REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007224
ASUNTO : OP01-R-2013-000301

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 21.322.042, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de el manglillo los molinos S/N casa color Verde, del Municipio Península de Macanao.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quino Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscalía Décimo del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000301, constante de catorce (14) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4418-13, de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS GARCIA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-007224, seguido en contra del acusado OSWALDO IGNACIO ROMERO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILEGAL DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Asimismo, se deja constancia que se recibió compulsa de Asunto Principal, signado bajo el N° OP01-P-2013-007224, constante de 34 folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…”


En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2012), este Juzgado Colegiado, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000301, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta; fundado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-P-2013-007224, seguida en contra del Imputado OSWALDO IGNACIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, Previsto y Sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2013-000301, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quino Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO IGNACIO ROMERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.322.042, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 02-10-2013, mediante el cual DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A MI PATROCINADO, antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02-10-2013, en celebración de Audiencia Preliminar, mi representado, OSWALDO IGNACIO ROMERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.322.042, se acogió a la suspensión Condicional del proceso conforme a las normas establecidas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la que fue decretada por el Tribunal Tercero de Control Penal.

Pues bien, es el caso que las normas como procedimiento novísimo, que rigen las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, para aquellos delitos cuya pena no excedan de 08 años en su límite máximo, en el caso in comento- la suspensión Condicional del Proceso, debe aplicarse el procedimiento en su totalidad, establecido en los artículos 358, 359, 360, 361 y siguientes de nuestro ordenamiento Adjetivo Penal; especialmente por tratarse de una causa de este año 2013, en virtud que el mismo comenzó a tener vigencia para estas fórmulas de prosecución del proceso, a partir de enero de este año.

Ahora bien, por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión fundamentada en las normativas antes señaladas, también debio aplicar la Jueza A Quo, para el lapso de cumplimiento de estas condiciones la específicamente establecida en el artículo 361, es decir, que la duración de la Suspensión del Proceso, NO DEBE SER MENOR DE TRES (03) MESES NI MAYOR DE OCHO (08) MESES, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas, por lo que al decretar la Jueza de Instancia unas condiciones cuyo cumplimiento tiene un lapso de Un (01) año y seis (06) meses, está VIOLENTANDO esta normativa legal. Yerra la Juez A Quo y contradice su propia decisión en el caso in comento, al decretar la Suspensión Condicional del Proceso por la vía del Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al lapso de cumplimiento toma lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Corolario de lo anterior se infiere que este Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, entendiéndose por tales, “aquellos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” y que principalmente se registra en la concepción ideológica del estado, cuyo principio es la mínima intervención del derecho penal.

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 02-10-2013 y que cursa agregada a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias de la Justicia.

Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.






PETITORIO

Por estos argumento de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, CORRIGIENDOSE la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, en cuanto al LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, QUE DEBIO SER NO MENOR DE TRES (03) MESES NI MAYOR DE OCHO (08) MESES, por cuanto al lapso de condición actualmente impuesta (01 año y 06 meses), causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, en razón del Principio de Proporcionalidad Penal y del Principio de la Mínima Intervención Penal y VIOLENTA DE FORMA FLAGRANTE lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Penal…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil trece (2013), emplaza al representante de la FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta del computo realizado en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013) realizado por el Tribunal A quo.- .

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2012) el Juzgado de instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, realizó audiencia de presentación en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“(…)En el día de hoy, MIERCOLES DOS (02) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013) siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos derecho en contra por el ciudadano OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 21.322.042, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de el manglillo los molinos S/N casa color Verde, del Municipio Península de Macanao, de este Estado, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS GARCIA, en su carácter de Defensor Público, Seguidamente hizo acto de presencia la ABG. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, y la Secretaria ABG. ISAURA GIL RIVAS. Seguidamente el ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Publico ABG. ROBERT MENDOZA; los imputados de autos debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publica. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscalía Décimo del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, en contra por el Ciudadano OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al acusado de autos siempre y cuando cumpla con la medida. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra por los Ciudadanos OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ, relativo a acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 45 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Continuar con las presentaciones por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y 3 ° Presentarse por ante la Oficina del Cuerpo de Bomberos de este Estado con sede en Boca del Río, quien deberá realizar trabajo comunitario según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del acusado, siempre y cuando y cuando la labor social no obstaculice el trabajo que realice como sustento personal y familiar, por el lapso de cuatro (04) horas semanales cada Quince (15) días, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos de este Estado, ubicado en Sabanamar, Municipio, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso establecido en la norma. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que en la presente audiencia se respetaron los derechos y garantías constitucionales, la presente Audiencia concluyó a las 11:00 horas de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman…



OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observan los integrantes de la Sala que el accionante, fundamenta su recurso de apelación en el hecho siguiente:

En fecha 02-10-2013, en celebración de Audiencia Preliminar, mi representado, OSWALDO IGNACIO ROMERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.322.042, se acogió a la suspensión Condicional del proceso conforme a las normas establecidas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la que fue decretada por el Tribunal Tercero de Control Penal.

Pues bien, es el caso que las normas como procedimiento novísimo, que rigen las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, para aquellos delitos cuya pena no excedan de 08 años en su límite máximo, en el caso in comento- la suspensión Condicional del Proceso, debe aplicarse el procedimiento en su totalidad, establecido en los artículos 358, 359, 360, 361 y siguientes de nuestro ordenamiento Adjetivo Penal; especialmente por tratarse de una causa de este año 2013, en virtud que el mismo comenzó a tener vigencia para estas fórmulas de prosecución del proceso, a partir de enero de este año.

Ahora bien, por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión fundamentada en las normativas antes señaladas, también debio aplicar la Jueza A Quo, para el lapso de cumplimiento de estas condiciones la específicamente establecida en el artículo 361, es decir, que la duración de la Suspensión del Proceso, NO DEBE SER MENOR DE TRES (03) MESES NI MAYOR DE OCHO (08) MESES, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas, por lo que al decretar la Jueza de Instancia unas condiciones cuyo cumplimiento tiene un lapso de Un (01) año y seis (06) meses, está VIOLENTANDO esta normativa legal. Yerra la Juez A Quo y contradice su propia decisión en el caso in comento, al decretar la Suspensión Condicional del Proceso por la vía del Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al lapso de cumplimiento toma lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Corolario de lo anterior se infiere que este Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, entendiéndose por tales, “aquellos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” y que principalmente se registra en la concepción ideológica del estado, cuyo principio es la mínima intervención del derecho penal.


Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se originan a solicitud del Ministerio Público y por la voluntad de las partes.

De este modo, las alternativas a la prosecución del proceso comprenden la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las mismas pueden aplicarse en hechos específicos y cuando la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, es decir, delitos menos graves, tal y como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Dentro de esta perspectiva, la Suspensión Condicional del Proceso, es una medida que suspende por vía jurisdiccional la acción penal, siempre y cuando el imputado admita el hecho y acepte formalmente su responsabilidad, para luego someterse a una serie de condiciones con la intención de reparar el daño causado, durante un lapso de prueba, las cuales al ser cumplidas hacen procedente el sobreseimiento de la causa.

Siendo así las cosas, resulta claro que las alternativas a la prosecución de proceso fueron establecidas por el legislador por razones de economía procesal, la cual se traduce en la reducción de los lapsos al no activarse todo el aparato judicial.

Cabe considerar que, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.

De igual manera el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

Ahora bien, de las actuaciones que una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 29/08/2013 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del hoy acusado: OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ, por la presunta
comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.

Visto lo anterior, es por lo que en fecha 02/10/2013, se lleva a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, en donde al término de la misma, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03, resolvió entre otras cosas: DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Se desprende claramente cuales son las condiciones que abarcan el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso así como la duración y verificación de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, primero la reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, ya sea en forma simbólica o material, segundo el Trabajo Comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajo comunitario, en la forma y tiempo que determine el Juez; tal como se desprende de las condiciones impuestas por el Tribunal A quo, al indicar lo siguiente:




“…1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Continuar con las presentaciones por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y 3 ° Presentarse por ante la Oficina del Cuerpo de Bomberos de este Estado con sede en Boca del Río, quien deberá realizar trabajo comunitario según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del acusado, siempre y cuando y cuando la labor social no obstaculice el trabajo que realice como sustento personal y familiar, por el lapso de cuatro (04) horas semanales cada Quince (15) días, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses…”

Este órgano colegiado, al realizar análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, así como a la decisión apelada, en cuanto al lapso de cumplimiento de las condiciones impuestas; en tal sentido se evidencia que efectivamente la Jueza a quo, yerra en la aplicación del artículo 45 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe imponer como lapso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; cuando lo correcto, sería la aplicación del artículo 361 ejusdem; ahora bien, el artículo 359 es claro al establecer que para conceder el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, el imputado debe cumplir con dos condiciones, ya mencionadas anteriormente
.
Este Tribunal de Alzada, quiere observar que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades, en lo que consiste la errónea interpretación o falta de aplicación de norma, y en tal sentido ha dicho:

“…El motivo de casación de errónea aplicación de un precepto legal consiste en emplear desacertada o equivocadamente el contenido de un articulo” (Sentencia de fecha 22-11-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn)
“..La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (…) “la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente” (Sentencia de fecha 28-02-2002 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Se puede observar que el legislador fue muy claro al establecer en cuales casos debía aplicarse dicho procedimiento especial, indicando que se consideran delitos menos graves aquellos que en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad. Siendo que en los casos en que el límite máximo de privación de libertad exceda de ocho (08) años, no es procedente la aplicación del mencionado procedimiento especial.



En el presente caso, como se manifestó ut supra el ciudadano OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ, fue acusado por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya pena es sancionada de dos a cuatro años de prisión.

Para aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debemos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos con esta denominación, los cuales la misma ley adjetiva penal estableció que son aquellos que en su límite máximo de privación de libertad no exceda de ocho (08) años; situación que en el presente caso se configura, toda vez que el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena de prisión que en su límite máximo es de cuatro (04) años de prisión, por lo que, en este caso debe aplicarse tal procedimiento.

Asimismo, en cuanto a la figura de la suspensión condicional del proceso, es menester que se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales tenemos:

• Se debe estar en presencia de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
• El imputado que solicita la suspensión debe admitir el hecho atribuido.
• El imputado que solicita la suspensión no debe estar sujeto a dicha medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

Tal como se desprende de la decisión dictada por el Tribunal A quo, se observa lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra por los Ciudadanos OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano OSWALDO IGNACIO ROMERO VASQUEZ, relativo a acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 45 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Continuar con las presentaciones por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y 3 ° Presentarse por ante la Oficina del Cuerpo de Bomberos de este Estado con sede en Boca del Río, quien deberá realizar trabajo comunitario según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del acusado, siempre y cuando y cuando la labor social no obstaculice el trabajo que realice como sustento personal y familiar, por el lapso de cuatro (04) horas semanales cada Quince (15) días, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos de este Estado, ubicado en Sabanamar, Municipio, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso establecido en la norma…”

Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la suspensión condicional del proceso en relación a un delito en el cual procedía dicha figura jurídica, por cuanto la pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, es decir, delitos menos graves, tal y como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma.




En consecuencia, visto que con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador Patrio instauró un novísimo procedimiento especial, él cual esta referido al JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, estando este regulado en el Titulo II, artículo 354 y sgts de dicho texto adjetivo penal, estableciendo el mismo:

“…EI presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad...”.

Y acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OSWALDO IGNACION ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; se modifica el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses impuesto por el Tribunal A quo, y se acuerda un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA de un lapso de SEIS (06) MESES, para el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quino Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO IGNACIO ROMERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.322.042, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OSWALDO IGNACION ROMERO, en cuanto al lapso de cumplimiento de las condiciones impuestas; fundado en el artículo 439 numeral 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en cuanto al lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses impuesto por el Tribunal A quo en fecha (02) de octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OSWALDO IGNACION ROMERO, y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA de un lapso de SEIS (06) MESES, para el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quino Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO IGNACIO ROMERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.322.042, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OSWALDO IGNACION ROMERO, en cuanto al lapso de cumplimiento de las condiciones impuestas; fundado en el artículo 439 numeral 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en cuanto al lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses impuesto por el Tribunal A quo en fecha (02) de octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OSWALDO IGNACION ROMERO, y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA de un lapso de SEIS (06) MESES, para el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Tribunal de origen, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE




SECRETARIA
AB. FREMARY ADRÍAN





Asunto N° OP01-R- 2013-000301