REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001741
ASUNTO : OP01-R-2011-000133
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS
DEFENSORA PRIVADA: abogada TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ
FISCALA: abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 242), como lo es la detención domiciliaria, acordada al ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS.
ANTECEDENTES
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 29, cuaderno separado).
Esta Alzada, dicta auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 30, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2011-000133, emanado del Tribunal Itinerante N° 04 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4JI-442-11, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Lorena Karina Lista Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-001741, seguido contra el ciudadano Omar Antonio Vargas Chirinos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva. Cúmplase…’
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 31, cuaderno separado).
En fecha 10 de abril de 2012, se dicta auto (f. 35, cuaderno separado), cuyo tenor es el siguiente:
‘…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000133, y por cuanto se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no ha dado acuse al oficio Nº 020-12 de fecha dieciocho (18) de enero del años dos mil doce (2012), mediante el cual esta Alzada, solicitó compulsa del Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2010-001741, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Privada, en el presente asunto penal instruido contra el ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS, contra la decisión dictada por ese Despacho Judicial, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar el contenido del referido oficio. Solicítese por oficio. Cúmplase…’
En fecha 02 de julio de 2012, se dicta auto (f. 37, cuaderno separado), que dispuso lo que sigue:
‘…Por cuanto hasta la presente fecha, no se ha recibo la compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-001741, instruido contra el ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue requerida por este Tribunal mediante los oficios Nº 020-12 y N° 240-12, de fechas dieciocho (18) de enero y diez (10) de abril del año dos mil doce (2012, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud que se considera útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del Recurso in comento, el conocimiento de las actas que conforman el referido asunto principal; es por lo que esta Alzada ordena ratificar nuevamente la solicitud realizada mediante los mencionados oficios. Líbrese el correspondiente oficio Cúmplase…’
Consta en acta de fecha 24 de agosto de 2012, inhibición expresada por la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA (fs. 41 al 44, cuaderno separado).
Se dicta auto en fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 47, cuaderno separado), así:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsa del Asunto Principal N° OP01-P-2006-001741, constante de cuatro piezas, un cuaderno de escabinos, un Recurso de Apelación, Cinco Solicitudes de Traslado Medico y una Solicitud de Revisión de Medida emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1.219-12, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil doce (2012), a los fines de resolver el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000133, contentivo de RECUESO DE APELACION, ejercido por la Abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra el ciudadano ANTONIO VARGAS CHIRINOS, todo ello, en virtud de lo solicitado mediante oficios Nº 020-12, N° 240-12, y N° 373-12, de fechas dieciocho (18) de enero , diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), y dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, así mismo por cuanto se observa que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), esta Alzada, declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Abg. Emilia Urbaez Silva, y siendo que no hay Salas Accidentales donde se pueda remitir el presente Recurso, toda vez que la Sala que se encuentra Constituida no puede conocer la juez inhibida, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales contemplados en nuestra legislación, se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de convocar un (01) Juez Accidental con el objeto de crear la sala Accidental N° 02 y conozca del referido proceso penal, signado con el N° OP01-R-2011-000133, contentivo de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesto por la abogada, Emilia Urbáez Silva en su carácter de Jueza de la Corte Apelaciones, en el asunto principal OP01-P-2010-001741, seguida el ciudadano ANTONIO VARGAS CHIRINOS, contra decisión dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’
Al folio 51 (cuaderno separado), aparece auto de fecha 26 de noviembre de 2012, por medio del cual se da entrada a la presente causa a la Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En fecha 11 de marzo de 2013, la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 57, cuaderno separado).
En fecha 12 de marzo de 2013, se dicta el siguiente auto (f. 60, cuaderno separado), a saber:
‘…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2011-000133, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer sobre la situación jurídica del acusado OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscala Cuarta (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual se constató mediante el Sistema Juris2000 y se encuentra a la orden del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). Es por lo que se ordena nuevamente librar el oficio correspondiente a los fines de ratificar la información requerida. Solicítese nuevamente por Oficio. Cúmplase…’
En fecha 15 de noviembre de 2013, se dicta auto (f. 62, cuaderno separado), acordando remitir la causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se le da nuevamente entrada a la presente causa, por auto (f. 64, cuaderno separado), que dispuso lo siguiente:
‘…Recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000133, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, emanado de la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 160-13 de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el numeral 4° del artículo 447 (hoy artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-001741, seguido en contra del ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra decisión dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, todo en virtual que ha cesado la causal de Inhibición plateada por la abogada EMILIA URBAEZ SILVA, quien se desempeñaba, como Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, es por lo que esta Alzada; ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose expresa constancia que se recibió Primera Pieza, Segunda Pieza, Tercera Pieza y Cuarta Pieza de compulsa del asunto principal, Cuaderno de Escabino, Recurso de Apelación signado con el N° OP01-R-2010-000094 y dos (02) cuaderno de otras Solicitudes, los cuales guardan relación con al presente incidencia recursiva. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase.
La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2011-000133, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
En este sentido, la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito de apelación, en los siguientes términos:
‘…Yo, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del articulo 447 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 ibídem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2011, en donde el mencionado Tribunal Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención domiciliaria; el presente recurso lo formalizo en los términos siguientes:
…OMISSIS…
DEL DERECHO
En fecha 30/09/2011, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, en audiencia especial realizada, una vez oída las partes, así como a la Médico Forense, decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS, en su domicilio, quien se encuentra procesado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En el desarrollo de la audiencia, la representación del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:”…se opone a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración que el imputado de autos fue acusado por la comisión del delito de Tráfico de Drogas, el cual merece una pena privativa de libertad y de la revisión de las actas se evidencia que en el acto de presentación el acusado manifestó que es de San Felipe, y de las actas que conforman el presente asunto no se acredita ninguna carta de residencia de donde se iría a cumplir este arresto… aunado a que de las actas se observan un informe levantado en presencia de la Fiscal Nacional y de la Medico Forense Elvia Andrade, levantado el día 3, donde requiere un tratamiento ambulatorio, pudiendo el tribunal asegurar el traslado del mismo a cumplir los tratamientos y a las citas médica. Es todo…”
Por su parte la Médico Forense en su intervención, expuso los siguiente “… al ciudadano Omar Antonio Vargas se le ha realizado evaluaciones continuas y así por sus médicos tratantes en vista de esto se estudio el caso, como el médico tratante recomendó un sitio idóneo para su restablecimiento porque en el sitio donde esta no cumple con el régimen alimentario y no puede cumplirlo cabalmente, estrictamente es un paciente con un solo riñón, así mismo estudiando este caso se decidió decir que si se podía ir a la casa, pero eso no es la última palabra solo la tiene el tribunal, yo solo sugiero y transcribo lo recomendado por el médico tratante…”
Por su parte el Juez decidió de la siguiente manera:”… El Tribunal oída las partes y así como la Médico Forense Abg. Elvia Andrade, decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio Domicilio, debiendo cumplirla en la siguiente dirección: calle Milano, villas de Palguarime, casa 01 Porlamar., Municipio Mariño con la vigilancia de la Policía Municipal de Mariño, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios…”
DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO ORGÁNCO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 173 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
…OMISSIS…
A la luz de la razón y de los hechos en comento, es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamentó la decisión tomada en audiencia, pues dicha decisión no fue motivada, que si bien pudiera ser motivada por auto separado, no se reservó el derecho en audiencia de hacerlo posteriormente, entendiéndose entonces que en audiencia debe darse los fundamentos de la decisión, que podrá ser desarrollada mediante auto fundado, pero es el caso que en la audiencia oral, el Juez no emitió ninguna fundamentación, solo se limito a decir que se acordaba la DETENCIÓN DOMICILIARIA, y más aun el Juzgador no observó el principio de excepción previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 el cual establece los supuestos de derecho que configuran el peligro de fuga.
Por lo antes expuesto, vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 251 ejusdem hace puntual referencia al PELIGRO DE FUGA, esta circunstancia deberá ser observada y motivada por el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a”… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,… 3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado…” . de la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser que se mantuviera la privación judicial Preventiva de Libertad ya que el delito calificado comporta una pena superior a los diez (10) años en su limite inferior; de igual manera, no se compadece el pronunciamiento del A- quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, cuando es harto conocido que el delito imputado al hoy acusado ATENTA CONTRA UN BIEN JURÍDICO TUTELADO POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO EN NUESTRA CARTA MAGNA COMO LO ES LA SALUD Y LA VIDA MISMA: de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no es temerario, ya que no ha de consentirse y mucho menos hacer permisivo que se ponga e peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas del proceso que no es otra que la verdad y la justicia para sociedad por ser victima ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe con todo respeto se aparta considerablemente el Juez A quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab Limitum, (a capricho) a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia impunidad y una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, se Revoque la mentada decisión y, por efecto de ello se ordene mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado.-
…OMISSIS…
Por otro lado se tiene que la Médico Forense indicó en audiencia indicó que si bien sugirió esta medida, por cuanto el acusado no podría cumplir régimen alimentario en el sitio de reclusión, sin embargo la decisión la tomaba el tribunal, observamos entonces que un Régimen Alimentario puede perfectamente realizarse en el sitio de reclusión, por tanto considera esta representación Fiscal que el Juez de Control se extralimitó en acordar un arresto domiciliario, pues no quedo acreditado en la audiencia que efectivamente el acusado de autos ameritaba el mencionado reposo domiciliario, entendiendo el Ministerio Público que el Juez acordó el Arresto domiciliario por enfermedad del acusado, lo que se traduce en reposo domiciliario, reposo éste que además lo dio por tiempo indeterminado, pues no indicó término para el mismo, cuando es sabido y así lo establece la norma que una vez que el imputado quien se encuentre bajo reposo domiciliario, recupera la salud u obtiene una mejoría debe ser reingresado a su sitio de reclusión, debiéndose para ello realizar un seguimiento de su enfermedad, previa certificación del médico forense.-
Honorables Magistrados, actuaciones como éstas se encuentran el margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que , cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decisor.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP01-P-2010-001741, razón por la cual solcito con todo respeto al ciudadano Juez, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso al(sic) la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE EL CUAL ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, ordenando de inmediato su reclusión en el Internado Judicial Región Insular…’
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del folio 138 al folio 143 (compulsa), aparece texto íntegro del fallo recurrido, publicado en fecha 05 de octubre de 2011, que, entre otras cosas, en su parte dispositiva se pronunció así:
‘…Así pues, hecha las consideraciones anteriores y sobre la base de tales fundamentos este Juzgado Itinerante Nº 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con prudente arbitrio hace el siguiente pronunciamiento: Acuerda la Modalidad de Detención Domiciliaria -según lo establece el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal- en favor del Acusado OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS en la siguiente dirección: Calle Milano, Villas de Palguarime, casa Nº 01 Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con vigilancia de la Policía Municipal de Mariño ininterrumpida; en tal sentido, el citado Acusado no podrá salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la anuencia de este Tribunal. Así mismo, el nombrado Acusado deberá remitir a este Tribunal -a través de su Defensa Privada- Informes Médicos mensuales acerca de su evolución previo diagnóstico de un especialista y debidamente certificado por el Médico forense. Se acuerda oficiar a la Comisaría del Instituto Neo Espartano de Policía con sede en Porlamar, a los fines de trasladar al Acusado de autos el día 25 de octubre a las 08:00 horas de la mañana hacia la sede de la Medicatura Forense, a los fines de que sea médicamente evaluado, remitiendo dicha Institución a la mayor brevedad posible los resultados de dichos exámenes a este Tribunal…’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante todo, es menester establecer que la presente incidencia recursiva es en cuanto a la decisión inherente a la concesión de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 242), como lo es la detención domiciliaria, acordado al ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS, decisión ésta proferida en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y, como consecuencia de ello, ordenó su traslado a su domicilio disponiendo para ello, de supervisión policial. Siendo que, dicha providencia se soportó en el estado de salud del prenombrado justiciable.
Ahora bien, como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:
‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’
De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales.
Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que el ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud.
Esta Sala Única reitera que el ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS, puede ser tratado intramuros, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y resguardo policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea menester para centros de salud y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud. Además, no se evidencia que se está en presencia de enfermedad terminal. En fin, puede ser tratado o intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente llevado al lugar de reclusión donde se encuentre, máxime que cuentan con salas de enfermería para su tratamiento y suministro de medicamentos. Es decir, puede ser tratado intramuros.
Por otra parte, no ha debido el a quo haber concedido una medida menos gravosa, detención domiciliara, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente para la época Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así, además de las anteriores razones, la decisión recurrida no ha sido proferida en apego con la jurisprudencia vinculante reiteradamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha erigido la negación de cualquier beneficio procesal en hechos punibles consignados en la referida ley especial, y, ahora, en la Ley Orgánica de Drogas, pues ha interpretado pacífica e inveteradamente que delitos tales son de ‘lesa humanidad’, y ello, además, en sintonía con las políticas del Estado de atacar la impunidad, y mostrar a la comunidad internacional la firme decisión de nuestra patria de luchar contra el flagelo del narcotráfico en todas sus expresiones.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha determinado, no reciente, sino prácticamente desde sus inicios, verbigracia, las sentencias Nº 1712, de 12 de septiembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Nº 1185, de fecha 06 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 1485, de fecha 28 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 2507, de fecha 05 de agosto de 2005; Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Nº 147, de fecha 01 de febrero de 2006; Nº 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; Nº 128, de fecha 19 de febrero de 2009, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1047, de fecha 23 de julio de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1278, de fecha 07 de octubre de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1529, de fecha 09 de noviembre de 2009, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Por lo que, ha quedado enmarcado con el carácter de delito de ‘lesa humanidad’ o contra la humanidad, el delito de tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades.
Además, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales inherentes a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:
‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’
Empero, a pesar de que ésta última jurisprudencia fue posterior al fallo recurrido, no es menos cierto que, como quedó evidenciado supra, ya era criterio de nuestro Máximo Tribunal, el carácter de delito contra la humanidad que revisten los tipos penales incumbentes a drogas.
Por lo que, no puede esta Alzada sino forzosamente revocar la decisión recurrida, proferida en fecha 30 de septiembre de 2011, publicada in extenso en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 242), como lo es la detención domiciliaria, acordada al ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad vigente para el momento de producirse la decisión que nos ocupa. Por ello, se ordena al tribunal a quo, libre la correspondiente orden de aprehensión, y una vez detenido el prenombrado ciudadano, quedará a la orden de ese tribunal de juicio, a los fines consiguientes. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la práctica de nuevas evaluaciones médicas en la medicatura forense, a fin de constatar el estado de salud actual del ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS, proveyéndose lo conducente en garantizar su derecho a salud, tal y como quedó expresado anteriormente. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, publicada in extenso en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 242), como lo es la detención domiciliaria, acordada al ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad vigente para el momento de producirse la decisión que nos ocupa. Por ello, se ordena al tribunal a quo, libre la correspondiente orden de aprehensión, y una vez detenido el prenombrado ciudadano, quedará a la orden de ese tribunal de juicio, a los fines consiguientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de nuevas evaluaciones médicas en la medicatura forense, a fin de constatar el estado de salud actual del ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS CHIRINOS, proveyéndose lo conducente en garantizar su derecho a salud, tal y como quedó expresado en el contenido del presente fallo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE
|