REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003308
ASUNTO : OP01-R-2013-000320

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género
FISCALA: abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Amenaza Agravada
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, descrito en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 14).

Al folio 15, riela auto de fecha 19 de noviembre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000320, constante de catorce (14) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 audiencia y medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2C-3622-13, de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2013-003308, seguido en contra del acusado LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Asimismo, se deja constancia que se recibió compulsa de Asunto Principal, signado bajo el Nº OP01-S-2013-003308, constante de 35 folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

Riela al folio 16, auto de fecha 21 de noviembre de 2013, donde se admite el presente recurso de apelación, cuyo contenido se transcribe de seguidas:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000320, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil trece (2013), en el Asunto Principal Nº OP01-S-2013-003308, seguido en contra del acusado LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000320, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, manifiesta la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO, lo siguiente:

‘…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defecan Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2013-003308, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÖN DE AUTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 19 de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 y 242 primer y ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…OMISISS…
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referido principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
…OMISISS…
En el caso en cuestión, no ésta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en EL SECTOR ALTAGRACIA, CALLEJON GONZALEZ, CASA S/N, DETRÁS DE LA BOMBA, MUNICIPIO GOMEZ, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación, es Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado s ele proceso por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firma, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través d e otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarla la pena de lo subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y les es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodean, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolida y pagada su deuda con el Estado y la sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes, es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias inserta en el numeral 3° del Artículos 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÏCULO 242 DEL DERECRO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…OMISISS…
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÏCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 23 al folio 26 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 19 de octubre de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez, de fecha 17/10/2013, Acta de Denuncia de la Ciudadana ….., realizada por los funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez, de fecha 17/210/2013, Acta de entrevista Testifical de la ciudadana ……, realizada por los funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez, de fecha 17/10/2013, Reconocimiento Legal N° 899-13, realizado por el funcionario Francisco González, de fecha 18/10/2013, Reconocimiento Psicológico Forense N° 9700-159-796, de fecha 18/10/2013, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Inspección Técnica N° I.T-903-10-13, realizada por el funcionario John Villalba, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y revisada el sistema juris 2000 se verificó efectivamente que el ciudadano posee las causa señalada por le Ministerio publico, estando sometido a medidas cautelares, razón por la cual tomando en consideración con lo establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede de la en la Estación Policial del Municipio Mariño (Los Cocos) del Instituto Neoespartano de Policía, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:20 horas de la tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 19 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, descrito en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, útil es transcribir el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo)

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del antes transutado artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer al encartado, debe, asimismo, existir una ‘buena conducta predelictual’, exigencia ésta que no satisface el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO, pues, como bien lo precisó el tribunal especializado a quo, se corroboró la existencia de la conducta predelictual del imputado de marras, por estar sub iudice en otras dos causas penales, además de así imponerlo el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por otra parte, cuenta el justiciable con dos (2) medidas cautelares simultáneas, igualmente, lo que imposibilitaría la concesión de una nueva medida cautelar sustitutiva, tal y como bien lo dispone el último aparte del referido artículo 242 de la ley penal adjetiva.

En otro orden, es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con vista al comportamiento precedente del imputado, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. Elementos estos, plasmados por el tribunal a quo, en el auto fundado de fecha 21 de octubre de 2013 (fs. 31 al 35, compulsa), a saber:

‘…Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1°- Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez, de fecha 17/10/2013, donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo llevó a efecto la detención del ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia de la Ciudadana ……, realizada por los funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez, de fecha 17/10/2013, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de entrevista Testifical de la ciudadana ……, realizada por los funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez, de fecha 17/10/2013, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-796, de fecha 18/10/2013, practicado a la ciudadana ……, realizado por la Lic. Lisette Marcano Narváez, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual guarda relación con el presente proceso y es tomado como elemento para determinar la afectación emocional causada a la víctima por parte del presunto autor del hecho.
5.- Reconocimiento Legal Nº 899-13, realizado por el funcionario Francisco González, de fecha 18/10/2013, practicado al una (01) botella elaborada en vidrio transparente, contentiva en su interior de un líquido amarillo con olor penetrante y fuerte ( gasolina) y una (01) prenda de vestir para dama de los denominados comúnmente como pantalón, se aprecia usado y en regular estado de conservación, y para el momento de la peritación se capta un olor fuerte y penetrante, características propias del acelerante denominado comúnmente como GASOLINA; piezas que guardan relación con el presente proceso y tomado como elemento para demostrar la comisión del hecho y para estimar que el imputado es autor del mismo…’

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista..

Finalmente, consideran quienes aquí deciden pronunciarse en cuanto al argumento de la quejosa cuando expresa, que, ‘…los registros policiales atentan contra los principios universales NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y HABEAS DATA…’, entendiendo que la consideración de los hechos predelictuales del encartado, estaría reñido con tan inestimables garantías constitucionales. Haciendo especial hincapié en cuanto al nebis in idem (non bis in idem).

El peso de esta garantía, se ubica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.7, que nos impone: ‘…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’. Asimismo, se encuentra referida en el Pacto de San José, artículo 8.4, al establecer que: ‘…El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos…’. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su disposición 14.7, hace mención, ‘…Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país…’. Y, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el comentado principio de única persecución, al referir que, ‘…Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…’.

Forzosa y provechosa mención, lo expresado por el autor Eric Pérez Sarmiento, quien señala: ‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. p. 85).

Por ello, no encuentra esta Alzada que se haya vulnerado dicha garantía de única persecución, pues se está en presencia de un procesamiento diferente, todavía en fase incipiente, empero, la norma adjetiva dispone que el comportamiento predelictual del justiciable pudiera incidir en la concesión o no de alguna medida de coerción personal menos gravosa, más no es relevante para determinar la responsabilidad penal en el presente caso.

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, descrito en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, descrito en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000320