genera una verdad; cuando el juzgador, nutrido de una cantidad de experiencias generadas durante el proceso, puede hacer su análisis y llegar a un desenlace. En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que ha sido demostrada de manera contundente, la comisión de un hecho punible, atribuído a los acusados de autos. Existe un hecho cierto, materializado, irrefutable, que es la existencia de un cargamento de drogas, localizado en alta mar a una embarcación de bandera venezolana denominada Doña Femita, que zarpó del Puerto de Guiria y que fue avistada en fecha 28 de Junio del 2012 por funcionarios de guardacostas norteamericano , navegando en actitud sospechosa con ocho tripulantes a bordo, a una distancia de sesenta millas náuticas de las islas de Saint Croix, Islas Vírgenes, lanzando bultos blancos al agua, po9r lo cual los funcionarios de guardacostas iniciaron todo un procedimiento de notificación , solicitud de autorización para visita y registro de la nave, y una vez verificadas las condiciones del caso y colectada la evidencia consistente en 34 panelas de clorhidrato de cocaína, procedieron a realizar las actuaciones del procedimiento y a ponerlo a la orden de las autoridades venezolanas tal y como ha sido convenido en los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en la materia. Ese procedimiento, fue realizado por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, especializados en la materia, que fueron entre otros el Capitán de Corbeta adscrito al Comando Principal de Guardacostas de la Guaira, Alexander Díaz; el Alférez de Navío, Yeison Andres Latorraca Palma; Sargento Mayor de Segunda Eloy Barrios Martinez; Sargento Mayor de Segunda Leonel Villasana Perez; Capitan de Navío Cesar Vladimir Romero Salazar. En sus declaraciones fueron concordantes, coincidentes, precisos en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjeron los hechos, y dijeron, entre otras cosas: El Capitan Alexader Díaz “…El día 28 de junio del año 2012, se recibió en la sede del comando guardacostas un fax solicitando la autorización para realizarle una visita y registro al buque Doña Femita, ya que se estaban lanzado bultos blancos…” Esta declaración coincide con la del Alferez de Navío Yeison Latorraca que señaló : zarpamos y mi función era recibir el caso como tal, la droga incautada y la embarcación, a las 18:00 horas zarpamos del muelle de aquí de Margarita, a 80 millas de la Isla de la Blanquilla, llegamos a las 04:00 de la mañana, remolcando la embarcación, el buque Martinicus tenia el material abordo y acordamos una entrega vía marítima, y la tripulación que estaba a bordo de Doña Femita…” De igual manera la experticia realizada por los toxicólogos Carlos Rodríguez, Oyerline Peña y Jesús Luna. Arrojó como resultado en relación a la sustancia incautada que misma, luego de ser sometida ala analisis quimico correspondiente, resultó ser clorhidrato de cocaína, y que su peso neto fue de de 10 kilogramos, 137 gramos y 500 miligramos según quedo determinado en la experticia química realizada en fecha 3-7-2012, en el laboratorio de Toxicología dedel Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas experticia nro 9700-073-LTF-097, evidencia remitida por la Armada Nacional Bolivariana. Es necesario puntualizar, que el hallazgo de la sustancia ilícita es un hecho fundamental en el presente caso, pero que a los efectos de determinar la configuración del delito de trafico de drogas, hay que tomar en cuenta la declaración de los funcionarios actuantes en las cuales señala la existencia de una tripulación , conformada por ocho personas, quienes fueron ubicadas dentro de la nave Doña Femita, y de ello quedó constancia en las actas del procedimiento y en la fijación fotográfica realizada en esa oportunidad, y fue afirmado por los funcionarios Alexander Díaz, Yeison Latorraca, Eloy Barrios, Leonel Villasana y Cesar Romero; tripulación cuya identificación plena se llevó a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al llegar a Puerto la nave, donde su pudo determinar que se trataba de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, quienes fueron las personas que salieron desde el Puerto de Guiria en la embarcación, y quienes se encontraban a bordo de la nave cuando se incautó la sustancia ilícita, con lo cual quedó plenamente demostrada la participación de los acusados en los Delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo Vigente respectivamente. Con las declaraciones de los funcionarios actuantes de las cuales quedo demostrada la existencia de la embarcación Doña Femita, así como la interceptación y el hallazgo del cargamento de droga en aguas internacionales por funcionarios del guardacostas estadounidense y de la declaración de los expertos Carlos Rodríguez, Oyerline Peña y Jesús Luna, quienes apoyados en los conocimientos científicos vaciados en la experticia química realizada los tres expertos concluyeron de manera irrefutable que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína ha quedado demostrada la existencia de la droga. Igualmente con la identificación plena de los tripulantes, se determinó que fueron las mismas personas que salieron en la nave desde el Puerto de Guiria, y que la conducta asumida por los mismos, encuadra dentro de los supuestos de hecho de la norma, lo cual determina su responsabilidad penal en la comisión del delito atribuido. Dos circunstancias importantes deben tomarse en cuenta para decidir en relación al presente caso. En primer lugar la ubicación de los testigos en Puerto, obedece a los manifestado por el Capitan de Navío Cesar Romer Salazar, en su declaración en la cual manifestó: “…las razones por las cuales no se usan los testigos en el mar es que no hay transeúntes en el mar, uno sale con un rendebus donde se puede tardar varios días, no es aplicable el uso de testigos ya que el hecho se dio, la detención se dio, además esto no aplica, no es como una patrulla, un barco es una cuestión compleja, el empleo de testigos en una zona operacional en la mar no es aplicable en estos casos..” Ello deviene de la necesidad de comprender que no se trata de un procedimiento común en el cual es fácil ubicar los testigos momentos antes de realizar una actuación por parte de los funcionarios; las condiciones del procedimiento, la complejidad del caso que implica el traslado a bordo de un buque de la Armada Nacional Bolivariana con destino a alta mar, precedente de varios días de viaje, implica que en estos casos los testigos se ubican para que al llegar el barco a puerto, observen la nave, la tripulación , lo incautado, y narren en el juicio lo que vieron y pudieron conocer. Para comprender por que se valora el dicho de los funcionarios y se concatena con la declaración de los expertos y con el hecho cierto del hallazgo de la droga, debe atenderse a las prácticas que en la materia realiza y ya narraron lo funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, así como al contenido de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescindencia de los testigos en al Juicio. El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el modo de proceder ante la incomparecencia de un experto o testigo, prevé la conducción por la fuerza pública y la colaboración por parte de quien lo propuso a los fines de que gestione su comparecencia, habiéndose ordenado desde el principio del debate la citación de los testigos JOSE MARIN Y CARLOS RUIZ, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, sin embargo solicitada por la partes la verificación de las citaciones de los testigos que no habían comparecido al juicio a los fines de prescindir de los mismos toda vez que fue ordenada la fuerza pública, se evidencio consignada a las actas procesales de Acta Policial suscrita por el funcionario ALFEREZ DE NAVÍO LUIS LUNAR MALAVER en fecha 20 de Agosto del 2013, donde deja constancia de que fueron agotados todos los medios posibles sin ser ubicados los referidos ciudadanos, por lo cual el Tribunal acordó la prescindencia de los mismos toda vez que se acordó la fuerza pública y no pudo ser cumplida la misma. En relación a este punto, aún cuando no comparecieron los testigos promovidos, ya que se prescindió de ellos por ser imposible su ubicación, debe este Tribunal decidir con las declaraciones de los funcionarios y los expertos, y con la valoración de sus actuaciones y las pruebas documentales, atender al contenido de la sentencia numero 496 de fecha 6-08-07,de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares la cual señala:”Corresponde al juez de juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba , confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, y valorar el merito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. De la valoración de los testimonios prestados por los funcionarios y expertos actuantes en el presente caso, se puede considerar que dada la comparación hecha entre ellos, no hay dudas de su coincidencia y concordancia; de que hay un nexo de causalidad indiscutible entre los hechos ocurridos y la comisión de los delitos imputados por parte de los acusado, lo cual se representa y se hace visible en la declaración de los funcionarios actuantes, quienes fueron explícitos, didácticos y extensos en su intervención, y de los expertos, muy especializados en la materia de drogas, cuyas condiciones profesionales y la seguridad que demostraron al responder las preguntas formuladas, fueron ratificadas al dar lectura a las pruebas documentales y aún mas al observar el contenido de la prueba fotográfica. En relación al resultado de la experticia de barrido que fue realizada a la embarcación , la cual resultó negativa para la presencia de sustancias ilicitas, cabe destacar la declaración del experto Lic Carlos Rodríguez, quien a pregunta realizada por la Representación Fiscal, referida a la posibilidad de que un ladrillo, panela, envoltorio embalada, bien embalada, colocada en un lugar determinado es probable que este ladrillo o panela, si posteriormente se realiza una técnica de esta naturaleza pueda resultar negativa, él contestó: “ Si esa panela no esta abierta o no tiene ningún tipo de raspadura y no sale la sustancia que esta adentro lógicamente va a dar negativo” . De ellos concluye el Tribunal , que analizando la declaración del funcionario Alférez de Navío Yeison Latorraca, quien recibió parte de las 30 panelas de la sustancia ilícita incautada como evidencia, la cual fue posteriormente remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , analizada y de la cual se evidencia que se trataba de clorhidrato de cocaína; así como de la declaración del experto Carlos Rodríguez, que señala expresamente que si la panela no esta abierta el barrido va a dar negativo; ciertamente la sustancia ilícita estuvo en la embarcación para ser transportada hasta el sitio de los hechos, y ello se concatena con el Informe del Guardacostas norteamericano que señala que de la embarcación estaban lanzando fardos al mar , lo cual obviamente debió haber sido lanzado por la tripulación que alli se encontraba y que posteriormente fue identificada como los acusados de autos, todo ello coincide entre sí, y se relaciona directamente la conducta de los acusados, con la tipificada en la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y tiene como resultado la aplicación de la consecuencia juridica contemplada en la norma, que es la imposición de la pena por el delito de Transporte de Drogas, así como la contenida en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo que es el delito de Asociación para delinquir, pues es lógico que los tripulantes de esa embarcación tuvieron un concierto o acuerdo previo para realizar dicha actividad y transportar esa cantidad de sustancia ilícita hasta el punto geográfico que alcanzaron, que además según el dicho del funcionario Capitán de Navío CESAR VLADIMIR ROMERO SALAZAR, esa zona es una ruta del narcotráfico internacional. Por todos los argumentos expuestos con anterioridad, este Tribunal considera que en el devenir del proceso realizado en la presente causa, quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS en los Delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo Vigente respectivamente, y por ello la sentencia para los acusados debe ser Condenatoria. De la Responsabilidad de los acusados. En el presente caso, el convencimiento creado en esta Juzgadora, proviene del análisis detallado y minucioso de las pruebas directas: testimonios, experticias y documentos que fueron obtenidos de manera lícita, incorporados y sometidos al debate, en base a los cual se determinó con certeza, la participación de los acusados en el delito atribuído y en consecuencia de ello quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que opera a favor de toda persona a quien se le atribuye un hecho punible, por haber suficientes motivos (fundados en pruebas) de su culpabilidad. El Ministerio Público logró demostrar que los acusados de autos, quienes embarcaron en el Puerto de Guiria la nave “Doña Femita”, de bandera venezolana, fueron ubicados a 60 millas náuticas de la Isla de Saint Croix, Islas Vírgenes, y que fueron visitados y revisados por funcionarios de guardacostas de los Estados Unidos de América, por haber sido detectados en lo que denominaron una actitud sospechosa, lanzando bultos al agua, logrando colectar esos bultos y determinar que en ellos se encontraba la sustancia ilícita conocida como clorhidrato de cocaína, siendo detectadas 30 panelas, y asegurada la nave y su tripulación para ser entregada a las autoridades venezolanas, siendo organizada la movilización correspondiente por la Armada Bolivariana de Venezuela, quien recibió el procedimiento junto con la nave y los detenidos en un punto cercano a la Isla La Blanquilla, trasladándolos posteriormente a Puerto Valdés, en Pampatar, y realizando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la identificación de los detenidos y la experticia de la sustancia ilícita incautada, determinándose el resultado ya conocido. La Defensa, por su parte, no desvirtúo el señalamiento hecho por el Ministerio Público, toda vez que señaló que la nave zarpó de Guiria a la mar con la misión de ir de pesca, y que ubicación de la nave en esa latitud obedecía a que se encontraba a la deriva por fallas mecánicas, argumentos que quedaron desechados por cuanto quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios conocedores de la materia que los cables del motor fueron cortados de manera intencional para pretender que la nave estaba a la deriva, y por otra parte se pudo determinar que no había producto de la pesca como para establecer que se trataba de una embarcación pesquera, que realmente se dedicaba a ese oficio, muy por el contrario había muy poco producto pesquero si se toma en consideración que para la destinación que tiene la nave y la cantidad de tripulantes, la faena podría generar mas productos del mar, y prácticamente no había ninguno. Respecto a la culpabilidad de los acusados, quedó demostrado que los mismo fueron detenidos en el lugar de los hechos, a bordo de la embarcación en la cual se transportó la droga, lo cual quedó suficientemente fundamentado en las declaraciones de los funcionarios, Carlos Rodríguez,Oyerline Peña, Jesús Luna, expertos toxicologos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , ASI como a las declaraciones de los funcionarios de la Armada Nacional Bolivariana Alexander Díaz, Yeison Latoraca, Eloy Barrios,Leonel Villasana, y Cesar Romero, quienes fueron todos concordantes, coincidentes en las circunstacnasi como se produjeron los hechos, y en las pruebas documentales siguientes: 1.- Mensaje Fax de fecha 30/06/2012, suscrito por Alexander Díaz Ruiz Capitán de Corbeta (fax (58) 212-3038800), remitido al CN Jeffrey l Radgowski Agregado de Guardacostas de EE.UU. en Venezuela (fax (58)212-3322891), 2.- Mensaje Naval de fecha 29/06/2012, Numero 1215, suscrito por el Capitán de Corbeta ALEXANDER DIAZ RUIZ, del Comando General de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al (GC-21) 3.- Registros Policiales Nº 9700-103-759 de fecha 03/07/2012 suscrito por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los Ciudadanos JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, C.I. V-13.424.868, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, C.I. V-19.125.557, LEONER JOSE GARCIA, C.I. V-12.908.648, JOSE VALENTIN MARTINEZ, C.I. V-9.939.688, JOSE GREGORIO RAUSEO C.I. V-13.808.628, DAVID JOSE CARREÑO, C.I. V-20.565.221, VALERIO JOSE PADOVANI RIVAS, C.I. V-14.105.390. 4.- Traducción oficial al idioma castellano para llevar del Idioma Ingles al Castellano, el contenido de las actas que conforman la copia certificada del Expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación “DOÑA FEMITA”, referido al registro oficial realizado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica. 5.- Acta de Aseguramiento de fecha 01/07/2012, suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, Jefe del Área de Inspecciones Marítimas de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta, 6.- Acta de recepción de evidencia de fecha 01-07-2012 suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, adscrito al Comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta. 7.- Experticia química Nº 9700-073-LTF-097 de fecha 03/07/2012, suscrito por las expertas toxicólogos CARLOS RODRIGUEZ, ORYELINE PEÑA Y JESUS LUNA, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta. 8.- Informe de inspección Naval Buque de Pesca-803-12, de fecha 18 de Julio de 2012, realizado por el Capitán de Altura JESUS ROBERTO PARRA GUINAND. 9.- Acta de inspección para buques entre 5 UAB Y 150 UAB (TIPO PESCA ARTESANAL), realizado en fecha 02/07/2012 por La Capitanía de Puerto de Guiria Estado Sucre, al Buque Artesanal “DOÑA FEMITA”, Inspección realizada por el Alférez de Navío YEISON LATORRACA PALMA. C.- De prueba Audiovisual y Fotografica. Las versiones de los hechos narradas por los testigos, corroboran el contenido de las pruebas documentales presentadas, y vienen a confirmar que el procedimiento que quedó asentado en los escritos, es perfectamente coincidente con los hechos y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, quedando establecido como se inicia con la autorización de las autoridades venezolanas, el procedimiento de intercepción del Doña Femita, lo que se incautó en el barco, la tripulación que alli se encontraba, la entrega del procedimiento a las autoridades venezolanas por el Guardacostas estadounidense, y las inspecciones que se realizaron a las embarcaciones. Todos estos elementos, se relacionan y se adminiculan entre sí y al relacionarlos con los testimonios de los funcionarios y expertos, así como al visualizar con la prueba fotografica proyectada en sala en relación a la evidencia colectada y la presencia de la tripulación en ella, determinan ciertamente la incautación de un cargamento de drogas y la participación de los acusados en el hecho, configurando la figura delictual atribuída por la Representación Fiscal y generando para ellos la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo Vigente. VII. PENALIDAD. El delito de Trafico de Drogas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión. En el delito de Asociación para Delinquir, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, ahora bien, en esta caso, considera esta Juzgadora que en aplicación de la pena en su limite inferior, que es de seis (6) años, por la concurrencia de delitos debe hacerse una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, que sería de tres (3) años de prisión aunado al hecho de que aún cuando uno de los acusados presenta un registro policial, no hay certeza de que hayan sido condenado por la comisión de otro delito, y los otros acusados no poseen ningún registro policial, lo que hace presumir fundadamente su buena conducta predelictual, la pena a imponer por este delito es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, siendo en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, C.I. V-13.424.868, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, C.I. V-19.125.557, LEONER JOSE GARCIA, C.I. V-12.908.648, JOSE VALENTIN MARTINEZ, C.I. V-9.939.688, JOSE GREGORIO RAUSEO C.I. V-13.808.628, DAVID JOSE CARREÑO, C.I. V-20.565.221, VALERIO JOSE PADOVANI RIVAS, C.I. V-14.105.390 de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal, así como la accesoria del artículo 178, oridnal 4to relativo a la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de delitos previsto en esta Ley. DISPOSITIVA. Primero: Este Tribunal declara culpables a los acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Segundo: En consecuencia, los condena a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con el contenido del artículo 178, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación del buque “Doña Femita” matricula ARSH 7019,una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y el mismo deberá ser adjudicado al órgano desconcentrado en la materia, Oficina Nacional Antidrogas. Cuarta: De conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad impuesta. Quinto: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente …”.
La sentencia en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto, cumpliendo los parámetros legales exigidos en los artículos 157 y 346 Ejusdem. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Por lo que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, pues la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria.
En consecuencia, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Jueza de la Recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, indicándose en el mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas .
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que igualmente NO LE ASISTE la razón a los recurrentes de autos, por cuanto tampoco el Juez de la recurrida ha incurrido con su fallo en el vicio de INMOTIVACIÓN por ILOGICIDAD del fallo recurrido, sustentando dichas denuncias en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, es también declarar SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere.
Con fuerza de los argumentos precedentes, esta Corte de Apelaciones, debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, defensores privados de los acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, plenamente identificados en los autos, en contra de la Sentencia Condenatoria que los declaro CULPABLES por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.




VIII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, defensores privados de los acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO, y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, plenamente identificados en los autos, en contra de la Sentencia Condenatoria que los declaro CULPABLES por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes, trasládese e impóngase a los Acusados de autos de la presente decisión. CUMPLASE.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




El Secretario de la Corte de Apelaciones