REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000853
ASUNTO : OP01-R-2012-000190


Ponente: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.605 y de este domicilio, quien actúa en representación de la VICTIMA INDIRECTA ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-1.386.735 y de este domicilio, quien actúa en representación de la VICTIMA DIRECTA la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de FELIPA ELEUTERIA ROSAS.

FISCALÍA: Abg. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ACUSADOS: JOSE MARIA SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.874.161, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio sede del Toyota Margarita, frente a Sigo la Proveeduría, Municipio Mariño de este estado, IVAN LOPEZ DUNSTAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.231.333, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio sede del Toyota Margarita, frente a Sigo la Proveeduría, Municipio Mariño de este estado, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.978.025, con domicilio en la Avenida este 3, Residencia el Portal, apartamento 3-A, Los Naranjos, El Cafetal, Caracas Distrito Capital Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.330.866, con domicilio en la Residencia Arrecife, piso 4, apartamento a-A, Sector Costa Azul, Municipio Mariño de este estado.

II
ANTECEDENTES:

En fecha 23 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.605 y de este domicilio, quien actúa en representación de la VICTIMA INDIRECTA ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRIGUEZ, plenamente identificada en los autos, quien a su vez, actúa en representación de la VICTIMA DIRECTA la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de FELIPA ELEUTERIA ROSAS, en contra de la decisión dictada 27 de Julio de 2012, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero teniendo como fundamento jurídico el contenido del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de sobreseimiento que el hecho imputado no sea típico, como ha quedado ampliamente explicado en la presente motivación y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, IVAN LOPEZ DUNSTAN, ALFREDO DE JESUS SALVATORI Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el 23 de Octubre de 2012.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de Noviembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se DIFIERE la referida AUDIENCIA previa solicitud del defensor privado DIOGENES GONZALEZ, siendo diferida la misma en varias oportunidades por diversas razones no imputables a este Juzgado Superior.
Siendo celebrada la referida Audiencia, en fecha 20 de Noviembre de 2013, en la cual fueron oídos los alegatos del abogado DIÓGENES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos investigados JOSÉ MARIA SANABRIA, IVAN LOPEZ DUNSTAN, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO, quien diera formal contestación al presente Recurso de Apelación, siendo únicamente él quien asistiera a la referida audiencia; correspondiéndole a esta Instancia Colegiada resolver sobre la apelación planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Julio de 2012, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión en la presente causa penal, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION. De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 9 de julio de 2004, el ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, de quien era su hermano, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, denuncia cuyo contenido parcial, es el siguiente: “…Consta en el expediente mercantil de la empresa “TOYOMAR CA.”, que por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el N° 33, Tomo 74-A, el fallecido BARTOLOME ROJAS adquirió, de la empresa INVERSAN, C.A., y del ciudadano JOSÉ SANABRIA, la cantidad de setenta y nueve mil trescientas veinticinco (79.325) acciones y ochenta y siete mil doscientas setenta y cinco (87.275) acciones, respectivamente de la empresa TOYOMAR, C.A. En virtud de la negociación de venta antes referida, la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva Estatutaria de TOYOMAR, C.A., quedó modificada de la siguiente manera: “El Capital Social de la Compañía es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 238.000.000,00) divididos en DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL (238.000) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), cada una de ellas. Las acciones fueron suscritas así: el socio BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ suscribió CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS (166.600) acciones por un valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 166.600.000,00) y el socio JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS suscribió SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS (71.400) acciones, por un valor de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.71.400.000,00).’…(Omissis)… Lo cierto es, honorable Fiscal del Ministerio Público, que a mediados del primer trimestre del año 2003, el ciudadano JOSÉ SANABRIA, supuestamente urgido por la grave situación financiera de la empresa TOYOMAR, C.A. así como valiéndose de una supuesta exigencia por parte de la ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, S.A., le planteó a su socio y tío, el fallecido BARTOLOME ROJAS, quien para esa época estaba muy quebrantado de salud, la imperiosa necesidad de detentar simuladamente la propiedad del cien por ciento (100 %) de la totalidad de las acciones de TOYOMAR, C.A., esto bajo la falsa promesa de que una vez superadas las exigencias hechas por la ensambladora y recuperada la empresa financieramente, acordarían, en un futuro, una venta real de acciones y su justo precio -que nunca fue pactado- así como la forma y el tiempo de pago. El señor BARTOLOME ROJAS obrando de buena fe e inducido por la aparente sinceridad de su socio y sobrino, pero a la vez preocupado como hombre de familia por la seguridad económica de su respetada esposa Doña FELIPA ROSAS DE ROJAS, accedió a tal petición. Es así como, de manera aparente, simulada e irreal se realizó una supuesta, operación de venta de acciones, por medio de la cual según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual desconozco y rechazo en todas sus partes, celebrada el 31 de mayo de 2003, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el N° 43, Tomo 21-A, el señor BARTOLOME ROJAS, en grave estado de salud, bajo las promesas de su sobrino, atendiendo al grado de parentesco que los unía, supuestamente expuso lo siguiente:…(Omissis)… Es de hacer notar, que tanto el ciudadano BARTOLOME ROJAS como su cónyuge Doña FELIPA ROSAS DE ROJAS, manifestaron imposibilidad de firmar tal operación y supuestamente pidieron a la ciudadana LISBETH GOMEZ, que firmara a ruego por cada uno de ellos. Sin embargo al final de dicha Acta, únicamente señala que firma a ruego por BARTOLOME ROJAS y no señala al final, nada respecto que firma a ruego por Doña FELIPA ROSAS DE ROJAS. Resulta ser que, según documento fechado el 23 de junio de 2003, en forma privada y en contraposición a la irreal venta de acciones anteriormente señalada, el ciudadano JOSE SANABRIA suscribió contradocumento (prueba inequívoca de una operación simulada), el cual reza:….(Omissis)…Como puede evidenciarse de la simple lectura del documento anteriormente transcrito, el ciudadano JOSÉ SANABRIA, quien hasta la fecha no lo ha desconocido, declara que el precio de la supuesta venta de la totalidad de las acciones propiedad del señor BARTOLOME ROJAS, no ha sido pactado. En efecto, el ciudadano JOSÉ SANABRIA expresamente declara en el documento, no sólo ‘que el vendedor no recibió el precio por la operación efectuada’ sino que además, declara, que ambas partes nunca llegaron a un acuerdo sobre el monto del precio de la venta, con lo cual se evidencia, que la operación de venta originalmente señalada era simulada. Es obvio que nunca nació un contrato de venta, pues, expresamente, hace saber el ‘comprador’, que además de no haberse pagado precio alguno por la simulada venta de las acciones, éste admite que en un futuro las partes acordarán el precio de la venta, la forma y el tiempo de pago, en razón de lo cual puedo afirmar, que la venta simulada que le hizo BARTOLO ROJAS a JOSÉ SANABRIA no puede ser considerada como venta, ante la existencia del contradocumento que demuestra que la causa de esa operación, no fue otra que la de simular una venta, que nunca llegó a pactarse. En el presente caso, esta comprobado que no hubo acuerdo en el precio, y nunca se pagó. Del mismo modo, la confesión del señor JOSÉ SANABRIA plasmada en el contradocumento, según la cual, la operación resultaba simulada, evidencia, a demás, que la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) enunciada en el contradocumento, constituye una asignación mensual a la que se obligó JOSE SANABRIA para sufragar los gastos de enfermedad de BARTOLOME ROJAS, quien se encontraba en grave estado de salud. Hasta aquí, sin lugar a dudas, se puede afirmar que la supuesta operación de venta de acciones, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 31 de mayo de 2003… por medio de la cual, el señor BARTOLOME ROJAS supuestamente vende sus acciones a JOSE SANABRIA, fue y es un acto simulado, aparente y ficticio. Una vez que JOSÉ SANABRIA, obtiene -simuladamente- la propiedad del cien por ciento de las acciones de TOYOMAR, C.A., realiza una serie de actividades que, en definitiva, desmejoran el valor accionario de TOYOMAR, C.A., y mejoran el valor accionario de una empresa denominada MARGARITA RENTAL’S, C.A, que aunque resulta ser un tercero ante los hechos narrados anteriormente, curiosamente JOSÉ SANABRIA termina avalando operaciones comerciales de MARGARITA RENTAL’S C.A., ante DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, situación que evidencia algún interés presumible por parte de JOSÉ SANABRIA en esta empresa. Es así como el 4 de noviembre de 2003, estando el señor BARTOLOME ROJAS en vida, pero muy cerca de su eterno descanso, el ciudadano JOSÉ SANABRIA en connivencia con IVAN LÓPEZ, JUAN CASTAÑEYRA, EL APODERADO DEL BANCO y EL ABOGADO DEL BANCO, haciendo uso de los más bajos sentimientos y caso omiso de un mínimo de respeto y consideración para dos ancianos, consumaron lo que previamente habían planificado. Así, en este sentido, paso a puntualizar: Consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 2003… que JOSÉ SANABRIA, actuando como representante y bajo supuesta condición de propietario de la totalidad accionaria de TOYOMAR, C.A., procedió a dar fraudulentamente en pago a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. LA SEDE TOYOMAR, por un precio de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.1 .343.686.348,85). Llama poderosamente la atención que para justificar la supuesta dación en pago, el ciudadano JOSÉ SANABRIA, refleja como deudas a favor de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL las siguientes:…(Omissis)… Es necesario resaltar, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que los préstamos identificados en este escrito con las letras ‘B’ y ‘D’, previamente señalados, fueron otorgados por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, amparados en una línea de crédito (plan mayor), para la adquisición de 38 y 39 vehículos, respectivamente. Dichas líneas de crédito fueron garantizadas por TOYOMAR, C.A., constituyendo prenda sobre los numerados vehículos. Entonces, cabe una interesante pregunta ¿Si los vehículos fueron vendidos, que pasó con los fondos productos de las ventas? Si analizamos la naturaleza de las obligaciones contraídas, éstas debieron cancelarse o extinguirse con la venta de todos y cada uno de los vehículos. ¿.Será acaso que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL liberó su prenda sin previa cancelación? ¿O es que a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, o a otros, les interesaba la omisión del pago? De una u otra forma, no se entiende, cómo es que tales deudas se mantuvieron incólumes en el contrato de dación en pago, por lo que ante tal desinformación, no cabe otra cosa que pensar, que tales vehículos fueron vendidos y no pagados a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, para de esta manera hacer más verosímil la negociación fraudulenta en cuestión. Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 2003…. que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, en presunta complicidad con JOSÉ SANABRIA, IVAN LÓPEZ y JUAN CASTAÑEYRA los dos últimos representantes de MARGARITA RENTAL’S, C.A., vende a ésta -segundos después de haberla adquirido ante la misma Notaría- LA SEDE TOYOMAR, por un precio de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.1 .343.686.348,85), cantidad exactamente igual por la que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL la había recibido en pago, segundos antes. Es decir, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL no se ganó un centavo en la referida negociación, todo lo cual tilda de oscura tal operación. Más aún, cuando EL APODERADO DEL BANCO declara dudosamente recibir el precio de la compradora, su entera y cabal satisfacción, sin justificar la forma como supuestamente fue pagado el precio. Del mismo modo, no es de desdeñar que EL APODERADO DEL BANCO declara al momento de la venta ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, que el mencionado inmueble le pertenece a su representada, según se evidencia de documento de dación en pago, protocolizado con inmediata antelación, cuando en realidad la dación en pago a favor de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, fue protocolizada en fecha 26 de diciembre de 2003, con posterioridad a la fecha en la que se autenticó la venta a MARGARITA RENTALS, C.A. Lo más asombroso es que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL en el mismo acto de venta de LA SEDE TOYOMAR, a favor de MARGARITA RENTAL’S, C.A, sin la previa protocolización de la misma, decide otorgar a la supuesta compradora, un préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.897.621.733, 68), con garantía hipotecaria de primer grado sobre el mismo. Acto seguido, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 2003… DEL SUR, BANCO UNIVERSAL decide otorgar a la compradora, otro préstamo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.164.000.000,00) con garantía hipotecaria de segundo grado. Dichas acreencias hipotecarias fueron garantizadas a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, con LA SEDE TOYOMAR, hasta por los montos de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 2.244.054.334,20) y CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.410.000.000,00) respectivamente. De lo antes expuesto, se infiere, que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL ‘inocentemente’ estaba aceptando que el bien inmueble que segundos antes había adquirido por dación en pago y supuestamente vendido por el mismo precio de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.1.343.686.348,85), tenía un precio de mercado, para la fecha de las negociaciones referidas, cuando menos de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.2.654.054.334,20), monto que representa la sumatoria de las dos hipotecas enunciadas. Si tomamos en cuenta -dentro de mi ignorancia- la proporcionalidad empleada por las entidades bancarias, para el otorgamiento de créditos hipotecarios, es de considerar, que la SEDE TOYOMAR supuestamente vendida, debió tener para la época, un valor de mercado cuando menos del doble de la cantidad por la cual, fue gravado hipotecariamente. Ahora bien, es imprescindible resaltar, honorable Fiscal, el hecho de que tales préstamos hipotecarios, según DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, fueron aprobados a favor de MARGARITA RENTAL’S de conformidad a una supuesta Junta Directiva celebrada el día 22 de octubre de 2003, es decir, un mes antes que la prestataria adquiriera LA SEDE TOYOMAR. Entonces, cabe una interesante pregunta ¿Cómo es que la Junta Directiva de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL pudo futurísticamente aprobar un crédito hipotecario, sí para la fecha de esa supuesta aprobación, la prestataria, no era la propietaria del bien LA SEDE TOYOMAR?. Ciudadano Fiscal, para terminar de consumar el hecho, el ciudadano JOSÉ SANABRIA, presidente de TOYOMAR, C.A., -me imagino- en una ‘noble’ actitud, se convierte en fiador solidario de todos y cada uno de los préstamos hipotecarios adquiridos por MARGARITA RENTAL’S, C.A, pero a su vez, cómo si hubiese sido poco, se ofreció ‘inocentemente’ a sepultar los restos de TOYOMAR, C.A., presentando, personalmente, todos y cada uno de los documentos anteriormente enunciados, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, -todos los cuales fueron redactados y visados por EL ABOGADO DEL BANCO- con lo cual se pone en evidencia su interés legítimo en que MARGARITA RENTAL’S, C.A se beneficiara con tal adquisición…”. En fecha 28 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentó ante este Tribunal de Control, solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano Leopoldo Abdón Rosas Rodríguez, no revisten carácter penal. El día 12 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la juez VICTORIA ACEVEDO GÓMEZ, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los términos siguientes: “…este Tribunal trató de efectuar en siete (7) oportunidades, la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía y esto no fue posible…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que los hechos imputados no son típicos… pues se ha considerado que BARTOLOME ROJAS HERNÁNDEZ, antes de su muerte procedió a vender las acciones que poseía en la empresa Toyota Margarita C.A., (Toyomar C.A.) a JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS, mediante los documentos públicos anteriormente descritos, tal como se evidencia de las conclusiones emitidas por la representación fiscal…”. Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Felipa Eleuteria Rosas de Rojas. El 15 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos jueces Juan González Vásquez (ponente), Cristina Agostini Cancino y Del Valle Cerrone, declaró con lugar la apelación propuesta, y en consecuencia anuló la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control que había decretado el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ SANABRIA, y ordenó la remisión del expediente a otro Juez en funciones de Control, a los fines de que convoque a las partes a una Audiencia oral, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. El 16 de enero de 2007, el ciudadano abogado Diógenes González, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ SANABRIA, ejerció acción de amparo constitucional, contra la decisión proferida por la mencionada Corte de Apelaciones. El 16 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional propuesta, en razón de que: “…el hecho de que la Corte de Apelaciones… anulara la sentencia que sobreseyó la causa del accionante, por cuanto no se siguió el trámite a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no viola sus derechos fundamentales, por el contrario, dicha decisión está protegiendo el derecho de la víctima…”. Así las cosas, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Cuarto del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana jueza JUNEIMA CORDERO BARRETO, quien una vez recibido el expediente, se inhibió de su conocimiento, en atención a los numerales 4 y 8, del artículo 86, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, fueron enviadas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el cual fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral para decidir el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida la misma los días 27 de junio de 2007 y 20 de septiembre del mismo año. En esa última fecha, el ciudadano abogado Diógenes González, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ MARIA SANABRIA, consignó ante el mencionado Juzgado, acta de defunción de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, alegando a su vez la perdida de cualidad de su representante LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ. El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Control mediante auto señaló que por haber cesado las funciones de la ciudadana JUNEIMA CORDERO BARRETO, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual se había inhibido de conocer la presente causa, ese despacho acordó remitir las actuaciones al referido Tribunal Cuarto de Control, a los fines de darle continuidad al presente expediente. Habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, el mencionado Juzgado Cuarto de Control, el 7 de noviembre de 2007, en razón de no haberse realizado aún la Audiencia oral respectiva, convocó a las partes para celebrar la misma para el día 29 de noviembre de 2007. El 22 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado Diógenes González, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ SANABRIA, consignó ante el referido Tribunal, RECURSO DE REVOCACIÓN, en el cual solicitaba que se prescindiera de la realización de la Audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se procediera a dictar la respectiva decisión, tomando en cuenta la inexistencia de representación a favor de la víctima, dada la circunstancia que ésta había fallecido. El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Control, dejó constancia que el día 29 de noviembre de 2009, fecha en la cual se tenía prevista la realización de la audiencia especial, dicho Tribunal no dio despacho por encontrarse en labores administrativas. El 11 de enero de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto decidió que para verificar la cualidad de la víctima invocada por el ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ, debía consignar ante ese Tribunal en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, los documentos que acreditaren su condición de víctima para actuar en el presente proceso penal. En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN propuesto por el ciudadano abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ SANABRIA, señalando para ello que no quedó acreditado en autos la cualidad de víctima del ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ, expresando a su vez, que procedería a pronunciarse mediante auto separado en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa. El día 14 de marzo de 2008, el ciudadano abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRÍGUEZ, presentó ante el Juzgado Cuarto de Control, escrito de consignación de poder y de datos filiatorios donde supuestamente se demuestra la cualidad de víctima de la referida ciudadana (hermana de la víctima FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS), ello en razón del fallecimiento del ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ, así como posteriormente consignó escrito donde solicitaba que se realizara la Audiencia Oral especial, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Control, convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral respectiva, para el día 23 de julio de 2008. El día 3 de julio de 2008, el ciudadano abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA, consignó ante el referido Tribunal, nuevo recurso de revocación, en el cual solicitaba que se revocara el auto del día 5 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó convocar a las partes para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Control, mediante auto, acordó dejar sin efecto el acto de la Audiencia Oral especial prevista para el 23 de julio de 2008, y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, indicó dicho Tribunal, que se pronunciaría mediante auto separado. El día 02-10-08, el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto expresó lo siguiente: “…tomando en cuenta el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal… considera este Juzgador que se hace necesario convocar a una Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal… por ende, se ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 19-09-08…”. En fecha 9 de octubre de 2008, el ciudadano abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ MARIA SANABRIA, consignó ante el referido Tribunal, nuevo recurso de revocación, en el cual solicitaba que se revocara el auto del 2 de octubre de 2008, que convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que se prescindiera de la misma, y proceda a dictar la respectiva decisión, asimismo solicitó que: “…Inste al Ministerio Público a informar a la mayor brevedad posible, si los ciudadanos Gladys Rosas o Leopoldo Rosas detentan en el presente proceso la cualidad de víctimas conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Inste al ciudadano Reinaldo Rosario Cedeño, en su condición de ex apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Rosas (según se desprende de las actas judiciales), a consignar ante este despacho el acta de defunción de su poderdante... (Omissis)… Se sirva emitir pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo expuesto en escritos interpuestos en forma previa por la defensa en la presente causa, en los cuales fueron alegadas causa de extinción de la acción penal, de naturaleza análoga a las expuestas en el acto conclusivo del Ministerio Público…”. El día 27 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza ERIKA VALECILLOS MENDOZA. El 7 de mayo de 2009, este Tribunal Cuarto de Control, libró oficio signado con el N° 1.223 y solicitó al Director del SENIAT de este estado, remitirá a este Tribunal, copia certificada de la declaración sucesoral presentada por algún pariente de la occisa FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS para decidir en torno al recurso de revocación ejercido por el apoderado identificado anteriormente. El día 28 de mayo de 2009, mediante oficio N° NAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CS2009-1497, la ciudadana YBELISSE ARREAZA, Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular, informó que de la revisión practicada en los Registros de Ingresos de Declaraciones Sucesorales y el Archivo General llevado por la Coordinación de Sucesiones de esa Gerencia, se constató que no existen registros de actuaciones, gestiones o ingresos que pudiesen corresponder a la causante Felipa Eleuteria Rosas de Rojas. El 30 de junio de 2009, este Tribunal, convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral respectiva, la cual fue diferida para el día 13 de julio de 2009 (no se realizó por la incomparecencia del imputado y su defensor privado), 12 de agosto de 2009 (se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana jueza María Leticia Murguey), 27 de octubre de 2009 (no se realizó por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, el imputado y su defensor privado) y 22 de enero de 2010 (no se efectuó nuevamente por la incomparecencia de la Representación Fiscal, el imputado y su defensor privado). El día 21 de enero de 2010, el apoderado DIÓGENES GONZÁLEZ, consignó ante este Tribunal, escrito de solicitud de pronunciamiento en relación al recurso de revocación, que fue interpuesto el 9 de octubre de 2008. En fecha 22 de enero de 2010, vista la incomparecencia de las partes, se acordó mediante auto diferir la respectiva Audiencia especial, para el día 23 de septiembre de 2010, señalando a su vez que: “…en relación a la solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal, realizada por el Dr. DIÓGENES GONZÁLEZ, en fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal se pronunciara por auto separado…”. El 24 de febrero de 2010, mediante auto motivado, se ratificó nuevamente la fijación de la Audiencia Especial para decidir el sobreseimiento de la causa, propuesto por el Ministerio Público, para el día 23 de septiembre de 2010, librando boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso, así como también expresó lo siguiente: “…vistos los escritos que anteceden, realizados por parte del abogado Diógenes González, parte en el presente proceso penal, informarle a las partes que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública correspondiendo al estado velar a través del titular de la acción penal… y visto que dicho titular decidió sobreseer la causa, es por lo que se continuará convocando a las partes a la audiencia conforme al artículo 323 de la norma adjetiva penal, siendo en la referida audiencia que se dilucidará lo atinente… a los fines de no cercenar los derechos constitucionales de los sujetos procesales…”. El 18 de marzo de 2010, el abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la presente causa, la cual fue declarada con lugar por dicha autoridad judicial, en fecha 3 de noviembre de 2010. Como consecuencia de la referida decisión se ordenó a este Tribunal de Instancia procediera a emitir pronunciamiento inmediato en torno al recurso de revocación interpuesto por el citado apoderado y se convocara a las partes a la realización de la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la petición realizada por el Ministerio Público, respecto al Sobreseimiento de la presente causa. En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal de Control, en atención a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar decisión, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por el ciudadano DIÓGENES GONZÁLEZ y en dicho estado procede este Tribunal a dictar decisión sobre el fondo de la presente controversia en los términos que a continuación quedan expuestos. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En fecha 28 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso solicitud de Sobreseimiento de la Causa iniciada como consecuencia de la denuncia que interpusiera el ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ en su condición de apoderado de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, debidamente asistido por el abogado REINALDO ROSARIO CEDEÑO, solicitud que quedó planteada en los siguientes términos: “…Se analizaron los documentos que en copia certificada, consta en las actuaciones fiscales, a los fines de sustentar esta opinión fiscal. Se encuentra plenamente acreditado que en fecha 1 de julio de 2003, el ciudadano Bartolomé Rojas vendió al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA, un conjunto de acciones…de la empresa Toyota Margarita C.A., acto que se realizó…asamblea general extraordinaria de accionistas…como se evidencia del contenido de dicho documento, el motivo por el cual el ciudadano…dio en venta sus acciones derivó de la situación económica que atravesaba la empresa y en virtud de ello suscribieron documento privado en el cual se estableció el precio de las acciones que sería pagado posteriormente tan pronto fuera recuperada financieramente la empresa…lo cual a la fecha no ocurrió según se pudo precisar de la investigación realizada…Manifiesta el apoderado que a la muerte del ciudadano BARTOLOME…en el año 2003 y por actos ejecutados aun durante la gestión empresarial de este en Toyota…se habían generado pasivos importantes que comprometían activos patrimoniales de la empresa y que a consecuencia de los mismos se encontraban hipotecados y próximos a ser ejecutados por parte del BANCO DEL SUR un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y un galpón…correspondía pues a su decir, al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA, proceder a recuperar la empresa y luego proceder al pago del precio de las acciones, situación que no ocurrió por cuanto el vendedor de las mismas falleció, momento en el cual nació el derecho de recibir el pago por parte de sus herederos, quienes en el caso que nos ocupa se hacían representar por el ciudadano LEOPOLDO ROSAS, hermano de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, cónyuge del ciudadano BARTOLOME ROJAS, parte denunciante en este investigación…Manifiesta el abogado que recurre a este Despacho fiscal, que con motivo de las operaciones comerciales que constan en el documento presuntamente se ha estafado o defraudado a los miembros de la sucesión del ciudadano BARTOLOME ROJAS, toda vez que se dispuso del principal activo de la empresa Toyota…en connivencia con la entidad Del Sur, Banco Universal, en la persona de su representante ejecutó actos de desposesión de dicho bien inmueble…tales manifestaciones aunadas a los elementos de convicción que acompaña dicho abogado, han sido analizadas por parte de esta Representación Fiscal, de manera exhaustiva, encontrando que no surge de las mismas ningún hecho constitutivo de delito que pueda motivar la actividad del suscrito a los fines de establecer tipo penal alguno…en efecto lo único que consta de las probanzas promovidsas es la existencia de una negociación realizada entre los ciudadanos BARTOLOME ROJAS Y JOSE MARIA SANABRIA…que tuvo por objeto el traspaso de las acciones de la misma a éste ultimo…Asimismo, se acreditó la existencia de un documento privado suscrito entre los ciudadanos BARTOLOME ROJAS y JOSE MARIA SANABRIA, el cual lejos de constituir un delito, demuestra es la existencia de una condición de pago en el precio de la negociación, al determinarse que el mismo se calcularía tan pronto la empresa mejorara su condición económica…por oytra parte las documentales…demuestran que a favor de la entidad DEL SUR, representada…por el abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, fue constituida hipoteca sobre un inmueble propiedad de Toyota Margarita C.A., documento que fue suscrito por el ciudadano BARTOLOME ROJAS, entre otros, motivo por el cual, mal podría alegarse la existencia de un delito perpetrado en su contra, cuando el banco en cuestión detentaba derechos sobre la hipoteca para asegurar el pago de los créditos adeudados por dicha empresa. En este sentido son naturales las apreciaciones del denunciante, quien manifiesta que el Banco detentaba el derecho de pedir la ejecución de la hipoteca constituida, circunstancia que habría dado lugar a la pérdida del inmueble…motivo por el cual, al verificar si en el acto de dación en pago y su posterior venta a la empresa Margarita Rentals C.A., representada por el ciudadano Iván López, se cometió algún hecho punible, no encuentra esta Representación Fiscal conducta típica alguna que se pudiera subsumir dentro de alguno de los tipos penales previstos en nuestra legislación, ni siquiera bajo la figura de interpuestas personas referidas en el referido escrito, pues se diferencia la intervención de distintas personas jurídicas, que han ejecutado actos de comercio independientes con la entidad bancaria, a través de documentos públicos de los cuales están todos en conocimiento, en una primera fase y luego en pleno goce de sus derechos comerciales para disponer de cualesquiera tipos de bienes de la empresa, en el entendido que el accionista actúa válidamente ya que es titular legal de todas las acciones de la empresa…no se puede pretender configurar una estafa de la entidad enunciada a través de actos públicos, disponibles y válidos entre y para terceros, en estricta sujeción a las formas legales y procesales, con ello se garantiza que los hechos se generaron de manera clara entre los participantes sin afectar a otro, o generar situaciones irregulares…analizados los hechos narrados por el solicitante de la presente investigación estudiados como han sido los documentos promovidos y las acciones ejecutadas por quienes concurren a suscribirlos, no encuentra esta Representación Fiscal acreditado ningún hecho punible que pueda dar lugar a establecer responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano JOSE MARIA SANABRIA o terceras personas involucradas en dichas negociaciones…Analizado lo anterior observa esta Representación del Ministerio Público que escapa del ámbito penal las circunstancias referidas por el solicitante en su escrito, a través de las diferentes pruebas documentales y declaraciones acompañadas al mismo…se considera que lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 1 del Código…es solicitar la (SIC) SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR CUANTO EL HECHO DE LA PRESENTE INVESTIGACION NO SE REALIZO, por considerar que los hechos allí narrados no revisten carácter penal. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Conoce de la presente causa este Juzgado de Control en ocasión a la supra transcrita petición del Ministerio Público, mediante la cual plantea su solicitud de Sobreseimiento de la Causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al Ministerio Público en el marco de sus competencias ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción y custodio de la ley, que no sólo cumple la función de acusador en la búsqueda de una condena, sino que su desempeño revela la tarea de velar por la incolumidad de las leyes y de la Constitución sobre la base del respeto de los derechos del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que permita enervar cualquier imputación formal o implícita en su descargo. En este contexto, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud Fiscal que se fundamenta en alegatos que abarcan consideraciones basadas a la aludida atipicidad de los hechos que fueron objeto de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS en su condición de apoderado de su hermana, ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS. Tales consideraciones contenidas en el escrito fiscal, explican detalladamente un cúmulo de negociaciones desarrolladas por la empresa TOYOTA MARGARITA C.A. en ejercicio de su giro económico y que se encuentran íntimamente ligadas con la venta previa que hiciera el ciudadano BARTOLOME ROJAS al ciudadano JOSE MARÍA SANABRIA de las acciones cuya propiedad poseía en la citada empresa, antes de su fallecimiento. El tratadista Francisco Muñoz Conde, al referirse a la antijuricidad en su libro Teoría General del Delito, expresa que “ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.” Esta expresión devela que todo hecho ajeno al espíritu de la Ley y ejecutado sobre la base de las diversas acepciones jurídicas de la culpa, debe ser además corresponderse con una expresión típica, positivada y punible para ser considerado delito. Esta postura contenida en la doctrina penal universal, nos coloca en posición de analizar el principio de legalidad, como una garantía infranqueable que el estado otorga al Justiciable para evitar desafueros basados en la imposición caprichosa de sanciones penales, propias de regímenes ajenos al respeto de los derechos fundamentales el hombre. Este principio en materia de derecho penal quedó establecido basándose en la expresión Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”. Esa máxima que dibuja el marco conceptual del derecho penal prevé que no puede existir una conducta que pueda ser calificada de delito si ésta no ha sido descrita con anterioridad a la realización del hecho que pretende castigarse, así como también la obligación expresa de establecer el tipo de castigo que corresponde a cada infracción que el derecho penal censura. Constituye así el principio de legalidad en materia penal, un límite que impide al estado el ejercicio de su potestad punitiva (Ius Puniendi), cuando la conducta no ha sido descrita en una norma de rango legal, como delito o falta en forma previa a la pretensión sancionatoria. Así las cosas, la legalidad penal puede analizarse desde el punto de vista material y desde el punto de vista formal, entendiendo la legalidad en sentido formal como la reserva sustancial de la Ley, esto significa que el sustento formal de toda pretensión punitiva ha de estar reservado a un acto legislativo que cumpla con los procedimientos previstos en la constitución para la formación de una Ley que contemple la conducta punible y la sanción correspondiente. El sentido material del principio de legalidad, por su parte, implica la observancia rígida de una serie de requisitos o exigencias como son la taxatividad que comporta a su vez, la irretroactividad de la aplicación de la Ley penal excepto en aquellos casos que favorezcan al reo, la prohibición de creación de cuerpos normativos penales por parte de un órgano ejecutivo, la prohibición de aplicación analógica y la reserva legal, como manifestación que conlleva a la creación de delitos y penas a través de la Ley, descartando todo medio distinto para la formación de la sanción.La tipicidad entonces, como expresión del principio de legalidad en materia penal desempeña un papel garantista para el Justiciable, pues somete al estado al imperio de la Ley para la determinación de aquellas conductas susceptibles de sanción, limitando así todo acto arbitrario que pretenda ser ejecutado por los órganos del Poder Público en ejercicio o extralimitación de sus funciones orgánicas. Para que la tipicidad se ponga de manifiesto en el contexto del derecho positivo, se requiere de la norma una descripción abstracta de una conducta sancionable; esa descripción abstracta se fundamenta en una acción u omisión humana, castigada con una pena, que en el caso de nuestra legislación solo abarca aquellas corporales previstas en el Código Penal y otros cuerpos normativos sustantivos en materia penal. Es de suponer entonces que la prohibición de alguna conducta o su positivización, requieren esencialmente la descripción de un hecho típico lo que nos conduce necesariamente a la noción del “tipo penal” y al proceso de subsunción del hecho humano y antijurídico en los supuestos contenidos en la norma que castiga tal conducta en abstracto. La conducta típica se perfecciona cuando existe posibilidad de subsumir un hecho en los elementos que definen el tipo penal de manera tal que no exista duda alguna que todos los elementos descriptivos del delito fueron realizados por el agente y por ello se hace susceptible de la sanción correspondiente delito. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge todas estas consideraciones y las acuña en una norma esencial para todo operador de Justicia Penal, al establecer en su ordinal 6° lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”. (Negrillas nuestras). Dicha norma de rango constitucional es desarrollada con amplitud en nuestra legislación y los cuerpos normativos garantizan su cumplimiento, privilegiando la inaplicabilidad del derecho penal en aquellos casos en los cuales sus supuestos no puedan ser satisfechos sin duda alguna. En el caso que ocupa la atención de este Juzgador de Instancia, observamos que el Ministerio Público, en sus motivaciones hace propios de alguna manera los alegatos aquí esgrimidos al considerar que los hechos que motivaron la denuncia interpuesta, no revisten el carácter penal que pretendió atribuirle el denunciante, expresiones que comparte este Tribunal y que considera absolutamente ajustadas al caso que nos ocupa, pues de las actas que conforman el presente asunto judicial se desprende con absoluta claridad que los hechos que motivaron la denuncia derivaron de operaciones mercantiles enmarcadas en el ordenamiento jurídico positivo vigente para el momento de la supuesta perpetración del supuesto hecho punible denunciado. Analizando tales hechos, encuentra este Tribunal de Control acreditado con los instrumentos que corren insertos en las actas, que efectivamente entre los ciudadanos BARTOLOME ROJAS y JOSE MARIA SANABRIA fue pactada una negociación por la venta de las acciones de la sociedad de comercio TOYOTA MARGARITA C.A., cuya voluntad quedó plasmada en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2003. Ahora bien, analizando la cuestionable o no declaración en contrario que corre inserta a las actas del presente expediente, constituida por el denominado contradocumento, cuyo contenido se circunscribe a realizar declaraciones generales ajenas al contenido de la asamblea registrada, observa quien aquí decide que la existencia de dicho documento afianzaría el criterio sostenido por el Ministerio Público relativo a la atipicidad de los hechos denunciados, pues revela con absoluta claridad que la voluntad de las partes estuvo siempre representada por la circunstancia de poner de manifiesto la intención de vender las acciones el ciudadano BARTOLOME ROJAS y la intención de adquirir las mismas por parte del ciudadano JOSE MARÍA SANABRIA. El contenido del citado instrumento bajo análisis por parte de este Juzgador, ilustra claramente además que el ciudadano BARTOLOME ROJAS era conocedor y además había autorizado expresamente al comprador JOSE MARIA SANABRIA, para ejecutar medidas tendientes a revertir el declive económico de dicha compañía que las partes calificaron como en situación de quiebra y para que en caso que así lo considerare necesario, éste último pudiera asociarse con otras empresas o constituir una nueva sociedad. En base a dicho marco jurídico, generador de obligaciones y derechos para ambas partes en forma bilateral y recíproca, se desarrollaron actividades mercantiles que constan en diversos documentos consignados en el presente proceso por parte del Ministerio Público, la entonces víctima y las partes en general, relativas todas ellas a la dación en pago del inmueble entonces propiedad de TOYOTA MARGARITA C.A., constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, donde actualmente se ubica la sede física de dicha compañía, su posterior venta a la sociedad de comercio MARGARITA RENTALS C.A. y el otorgamiento de un crédito a ésta última con la constitución ordinaria de las garantías que toda institución financiera exige, tal y como puede inferir éste órgano jurisdiccional de acuerdo a las máximas de experiencia. En opinión de este Juzgador, todos los hechos debatidos en el proceso y que han dado lugar a tan amplio expediente, absolutamente impregnado de alegatos de las partes primigeniamente involucradas, son ajenos a la jurisdicción penal, se encuentran consentidos por el derecho, son atípicos y por ende no son censurables en sede penal. En base al análisis de tales instrumentos, no puede este Tribunal establecer que las personas jurídicas involucradas en la denuncia, sobre la base de supuestos actos punibles, hayan subsumido su conducta en alguna previsión penal sustantiva. De sus actuaciones se desprende la ejecución de actos de carácter mercantil, estrictamente vinculados con su actividad comercial. En este estado, es menester indicar que a lo largo del proceso, desde su comienzo y hasta la presente fecha, se verificó una garantía por parte de los Tribunales de Control que han intervenido en el mismo, a todas las partes. Para ello se convocó de manera reiterada en el discurrir de todos estos años, a la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose a las partes el derecho de alegar, de probar y de intervención, sin menoscabo alguno. Se garantizó el derecho de las personas denunciadas, aun sin haber sido imputadas formalmente, de intervenir en el presente proceso, de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia y fue así como se ha garantizado material y formalmente el acceso a la defensa de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, IVAN LOPEZ DUNSTAN, ALFREDO DE JESUS, JUAN CASTIÑEYRAS y concurrentemente los derechos de quienes para entonces ostentaban la condición de víctimas, esto es, la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, quien intervino en el proceso a través de su apoderado. Es también necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual estableció lo siguiente: “1.- Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ciudadano abogado Diógenes González, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ SANABRIA. 2.- ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, resolver a la brevedad posible el recurso de revocación ejercido por la defensa del mencionado ciudadano JOSÉ SANABRIA. 3.- ORDENA al mencionado Tribunal Cuarto de Control, a que convoque a las partes en un plazo razonable a la celebración de la Audiencia Oral especial, para decidir el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.” Resulta inobjetable que este órgano jurisdiccional se encuentra compelido a dictar decisión en el presente asunto, no solo por el evidente retardo que tuvo su tramitación, producto quizá del constante cambio de jueces que han caracterizado esta sede judicial, sino producto del alto volumen de litigiosidad que han puesto de manifiesto las partes en el mismo y de la propia orden emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta necesario dejar asentado en beneficio de la seguridad jurídica que constituye precisamente el orden de prelación que el propio máximo Tribunal de la República dio a su dispositiva, el que permite hoy a este órgano jurisdiccional tomar la decisión correspondiente, prescindiendo de la realización de la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, vista al decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por el abogado DIOGENES GONZALEZ, a través de la cual declaró la ausencia de cualidad de personas distintas a la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, hoy fallecida, para hacerse parte en el presente proceso, resultaría infructuoso, ajeno a toda lógica y a la aplicación de las normas adjetivas que regulan la materia, el convocar a una audiencia con la sola presencia del Ministerio Público y de los imputados, como parte interesada en la procedencia del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, motivo por el cual, atendiendo a todas estas circunstancias y al hecho que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078, de fecha 15 de junio de 2012, establece la facultad del Juez de Control para dictar la decisión correspondiente dentro de los 45 días continuos de haber sido presentada la petición fiscal de sobreseimiento de la causa, lo que evidencia el ánimo del legislador en suprimir actos innecesarios y dar celeridad al proceso penal, en obsequio al principio de economía y celeridad procesal, considera este Juzgador ajena a toda lógica jurídica, como antes se indicó la convocatoria a una audiencia especial. Dicho lo anterior, analizados todos los hechos, circunstancias y elementos de convicción traídos al proceso, considera quien aquí decide que el acto conclusivo del Ministerio Público, si bien contiene una expresa motivación, dirigida a establecer el carácter no punible de los hechos objeto de la denuncia que encabezó la investigación desplegada, incurre en un error de apreciación, al invocar el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento jurídico para dar por concluido el presente proceso, pues en el presente caso ha quedado acreditado que el hecho denunciado, aun cuando no es punible si se realizó, pues todos los actos descritos en la denuncia fueron realizados por los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, BARTOLOME ROJAS, IVAN LOPEZ DUNSTAN, JUAN CASTIÑEYRAS y ALFREDO DE JESUS, hechos éstos comprobados con los documentos incorporados al proceso, a través del acto conclusivo y por las partes. En virtud de ello, mal podría considerar este Tribunal que el hecho no se realizó y dar por cierto y ajustado a derecho el alegato del Ministerio Público, en el sentido que constituiría ésa y no otra, la causal por la cual procedería el sobreseimiento de la causa. En este sentido, es imperioso traer a colación, el contenido de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004 por este mismo Tribunal, el cual, al conocer de una solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vinculada con los hechos aquí debatidos y en ocasión a una petición de investigación realizada por el ciudadano JOSE MARIA SANABRIA , en base al artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, anticipó los criterios jurisdiccionales siguientes: “Para quien decide en acuerdo con la Fiscalía no puede considerarse punible, la ejecución de un conjunto de actos lógicamente entrelazados, determinados a la materialización de acuerdos suscritos entre el ciudadano BARTOLOME…y JOSE MARIA…propios de la actividad entre quienes ejercen profesionalmente el comercio, a través de una sociedad mercantil. Ello se demuestra de los documentos que forman parte la denuncia, de cuya exegesis es acreditada la existencia de relaciones comerciales, que culminaron con la venta que hiciera el ciudadano BARTOLOME ROJAS de sus acciones en la empresa TOYOTA MARGARITA al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA. De la lectura de los documentos presentados se acredita que la relación societaria de ambos ciudadanos atravesaba dificultades económicas por la situación de la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., problemas que planteados…a través de la cual se da en venta el conjunto de acciones, fueron como entendemos objeto de debate por las partes…de esa realidad económica de la empresa, su situación financiera reflejada en uno de sus ejercicios económicos arrojando millonarias pérdidas, es lo que inferimos, dio lugar a la venta de acciones…los actos posteriores, ejecutados unilateralmente por el ciudadano JOSE MARIA…descansan sobre la base de su elección como presidente de la junta directiva de TOYOTA MARGARITA C.A., posición desde la cual, a criterio de este Tribunal con vista a la documentación presentada se realizaron actos tendientes a sanear los pasivos de la empresa, representados documentalmente por las obligaciones que a nombre de la empresa había adquirido el propio ciudadano BARTOLOME…con el Banco del Sur…llegado el momento de analizar si la dación en pago verificada constituye o no un hecho punible, debe asentir el Tribunal que no se evidencia que tal actuación se encuentre alejada del marco legal que asiste a quien representa a una sociedad mercantil, pues también se acredito que la pérdida del inmueble hipotecado…era inminente constituyendo por tal motivo su dación a la entidad bancaria un comportamiento ajustado a derecho sustentado en el pago de una obligación, que a juicio de este Juzgador no evidencia conducta punible alguna. Los anteriores planteamientos hicieron imposible determinar para la representación fiscal, la comprobación de alguna forma de participación criminal o los llamados amplificadores de los tipos penales…motivo por el cual considera este Juzgador que las conductas desplegadas por los representantes o apoderados de Del Sur Banco Universal y Margarita Rentals, involucraron estrictamente operaciones estrictamente mercantiles...considera este Tribunal que asiste la razón a la representante del ministerio Público, por cuanto los hechos narrados no revisten carácter penal…”. Los argumentos contenidos en la decisión anteriormente transcrita, los considera este órgano jurisdiccional ajustados a derecho y los comparte plenamente en el sentido que debe insistirse una vez más que los hechos que motivaron el presente proceso representan identidad de características fácticas con aquellos que motivaron la decisión in comento y son ajenos al ámbito de aplicación del derecho penal. En este sentido, es necesario finalizar la presente motivación dejando sentado que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, dictado en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, constituye un acierto jurídico y demuestra la incolumidad de las instituciones al evitar dar trámite en sede penal a pretensiones que claramente pertenecen al campo del derecho civil o del derecho mercantil de acuerdo a los derechos que a bien pudieran reclamar las partes al considerar conculcados los mismos. La doctrina y la jurisprudencia de reciente data, establecen en forma clara que se esta haciendo uso deliberadamente de la jurisdicción penal, en desplazamiento del ejercicio de las acciones civiles derivadas de conflictos interpersonales y entre comerciantes para dar paso a infundadas acciones penales que como en el caso de marras, el Ministerio Público, de manera acertada en base al sustento jurídico aportado tramitó con un acto conclusivo cónsono con la materia deducida. Finalmente, como quiera que en los inicios del proceso, el apoderado de la entonces víctima censuró la actuación del Ministerio Público derivada de la ausencia de evacuación de diligencias de investigación promovidas en su escrito de denuncia, observa quien aquí decide que constituye una de las facultades del Ministerio Público como director de la investigación, establecer cuales diligencias de investigación han de ser evacuadas y cuales no a los fines de determinar la procedencia o no de la acción penal en contra de aquellas personas contra quien pretende dirigirse. En este sentido, resulta claro para este Juzgador que el Ministerio Público, si bien no actuó según lo que ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido pronunciarse en forma escrita sobre la impertinencia, ilegalidad o necesidad de las diligencias promovidas, ha presentado un acto conclusivo, cónsono con la naturaleza jurídica que deriva de los propios hechos narrados en la denuncia y, concurrentemente, con aquellos que derivan de la revisión exhaustiva que ha realizado este juzgador de los elementos de convicción que sí fueron incorporados, tanto por parte del Ministerio Público como por las partes, de manera tal que para este Tribunal tal omisión no vulneró derecho alguno y se corresponde el acto conclusivo con la realidad jurídica que dimana de los actos ejecutados a la presente fecha y los medios probatorios evaluados y ponderados. Así las cosas considera este Tribunal que ha de ser declarada CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero teniendo como fundamento jurídico el contenido del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de sobreseimiento que el hecho imputado no sea típico, como ha quedado ampliamente explicado en la presente motivación y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, IVAN LOPEZ DUNSTAN, ALFREDO DE JESUS SALVATORI Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 108, ordinal 7º Ejusdem, siendo este último una de las facultades que tiene el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.874.161, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio sede del Toyota Margarita, frente a Sigo la Proveeduría, Municipio Mariño de este estado, IVAN LOPEZ DUNSTAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.231.333, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio sede del Toyota Margarita, frente a Sigo la Proveeduría, Municipio Mariño de este estado, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.978.025, con domicilio en la Avenida este 3, Residencia el Portal, apartamento 3-A, Los Naranjos, El Cafetal, Caracas Distrito Capital Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.330.866, con domicilio en la Residencia Arrecife, piso 4, apartamento a-A, Sector Costa Azul, Municipio Mariño de este estado. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal...”.

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente auto, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de presente apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“….En fecha 9 de Julio de 2004, el ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 190.442, en transito en esta Jurisdicción, actuando en ese acto en representación de su hermana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, ya identificada, interpuso un escrito ante Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual denuncio hechos a los fines de que fuera investigados, en la actualidad, estos hechos son de su exclusivo conocimiento, por ser parte integral de las actas que conforman el presente expediente. Honorables Magistrados, en la denuncia interpuesta y que dio origen al presente proceso, el ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS RODRIGUEZ, actuando en este acto en representación de la victima FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS denuncio con argumento sólidos la presunta comisión del delito fraude en perjuicio de su hermana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS y del fallecido cónyuge de esta, BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ. Ahora, si bien es cierto, que de la narrativa de los hechos se presume la comisión de un delito contra la propiedad, no menos cierto, es, que se hacen señalamientos, también serios, de que pudiéramos estar en presencia de una serie de falsedad de actos y documentos, que pudieran perfectamente tipificarse como uno de los delitos establecidos en el Capitulo III VI, Libro Segundo de nuestro Código Penal, y muy específicamente el que prevé el delito de falsa atestación ante funcionarios público. Lo cierto es honorable Magistrado, que hemos tenido conocimiento que las actuaciones llevadas a cabo por el órgano comisionado (DISIP) en la presente investigación, resultan irregulares y contaminadas, a lo que debemos agregar la particular actuación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, contraviniendo los artículos 118 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la negó a la victima, desde un principio el acceso as las actas que conforman el presente expediente, hizo caso omiso a las denuncias que se le hicieran en torno las irregularidades que estaban aconteciendo para la época y a la solicitud de resguardó del expediente, así como nombramiento de un nuevo órgano de investigación, dadas las fundadas razones que existían para ello. La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decido inhibirse en la presente causa, como en efecto lo hizo, en virtud de lo cual la máxima representación de ese órgano delego dicho conocimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En fecha 28 de febrero de 2005, a escasos días de haberse abocado al conocimiento de la presente causa y con una celeridad impresionante, sin realizar actos de investigación que el caso requería, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presento por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Asunción, una solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Fue así como respondió el conocimiento de la solicitud de sobreseimiento planteada por la Jueza cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Honorables Magistrados, por existir entre mi apoderada y la directamente ofendida por el delito para la época, su hermana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 876,731, un parentesco en segundo grado de consanguinidad, procedo en este acto en nombre y representación de mi poderdante a sostener, representar y defender los derechos e intereses que como victima posee en el presente proceso penal signado con el numero OP01-P-2005-000853 de la nomenclatura particular llevada por este despacho o a quien corresponda el conocimiento del asunto, cualidad esta que goza de conformidad con lo establecido en el articulo 119, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO DE LA VICTIMA. La Sala Constitucional del Máxima Tribunal de Justicia, ha sostenido que el silencio sobre el pronunciamiento de una solicitud de practica de diligencias por parte del imputado o de las personas; a quienes se les haya dado intervención en el proceso o su representante, entre los cuales y en primer lugar esta la victima; por parte del Ministerio Público; o por parte del juez de control, respecto de la misma cuando tampoco emite pronunciamiento alguno, viola el derecho a la tutela judicial efectiva y la oportuna respuesta del solicitante. Esto es lo que, en ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional: “…Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado a quienes se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevaras a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. En este sentido, aprecia la Sala que el articulo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues este tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud. Así en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso. Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre la Sala señalo: “…conforme el primer aparte del articulo 64 y 2823 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho ala defensa e igualdad entre las partes artículo 12- En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancias de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho ala defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia. Tiene derecho a proponer y que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apunto razonable y motivada. Una vez admitida la misma tiene derecho a que se practique.”. (Subrayado propio). En este contexto la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicito al Ministerio Público oficiar a los Bancos Carona y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que entres otros se fundamento la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por al defensa de la imputada. Asimismo puede observarse que dicha defensa alego, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la practica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada. La anterior decisión emanada de nuestro alto Tribunal es perfectamente aplicables al caso en el cual las diligencias hayan sido solicitadas por la victima y nos da la conclusión por lo que ella resulta aplicable del presente caso mutatis mutante bastando para ello aplicarla en los supuestos del que el solicitante sea victima en lugar del imputado. DE LA IMPUGNACION DEL SOBRESEIMIENTO. Honorable Magistrado, no cabe la menor duda, que la decisión impugnada por este medio conculca gravemente el derecho taxativamente consagrado en el artículo 120 numeral 7° Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí suscribe, no entiende por que motivo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuó con una celeridad irreconocible en los procesos penales, terminando la fase preparatoria se manera súbita, sin haber realizado todas las diligencias a la cual estaba obligado, incumpliendo el mandato del articulo 281 del Código Orgánico Procesal que indica que el Ministerio Publico en el curso de su investigación hará constar los hechos circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado. Así como también aquellos quien sirvan para exculparle. Honorables Magistrados, tanto el articulo 280 como el 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, coinciden en señalar que la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria y que dirige el Fiscal del Ministerio Público, tiene por objeto la recolección de los elementos de convicción que hagan contar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado y también aquellos que sirvan para exculparlo, para basar su defensa. El artículo 13 de las tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es determinar la verdad, no solamente comprende aquello que perjudica, sino también lo que pueda favorecer al imputado. El articulo 102 del Código citado obliga a las apartes a actuar de buena fe y evitar cualquier abuso de las facultades que el Código les conceda, una investigación a medias, constituye indudablemente, una demostración de mala fe y un incumplimiento abusivo de los deberes que tiene el Ministerio Público. Durante la fase de investigación y de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente el procesado tiene derecho a solicitar al Fiscal la práctica de diligencia. Esta solicitud puede ser también hacha por la victima, a quien tiene el derecho de intervenir en este proceso. Ahora bien, en los casos en los cuales la victima o el imputado haya solicitado la práctica de diligencias, este esta obligado a evacuarlos, y en todo caso de no hacerlo debe pronunciarse sobre el porque no admite tales diligencias, cunado la representación del Ministerio Público incurre en esa omisión y el juzgado de control tampoco se pronuncia sobre ello, se vulneran los derechos de la victima en el proceso y en especial el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de la victima solicitante de las diligencias. El articulo 34 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente: “Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: ….4° Atender las solicitudes de las victimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal”. En el presente caso, se están vulnerando los derechos de la victima a quien no se le dio oportuna respuesta respecto a la práctica de diligencia, por parte del Ministerio Público y de la absoluta omisión por parte del sentenciador, de pronunciarse al respecto. Honorables Magistrados, a pesar de haberse hecho una denuncia impecable cumpliendo con todos y cada una de las exigencias adjetivas, nada se hizo para determinar si eso era cierto y los autos me remito, para tan solo citar un ejemplo. Se solicito en la denuncia la declaración de 23 personas directamente relacionadas con los hechos y tan solo se le tomaron declaración-si a eso se le puede llamar entrevista indagatoria o informativa- a solo a cuatro (4) personas. Obviamente no era el norte del garante de la imparcialidad y la justicia “LA VERDAD”. Otro hecho que constituye una bofetada a la imperatividad de las actuaciones judiciales, lo es la manera como, el denunciado JOSÉ MARIA SANABRIA, en declaración exime de la responsabilidad de declarar a su cónyuge MARIA GABRIELA HERNANDEZ DE SANABRIA, logrando la complacencia del órgano investigador. Igualmente tal actitud es imitada por el entrevistado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, quien al deponer señala; “y en cuanto a las citaciones que fueron objeto los directivos del banco creo que no es conveniente que hagan acto de presencia…”. Esta representación no entiende por qué motivo, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, no tan solo ordena la practica de escasas diligencias, sino que actúa, para la época, con una celeridad irreconocible en los procesos penales; colocando en su acto de apertura de la investigación, una fecha predeterminada para dictar su acto conclusivo-¿Es qué podía tener visión futurita? El representante del Ministerio Público termino la fase preparatoria de manera súbita, incumpliendo el mandato del articulo 281 del Código Orgánico Procesal que indica que el Ministerio Público en el curso de su investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado. Así omo también aquellos que sirvan para exculparle. Honorable Magistrados, el artículo 285 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Son atribuciones del Ministerio Público: 1 Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados. Convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República. 2. garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. En este orden de ideas, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al determinar que: “El fiscal solicitara el sobreseimiento al juez de control cuando, terminando el procedimiento preparatorio,…” (Cursiva y negrilla mías). Ciudadana Juez, y ¿Cuándo se considera terminada la fase preparatoria de la investigación? Sin duda alguna, cuando se hayan recolectado todos los elementos de convicción sobre los cuales el fiscal vaya a fundamentar su inculpación o exculpación. De otra manera no se habría cumplido el principio establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA ILUSTRACION DE UNA COINCIDENCIA GRAVE. Honorable Magistrados, solo a los fines ilustrativos y sin haber emitido opinión algún, le consigne en su oportunidad al Juez A-quo las siguientes documentales: 1.- Constante de trece (13) folios, copia simple de la solicitud de sobreseimiento de fecha 28 de febrero de 2005, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y que riela en los folios 161 al 1173 de la segunda pieza que conforma el presente expediente. 2.- Constante de once (11) folios, copia simple de una solicitud de investigación de fecha 17 de junio de 2004, interpuesta por ante la Fiscalia Superior de este Estado, suscrita por DIÓGENES GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.939.307, abogado en ejercicio, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el número 81.457, quien detenta y detenta la cualidad de apoderado judicial del denunciado JOSÉ MARIA SANABRIA ROJAS, plenamente identificado en las catas que conforman el presente expediente, y que riela en los folios 174 al 184 de la segunda pieza que conforma el presente expediente, en el cual denuncia una supuesta extorsión de parte de LEOPOLDO ROSAS contra su cliente. Es cuestionable y causa perplejidad, que el contenido y redacción de la solicitud de investigación de fecha 17 de junio de 2004 suscrita por DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, apoderado judicial del denunciado JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, es idéntica a la redacción empleada por el ciudadano Fiscal Tercero, en el titulo “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PLANTEADAS” de su escrito de sobreseimiento, en todo lo subrayado por quien aquí suscribe. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro a su autoridad para apelar de la decisión de sobreseimiento dictada por ese Tribunal en fecha 17 julio de 2012, a fin de que la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, declare con lugar esta apelación, por los motivos ya mencionados y en especial para que se restablezca el debido reconocimiento a la tutela judicial efectiva de la victima, prevista en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que omitió el representante del Ministerio Público y en especial el Juez de Control que dicto el auto apelado, al no pronunciarse en forma expresa respecto a la diligencia solicitada por la victima no solamente a la tutela judicial efectiva sino a la oportuna respuesta que a la victima debió darse. En consecuencia, solicito que declara con lugar la apelación y desestima la solicitud de sobreseimiento propuesta por el Ministerio Público. Pido que se tramita la causa a fin de que se continué con la investigación, por parte del Ministerio Público y que este ordene la practica de las diligencias requeridas por la victima, antes de proceder a dictar cualquier acto conclusivo, restableciendo de esa manera la tutela judicial efectiva de la victima a obtener una oportuna respuesta …”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ MARIA SANABRIA ROJAS

El abogado DIÓGENES GONZALEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MARIA SANABRIA ROJAS, dio formal contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“…CAPITULO I. De La Inadmisibilidad del Recurso Interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Ernesto Rosas Rodríguez. “…Ciudadanos miembro de la Corte de Apelaciones; conforme se desprende de las catas conforman el proceso, en fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo, declaro con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa, derivado de la ausencia de capacidad jurídica y legitimación para actuar en el mismo, alegada por el apoderado de la ciudadana Gladys Ernesto Rosas Rodríguez y que hoy pretende impugnar el decreto de sobreseimiento de la causa. Para arribar a dicha conclusión muchos fueron los esfuerzos de quien se expresa, determinados a lograr, luego de 3 años que el Tribunal de Control emitiera tal determinación judicial. Se llego al extremo de recurrir ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, a través de la institución del Avocamiento, con el objeto de denunciar los graves perjuicios que la omisión de pronunciamiento oportuno había generado a la defensa, en ocasión al silencio que durante tanto tiempo tuvo el Tribunal de instancia, respecto al recurso de revocación ejercido. Esta afirmación deviene de un simple y llano análisis de la norma contenida en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera taxativa, define quienes son las personas que puedan ser reconocidas como victima en el proceso y consecuencia de ello pueden invocar dicha cualidad procesal para intervenir en el mismo. La enumeración que establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal tiene carácter taxativo, no admite interpretación alguna, distinta al sentido propio de su texto, de cuyo contenido no se infieren situaciones ambiguas, de difícil asimilación jurídica o interpretación extensiva. Resulta sorprendente, que a pesar de la existencia de tal decreto judicial, dicho apoderado pretenda hoy impugnar el acto dictado por la recurrida mediante el cual decreto el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendida y de un grupo de personas que en la sentencia dictada al efecto se identifican. Resulta entonces indubitable que el recurso interpuesto adolece de uno de los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de la norma transcrita, se desprende que constituye una causal expresa de admisibilidad del recurso interpuesto, la ausencia de legitimación activa. En el proceso penal, pueden recurrir las partes y/o aquellos sujetos procesales, a los cuales se les haya concedido dicha capacidad jurídica, entre ellos a la victima de delito. Concatenando la disposición transcrita con el contenido del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos arribar a la conclusión que el ciudadano Reinaldo Rosario, carece de legitimación para impugnar el fallo dictado, sobre la base de la capacidad jurídica que aduce en su condición de apoderado de una persona ajena al proceso y que no puede considerarse victima, de acuerdo a lo que ha sido decidido por el Tribunal de la recurrida en fecha 28 de noviembre de 2011. En tal sentido, alegaron los accionantes que por el hecho de ser denunciante en el juicio aunque no se hayan querellado y por ser ciudadanos, deben ser considerados como victimas en la investigación sobre delitos tipificados en la ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, ya que tales delitos afectan bienes de la colectividad. Sostuvieron además, que al ser victimas, tenían derecho de tener acceso a las actas procesales y a solicitar la audiencia oral prevista en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala que de lo que se trata es de determinar si los accionantes pueden, en primer lugar, ser considerados como victimas en el proceso penal, par luego determinar si la sentencia accionada violo o no los derechos constitucionales denunciados. Así la cosa, el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como victimas en el proceso penal. En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la victima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión. como correlativo a la no consideración como victimas a los ciudadanos Oswaldo Cancino Mendoza y Rosauro León, en el proceso penal seguido contra la ciudadana Dilia Parra Guillen, estima la Sala que mal podían pretender que les fueran concedidos los derechos que a favor de la victima prevé el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 117 y 326 eisdem, referente a la participación de la victimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo articulo 326). De lo anterior se desprende que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión accionada que negó la cualidad de victima a los mencionados ciudadanos, actuó ajustado a derecho. Así se decide.” (Subrayado, negrilla y cursiva de la defensa). Son estos idénticos argumentos que hoy esgrimidos para solicitar con el debido respeto de la Corte de Apelaciones que conozco del presente recurso, proceda a declarar su admisibilidad, conforme a las previsiones del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Capitulo II. De la Legalidad y Constitucionalidad del Acto Procesal Impugnado. para el caso de ser admitido el recurso interpuesto, en flagrante vulneración de la disposición adjetiva contenida en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a contestar el fondo de los argumentos esgrimidos por el apoderado-impugnante, sobre la base de las siguientes consideraciones de ley: Con este particular, hemos pretendido comenzar nuestra fundamentación a la contestación del recurso, por considerar que dicho aspecto se erige dentro de la estructura del escrito como el punto mas relevante de la apelación pues, el resto de los argumentos sin dejar de serlo, han sido esgrimidos bajo un error sustancial y grave acerca de la validez y eficacia del recurso interpuesto, respecto al acto impugnado y la identidad de argumento que fueron decididos a través de un acto distinto que se encuentra bajo la tutela y estudio de esta instancia revisora. Ciudadanos Jueces integrante de la Corte de Apelaciones, como bien sabemos, en le proceso penal rige el principio de oficialidad, en función del cual, los actos procesales son impulsados por el Juez sin que para ello sea menester, como en los procesos civiles, el requerimiento de la parte actuante, salvo aquellos actos procesales concretos que nacen de la actividad de esta, como expresión de su voluntad de dar continuidad al iter procesal. A la presunta, ciudadana Felipa Eleuterio Rosas de Rojas, que no lo era solo por el hecho de denunciar una supuesta e inexistente conducta punible, se le garantizaron en vida sus derechos en forma eficaz, pues tuvo la posibilidad de alegar, de ser escuchada y de obtener una decisión ajustada a derecho, como en efecto ocurrió, a través de su entonces apoderado quien intervino en todo el proceso en formas constante, responsable y eficaz, conforme se desprende de las actas que conforman la presente causa. Respecto a la improcedencia de la impugnación recaída en contra de la decisión judicial que decreta sobreseimiento de la presente causa, manifestando además que dentro del ejercicio potestativo de la facultad que tiene el Juez de Control para convocar o no a la audiencia oral a que se contrae el articulo 3232 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de fecha 27 de julio de 2012 que resuelve dictar decisión “inaudita parte” subyace en la facultad del Juez de dictar decisión con el contenido de las actas aportadas por el Ministerio Público conjuntamente con el acto conclusivo, sin la previa convocatoria a la audiencia oral, lo cual a todo evento garantizo el Juez de la recurrida en forma eficaz a la victima, sin que esta hiciere uso de su derecho en su momento. Aunado a ello, ante la muerte de la ciudadana Felipa Eleuterio Rosas de Rojas, durante el proceso, se pretendió su sustitución con diferente personas carentes de legitimidad, hecho que motivo al Tribunal de Control a dictar la decisión que declaro la ausencia de cualidad del hoy impugnante y con ello la lógica consecuencia de no convocar a audiencia alguna. A todo evento, las consideraciones jurídicas que esgrime el impugnante para sostener que existió una grave violación al derecho de intervención de la victima en el proceso, al no determinarse expresamente el por que el Ministerio Público no llevaba a efecto las diligencias de investigación solicitada en la denuncia interpuesta, se desdibujan ante la descarad atipicidad de los hechos aducidos, aspecto este respecto del cual se ha venido sostenido una corriente a nivel del Tribunal Supremo de justicia, según la cual, muchas veces la jurisdicción penal se escoge deliberadamente como vía tendiente a hacer valer derechos (no necesariamente existente), bajo la coacción que su propia naturaleza presupone. SEVERA ADVERTENCIA. Quien decide observa que en el presente caso estamos en presencia de … la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil: así tenemos que en el presente caso no debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la instrucción de este proceso, que de inicio se evidencia que no era competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el articulo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicara por ser primera vez que observa tan grave irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo sea mas cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia. De tal manera que el finiquito privado fue suscrito por el demandante mediando previamente una denuncia ejercida en vía penal, lo cual en si mismo no significa violencia, por cuanto la demandada podía recurrir a la administración de justicia para dirimir los reclamos imputados por el accionante, puesto que todos tienen derecho al acceso ala justicia y a los tribunales que lo imparten. En criterio de la Sala, la violencia como un medio capaz de viciar el consentimiento en el presente caso, se materializa cuando se utiliza la vía penal para zanjar un asunto de naturaleza evidentemente mercantil, y tal uso de la jurisdicción penal no se corresponde a una mera equivocación conceptual en la escogencia de la vía adecuada, sino que expresamente se le elige para causar un temor tal en el sujeto pasivo de la denuncia, que procure quebrantar su voluntad y acceda, impelido por dicho temor, a suscribir acuerdos que repugne la propia relación de sus actuaciones previas. Dada que la violencia se ha utilizado mediante un abuso del derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, como mecanismo de presión para solucionar un asunto mercantil, con evidente mala fe, lo único que puede determinar fehacientemente, primero, que se ha ejercido violencia y luego, el momento en que esta ha cesado, es un pronunciamiento, también de carácter jurisdiccional, que establezca que hubo delito al denunciar. En el presente caso, los tribunales penales que conocieron de la acusación por calumnia, declararon que tal delito estaba plenamente demostrado. En virtud, a los fines del lapso de prescripción, el momento de cese de la violencia lo constituye el 30 de octubre de 1994, fecha en el cual el Juzgado Vigésimo Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda confirma que se encuentra plenamente demostrado el delito de calumnia en perjuicio de Vicenio Cordone, perpetrado por Gustavo Quintero Tirado al ordenar que se denunciara por extorsión al demandante. ….Destaca el actor que todos los sufrimientos morales tienen su origen en la calumnia de la cual fue objeto por parte del Presidente de la sociedad mercantil demandada. Ahora bien, el delito de calumnia esta tipificado en el artículo 231 del Código Penal, el caula dispone: “El que a sabiendas de que un individuo es inocente lo denunciare o acusare ante un órgano judicial, o ante una autoridad con obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. (omissis)” . De tal manera que revisados los argumentos planteados por la denuncia, consideramos que tan siquiera debió el Ministerio Público, promover diligencia de investigación alguna, debiendo en todo caso desestimar la denuncia conforme a lo previsto en ele articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos denunciados carácter punible. Así las cosas, la ausencia de indicación de las procedencias o improcedencia de evacuación d las diligencias de investigación promovidas, si bien constituye una omisión por parte del Ministerio Público, conforme a las obligaciones que le impone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no comporto vulneración alguna de derechos para la victima, en el sentido que la formación del criterio fiscal no solo dependió de las declaraciones de los ciudadanos investigados, tal y como manifiéstale ciudadano impúgnate, sino que además de ello, se sujeto a las probanzas documentales por el mismo presentadas conjuntamente con su denuncia, contentivas las misma de las condiciones jurídicas y materiales en las cuales se celebraron las operaciones de venta de acciones del ciudadano Bartolomé Rojas y Felipa Eleuterio Rosas de Rojas, al ciudadano José Maria Sanabria. Finalmente es necesario concluir que la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Tribunal de la recurrida, se encuentra debidamente motivada en circunstancias fácticas y legales que derivan de un análisis detallado de los elementos incorporados al proceso durante la fase preparatoria y que dieron lugar al acto conclusivo que hoy se discute. En todo caso, también realiza la recurrida un análisis de los motivos que determinaron la actitud asumida por el Ministerio Público al negarse a evacuar las diligencias de investigación promovidas, las cuales no tenían objetivo distinto al amedrentamiento, ejercicio de presión y coacción en mi poderdante con el objeto de lograr forzar su voluntad y con ello obtener beneficios económicos derivados de la celebración de acuerdos que tenían como fundamento la intimación que nace del ejercicio de la acción penal. El resultado de tal recomendación hoy se encuentra convalidado con el acto conclusivo dictado y con la decisión judicial recurrida, la cual solicito respetuosamente sea confirmada en todas y cada una de sus partes por parte de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso ejercido por el profesional del derecho Reinaldo Rosario Cedeño. Capitulo III. Breves Apreciaciones Respecto al Capitulo Intitulado. “De la Apreciación de una Coincidencia Grave. No constituía una pretensión de quien aquí se expresa, el contestar al aspecto desarrollado en el escrito de impugnación bajo el titulo expresado en el presente capitulo. No obstante consideramos oportuno realizar la siguiente apreciación. De la lectura del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se aprecia que el Fiscal Tercero, al momento de presentar su acto conclusivo lo hace bajo cierta identidad con distintos actos contenidos en ele presente proceso a saber: Contiene citas textuales de la denuncia presentada por quien aquí se expresa ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este estado, conforme al articulo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelta mediante una desestimación por no revestir carácter penal los hechos cuya investigaciones solicito. Contiene citas textuales, de la decisión dictada por la Dra Maria de Los Ángeles Rodríguez, Fiscal Segunda del Ministerio Público en ocasión a tal petición (desestimación de la auto denuncia) y; Contiene citas textuales, relativas a la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de este Estado, mediante la cual declara la improcedencia de la investigación solicitada por imputación pública en contra del ciudadano José Maria Sanabria, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Las identidades puestas de manifiesto en dicho escrito por parte del impugnante, no dejan de ser practica corriente en nuestro medio judicial, en el cual, la copia literal de un alegato de un escrito, de una sentencia, de un extracto de un libro, constituyen una regla en las decisiones judiciales y del Ministerio Público. Asumiendo como ciertos hechos que no son propios, debo al menos manifestar que no es incorrecto que el representante de la vindicta pública, con desacierto en cuanto a la copia de “artículos y pronombres”, pero con gran acierto en cuanto al fondo de lo decidido, haya tomado en consideración actos de naturaleza exculpatoria de mi autoría (al menos el primero de los mencionados) y los haya reproducido en su acto conclusivo, a los fines de solicitar el sobreseimiento de la causa. La circunstancia de no encontrarse insertas dichas actuaciones en las actas del presente expediente, no constituye un elemento a considerara para inferir con ello que el fiscal los desconocía, pues es obvio que tuvo acceso a los mismos y los transcribió al detalle, sin que dicha circunstancia invalide su actuación en forma alguna. Por otra parte, tales actuaciones eran publicas para el ciudadano Fiscal y era obvio su conocimiento previo de lo acontecido en la causa inicialmente iniciada conforme al articulo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al producirse la denuncia propiamente dicha ciudadana María de los Ángeles Rodríguez se inhibió de conocer la misma, para posteriormente asumir el conocimiento de la causa el Dr. Efraín Moreno, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien luego conoció de la investigación y finalmente remitido el expediente al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Tan sencillo era seguir la rama y determinar por parte de este funcionario que la inhibición d la Dra María de los Ángeles Rodríguez, al sustentar en un criterio de haber emitido pronunciamiento previo sobre los mismos hechos, debía tener por sustento una decisión anterior, la cual obviamente tuvo a la vista producto de la clara relación que existe entre los Fiscales en el Estado Nueva Esparta. Quiazas el entrecomillas habría resultado “mas elegante” por parte del Ministerio Público, solo por utilizar una expresión; no obstante no fue tal su elección y la trascripción literal se constituyo en el propio criterio, seguramente con la ayuda de personal administrativo de dicho despacho fiscal, actuación que repetimos, en modo alguno invalida el contenido de fondo del escrito presentado por el Dr. Francisco Gracia en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Capitulo IV. Petitorio. Por todos los argumentos expuestos, solicito respetuosamente que verificados como sean los alegatos aquí opuestos, se proceda emitir los siguientes pronunciamientos: Sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Rosario Cedeño, en su condición de apoderado de la ciudadana Gladys Ernesto Rosas Rodríguez, por carecer de legitimación activa en el presente proceso para actuar, conforme fue decidido oportunamente por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012. Se declare sin lugar las peticiones contenidas en el escrito de impugnación interpuesto por el apoderado Dr. Reinaldo Rosario Cedeño, por los argumentos expresados en el cuerpo de la presente contestación…”.
VI
PUNTO PREVIO

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada, considera necesario realizar unas consideraciones previas, siendo las mismas del siguiente tenor:
De los autos que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que el abogado DIÓGENES GONZALEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MARIA SANABRIA ROJAS, al dar formal contestación al escrito de apelación, solicita ante esta Alzada, que sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el recurrente de autos REINALDO ROSARIO CEDEÑO, en su condición de apoderado de la ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRÍGUEZ, específicamente en el CAPITULO PRIMERO de dicho escrito de contestación, mediante el cual, expresa que:

“…CAPITULO I. De La Inadmisibilidad del Recurso Interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Ernesto Rosas Rodríguez. “…Ciudadanos miembro de la Corte de Apelaciones; conforme se desprende de las catas conforman el proceso, en fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo, declaro con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa, derivado de la ausencia de capacidad jurídica y legitimación para actuar en el mismo, alegada por el apoderado de la ciudadana Gladys Ernesto Rosas Rodríguez y que hoy pretende impugnar el decreto de sobreseimiento de la causa. Para arribar a dicha conclusión muchos fueron los esfuerzos de quien se expresa, determinados a lograr, luego de 3 años que el Tribunal de Control emitiera tal determinación judicial. Se llego al extremo de recurrir ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, a través de la institución del Avocamiento, con el objeto de denunciar los graves perjuicios que la omisión de pronunciamiento oportuno había generado a la defensa, en ocasión al silencio que durante tanto tiempo tuvo el Tribunal de instancia, respecto al recurso de revocación ejercido. Esta afirmación deviene de un simple y llano análisis de la norma contenida en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera taxativa, define quienes son las personas que puedan ser reconocidas como victima en el proceso y consecuencia de ello pueden invocar dicha cualidad procesal para intervenir en el mismo. La enumeración que establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal tiene carácter taxativo, no admite interpretación alguna, distinta al sentido propio de su texto, de cuyo contenido no se infieren situaciones ambiguas, de difícil asimilación jurídica o interpretación extensiva. Resulta sorprendente, que a pesar de la existencia de tal decreto judicial, dicho apoderado pretenda hoy impugnar el acto dictado por la recurrida mediante el cual decreto el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendida y de un grupo de personas que en la sentencia dictada al efecto se identifican. Resulta entonces indubitable que el recurso interpuesto adolece de uno de los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de la norma transcrita, se desprende que constituye una causal expresa de admisibilidad del recurso interpuesto, la ausencia de legitimación activa. En el proceso penal, pueden recurrir las partes y/o aquellos sujetos procesales, a los cuales se les haya concedido dicha capacidad jurídica, entre ellos a la victima de delito. Concatenando la disposición transcrita con el contenido del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos arribar a la conclusión que el ciudadano Reinaldo Rosario, carece de legitimación para impugnar el fallo dictado, sobre la base de la capacidad jurídica que aduce en su condición de apoderado de una persona ajena al proceso y que no puede considerarse victima, de acuerdo a lo que ha sido decidido por el Tribunal de la recurrida en fecha 28 de noviembre de 2011. En tal sentido, alegaron los accionantes que por el hecho de ser denunciante en el juicio aunque no se hayan querellado y por ser ciudadanos, deben ser considerados como victimas en la investigación sobre delitos tipificados en la ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, ya que tales delitos afectan bienes de la colectividad. Sostuvieron además, que al ser victimas, tenían derecho de tener acceso a las actas procesales y a solicitar la audiencia oral prevista en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala que de lo que se trata es de determinar si los accionantes pueden, en primer lugar, ser considerados como victimas en el proceso penal, par luego determinar si la sentencia accionada violo o no los derechos constitucionales denunciados. Así la cosa, el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como victimas en el proceso penal. En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la victima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión. como correlativo a la no consideración como victimas a los ciudadanos Oswaldo Cancino Mendoza y Rosauro León, en el proceso penal seguido contra la ciudadana Dilia Parra Guillen, estima la Sala que mal podían pretender que les fueran concedidos los derechos que a favor de la victima prevé el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 117 y 326 eisdem, referente a la participación de la victimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo articulo 326). De lo anterior se desprende que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión accionada que negó la cualidad de victima a los mencionados ciudadanos, actuó ajustado a derecho. Así se decide.” (Subrayado, negrilla y cursiva de la defensa). Son estos idénticos argumentos que hoy esgrimidos para solicitar con el debido respeto de la Corte de Apelaciones que conozco del presente recurso, proceda a declarar su admisibilidad, conforme a las previsiones del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Y mas adelante agrega y peticiona ante esta Corte de Apelaciones, que:

“…Sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Rosario Cedeño, en su condición de apoderado de la ciudadana Gladys Ernesta Rosas Rodríguez, por carecer de legitimación activa en el presente proceso para actuar, conforme fue decidido oportunamente por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012. …”.

Al respecto, este Juzgado A quem, debe señalar que de los autos, específicamente al folio: CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), de la TERCERA (3) pieza que conforma el expediente o asunto principal, signado con el No. OP01-P-2005-000853, cursa oficio en original, fechado 27 de Julio de 2007, No. OI-07-13707, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento del Datos Filiatorios de la ONIDEX del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se certifica los datos filiatorios de la ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRÍGUEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.386.735, en donde se deja expresa constancia de lo siguiente:


“…Caracas, 27 de Julio de 2007. El Suscrito Director, hace constar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro: V- 1.386.735, expedida en: TUCUPITA .El día: 01/09/1953 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: GLADYS:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ERNESTA. APELLIDOS: ROSAS RODRÍGUEZ. NOMBRE DE LOS PADRES: RODRIGUEZ ASUNCION ROSAS AURELIANO. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 2/11/1933 ESTADO: DELTA AMACURO. MUNICIPIO: Tucupita. PARROQUIA: Juan Millán. ESTADO CIVIL: CASADA. DOCUMENTOS PRESENTADOS. Alfabético “V”. PARTIDA DE NACIMIENTO N° 551 del 03/03/1952, EXPEDIDO POR LA JEFATURA CIVIL DEL DEPARTAMENTO TUCUPITA TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO, ACTA DE MATRIMONIO N° 21 EXPEDIDO POR EL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SIMOM RODRIGUEZ ESTADO ANZOATEGUI EL 25/02/1958. SENTENCIA DE DIVORCIO EXPEDIDO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EL 16/06/1987…”.

Por otra parte, tenemos que al folio: CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), de la TERCERA (3) pieza que conforma el expediente o asunto principal, signado con el No. OP01-P-2005-000853, cursa oficio en original, fechado 10 de Marzo de 2008, No. TQ-08-9389, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento del Datos Filiatorios de la ONIDEX del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se certifica los datos filiatorios de la ciudadana (Occisa) FELIPA ELUTERIA ROSAS DE ROJAS, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 876.731, en donde se deja expresa constancia de lo siguiente:

“…Caracas, 10 de Marzo de 2008. El Suscrito Director, hace constar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro: V- 876.731, expedida en: PORLAMAR. El día: 19/12/1950 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: FELIPA ELEUTERIA. APELLIDOS: ROSAS DE ROJAS. NOMBRE DE LOS PADRES: ASUNCIÓN RODRÍGUEZ. AURELIANO ROSAS. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 05/02/1921 ESTADO: DELTA AMACURO. MUNICIPIO: Tucupita. PARROQUIA: San José. ESTADO CIVIL: CASADA. BARTOLOME ROJAS. DOCUMENTOS PRESENTADOS. Alfabético “V”. ACTA DE MATRIMONIO EXPEDIDA POR JEFATURA CIVIL DEL DISTRITO TUCUPITA TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO EL 01/02/1950…”.
Ahora bien, de lo señalado por el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, quien actúa en representación de la VICTIMA INDIRECTA ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRIGUEZ, quien a su vez, actúa en representación de su hermana la hoy occisa ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS (VICTIMA DIRECTA DE AUTOS), tal y como lo señala en su escrito de apelación, y como lo evidenció esta Alzada, de los oficios antes transcritos, referidos a los Datos Filiatorios emanados de la ONIDEX, correspondientes a las ciudadanas GLADYS ERNESTA ROSAS RODRÍGUEZ, plenamente identificada en los autos y de la ciudadana (Occisa): FELIPA ELUTERIA ROSAS DE ROJAS también identificada en los autos; documentos éstos, que evidencia notoriamente los nexos familiares o grado de parentesco de consaguinidad existentes entre ambas ciudadanas por ser HERMANAS, lo que determina a claras luces que la ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRÍGUEZ, es VICTIMA INDIRECTA de la ciudadana FELIPA ELUTERIA ROSAS DE ROJAS, ya que esta falleció y era la VICTIMA DIRECTA en la presente causa penal y era pariente de Segundo Grado de Consanguinidad de la ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRÍGUEZ, por ser efectivamente hermanas por consaguinidad, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Así las cosas, y de conformidad con el articulado antes descrito, esta Alzada debe reconocerle a la ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRÍGUEZ, ya identificada plenamente, como VICTIMA INDIRECTA en la presente causa penal y por ende, le asisten todos los Derechos Constitucionales en la presente causa, como que es, por lo tanto el Estado Venezolano le debe garantizar el goce de dichos derechos a plenitud en este proceso o en cualquier otro, ya que el derecho de protección de las víctimas o damnificados de delito, es un derecho fundamental previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el segundo aparte del artículo 30, cuando establece: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Y dicho mandato constitucional, fue debidamente acogido por el Legislador Procesal Penal, y desarrollado a través del artículo 23, el cual dice textualmente:
“...Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”.

De igual tenor, encontramos, instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), concretamente, en el artículo 18, el cual nos indica, que el derecho de justicia, el cual se adapta plenamente al tema en estudio, pues destaca: “…Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos…”. De la misma forma, tenemos, que el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:

“…Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, bajo el entendido de que la Víctima del Delito, es toda persona natural o jurídica que haya sufrido daño o agravio patrimonial, físico o psicológico, en estos dos últimos casos han de ser persona humana; daño éste, producido por la acción u omisión del agente del delito. En cuanto a la naturaleza jurídica, observamos que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, nos orienta en lo atinente a su fundamentación, al señalar que:

“La protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas e interpretando liberalmente la precitada disposición legal, observamos que constituye a claras luces la esencia o naturaleza jurídica de la participación de la víctima en el proceso penal venezolano. Pues el citado precepto denota, que son objetivos propios del juicio penal, la protección y la reparación del daño o agravio ocasionado a la víctima deben ser indemnizadas. Esta obligación recae tanto sobre fiscales del Ministerio Público, como en los Jueces Penales, y sobre los demás organismos oficiales auxiliares que actúen en el juicio criminal; todo con el fin de garantizarle una participación efectiva de la víctima en los trámites procesales que tenga interés. De tal tenor, que el Legislador Procesal Penal dispuso del artículo 122, establece claramente entre los derechos de las Victimas de delito, pueden ejercer en el proceso penal, las siguientes actuaciones procesales:

“…Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:… 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión, con lo antes señalado por esta Alzada, y en especial, a lo estipulado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente transcrito, el cual determina claramente que entre los derechos de las victimas de delitos, sean estas directas o indirectas, podrán Impugnar el fallo que acuerde el Sobreseimiento de la Causa en las que resulten afectados. Por lo tanto, la ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRÍGUEZ, ya identificada plenamente, tiene la cualidad de VICTIMA INDIRECTA en la presente causa penal y por ende, le asisten todos los Derechos Constitucionales en la presente causa, por actuar en nombre de su fallecida hermana la ciudadana FELIPA ELUTERIA ROSAS DE ROJAS, quien era la VICTIMA DIRECTA en la presente causa penal. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, esta Alzada, debe resolver también en forma previa la solicitud de NULIDAD DEL LIBELO DE ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN planteado por el abogado NIKOS CARAGIANNIS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.656, actuando en el presente acto con el carácter de apoderado de los ciudadanos IVÁN LÓPEZ ALFREDO DE JESÚS, ampliamente identificados en autos, realizada ante esta Instancia Superior Penal, en fecha 14 de noviembre de 2013, y la cual cursa a los folios 23 al 35 ambos inclusive de la TERCERA (3) Pieza de la presente incidencia recursiva, específicamente, acerca del AUTO DE ADMISIÓN de la presente apelación, dictado por esta Alzada, en fecha 07 de noviembre de 2012; dicha petición, fue planteada en los siguientes términos:


“…Yo, Nikos Caragiannis González, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.656, actuando en el presente acto con el carácter de apoderado de los ciudadanos Iván López Alfredo De Jesús, ampliamente identificados en autos, ocurro ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer: Capitulo I. De la Nulidad del libelo de Admisión del recurso de Apelación. Conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa opone como petición de previo pronunciamiento ante esta honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta del auto dictado por esta Instancia Superior a través del cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo Rosario Cedeño, en su condición de apoderado judicial de la supuesta víctima, en ocasión a la vulneración en contra de mis defendidos de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la república de Venezuela, sobre la base de las consideraciones que de seguidas procedo a desarrollar. 1. De las Nulidades procesales como medio Ordinario para la Tutela de derechos Fundamentales. La institución procesal de la nulidad, es el medio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho fundamental. En tal sentido la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando (exp. 01-0756), se pronunció en los términos siguientes: 2…la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídico a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, EDITORIAL Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[…]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito. Corolario de lo anterior, es que la nulidad, aunque pueda ser solicitad por las partes, no está concebida por el legislador dentro del código Orgánico Procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 del mismo Código.” Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, recogen la noción fundamental de la nulidad absoluta, como institución procesal dirigida a sanear el proceso de vicios que afectan la validez de los actos jurídico que en el transcurso de éste se desarrollan. En efecto, en nuestro sistema procesal, la nulidad se erige como una posibilidad primaria, -ajena al fuero recursivo de las partes que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela u el Código Orgánico Procesal Penal- de enervar los efectos jurídicos de aquellos actos que afecten sustancialmente derechos fundamentales de las partes en el proceso, con el objeto de lograr el juzgamiento del justiciable con todas las garantías y derechos que involucran el debido proceso. En el caso de marras, la defensa procederá a realizar un exhaustivo análisis de situaciones Procesales que han devenido indefectiblemente en la violación de los derechos del ciudadano José María Sanabria y que conllevan a la aplicación de los correctivos jurisdiccionales correspondientes por parte de este honorable y superior órgano decidor, tendientes a establecer las condiciones jurídicas idóneas para lograr un juzgamiento adecuado, ajeno a todo acto que afecte la capacidad de defensa del imputado, desde nuestra humilde pero fundada perspectiva. 2. Del Control de la Constitucionalidad de los actos Procesales. Procedencia en todo Grado y estado de la Causa: La exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publica en la Gaceta Oficial N° 5.452 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías señala: “[….]. Señala también el constituyente, en el Titulo V De la Organización del Poder Público Nacional, específicamente en e capítulo III Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, que: “{….]”. Se colige del desarrollo práctico de la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magana, que el Constituyente originario ha requerido que todo ciudadano, con la finalidad de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, tenga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia, es decir, a las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, los cuales de manera independiente deberán, con sujeción a la Constitución, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas que acudan a ellos, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, deberá ser declarado nulo. En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente: “[…]”. Por su parte, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; y el artículo 19 ejusdem atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en Código Orgánico Procesal Penal, normas específicas como la del artículo 107 que los obliga a respetar el derecho a la defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En efecto, los jueces velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código orgánico Procesal Penal en los artículos 174 y 175, que establecen: “[….]”. El derecho a la tutela judicial efectiva, impone la decisiva intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, tomando en cuenta que son estos los órganos constitucionalmente previstos para garantizar de forma inmediata la eficacia de estos derechos. De la vulneración del Derecho Fundamental al debido Proceso. El debido proceso constituye un derecho fundamental de toda persona, a se parte de un proceso justo y equitativo; es el derecho que tienen las partes que cualquier proceso, se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, teniendo como fin último lograr una equilibrada y armónica administración justicia. En este sentido, este derecho humano, analizado de conformidad con los principios de progresividad y no discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de Justicia que trasciende, por tal motivo, el ordenamiento jurídico interno y en tal sentido este derecho fundamental, se encuentra expresamente reconocido en los siguientes cuerpos normativos: “[…]”. Toda esta normativa de protección al derecho fundamental al Debido Proceso, está dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas interpretaciones de este derecho, que el proceso “[…]”. Lo que expresa de manera contundente el amplio espectro para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Asimismo la Corte Interamericana de Derechos humanos, al abordar esta materia, precisó que “[…]”. Lo que significa y reafirma que frente a cualquier acto procesal jurisdiccional, toda autoridad judicial está en la obligación de garantizar el debido proceso. Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de estos derechos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama con carácter de obligatoriedad, su respeto y garantía para todos los órganos del Poder Público, tal y como lo establece el artículo 19 de dicho instrumentó legal. Se puede apreciar entonces, que la falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencias; cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo tratado ha sido denunciado por el estado venezolano pero aun mantiene vigencia, ha considerado tal situación como un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un proceso en el cual no se observen determinados derechos previstos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que a mi entender, honorables miembros de esta Corte de apelaciones, resulta plenamente aplicable al presente caso en concreto, puesto que una actuación viciada acarrea la nulidad de los actos subsiguientes que se realicen y los que pretendan realizarse, que han surgido como consecuencia de un acto que carece de validez jurídica. Descripción de los defectos Procesales, objeto de la presente petición de nulidad: Ciudadanos miembros de esta Digna Corte; a los fines de delimitar las circunstancias de hecho y de derecho en virtud de las cuales considero conculcado el derecho a la defensa de mi representado, he creído oportuno realizar una delimitación precisa de cada uno de los actos que, en mi humilde criterio jurídico, han vulnerado o violentado sus derechos en el presente proceso. Es por ello que salvo mejor criterio jurisdiccional, considera necesario para quien aquí se expresa y así lo solicita respetuosamente con estricta sujeción al derecho a la tutela judicial efectiva, proceda esta Corte a su digno cargo a examinar los presentes argumentos con preeminencia a la realización de la audiencia oral y público fijada para el día de hoy, por ser materia de orden público y afectar una eventual decisión a favor, derechos de todas las parte involucradas (Ministerio Público e investigados). En correspondencia con lo anteriormente expresado, la defensa procede de seguidas a señalar tales hechos, a los fines de su estudio individual y posterior pronunciamiento: Se denuncia la vulneración del Derecho a la Legalidad procesal, consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber procedido esta Honorable corte de Apelaciones a la admisión de un recurso de apelación, interpuesto por quien carecía de legitimidad o cualidad procesal para hacerlo, vulnerando con ello la norma taxativa que establece las causales de inadmisibilidad de los recursos, como norma de obligatorio cumplimiento del ordenamiento adjetivo penal. En efecto,, ciudadanos Magistrados; en el contexto de las exposiciones aquí esgrimidas y tratándose el capítulo en desarrollo lo relativo a transgresiones constitucionales, no pasa inadvertido para la defensa el hecho que a la presente fecha y con motivo del auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, se vulneró el principio constitucional de legalidad de los actos procesales. En este sentido, establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “[…]”. En modo alguno puede ampararse la subversión del orden procesal, en función de interpretación de la ley ajenas al principio de legalidad procesal. En el caso que nos ocupa, la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó suficientemente y con evidencias procesales tangibles lo siguiente: “…De La Inadmisibilidad del Recurso Interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Ernesto Rosas Rodríguez. Ciudadanos miembro de la Corte de Apelaciones; conforme se desprende de las catas conforman el proceso, en fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo, declaro con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa, derivado de la ausencia de capacidad jurídica y legitimación para actuar en el mismo, alegada por el apoderado de la ciudadana Gladys Ernesto Rosas Rodríguez y que hoy pretende impugnar el decreto de sobreseimiento de la causa. Para arribar a dicha conclusión muchos fueron los esfuerzos de quien se expresa, determinados a lograr, luego de 3 años que el Tribunal de Control emitiera tal determinación judicial. Se llego al extremo de recurrir ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, a través de la institución del Avocamiento, con el objeto de denunciar los graves perjuicios que la omisión de pronunciamiento oportuno había generado a la defensa, en ocasión al silencio que durante tanto tiempo tuvo el Tribunal de instancia, respecto al recurso de revocación ejercido. En la oportunidad de ejercer el recurso de revocación en contra del auto que convoca a la audiencia para dictar al decisión q que hubiere lugar, conforma a la previsión adjetiva del artículo 323 del código Orgánico procesal penal, realizamos las siguientes alegaciones. “…no observamos en forma alguna, que ante la extinción del poder que le fuera conferido al abogado Reinaldo Rosari, por parte del ciudadano Leopoldo Rosas exista posibilidad que dicho profesional del derecho, constituido nuevamente en apoderado de una nueva persona, cual de sucesión civil se tratara, detente idoneidad procesal para actuar en la presente causa, menos aun cuando la pretendida, supuesta e inexistente legitimación, deriva de su condición de supuesto heredero de su hermana, ciudadana Felipa Eleuterio Rosas de rojas, legitimación que a todo evento, ni siquiera ha sido demostrada en el devenir de la presente relación procesal. Esta afirmación deviene de un simple y llano análisis de la norma contenida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, el cual de manera taxativa, define quienes son las personas que pueden ser reconocidas como victima en el proceso y consecuencia de ello pueden invocar dicha procesal para intervenir en el mismo. De su contenido se desprende: Artículo 119. Definición. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Como hemos afirmado, la condición de víctima deviene de la legitimación procesal que otorga el artículo antes transcrito y de su contenido no se evidencia en el presente caso, que exista posibilidad alguna que pueda ser aducida una capacidad procesal por parte de terceros ajenos a la presente fecha, a la relación jurídica procesal que aquí se discute. Por aproximación, si es que tal acepción fuere aceptable en derecho, y en todo caso, el numeral 2 de la citada norma sería el único supuesto que legitimaría a un heredero a comparecer a un proceso penal en representación de su causante, pero haciendo abstracción que únicamente podría hacerlo en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido, situación absolutamente ajena al caso que nos ocupa, al tratarse el presente proceso de la discusión de un acto conclusivo que se vincula con un supuesto delito contra la propiedad y no contra las personas. La enumeración que establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal tiene carácter taxativo, no admite interpretación alguna, distinta al sentido propio de su texto, de cuyo contenido no se infieren situaciones ambiguas, de difícil asimilación jurídica o interpretación extensiva. De hecho, el artículo objeto de análisis se encuentra deslindado en diferentes numerales, que legitiman a ciertas personas para le ejercicio de la acción penal en su condición de víctimas, de acuerdo a criterios claramente establecidos…”Los alegatos anteriormente transcritos derivaron, como antes indicamos, en la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual el tribunal de la recurrida declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa y consecuentemente, estableció la ausencia absoluta de cualidad del ciudadano Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, en su condición de apoderado de la ciudadano Gladis Ernesto Rosas Rodríguez, para actuar en la presente causa. Resulta sorprendente, que a pesar de la existencia de tal decreto judicial, dicho apoderado pretenda hoy impugnar el acto dictado por la recurrida mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido y de un grupo de personas que en la sentencia dictada al efecto se identifican. Resulta entonces indubitable que el recurso interpuesto adolece de uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Del análisis de la norma transcrita, se desprende que constituye una causal expresa de indmisibilidad del recurso interpuesto, la ausencia de legitimación activa. En el proceso penal, pueden recurrir las partes y / o aquellos sujetos procesales, a los cuales se les haya concedido dicha capacidad jurídica, entre ellos a la víctima de delito. Concatenando la disposición transcrita con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, podemos arribar a la conclusión que el ciudadano Reinaldo Rosario, carece de legitimación para impugnar el fallo dictado, sobre la base de la capacidad jurídica que aduce en su condición de apoderado de una persona ajena al proceso y que no puede considerarse víctima, de acuerdo a lo que ha sido decidido por el tribunal de la recurrida en fecha 28 de noviembre de 2011. Invocamos finalmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en fecha 9 de octubre de 2001, que estableció el criterio que a continuación esgrimimos: “[…]”. Son estos idénticos argumentos que hoy esgrimimos para solicitar con el debido respeto de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, proceda a declarar su inadmisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal.”. Los alegatos esgrimidos en la oportunidad legal de contestar el recurso de apelación interpuesto, explicaron “in extenso” la pretensión de quien aquí se expresa sobre la inadmisibilidad del recurso en cuestión, sin embargo, esta honorable instancia superior se pronunció admitiendo el mismo, sin siquiera decidir sobre las argumentaciones anteriormente indicadas vulnerando con ello no solo el derecho a la legitimidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sino el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del citado texto. Es incuestionable en consecuencia, la procedencia petición que esgrimida, motivo por el cual solicito se sirva declarar la nulidad absoluta del auto a través del cual esta honorable Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Rosario Cedeño, en su condición de apoderado de la ciudadana Gladis Ernesto Rosas Rodríguez, quien ilegalmente se ha arrogado en el proceso una cualidad de víctima que no posee y así lo ha convalidado inconstitucionalmente esta honorable Corte de Apelaciones a su digno cargo, a través de múltiples actos procesales a través de los cuales ha reconocido tal supuesta y negada cualidad o condición procesal. Consecuente con la petición aquí esgrimida, solicito respetuosamente se sirva ordenar esta honorable Corte, el diferimiento de la audiencia oral y pública fijada para el día de hoy y de la cual fui formalmente notificado en fecha 1 de noviembre de 2013 …”.

Sobre el particular, debemos subrayar que ante la referida solicitud de nulidad de la Sentencia apelada, debemos indicar que la Teoría de las Nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
Al respecto, resulta oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”.

De esta manera podemos indicar, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, pues la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Al respecto, podemos afirmar que la Normativa Adjetiva Penal permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita ante el Juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos judiciales tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un Órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.
Ahora bien, en lo atinente a la nulidad planteada por el abogado NIKOS CARAGIANNIS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.656, actuando en el presente acto con el carácter de apoderado de los ciudadanos IVÁN LÓPEZ ALFREDO DE JESÚS, ampliamente identificados en autos, como se desprende de lo previamente transcrito, esta Alzada, debe advertir que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada y no solicitarla en forma independiente ante este Juzgado A quem.
Toda vez, que las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase de juicio a ejercer el control de la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión y de todos los actos subsiguientes posteriores a la presentación de detenidos, será declarar IMPROCEDENTE la citada solicitud, a tenor con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Luego de haber realizado las consideraciones previas en el Capitulo anterior del presente fallo, esta Corte de Apelaciones, pasa a seguidas a resolver el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno por el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.605 y de este domicilio, quien actúa en representación de la VICTIMA INDIRECTA ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRIGUEZ, plenamente identificada en los autos, quien a su vez, actúa en representación de la VICTIMA DIRECTA la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de FELIPA ELEUTERIA ROSAS; como de lo expuesto en forma Oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El aludido Impugnante, al apelar del fallo de fecha 27 de Julio de 2012, emanado del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del cual denuncia entre otras cosas, como infracción, que:

“…Honorable Magistrado, no cabe la menor duda, que la decisión impugnada por este medio conculca gravemente el derecho taxativamente consagrado en el artículo 120 numeral 7° Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí suscribe, no entiende por que motivo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuó con una celeridad irreconocible en los procesos penales, terminando la fase preparatoria se manera súbita, sin haber realizado todas las diligencias a la cual estaba obligado, incumpliendo el mandato del articulo 281 del Código Orgánico Procesal que indica que el Ministerio Publico en el curso de su investigación hará constar los hechos circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado. Así como también aquellos quien sirvan para exculparle. Honorables Magistrados, tanto el articulo 280 como el 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, coinciden en señalar que la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria y que dirige el Fiscal del Ministerio Público, tiene por objeto la recolección de los elementos de convicción que hagan contar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado y también aquellos que sirvan para exculparlo, para basar su defensa. El representante del Ministerio Público termino la fase preparatoria de manera súbita, incumpliendo el mandato del articulo 281 del Código Orgánico Procesal que indica que el Ministerio Público en el curso de su investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado. Así como también aquellos que sirvan para exculparle. Honorable Magistrados, el artículo 285 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Son atribuciones del Ministerio Público: 1 Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados. Convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República. 2. garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. En este orden de ideas, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al determinar que: “El fiscal solicitara el sobreseimiento al juez de control cuando, terminando el procedimiento preparatorio,…”. (Cursiva y negrilla mías). Ciudadana Juez, y ¿Cuándo se considera terminada la fase preparatoria de la investigación? Sin duda alguna, cuando se hayan recolectado todos los elementos de convicción sobre los cuales el fiscal vaya a fundamentar su inculpación o exculpación…PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro a su autoridad para apelar de la decisión de sobreseimiento dictada por ese Tribunal en fecha 17 julio de 2012, a fin de que la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, declare con lugar esta apelación, por los motivos ya mencionados y en especial para que se restablezca el debido reconocimiento a la tutela judicial efectiva de la victima, prevista en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que omitió el representante del Ministerio Público y en especial el Juez de Control que dicto el auto apelado, al no pronunciarse en forma expresa respecto a la diligencia solicitada por la victima no solamente a la tutela judicial efectiva sino a la oportuna respuesta que a la victima debió darse. En consecuencia, solicito que declara con lugar la apelación y desestima la solicitud de sobreseimiento propuesta por el Ministerio Público. Pido que se tramita la causa a fin de que se continué con la investigación, por parte del Ministerio Público y que este ordene la practica de las diligencias requeridas por la victima, antes de proceder a dictar cualquier acto conclusivo, restableciendo de esa manera la tutela judicial efectiva de la victima a obtener una oportuna respuesta…”.

Frente a tales delaciones de infracción de las cuales supuestamente adolece el fallo Impugnado, debemos señalar primariamente, la vital importancia que tiene el Ofendido de Delito o Victima dentro del proceso penal venezolano, pues resulta imperativo de ley darle a la víctima del delito la protección y trato especial, para que se materialicen la vigencia de sus derechos e intereses. Siendo consecuente con ello, debemos destacar que los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen como fue expresado por esta Alzada anteriormente en el presente fallo, de una serie de Principios y Garantías Constitucionales que le son propias por ser ofendido o victima de delito.
Sobre el particular de impugnación, esta Alzada, denota del Fallo apelado, que la recurrida argumenta al respecto, que:

“…Finalmente, como quiera que en los inicios del proceso, el apoderado de la entonces víctima censuró la actuación del Ministerio Público derivada de la ausencia de evacuación de diligencias de investigación promovidas en su escrito de denuncia, observa quien aquí decide que constituye una de las facultades del Ministerio Público como director de la investigación, establecer cuales diligencias de investigación han de ser evacuadas y cuales no a los fines de determinar la procedencia o no de la acción penal en contra de aquellas personas contra quien pretende dirigirse. En este sentido, resulta claro para este Juzgador que el Ministerio Público, si bien no actuó según lo que ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido pronunciarse en forma escrita sobre la impertinencia, ilegalidad o necesidad de las diligencias promovidas, ha presentado un acto conclusivo, cónsono con la naturaleza jurídica que deriva de los propios hechos narrados en la denuncia y, concurrentemente, con aquellos que derivan de la revisión exhaustiva que ha realizado este juzgador de los elementos de convicción que sí fueron incorporados, tanto por parte del Ministerio Público como por las partes, de manera tal que para este Tribunal tal omisión no vulneró derecho alguno y se corresponde el acto conclusivo con la realidad jurídica que dimana de los actos ejecutados a la presente fecha y los medios probatorios evaluados y ponderados…”.( Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Al respecto debemos destacar, que en la actualidad se intenta devolverles a las víctimas el poder de impulso o actuación procesal, e inclusive, los conecta con otras medidas procesales de carácter suspensivas, extintivas y recursivas, que se pueden desarrollar efectivamente con la voluntad de éstos. En nuestro derecho penal, junto a la obligatoriedad de la ejecución de la acción penal encomendada al Ministerio Fiscal, igualmente se le atribuye al ofendido del delito el referido ejercicio, mediante la denominada acción penal particular. Ello en ejercicio legitimo del derecho al Acceso a la Jurisdicción, y en especial, la Tutela Jurisdiccional en materia penal, que obviamente, implica el ejercicio de la acción penal por parte de los particulares (víctimas de delito).
El derecho de Acceso al Proceso, encuentra su primera manifestación en el orden jurídico patrio, plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de que el derecho que tiene todo ciudadano de obtener la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e interés legítimos, pues el primer contenido del citado derecho, en orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, el cual se concreta con la facultad de ser parte activa en un juicio, y como lo hemos distinguido antecedentemente, para poder así promover la actividad jurisdiccional y que ella, desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones alegadas o deducidas.
En tal sentido y siendo consecuentes con el recurrente de autos, si éste solicitó ante el Ministerio Público y ante el Juez de la Recurrida, ciertas diligencias procesales en la fase Investigativa de la presente causa penal, éstas debieron ser realizadas, tal y como lo arguye en su denuncia de infracción, cuando expresa que: “…sin haber realizado todas las diligencias a la cual estaba obligado, incumpliendo el mandato del articulo 281 del Código Orgánico Procesal que indica que el Ministerio Publico en el curso de su investigación hará constar los hechos circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado. Así como también aquellos quien sirvan para exculparle…”.
En tal sentido, esta Alzada destaca, que si bien es cierto, que el derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho fundamental relativo y de configuración legal, la cual no sólo se satisface cuando el juez resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando in admite o rechaza una acción en virtud de la aplicación razonada o motivada de su negativa a realizarla. Es por ello, que si la referida Victima, peticionó una serie de diligencias procesales, las cuales debieron ser evaluadas o apreciadas por la Vindicta Pública o por el Juez de la Recurrida antes de declarar el Sobreseimiento en estudio, o por lo menos se le debió dar respuesta oportuna y motivada del por qué no se efectuaron, a tenor de los dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional.
Bajo la entendido, de que la legitimación de particulares en el proceso penal, sólo requiere básicamente, el ser victima de delito, y referida condición la describe pródigamente el Legislador Patrio a través del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; y establece extensivamente a su vez, los derechos que a éste le asisten en el proceso penal mediante el artículo 122 Ejusdem, lo cual lo hace un sujeto procesal principal, con naturaleza de parte procesal, ello, en razón del interés legítimo que le asiste en el procesamiento criminal, interés éste, que de manera alguna puede entenderse como un simple derecho al reclamo indemnizatorio de naturaleza civil.
Esta Corte de Apelaciones, debe advertir que el Legislador Patrio, fue sumamente claro al establecer, que la protección y reparación del daño causado a la victima de delito, son objetivos del proceso criminal, y en tal sentido, tanto los jueces penales, como el Ministerio Público, deben custodiar celosamente dichos derechos; ello en total comprensión con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos dice:

“...La protección y reparación del daño causado a la victima de delito, son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Así mismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En el proceso penal actual, concretamente, en el artículo 23 de la Ley Procesal Penal, determina no solo la participación activa de la víctima en el proceso penal, sino que además no se le exigen formalidades previas para el ejercicio legitimo de sus derechos, bastando únicamente para su intervención en el enjuiciamiento penal el carácter de damnificado. Además, la Ley Penal Adjetiva, contempla una notable ampliación del catálogo de delitos sometidos al régimen de acciones privadas, públicas y mixtas, lo cual procura el reconocimiento del control que el damnificado ejecutará en la persecución criminal, en todos aquellos casos penales en donde el interés del reseñado sujeto procesal sea notable. Igualmente, la precitada disposición jurídica, le permite a la víctima que participe en la fase preparatoria del procesamiento criminal, es decir, que solicite de la Vindicta Pública, las diligencias investigativas que considere conveniente para satisfacer sus intereses.
En total comprensión con lo antes aludido, tenemos que el jurista Eugenio Florián, en su texto titulado: Elementos de derecho procesal penal, publicado por la Serie Clásicos del derecho procesal penal, Volumen I (2001), nos propone, sobre el particular lo siguiente:

“...En otras palabras, parte es el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones respecto a que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal. Por ejemplo, la parte lesionada es la que ha sufrido el daño proveniente del delito; es, por tanto, titular de la relación jurídica para el resarcimiento del daño (elemento sustancial)...”.

De tal tenor, que el reconocimiento judicial de los derechos de la parte procesal en estudio, se encuentran garantizados por el precepto estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un interés digno y de especial tutela, en donde el damnificado por delito tiene que requerir la actuación del Ius Puniendi al Estado, con el fin de obtener la plena vigencia del Principio Sustantivo de Legalidad y el derecho al resarcimiento por el daño sufrido, los cuales también constituyen objetivos del juicio penal.
Ahora bien, igualmente, es cierto que el Ius ut procedatur que ostenta la victima, no es un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal, ni es un derecho incondicionado a la apertura del Juicio oral, dado al carácter acusatorio de nuestro sistema penal, el cual requiere necesariamente de la participación del titular de la acción penal (Ministerio Público) en los delitos de naturaleza pública, para su prosecución. Pero la anterior limitación, de manera alguna, constituye una marginación o minimización de los derechos de ofendido respecto a su pretensión penal, la cual estando en manos del Ministerio Público, resulta imprescindible la participación activa de éste, para verse aún más cristalizada la justicia.
En ratificación al comentario anterior, tenemos la posición que adopta el jurista argentino Carlos Chiara Díaz, quien en su libro: El Protagonismo del Damnificado en el Proceso Penal (1995), sostiene sobre el particular, lo siguiente:

“…En la actualidad no se justifica la marginación del damnificado respecto de la represión penal, que aunque siga en manos del Ministerio Público es indudable que exige la admisión de la colaboración de aquel como querellante particular, en calidad de sujeto coadyuvante- no en sustitución- de dicho órgano estatal, en los delitos de acción pública…” Más adelante agrega: “…significa otorgar calidad de parte penal a la víctima de los hechos ilícitos, permitiéndoles pretender el castigo de los responsables junto al Ministerio Público o, en determinadas situaciones, por encima del mismo, ante el órgano jurisdiccional competente…” (pp. 266 y 267).

De la misma manera, encontramos, la opinión del jurista Carlos Rubianes, en su celebre obra: Manual de Derecho Procesal Penal, tomo II (1981), quien al respecto, nos dice: “…acusador particular es la persona ofendida por delito, a la cual la ley autoriza a intervenir promiscuamente con el fiscal, en los procesos por delitos de acción pública, y ejerciendo la misma función primordial que el funcionario estatal…” (p. 51).
Por lo tanto, el protagonismo del ofendido de delito en el marco del enjuiciamiento criminal, especialmente en el nuestro, se complementa con el reconocimiento y la positivisación de sus derechos desde el inicio del proceso penal hasta su finalización; y la acción ejercida por éste, conlleva a un doble objetivo, en primer término, a obtener, o por lo menos, procurar el castigo del delincuente por la actividad delictual ejercida en su contra; y el otro se traduce, en lograr la reparación económica por los daños que se le ocasionaron.
Objetivos procesales éstos, que fueron desconocidos por el Ministerio Público y por el Juez de la recurrida, quien al dictar el Sobreseimiento de la presente causa, no sólo omiten efectuar ciertas diligencias solicitadas por la Victima en fase investigativa, sino que no le explican por que no fueron realizadas las mismas, desconociendo inclusive la condición de Victima Indirecta a la ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRIGUEZ, plenamente identificada en los autos, quien a su vez, actuaba en representación de la VICTIMA DIRECTA la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de FELIPA ELEUTERIA ROSAS; como se evidencia del fallo apelado, de fecha 27 de Julio de 2012, emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente, cuando la Recurrida argumenta el mismo, diciendo que:

“…Como consecuencia de la referida decisión se ordenó a este Tribunal de Instancia procediera a emitir pronunciamiento inmediato en torno al recurso de revocación interpuesto por el citado apoderado y se convocara a las partes a la realización de la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la petición realizada por el Ministerio Público, respecto al Sobreseimiento de la presente causa. En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal de Control, en atención a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar decisión, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por el ciudadano DIÓGENES GONZÁLEZ y en dicho estado procede este Tribunal a dictar decisión sobre el fondo de la presente controversia en los términos que a continuación quedan expuestos… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En fecha 28 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso solicitud de Sobreseimiento de la Causa iniciada como consecuencia de la denuncia que interpusiera el ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ en su condición de apoderado de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, debidamente asistido por el abogado REINALDO ROSARIO CEDEÑO, solicitud que quedó planteada en los siguientes términos: “…Se analizaron los documentos que en copia certificada, consta en las actuaciones fiscales, a los fines de sustentar esta opinión fiscal. Se encuentra plenamente acreditado que en fecha 1 de julio de 2003, el ciudadano Bartolomé Rojas vendió al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA, un conjunto de acciones…de la empresa Toyota Margarita C.A., acto que se realizó…asamblea general extraordinaria de accionistas…como se evidencia del contenido de dicho documento, el motivo por el cual el ciudadano…dio en venta sus acciones derivó de la situación económica que atravesaba la empresa y en virtud de ello suscribieron documento privado en el cual se estableció el precio de las acciones que sería pagado posteriormente tan pronto fuera recuperada financieramente la empresa…lo cual a la fecha no ocurrió según se pudo precisar de la investigación realizada…Manifiesta el apoderado que a la muerte del ciudadano BARTOLOME…en el año 2003 y por actos ejecutados aun durante la gestión empresarial de este en Toyota…se habían generado pasivos importantes que comprometían activos patrimoniales de la empresa y que a consecuencia de los mismos se encontraban hipotecados y próximos a ser ejecutados por parte del BANCO DEL SUR un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y un galpón…correspondía pues a su decir, al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA, proceder a recuperar la empresa y luego proceder al pago del precio de las acciones, situación que no ocurrió por cuanto el vendedor de las mismas falleció, momento en el cual nació el derecho de recibir el pago por parte de sus herederos, quienes en el caso que nos ocupa se hacían representar por el ciudadano LEOPOLDO ROSAS, hermano de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, cónyuge del ciudadano BARTOLOME ROJAS, parte denunciante en este investigación…Manifiesta el abogado que recurre a este Despacho fiscal, que con motivo de las operaciones comerciales que constan en el documento presuntamente se ha estafado o defraudado a los miembros de la sucesión del ciudadano BARTOLOME ROJAS, toda vez que se dispuso del principal activo de la empresa Toyota…en connivencia con la entidad Del Sur, Banco Universal, en la persona de su representante ejecutó actos de desposesión de dicho bien inmueble…tales manifestaciones aunadas a los elementos de convicción que acompaña dicho abogado, han sido analizadas por parte de esta Representación Fiscal, de manera exhaustiva, encontrando que no surge de las mismas ningún hecho constitutivo de delito que pueda motivar la actividad del suscrito a los fines de establecer tipo penal alguno…en efecto lo único que consta de las probanzas promovidsas es la existencia de una negociación realizada entre los ciudadanos BARTOLOME ROJAS Y JOSE MARIA SANABRIA…que tuvo por objeto el traspaso de las acciones de la misma a éste ultimo…Asimismo, se acreditó la existencia de un documento privado suscrito entre los ciudadanos BARTOLOME ROJAS y JOSE MARIA SANABRIA, el cual lejos de constituir un delito, demuestra es la existencia de una condición de pago en el precio de la negociación, al determinarse que el mismo se calcularía tan pronto la empresa mejorara su condición económica…por oytra parte las documentales…demuestran que a favor de la entidad DEL SUR, representada…por el abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, fue constituida hipoteca sobre un inmueble propiedad de Toyota Margarita C.A., documento que fue suscrito por el ciudadano BARTOLOME ROJAS, entre otros, motivo por el cual, mal podría alegarse la existencia de un delito perpetrado en su contra, cuando el banco en cuestión detentaba derechos sobre la hipoteca para asegurar el pago de los créditos adeudados por dicha empresa. En este sentido son naturales las apreciaciones del denunciante, quien manifiesta que el Banco detentaba el derecho de pedir la ejecución de la hipoteca constituida, circunstancia que habría dado lugar a la pérdida del inmueble…motivo por el cual, al verificar si en el acto de dación en pago y su posterior venta a la empresa Margarita Rentals C.A., representada por el ciudadano Iván López, se cometió algún hecho punible, no encuentra esta Representación Fiscal conducta típica alguna que se pudiera subsumir dentro de alguno de los tipos penales previstos en nuestra legislación, ni siquiera bajo la figura de interpuestas personas referidas en el referido escrito, pues se diferencia la intervención de distintas personas jurídicas, que han ejecutado actos de comercio independientes con la entidad bancaria, a través de documentos públicos de los cuales están todos en conocimiento, en una primera fase y luego en pleno goce de sus derechos comerciales para disponer de cualesquiera tipos de bienes de la empresa, en el entendido que el accionista actúa válidamente ya que es titular legal de todas las acciones de la empresa…no se puede pretender configurar una estafa de la entidad enunciada a través de actos públicos, disponibles y válidos entre y para terceros, en estricta sujeción a las formas legales y procesales, con ello se garantiza que los hechos se generaron de manera clara entre los participantes sin afectar a otro, o generar situaciones irregulares…analizados los hechos narrados por el solicitante de la presente investigación estudiados como han sido los documentos promovidos y las acciones ejecutadas por quienes concurren a suscribirlos, no encuentra esta Representación Fiscal acreditado ningún hecho punible que pueda dar lugar a establecer responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano JOSE MARIA SANABRIA o terceras personas involucradas en dichas negociaciones…Analizado lo anterior observa esta Representación del Ministerio Público que escapa del ámbito penal las circunstancias referidas por el solicitante en su escrito, a través de las diferentes pruebas documentales y declaraciones acompañadas al mismo…se considera que lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 1 del Código…es solicitar la (SIC) SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR CUANTO EL HECHO DE LA PRESENTE INVESTIGACION NO SE REALIZO, por considerar que los hechos allí narrados no revisten carácter penal. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Conoce de la presente causa este Juzgado de Control en ocasión a la supra transcrita petición del Ministerio Público, mediante la cual plantea su solicitud de Sobreseimiento de la Causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al Ministerio Público en el marco de sus competencias ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción y custodio de la ley, que no sólo cumple la función de acusador en la búsqueda de una condena, sino que su desempeño revela la tarea de velar por la incolumidad de las leyes y de la Constitución sobre la base del respeto de los derechos del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que permita enervar cualquier imputación formal o implícita en su descargo. En este contexto, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud Fiscal que se fundamenta en alegatos que abarcan consideraciones basadas a la aludida atipicidad de los hechos que fueron objeto de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS en su condición de apoderado de su hermana, ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS. Tales consideraciones contenidas en el escrito fiscal, explican detalladamente un cúmulo de negociaciones desarrolladas por la empresa TOYOTA MARGARITA C.A. en ejercicio de su giro económico y que se encuentran íntimamente ligadas con la venta previa que hiciera el ciudadano BARTOLOME ROJAS al ciudadano JOSE MARÍA SANABRIA de las acciones cuya propiedad poseía en la citada empresa, antes de su fallecimiento. El tratadista Francisco Muñoz Conde, al referirse a la antijuricidad en su libro Teoría General del Delito, expresa que “ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.” Esta expresión devela que todo hecho ajeno al espíritu de la Ley y ejecutado sobre la base de las diversas acepciones jurídicas de la culpa, debe ser además corresponderse con una expresión típica, positivada y punible para ser considerado delito. Esta postura contenida en la doctrina penal universal, nos coloca en posición de analizar el principio de legalidad, como una garantía infranqueable que el estado otorga al Justiciable para evitar desafueros basados en la imposición caprichosa de sanciones penales, propias de regímenes ajenos al respeto de los derechos fundamentales el hombre. Este principio en materia de derecho penal quedó establecido basándose en la expresión Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”. Esa máxima que dibuja el marco conceptual del derecho penal prevé que no puede existir una conducta que pueda ser calificada de delito si ésta no ha sido descrita con anterioridad a la realización del hecho que pretende castigarse, así como también la obligación expresa de establecer el tipo de castigo que corresponde a cada infracción que el derecho penal censura. Constituye así el principio de legalidad en materia penal, un límite que impide al estado el ejercicio de su potestad punitiva (Ius Puniendi), cuando la conducta no ha sido descrita en una norma de rango legal, como delito o falta en forma previa a la pretensión sancionatoria. Así las cosas, la legalidad penal puede analizarse desde el punto de vista material y desde el punto de vista formal, entendiendo la legalidad en sentido formal como la reserva sustancial de la Ley, esto significa que el sustento formal de toda pretensión punitiva ha de estar reservado a un acto legislativo que cumpla con los procedimientos previstos en la constitución para la formación de una Ley que contemple la conducta punible y la sanción correspondiente. El sentido material del principio de legalidad, por su parte, implica la observancia rígida de una serie de requisitos o exigencias como son la taxatividad que comporta a su vez, la irretroactividad de la aplicación de la Ley penal excepto en aquellos casos que favorezcan al reo, la prohibición de creación de cuerpos normativos penales por parte de un órgano ejecutivo, la prohibición de aplicación analógica y la reserva legal, como manifestación que conlleva a la creación de delitos y penas a través de la Ley, descartando todo medio distinto para la formación de la sanción.La tipicidad entonces, como expresión del principio de legalidad en materia penal desempeña un papel garantista para el Justiciable, pues somete al estado al imperio de la Ley para la determinación de aquellas conductas susceptibles de sanción, limitando así todo acto arbitrario que pretenda ser ejecutado por los órganos del Poder Público en ejercicio o extralimitación de sus funciones orgánicas. Para que la tipicidad se ponga de manifiesto en el contexto del derecho positivo, se requiere de la norma una descripción abstracta de una conducta sancionable; esa descripción abstracta se fundamenta en una acción u omisión humana, castigada con una pena, que en el caso de nuestra legislación solo abarca aquellas corporales previstas en el Código Penal y otros cuerpos normativos sustantivos en materia penal. Es de suponer entonces que la prohibición de alguna conducta o su positivización, requieren esencialmente la descripción de un hecho típico lo que nos conduce necesariamente a la noción del “tipo penal” y al proceso de subsunción del hecho humano y antijurídico en los supuestos contenidos en la norma que castiga tal conducta en abstracto. La conducta típica se perfecciona cuando existe posibilidad de subsumir un hecho en los elementos que definen el tipo penal de manera tal que no exista duda alguna que todos los elementos descriptivos del delito fueron realizados por el agente y por ello se hace susceptible de la sanción correspondiente delito. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge todas estas consideraciones y las acuña en una norma esencial para todo operador de Justicia Penal, al establecer en su ordinal 6° lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”. (Negrillas nuestras). Dicha norma de rango constitucional es desarrollada con amplitud en nuestra legislación y los cuerpos normativos garantizan su cumplimiento, privilegiando la inaplicabilidad del derecho penal en aquellos casos en los cuales sus supuestos no puedan ser satisfechos sin duda alguna. En el caso que ocupa la atención de este Juzgador de Instancia, observamos que el Ministerio Público, en sus motivaciones hace propios de alguna manera los alegatos aquí esgrimidos al considerar que los hechos que motivaron la denuncia interpuesta, no revisten el carácter penal que pretendió atribuirle el denunciante, expresiones que comparte este Tribunal y que considera absolutamente ajustadas al caso que nos ocupa, pues de las actas que conforman el presente asunto judicial se desprende con absoluta claridad que los hechos que motivaron la denuncia derivaron de operaciones mercantiles enmarcadas en el ordenamiento jurídico positivo vigente para el momento de la supuesta perpetración del supuesto hecho punible denunciado. Analizando tales hechos, encuentra este Tribunal de Control acreditado con los instrumentos que corren insertos en las actas, que efectivamente entre los ciudadanos BARTOLOME ROJAS y JOSE MARIA SANABRIA fue pactada una negociación por la venta de las acciones de la sociedad de comercio TOYOTA MARGARITA C.A., cuya voluntad quedó plasmada en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2003. Ahora bien, analizando la cuestionable o no declaración en contrario que corre inserta a las actas del presente expediente, constituida por el denominado contradocumento, cuyo contenido se circunscribe a realizar declaraciones generales ajenas al contenido de la asamblea registrada, observa quien aquí decide que la existencia de dicho documento afianzaría el criterio sostenido por el Ministerio Público relativo a la atipicidad de los hechos denunciados, pues revela con absoluta claridad que la voluntad de las partes estuvo siempre representada por la circunstancia de poner de manifiesto la intención de vender las acciones el ciudadano BARTOLOME ROJAS y la intención de adquirir las mismas por parte del ciudadano JOSE MARÍA SANABRIA. El contenido del citado instrumento bajo análisis por parte de este Juzgador, ilustra claramente además que el ciudadano BARTOLOME ROJAS era conocedor y además había autorizado expresamente al comprador JOSE MARIA SANABRIA, para ejecutar medidas tendientes a revertir el declive económico de dicha compañía que las partes calificaron como en situación de quiebra y para que en caso que así lo considerare necesario, éste último pudiera asociarse con otras empresas o constituir una nueva sociedad. En base a dicho marco jurídico, generador de obligaciones y derechos para ambas partes en forma bilateral y recíproca, se desarrollaron actividades mercantiles que constan en diversos documentos consignados en el presente proceso por parte del Ministerio Público, la entonces víctima y las partes en general, relativas todas ellas a la dación en pago del inmueble entonces propiedad de TOYOTA MARGARITA C.A., constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, donde actualmente se ubica la sede física de dicha compañía, su posterior venta a la sociedad de comercio MARGARITA RENTALS C.A. y el otorgamiento de un crédito a ésta última con la constitución ordinaria de las garantías que toda institución financiera exige, tal y como puede inferir éste órgano jurisdiccional de acuerdo a las máximas de experiencia. En opinión de este Juzgador, todos los hechos debatidos en el proceso y que han dado lugar a tan amplio expediente, absolutamente impregnado de alegatos de las partes primigeniamente involucradas, son ajenos a la jurisdicción penal, se encuentran consentidos por el derecho, son atípicos y por ende no son censurables en sede penal. En base al análisis de tales instrumentos, no puede este Tribunal establecer que las personas jurídicas involucradas en la denuncia, sobre la base de supuestos actos punibles, hayan subsumido su conducta en alguna previsión penal sustantiva. De sus actuaciones se desprende la ejecución de actos de carácter mercantil, estrictamente vinculados con su actividad comercial. En este estado, es menester indicar que a lo largo del proceso, desde su comienzo y hasta la presente fecha, se verificó una garantía por parte de los Tribunales de Control que han intervenido en el mismo, a todas las partes. Para ello se convocó de manera reiterada en el discurrir de todos estos años, a la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose a las partes el derecho de alegar, de probar y de intervención, sin menoscabo alguno. Se garantizó el derecho de las personas denunciadas, aun sin haber sido imputadas formalmente, de intervenir en el presente proceso, de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia y fue así como se ha garantizado material y formalmente el acceso a la defensa de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, IVAN LOPEZ DUNSTAN, ALFREDO DE JESUS, JUAN CASTIÑEYRAS y concurrentemente los derechos de quienes para entonces ostentaban la condición de víctimas, esto es, la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, quien intervino en el proceso a través de su apoderado. Es también necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual estableció lo siguiente: “1.- Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ciudadano abogado Diógenes González, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ SANABRIA. 2.- ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, resolver a la brevedad posible el recurso de revocación ejercido por la defensa del mencionado ciudadano JOSÉ SANABRIA. 3.- ORDENA al mencionado Tribunal Cuarto de Control, a que convoque a las partes en un plazo razonable a la celebración de la Audiencia Oral especial, para decidir el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.” Resulta inobjetable que este órgano jurisdiccional se encuentra compelido a dictar decisión en el presente asunto, no solo por el evidente retardo que tuvo su tramitación, producto quizá del constante cambio de jueces que han caracterizado esta sede judicial, sino producto del alto volumen de litigiosidad que han puesto de manifiesto las partes en el mismo y de la propia orden emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta necesario dejar asentado en beneficio de la seguridad jurídica que constituye precisamente el orden de prelación que el propio máximo Tribunal de la República dio a su dispositiva, el que permite hoy a este órgano jurisdiccional tomar la decisión correspondiente, prescindiendo de la realización de la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, vista al decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por el abogado DIOGENES GONZALEZ, a través de la cual declaró la ausencia de cualidad de personas distintas a la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, hoy fallecida, para hacerse parte en el presente proceso, resultaría infructuoso, ajeno a toda lógica y a la aplicación de las normas adjetivas que regulan la materia, el convocar a una audiencia con la sola presencia del Ministerio Público y de los imputados, como parte interesada en la procedencia del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, motivo por el cual, atendiendo a todas estas circunstancias y al hecho que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078, de fecha 15 de junio de 2012, establece la facultad del Juez de Control para dictar la decisión correspondiente dentro de los 45 días continuos de haber sido presentada la petición fiscal de sobreseimiento de la causa, lo que evidencia el ánimo del legislador en suprimir actos innecesarios y dar celeridad al proceso penal, en obsequio al principio de economía y celeridad procesal, considera este Juzgador ajena a toda lógica jurídica, como antes se indicó la convocatoria a una audiencia especial. Dicho lo anterior, analizados todos los hechos, circunstancias y elementos de convicción traídos al proceso, considera quien aquí decide que el acto conclusivo del Ministerio Público, si bien contiene una expresa motivación, dirigida a establecer el carácter no punible de los hechos objeto de la denuncia que encabezó la investigación desplegada, incurre en un error de apreciación, al invocar el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento jurídico para dar por concluido el presente proceso, pues en el presente caso ha quedado acreditado que el hecho denunciado, aun cuando no es punible si se realizó, pues todos los actos descritos en la denuncia fueron realizados por los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, BARTOLOME ROJAS, IVAN LOPEZ DUNSTAN, JUAN CASTIÑEYRAS y ALFREDO DE JESUS, hechos éstos comprobados con los documentos incorporados al proceso, a través del acto conclusivo y por las partes. En virtud de ello, mal podría considerar este Tribunal que el hecho no se realizó y dar por cierto y ajustado a derecho el alegato del Ministerio Público, en el sentido que constituiría ésa y no otra, la causal por la cual procedería el sobreseimiento de la causa. En este sentido, es imperioso traer a colación, el contenido de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004 por este mismo Tribunal, el cual, al conocer de una solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vinculada con los hechos aquí debatidos y en ocasión a una petición de investigación realizada por el ciudadano JOSE MARIA SANABRIA , en base al artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, anticipó los criterios jurisdiccionales siguientes: “Para quien decide en acuerdo con la Fiscalía no puede considerarse punible, la ejecución de un conjunto de actos lógicamente entrelazados, determinados a la materialización de acuerdos suscritos entre el ciudadano BARTOLOME…y JOSE MARIA…propios de la actividad entre quienes ejercen profesionalmente el comercio, a través de una sociedad mercantil. Ello se demuestra de los documentos que forman parte la denuncia, de cuya exégesis es acreditada la existencia de relaciones comerciales, que culminaron con la venta que hiciera el ciudadano BARTOLOME ROJAS de sus acciones en la empresa TOYOTA MARGARITA al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA. De la lectura de los documentos presentados se acredita que la relación societaria de ambos ciudadanos atravesaba dificultades económicas por la situación de la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., problemas que planteados…a través de la cual se da en venta el conjunto de acciones, fueron como entendemos objeto de debate por las partes…de esa realidad económica de la empresa, su situación financiera reflejada en uno de sus ejercicios económicos arrojando millonarias pérdidas, es lo que inferimos, dio lugar a la venta de acciones…los actos posteriores, ejecutados unilateralmente por el ciudadano JOSE MARIA…descansan sobre la base de su elección como presidente de la junta directiva de TOYOTA MARGARITA C.A., posición desde la cual, a criterio de este Tribunal con vista a la documentación presentada se realizaron actos tendientes a sanear los pasivos de la empresa, representados documentalmente por las obligaciones que a nombre de la empresa había adquirido el propio ciudadano BARTOLOME…con el Banco del Sur…llegado el momento de analizar si la dación en pago verificada constituye o no un hecho punible, debe asentir el Tribunal que no se evidencia que tal actuación se encuentre alejada del marco legal que asiste a quien representa a una sociedad mercantil, pues también se acredito que la pérdida del inmueble hipotecado…era inminente constituyendo por tal motivo su dación a la entidad bancaria un comportamiento ajustado a derecho sustentado en el pago de una obligación, que a juicio de este Juzgador no evidencia conducta punible alguna. Los anteriores planteamientos hicieron imposible determinar para la representación fiscal, la comprobación de alguna forma de participación criminal o los llamados amplificadores de los tipos penales…motivo por el cual considera este Juzgador que las conductas desplegadas por los representantes o apoderados de Del Sur Banco Universal y Margarita Rentals, involucraron estrictamente operaciones estrictamente mercantiles...considera este Tribunal que asiste la razón a la representante del ministerio Público, por cuanto los hechos narrados no revisten carácter penal…”. Los argumentos contenidos en la decisión anteriormente transcrita, los considera este órgano jurisdiccional ajustados a derecho y los comparte plenamente en el sentido que debe insistirse una vez más que los hechos que motivaron el presente proceso representan identidad de características fácticas con aquellos que motivaron la decisión in comento y son ajenos al ámbito de aplicación del derecho penal. En este sentido, es necesario finalizar la presente motivación dejando sentado que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, dictado en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, constituye un acierto jurídico y demuestra la incolumidad de las instituciones al evitar dar trámite en sede penal a pretensiones que claramente pertenecen al campo del derecho civil o del derecho mercantil de acuerdo a los derechos que a bien pudieran reclamar las partes al considerar conculcados los mismos. La doctrina y la jurisprudencia de reciente data, establecen en forma clara que se esta haciendo uso deliberadamente de la jurisdicción penal, en desplazamiento del ejercicio de las acciones civiles derivadas de conflictos interpersonales y entre comerciantes para dar paso a infundadas acciones penales que como en el caso de marras, el Ministerio Público, de manera acertada en base al sustento jurídico aportado tramitó con un acto conclusivo cónsono con la materia deducida. Finalmente, como quiera que en los inicios del proceso, el apoderado de la entonces víctima censuró la actuación del Ministerio Público derivada de la ausencia de evacuación de diligencias de investigación promovidas en su escrito de denuncia, observa quien aquí decide que constituye una de las facultades del Ministerio Público como director de la investigación, establecer cuales diligencias de investigación han de ser evacuadas y cuales no a los fines de determinar la procedencia o no de la acción penal en contra de aquellas personas contra quien pretende dirigirse. En este sentido, resulta claro para este Juzgador que el Ministerio Público, si bien no actuó según lo que ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido pronunciarse en forma escrita sobre la impertinencia, ilegalidad o necesidad de las diligencias promovidas, ha presentado un acto conclusivo, cónsono con la naturaleza jurídica que deriva de los propios hechos narrados en la denuncia y, concurrentemente, con aquellos que derivan de la revisión exhaustiva que ha realizado este juzgador de los elementos de convicción que sí fueron incorporados, tanto por parte del Ministerio Público como por las partes, de manera tal que para este Tribunal tal omisión no vulneró derecho alguno y se corresponde el acto conclusivo con la realidad jurídica que dimana de los actos ejecutados a la presente fecha y los medios probatorios evaluados y ponderados. Así las cosas considera este Tribunal que ha de ser declarada CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero teniendo como fundamento jurídico el contenido del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de sobreseimiento que el hecho imputado no sea típico, como ha quedado ampliamente explicado en la presente motivación y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, IVAN LOPEZ DUNSTAN, ALFREDO DE JESUS SALVATORI Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 108, ordinal 7º Ejusdem, siendo este último una de las facultades que tiene el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.874.161, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio sede del Toyota Margarita, frente a Sigo la Proveeduría, Municipio Mariño de este estado, IVAN LOPEZ DUNSTAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.231.333, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio sede del Toyota Margarita, frente a Sigo la Proveeduría, Municipio Mariño de este estado, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.978.025, con domicilio en la Avenida este 3, Residencia el Portal, apartamento 3-A, Los Naranjos, El Cafetal, Caracas Distrito Capital Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.330.866, con domicilio en la Residencia Arrecife, piso 4, apartamento a-A, Sector Costa Azul, Municipio Mariño de este estado. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal...”.

Aunado a lo antes descrito, esta Alzada, además observa del fallo apelado, un claro desacato a lo ORDENADO por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Tres (03) de Noviembre del año dos mil diez (2010), EXP. N° AA30-P2010-000082, con ponencia de la MAGISTRADA DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASATIDAS, quien en dicho fallo al AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, declaró lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. La Sala al examinar la solicitud planteada por el defensor del ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA, evidencia que la misma versa en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, aun no se ha pronunciado en relación al recurso de revocación propuesto el 9 de octubre de 2008, contra el auto dictado el 2 de octubre de ese año, por el referido Tribunal de Control, que convoco en condición de victima a la ciudadana Gladys Ernesta Rosas Rodríguez, ala celebración de la Audiencia Oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio del solicitante, la misma no tiene esa cualidad a los fines de poder actuar en la presente causa. De igual forma, señalo el peticionario del avocamiento, que el mencionado Juzgado de Control al no haberse pronunciado en relación a la supuesta cualidad de victima de la ciudadana Gladys Ernesta Rosas Rodríguez, en el proceso penal seguido a su patrocinado, ha demorado la decisión sobre la solicitud de sobreseimiento propuesta por el Representante del Ministerio Público. Sobre la base de lo antes expuesto, considera la Sala que hasta la fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Separata, no ha decidido el recurso de revocación propuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA, incurriendo en omisión de pronunciamiento, ya que si bien en el auto del 22 de enero de 2010, dejo asentado que en relación de la solicitud formulada el 21 de enero de ese mismo año, por el defensor del ciudadano JOSÉ SANABRIA, se iba a pronunciar mediante auto separado, no consta en el expediente que lo haya realizado, ya que solo se evidencia que en el auto del 24 de febrero de 2010, expreso el referido Tribunal, que en relación a dicho escrito, el mismo seria dilucidado en la Audiencia Oral, prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, sin resolver el planteamiento alegado, incurriendo en infracción del articulo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo , la Sala observa que ha transcurrido suficiente tiempo sin que a la fecha se haya efectuado la Audiencia Oral especial, contemplada en el referido articulo 323 del texto adjetivo penal, para decidir el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, pues de las actuaciones se evidencia que, no solo el retardo es atribuible al órgano jurisdiccional por los largos difirimiento que se realizan entre cada convocatoria, sino también al ciudadano imputado JOSÉ SANABRIA, y a su abogado defensor por la constante in comparecencia a la celebración de las audiencias previamente fijadas, trayendo como consecuencia de ello, que en el caso de autos exista retardo procesal. Así las cosas, considera la Sala Penal, que en la presente causa, existen violaciones de orden constitucional y procesa, ya que han transcurrido prácticamente casi cuatro años desde que la Corte de Apelaciones, declaro con lugar el recurso de apelaciones propuesto por el apoderado judicial de las victimas, ordeno la celebración de una Audiencia Oral especial, para decidir en torno al sobreseimiento de la causa presentado por el Ministerio Público, sin que a la presente fecha se haya celebrado la misma, aunado al hecho de que tampoco se ha emitido algún tipo de pronunciamiento respecto al recurso de revocación ejercido por la defensa del ciudadano JOSÉ SANABRIA. Al respecto, el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (Subrayados de la Sala). Asimismo, el numeral 3 del articulo 49, de la nuestra Carta Magna, dispone que: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(Omissis)… 3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procesos, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por su parte, el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para tramitar el recurso de revocación, el cual dispone: “…Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del lapso de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto…” (Subrayado de la Sala). De las normas antes transcritas, es evidente que las misma son claras, toda vez que precisan el lapso prudencial para dar respuesta a los mecanismo de impugnación que se presenten (recurso de revocación), así como a la celeridad procesal que debe brindárseles a los ciudadanos para que puedan tener sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de valer sus intereses, y a obtener con prontitud el fallo correspondiente (tutela judicial efectiva), caso que no es de autos, ya que hasta la fecha ni ha resuelto el referido medio de impugnación ni se ha realizado la Audiencia Oral, prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, vista la forma que se ha prolongado la duración del presente proceso, en acatamiento al principio de debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a que utilice todos los mecanismo legales a su disposición, que sean necesarios, para impartir celeridad procesal en la presente causa. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Diógenes González en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MARÍA SANABRIA, ORDENA al juzgado Cuarta de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, resolver a la brevedad posible el recurso de revocación ejercido por la defensa del precitado ciudadano, y se ORDENA al mencionado Tribunal Cuarto de Control, a que convoque a las partes en un plazo razonable a la celebración de la Audiencia Oral especial, para decidir el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo cabalmente el mandato Constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. DECISION. Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente: 1.- Se AVOCA al conocimiento de la presente causa. 2.- Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Diógenes González, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ SANABRIA. 3.- ordena AL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, resolver a la brevedad posible el recurso de revocación ejercido por la defensa del mencionado ciudadano JOSE SANABRIA. 4.- ORDENA al mencionado Tribunal Cuarto de Control, a que convoque a las partes en un plazo razonable a la celebración de la Audiencia Oral especial, para decidir el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en ele articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del dispositivo de la referida Sentencia, se denota palmariamente, que la Sala Penal del Máximo Tribunal del País, al declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado DIÓGENES GONZÁLEZ en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MARÍA SANABRIA, ORDENA al Juzgado Cuarta de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, resolver a la brevedad posible el Recurso de Revocación ejercido por la defensa del precitado ciudadano, además ORDENÓ al mencionado Tribunal Cuarto de Control, a que CONVOCARÁ a las partes en un plazo razonable a la celebración de la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, a los fines de DECIDIR el Sobreseimiento de la Causa propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo cabalmente el mandato Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues dicho desacato, se evidencia por parte del Juez de la Recurrida, se denota claramente cuando el decide dictar el Sobreseimiento de la presente causa penal propuesto por el Ministerio Público, sin CONVOCAR a las partes a la celebración de la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la referida disposición exigía taxativamente realizar la aludida audiencia, tal como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:
“…El 18 de marzo de 2010, el abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la presente causa, la cual fue declarada con lugar por dicha autoridad judicial, en fecha 3 de noviembre de 2010. Como consecuencia de la referida decisión se ordenó a este Tribunal de Instancia procediera a emitir pronunciamiento inmediato en torno al recurso de revocación interpuesto por el citado apoderado y se convocara a las partes a la realización de la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la petición realizada por el Ministerio Público, respecto al Sobreseimiento de la presente causa. En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal de Control, en atención a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar decisión, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por el ciudadano DIÓGENES GONZÁLEZ y en dicho estado procede este Tribunal a dictar decisión sobre el fondo de la presente controversia en los términos que a continuación quedan expuestos…”.
Por lo tanto, frente a tal arbitrariedad judicial y de la denuncia de infracción delatada por el recurrente y víctima de autos, referida a que la institución del Sobreseimiento y la necesidad de que fuere convocada a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición del mismo, por como lo preveía el derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo había exigido la Sala Penal en el fallo antes enunciado, en virtud de la disconformidad de la Victima, ya que no se practicaron las diligencias probatorias que el consideraba necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigaban.
Es menester destacar que el mencionado artículo, señalaba la importancia que tenía el convocar a una audiencia oral con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento antes de acordar el mismo. Si bien es cierto, que el Legislador Patrio facultaba también al Juez a dictar el Sobreseimiento sin necesidad de audiencia bilateral, no es menos cierto, que el Juzgador debía expresar los motivos que lo llevaron a ello, situación ésta, que tampoco lo manifestó o reflejó el Juez de la Recurrida, lo que también evidencia una falta de motivación en la sentencia apelada, lo que conlleva a un Vicio de Inmotivación en la sentencia recurrida.
Sobre el vicio en referencia del cual adolece el fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, estima necesario explicar el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS, lo cual constituye una obligación de carácter taxativo prevista en el derogado artículo 323 Ejusdem, para el Juzgador salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia oral, en dicho supuesto debía dictar un auto motivado (antes artículo 173, ahora 157 Eiusdem), para fundamentar el Sobreseimiento de la causa y del por qué prescindió de la misma. Omisión ésta, que además de generar el desacato antes mencionado a la orden de un Juzgado de Alzada, conjuntamente deriva en una flagrante violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes litigiosas de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento realizado, como ocurrió en el caso en estudio.
Adviértase, que cualquier asunto que origine una valoración judicial, deberá ser tratado de una manera particular, razonadamente y fundamentada en derecho, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de pronunciamiento como punto en que baso la decisión, como se observa del caso en estudio. Por ello se indica, que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. Pues la motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado o un acto que no se realizara, debe explicar el sentenciador las razones de la misma.
Igualmente, la motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: 1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Similarmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Indistintamente, el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
Como también, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Bajo estas perspectivas, esta Alzada, determina que la sentencia analizada en el presente recurso judicial determina la poca exteriorización por parte del Juez de la recurrida de su justificación racional y de la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, no se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo, sin explicar el por qué no realizó la Audiencia Oral exigida en el derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, articulado éste, que se encontraba en total vigencia cuando se dictó el fallo apelado. Siendo, que la exteriorización del referido fallo no permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN).
Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica del error delatado por el Impúgnate de autos, pues el fallo apelado, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico del sentenciador y mucho menos explica la imprevisión en la realización de la Audiencia en cuestión. Siendo, que el Juez A quo, no estableció en forma clara, expresa y precisa el por qué no fundamento explícitamente dicha actuación de no convocar al debate oral que exigía el derogado artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, quien actúa en representación de la VICTIMA INDIRECTA ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRIGUEZ, plenamente identificada en los autos, quien a su vez, actúa en representación de la VICTIMA DIRECTA la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de FELIPA ELEUTERIA ROSAS, en contra de la decisión dictada 27 de Julio de 2012, emanada del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero teniendo como fundamento jurídico el contenido del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de sobreseimiento que el hecho imputado no sea típico, como ha quedado ampliamente explicado en la presente motivación y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, IVAN LOPEZ DUNSTAN, ALFREDO DE JESUS SALVATORI Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO, en agravio de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, plenamente identificada en los autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; ya que la recurrida no convocó al debate bilateral que exigía el derogado artículo 323 Ejusdem y como también se lo ORDENO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Tres (03) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente N° AA30-P2010-000082, con ponencia de la MAGISTRADA DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASATIDAS; peor aún sin explicar, motivadamente el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso Legal, y por ende, al Derecho a la Defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio, especialmente, a la victima de delito para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo y la pertinencia y necesidad de que fueran practicadas las probanzas por el peticionadas ante el Ministerio Público en fase investigativa. Por lo tanto, al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente del por qué de la misma, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado, y se ORDENA se realice una audiencia oral en la presente causa ante un Juez de Control distinto, en donde deben ser convocadas todas las partes litigiosas, como lo ORDENARA la sentencia de la Sala de Casación Penal antes aludida, por ser necesaria dicha audiencia en virtud de la disconformidad manifestada por la Victima en la presente incidencia recursiva. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, quien actúa en representación de la VICTIMA INDIRECTA ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRIGUEZ, plenamente identificada en los autos, quien a su vez, actúa en representación de la VICTIMA DIRECTA la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de FELIPA ELEUTERIA ROSAS, en contra de la decisión dictada 27 de Julio de 2012, emanada del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero teniendo como fundamento jurídico el contenido del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de sobreseimiento que el hecho imputado no sea típico, como ha quedado ampliamente explicado en la presente motivación y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, IVAN LOPEZ DUNSTAN, ALFREDO DE JESUS SALVATORI Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO, en agravio de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, plenamente identificada en los autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; ya que la recurrida no convocó al debate bilateral que exigía el derogado artículo 323 Ejusdem y como también se lo PRESCRIBO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Tres (03) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente N° AA30-P2010-000082, con ponencia de la MAGISTRADA DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASATIDAS; peor aún sin explicar, motivadamente el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso Legal, y por ende, al Derecho a la Defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio, especialmente, a la victima de delito para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo y la pertinencia y necesidad de que fueran practicadas las probanzas por el peticionadas ante el Ministerio Público en fase investigativa. Por lo tanto, al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente del por qué de la misma, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado, y se ORDENA se realice una audiencia oral en la presente causa ante un Juez de Control distinto, en donde deben ser convocadas todas las partes litigiosas, como lo PRESCRIBO la sentencia de la Sala de Casación Penal antes aludida, por ser necesaria dicha audiencia en virtud de la disconformidad manifestada por la Victima en la presente incidencia recursiva.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES