REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2013-000022
ASUNTO : OP01-O-2013-000022

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ NEPTALÍ NATERA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 536.124, residenciado en la Urbanizacion la Lagunitas CC, Calle D-3 Quinta Josmary, Municipio el Hatillo, Estado Miranda.

ACCIONANTE: EDUARDO CAPRI ROSAS, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.728, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, CCM, Piso 1 Local 115-C, Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien actúa en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ NATERA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.



II
ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión SAMER RICHANI SELMAN, tal como consta en el folio de veintitrés (23) folios de las respectivas actuaciones.
Esta Alzada, dicta auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2013-000022, constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.728, fundado en el artículos 26, 27 y 49.1 encabezamiento del primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-0011134, donde aparece como presunto Agraviado NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Cúmplase…”

Luego en fecha 13 de Noviembre de 2013, se procede a ADMITRIR la presente Acción de Amparo Constitucional.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Presenta escrito de Amparo el ciudadano EDUARDO CAPRI ROSAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ NATERA, plenamente identificado en los autos, en la cual suscribe entre otro:

“…Yo, Eduardo Capri Rosa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 31.728, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, CCM, Piso 1; Local 115-C, Porlamar, estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano José Neptalí Martínez Natera, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 536.124, residenciado en la Urbanización La Lagunita CC, Calle D-3, Quinta Josmary, Municipio El hatillo, estado Miranda, según poder especial notariado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de Amparo Constitucional, en los siguientes Término: AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Lisselotte Gómez Urdaneta, al no pronunciarse en un plazo razonable respecto de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, dictada por ese órgano judicial en fallo de fecha 22 marzo de 2013. AGRAVIADO: José Neptalí Martínez Natera, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 536.124, de profesión u oficio abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. CAPITULO I. LOS HECHOS. En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la causa N° OP01-P-2012-011134, conforme a los artículos 300.3°, 49.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5°, del Código Penal, ordenando en el dispositivo de la sentencia, la entrega en Guarda y Custodia del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, uso Particular, Color Azul, Serial de Motor ZNV35238, Serial de Carrocería SC1S6ZNV35538,al ciudadano José Neptalí Martínez Natera, por ser comprador de buena fe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal.
Luego de notificadas las partes y en el lapso de ley, esta representación judicial en fecha 19 de junio de 2013, solicitó al mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, la aclaratoria de sentencia fundamentado en la contradicción que deriva del auto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal y al mismo tiempo ordenar la entrega del vehículo en guarda y custodia, lesionando de esta manera el derecho de mi representado de adquirir la propiedad del señalado vehículo. Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2013 esta representación judicial ratifica el escrito de solicitud de aclaratoria, sin que medie respuesta alguna del mencionado despacho judicial hasta el día de hoy. Finalmente, le fue solicitado el mencionado tribunal mediante la interposición de dos diligencias, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde la interposición de la diligencia de fecha 19 de junio de 2013 hasta la fecha de la solicitud, sin que me mediare pronunciamiento alguno del tribunal. CAPITULO II. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. La presente acción de amparo se ejerce de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (fin de la cita). De igual manera, se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del tenor siguiente: Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”. En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la Sala Constitucional indicó en sentencia N° 84, del 9 de marzo del 2000, que queda comprendido dentro del contexto del artículo 4, antes referido: “(…) la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “LATU sensu”…”. En igual situación procesal, la referida Sala dispuso en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 03-2286, Sent. N° 624, Ponente Marcos Dugarte Padrón, que: …A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (03) meses entre la solicitud inicial y la obtención de las mismas. Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal…Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por el accionante, que repercute a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, ala seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante, atentando contra lo establecido en el articulo 26 de la Constitución… ( fin de la cita). Visto lo anterior, la actuación por parte de la juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al no proveer la solicitud de esta representación judicial en el lapso de ley, sin que medie complejidad alguna en el thema a decidir, viola de forma flagrante el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela efectiva, conceptos estos establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, las cuales se especifican a continuación: “Articulo 26. Acceso a la justicia. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso, los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Se vulnero el derecho a la defensa y en consecuencia la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49.1°, del texto Constitucional, que reza: “Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1-la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.” 2- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… (fin de la cita). La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo. En el presente caso, no se ha tenido la oportunidad de conocer, luego del acceso a la jurisdicción y al proceso penal, a una resolución fundada sobre la petición de aclaratoria de la sentencia, lo cual engloba ciertamente, la violación al derecho a la defensa. CAPITULO III PETITORIO. En razón de los argumentos expuestos y en base a lo dispuesto en el articulo 27, encabezamiento y primer aparte, articulo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 4 de la Ley Orgánicas sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo la presente acción de amparo constitucional por violación al debido proceso, ala tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de mi poderdante, Abg. José Neptalí Martínez Natera, en las circunstancias precedentemente expuestas, por parte de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de su despacho de fecha 22/03/13. Acompaño a la presente solicitud en copia certificada legajo constante de diez (10) folios útiles, contentivo de las siguientes actuaciones procesales: A) Marcad “A”, sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, emanada del tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de marzo de 2013; B) Marcada “B”, solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 19 de junio de 2013; C) Marcada “C”, solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 09 de julio de 2013; D) Marcada “D” y “E”, solicitud de computo días de despacho transcurrido a partir de la consignación de la diligencia de fecha 19 de junio de 2013, ala fecha del pronunciamiento del tribunal; como medios de pruebas pertinentes y necesarias para la decisión de la presente acción de amparo constitucional…”.(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA ACCIONADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de Noviembre de 2013, la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, presentó formal escrito de informe sobre la presente Acción de Amparo Constitucional y sus respectivos anexos de las copias certificadas del fallo emanada de esa instancia Judicial en fecha 14 de Noviembre de 2013, y los cuales cursa a los folios (42) al (100) ambos inclusive del presente expediente. Siendo dicho oficio del siguiente tenor:

“….Yo, Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.509.600, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.467, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de rendir al respectivo Informe en la presente causa, dentro de la oportunidad legal en los siguientes términos: En cuanto los hechos relacionados en la presente Acción de Amparo se relaciona que en fecha 22-03-2013 se dictó y publico Sentencia de Sobreseimiento en la presente causa signada OP01-P-2012-011134, en la cual se Decretó el Sobreseimiento de la presente causa en base a los razonamientos y fundamentaciones relacionadas en la referida decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° de la norma adjetiva penal vigente en concordancia con lo previsto en los artículos 49 ordinal 8° y 108 ordinal 5° del Código Penal vigente, y en la misma se Ordenó Notificar a las partes, debo informar que de acuerdo a la revisión de las actuaciones que consta en los autos del asunto signado OP01-P-2012-011134, que cursa ante este Tribunal que por auto de fecha 26-03-2013, se ordenó librar las Notificaciones de las partes, las cuales se libraron en la misma fecha, las misma al igual que la decisión se encuentra suscrita por la Jueza Temporal Dra. MARIA JOSE PLAZA LAREZ. Así mismo se evidencia que luego del pronunciamiento de este Tribunal por parte de la Jueza Temporal Dra. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, en ese momento a cargo de este Tribunal, se recibieron mediante Oficio N° 722-13, de fecha 25-03-2013, del Tribunal de Control N°01 de este mismo Circuito Judicial Penal escritos presentados del apoderado del ciudadano solicitante JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, Abg. EDUARDO CAPRI, en las siguientes fechas: 14-11-2012, 20-11-2012, 28-11-2012, en los cuales solicita pronunciamiento en relacional Sobreseimiento solicitado, dichos escritos se encontraban en ese Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, al igual que escrito de solicitud de copias, los mismo fueron agregados una vez remitidos a la referida causa OP01-P-2012-011134, que cursa ante este Tribunal; asimismo de la revisión de las actuaciones luego de haber emitido el respecto pronunciamiento por este Tribunal en fecha 22-03-2013, por parte de la Jueza Temporal Dra. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, en ese momento a cargo de este Tribunal, recibió escrito de los mismos apoderados Abg. EDUARDO CAPRI, en fecha 28-05-2013, en la cual solicito al Tribunal sea notificado el representante del Ministerio Público de la referida decisión, en este sentido debo informar que cursa al folio 56 del referido asunto Boleta de Notificación Abg. ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de fecha 26-03-2013, en la cual se notifica de la referida decisión, con lo cual se evidencia que este Tribunal ya había proveído la solicitud con anterioridad. En cuanto a lo relacionado por el recurrente de que en fecha 19-06-2013, solicito Aclaratoria de la decisión 22-03-2013, el cual ratifico en fecha 09-07-2013, así como se evidencia de la revisión de las actuaciones que en fecha 22-08-2013, mediante escritos solicito la practica por secretaria del cómputo de los días de audiencia transcurrido desde el día 19-06-2013 hasta el día 19-07-2013, ambas fechas inclusive; el cual fue ratificado en fecha 22-08-2013 y en fecha 03-09-2013 solicito copia certificada de la Sentencia de Sobreseimiento, de la solicitud de Aclaratoria de sentencia y de las diligencias de fecha 19-06-2013, ratificadas en fecha ¬07-2013, las cuales fueron acordadas por este Tribunal por parte de la Jueza Dra. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY, en ese momento a cargo de este Tribunal, mediante auto de fecha 04-¬09-2013, las misma fueron entregadas al mencionado apoderado del ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, en fecha 25-09-2013, tal y como consta de la entrega de copias que cursa al folio 87 del presente asunto sobre el cual se rinde el presente informe. En relación a la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia del Sobreseimiento Decretado en fecha 22-03-2013, de la revisión de las actuaciones se evidencia que esta jueza Informante, luego de reincorporada a mi cargo como Jueza provisoria a cargo de este Tribunal, vista tal solicitud en fecha 14-11-2013 emitió pronunciamiento sobre la Aclaratoria solicitada por el hoy recurrente en la cual, en base a los razonamientos fundamentaciones y jurisprudencia relacionadas en la referida Resolución, de conformidad con el articulo160 de la norma adjetiva penal vigente Declaro Sin Lugar la Solicitud de Aclaratoria, ordenando Notificar a las partes de tal decisión, en la misma fecha mediante auto de fecha 14-11-2013, por secretaria, el cual fue practicado en la misma fecha y corre inserto al folio 93 del presente asunto, asimismo consta en auto del referido asunto que en fecha 15-11-2013, mediante auto inserto al folio 94 del referido asunto se ordenó notificar a las partes sobre la referida decisión y de la realización del referido computo con lo cual se evidencia que este Tribunal emitió el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia del Sobreseimiento dictada y publicada en fecha 22-03-2013, y se sustancio tramito la solicitud de computo solicitada por el hoy recurrente. Tal y como también contempla el artículo 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así también tenemos el contenido previsto por nuestro legislador en el artículo 4 ejusdem, el cual establece, que las acciones de amparo contra decisiones judiciales solo proceden :”… cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” de lo relacionado en el presente informe se evidencia que la actuación de este Tribunal en ningún momento ha violentado derechos constitucionales que asisten al recurrente, ya que como antes relaciones este Tribunal emitió los pronunciamientos respectivos y sustancio y tramito las solicitudes del hoy recurrente. Además de como establece en el presente informe ninguna de las Juezas actuantes actuó fuera de su competencia, ni extralimitándose en sus funciones como Juezas a cargo de este Tribunal, ya que cada una realizo de manera diligente y oportuna las diligencias necesarias competentes a las mismas en las diversas actuaciones que realizaron y que antes fueron relacionadas en el presente informe, en este sentido reproduzco el mérito favorable de estos criterios jurisprudenciales y del criterio asentado por la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 26-06-1996, sobre el alcance de la extralimitación de funciones, en ese sentido me permitió transcribir textualmente: “asimismo esta Sala ha establecido en anteriores decisiones que, las expresiones “abuso de poder” y extralimitación de funciones”, tiene jurídicamente un significado; violación de la Ley. En efecto, el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la ley..”; con todo y eso este Tribunal resguardando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el resguardo de los derechos que asisten al solicitante, realizo los respectivos pronunciamientos y sustancio y tramito la solicitudes que el hoy recurrente realizo ante este Tribunal, tal como se evidencia de la copia certificada marcada “A” que se acompaña al presente Informe como medio de prueba de las actuaciones realizadas por parte de este Tribunal y ya relacionadas en el presente informe. Así tenemos el criterio asentado en sentencia N° 165 con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 23-03-2010, relativa a las notificaciones defectuosas y que establece entre otras cosas, que si la parte con cualquier actuación como la de solicitar verbo y gracia, como en el presente caso copia certificada de las actuaciones, ya se encuentra a derecho y a partir del día siguiente corren los lapsos para ejercer los respectivos recursos, como en el presente caso el de Apelación, que no fue ejercido, tal y como establece el artículo 6.4 de la Ley Especial en esta materia de Amparo, habiendo preludio el lapso establecido para ejercer dicho recurso de apelación en contra de la referida sentencia de admisión de hechos, quedando entonces firme la referida sentencia, sin embargo el hoy recurrente solicito Aclaratoria de la Sentencia de Sobreseimiento dictada y publicada por este Tribunal en fecha 22-03-2013, la cual fue decidida en fecha 14-11-2013 y de la cual se ordenó la notificación de la partes, así como en fecha 14-11-2013 mediante autos se realizó el computo solicitado practicar por secretaria y del mismo se notificó a las partes a través de las respectivas Boletas de Notificación a las partes ordenadas librar mediante auto de fecha 15-11-2013, con lo cual se evidencia que este Tribunal resguardo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia número 744, de fecha 15-07-2010 con ponencia del Dr. PEDRO RAMON HAAZ, relativo a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en la cual solo, se establece el criterio a la procedencia de acción de amparo si en la decisión o en el acto a impugnar por el órgano jurisdiccional ha obviado en su ejecución la inobservancia de algún requerimiento establecido en la normativa vigente en su realización, y va mas allá estableciendo que una vez que las partes tienen conocimiento de que se ha encargado de dicho órgano jurisdiccional funcionario o funcionaria sean ordinarios (Titulares o Provisorios), accidentales o especiales (Temporales), los asiste el Recurso de Recusación, el cual, no fue ejercido por ninguna de las partes en contra de ni la Jueza Provisoria de este Tribunal, tal y como consta en autos, del referido asunto. Estos criterios jurisprudenciales son de carácter vinculante, toda vez que los pronunciamientos emitidos por este Tribunal fueron notificados debidamente a las partes y las solicitudes que cursan en el referido asunto fueron tramitadas y sustanciada y la última de solicitud de cómputo notificada a las partes del presente asunto sobre el cual se presenta el presente informe. Dejo así informada la presente acción de amparo intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Se acompaña al presente Informe copia certificada de las actuaciones relacionadas del asunto OP01-P-2012-011134, Marcado “A”, a los fines de que eses cuerpo colegiado que usted dignamente preside evidencie de manera fehaciente como medio de prueba de lo aquí informado. Solicitando que la presente Acción de Amparo sea Declarado Sobrevenida mente Inadmisible con los demás pronunciamiento de Ley….”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

V
DEL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de los corrientes, mediante diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO CAPRI ROSAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ NATERA, plenamente identificado en los autos, DESISTE formalmente de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tal y como consta al folio 104 de la presente amparo Constitucional; y al hacerlo expresamente señala en dicha diligencia, que:

“…Eduardo Capri Rosas, con el carácter de acreditado en el presente asunto, comparezco con las finalidad de desistir de la Acción de Amparo Constitucional propuesta contra la actuación de la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito, toda vez que la misma prohibió decisión en fecha 14 del corriente, según boleta de notificación librada hoy 22 de Noviembre de 2013. Es todo en la asunción, a la fecha de su presentación…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente Acción de Amparo Constitucional, una vez presentado el DESISTIMIENTO de la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por el Accionante de autos, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, debe HOMOLOGAR el mismo; en tal sentido debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer término y con base a lo antes expuesto, es menester hacer referencia del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción de interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agravio será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco (5000,00) bolívares…” (Negritas y cursivas nuestras).

Asimismo, este Tribunal Constitucional, considera oportuno referirse a lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.003, de fecha 23 de octubre de 2001, en donde frente a la disposición antes transcrita, señaló lo siguiente:

“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidentemente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”.

Así las cosas, consideran estos decisores, que en vista de lo manifestado por el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ NATERA, plenamente identificado en los autos, en el presente caso lo procedente en derecho es declarar DESISTIDO legalmente la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia se HOMOLOGA dicho desistimiento; ello en virtud del desistimiento anteriormente referido, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, deja constancia que el desistimiento de marras no es malicioso, por cuanto lo justifica debidamente, y por no provocar ninguna de esta Sala, por lo tanto no ha lugar a la imposición de la sanción contemplada en el citado articulo 25 de la Ley Especial. ASÍ DECIDE.



VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (actuando en sede Constitucional), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia, Único: Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO manifestado por el Accionante de Autos, abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ NATERA, también plenamente identificado en los autos; de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Registrase, déjese copia, notifíquese y remítase al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE APELACIONES