REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004242
ASUNTO : OP01-R-2013-000293

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.302.479, Profesión u Oficio Ingeniero Civil, residenciado Avenida el Parque Nº 3-44, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: ABG. TOMAS CASTILLO AZOCA, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-


II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Noviembre de 2013, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano acusado CLAUDIO TRANQULLINI SERDOZ, debidamente identificado en los autos; dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2013,
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 19 de Noviembre de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Septiembre del año 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano CLAUDIO TRANQULLINI SERDOZ, plenamente identificado en los autos, en los siguientes términos:

“…El día de hoy, miércoles dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), a las 11:30 horas de la mañana, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en la sala de audiencia, ubicada en el piso 1, Palacio de Justicia, La Asunción, estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez ABG. SIMÓM ERNESTO ARENAS GOMEZ, la secretaria de Sala ABG. EVELYN GARCIA y el alguacil CARLOS AUGUSTO ANDRADE, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público a el ciudadano acusado CLAUDIO TRANQUILINI SEDOZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidades Nº 9.302.479, en la causa signada bajo la nomenclatura OP01-P-2010-004242. Seguidamente el alguacil verificó la presencia de las partes encontrándose presente, no compareciendo la Fiscala Auxiliar Primera ABG. MARVYS GOMEZ, la Defensa Técnica ABG. TOMAS CASTILLO AZOCAR, no compareciendo la victima ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, ni el acusado antes identificado, el cual quedó debidamente notificado como consta en consignación de boleta de notificación que corre inserta en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza 2. Vista la incomparecencia del acusado antes identificado y en virtud que el mismo se encuentra debidamente notificado, es por lo que este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión en contra del mismo. Quedan las partes presentes citadas para dicho acto. Líbrese orden de aprehensión. Se terminó, se leyó y conforme firman…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).



IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos TOMAS CASTILLO AZOCA, Defensor Privado actuando en representación del acusado CLAUDIO TRANQULLINI SERDOZ, identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Yo, TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.971.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en mi carácter de Abogado defensor del imputado ciudadano CLAUDIO TRANQULLINI SERDOZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.302.479, domiciliado en la Calle El Parque, casa Nº 344, de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ante Ud. Ocurro a los fines de exponer y solicitar: CAPITULO I. LOS HECHOS. Aun cuando el acusado ciudadano, CLAUDIO TRANQULLINI SERDOZ, no había sido debidamente citado el día 14 de agosto de 2013, oportunidad fijada por este tribunal para la celebración del juicio oral y público nos presentamos ante este juzgado donde fuimos informados que ese día no se celebraría el juicio oral y público por cuanto el tribunal continuara el juicio iniciado el día anterior en el asunto signado con el Nº OP01-S-2011-001186. En fecha 17 de septiembre de 2013, mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos el cual corre inserto en autos, advertí a este tribunal acerca de la imposibilidad de celebrar el Juicio oral y público fijado para el día 18 del corriente mes y año. Tal imposibilidad deviene del hecho cierto que el asunto N° OP01-R-2013-000130, que cursa por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la apelación que interpusiera el Ministerio Público contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 3 de mayo de 2013, aún está pendiente de decisión. En la misma fecha, 17 de septiembre, me entreviste con el coordinador (e) MANUEL LEAL, y en compañía del acusado ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, le manifesté mi preocupación por la situación planteada haciéndole saber que mi patrocinado había sido citado para la celebración del Juicio Oral y Público el cual como se indica en la correspondiente boleta de citación se llevaría a efecto “…por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL”, aún cuando en su decisión el tribunal en Funciones de control había establecido: PRIMERO: Este tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado CLAUDIO TRANQULLINI SERDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” Lo anterior se evidencia de copia de la orden de apertura a juicio y de copia de la referida Boleta de Citación, que acompaño marcadas “A” y “B” respectivamente. Igualmente le manifiesta que el Juicio no podía celebrarse por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, como se indicaba en la boleta de citación, dada la decisión del tribunal de Control supra referida. Ante los planteamientos realizados el mencionado ciudadano nos sugirió que lo más prudente era esperar el pronunciamiento del ciudadano Juez en relación a lo solicitado en el escrito por mi consignado, razón por la cual quedamos a la espera del pronunciamiento este que hasta la presente fecha no ha realizado esta juzgado. El día siguiente, 18 de septiembre, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y público, tanto el acusado como yo nos presentamos a primera hora en la sede judicial donde nuevamente nos entrevistamos con el coordinador quien nos manifestó que había sostenido una reunión con la Secretaria del juzgado de Juicio quien le habría manifestado que el Juez no se había pronunciado sobre lo solicitado, lo que pudimos corroborar con la revisión que realizamos en el sistema de auto Consulta o “Juris”. Ahora bien, al considerar que era jurídicamente inviable que se procediera a la celebración del Juicio oral, dadas las circunstancias antes señaladas, y aunado al hecho que no constaba en autos la citación de la víctima, lo cual es estrictamente necesario para la celebración del Juicio, y no encontrándose presente la representación del Ministerio Público le manifestamos a dicho funcionario que ante tales circunstancias sería imposible la celebración del juicio a la hora establecida, señalándole además que nuestra presencia, ese día, en la sala de juicios, a tenor de lo establecido en el artículo 178 del código Orgánico Procesal penal, convalidaría los vicios denunciados, de tal modo que siendo Imposible la celebración del juicio nos retiraríamos del Palacio de Justicia. Para sorpresa de todos, llegada la hora fijada por el tribunal para la celebración del juicio oral y público el ciudadano Juez luego de constatar que no se encontraba presente ninguna de las partes (acusado, victima, Ministerio Público, defensa), procedió sin motivación alguna a dictar orden de aprehensión en contra del acusado CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, la cual solo se fundamenta en la no presencia del mencionado ciudadano en la sala de Juicio, lo que contraria el principio de motivación establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de manera inmediata a oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, y al SAIME ordenando su detención. CAPITULO II. EL DERECHO. Ciudadanos Magistrados, como bien lo señale en mi escrito de fecha 17 de septiembre, es esencial para la celebración del Juicio el previo pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones ya que de la decisión dictada por esta dependerá que el Juicio se celebre sobre los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, o solo por el delito de violencia psicológica como lo estableció el tribunal de control. De celebrarse el Juicio antes de la mencionada decisión se crearía una gran inseguridad jurídica por cuando la decisión que en el se tome estaría investida con el carácter de cosa juzgada y en el supuesto negado que la Corte de apelaciones fallara a favor de lo solicitado por el Ministerio Público en su apelación ejercida contra la decisión del Juez en Funciones de Control, habría que celebrar un nuevo Juicio para establecer si mi defendido es o no responsable por la comisión del delito en apelación, circunstancia esta que violentaría flagrantemente el principio procesal de la concentración establecido en el artículo 17 del Código orgánico Procesal penal. Considero que una orden de aprehensión solo puede ser dictada por el Juez en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público y con estricto apego a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, contra el procesado contumaz, mas no cuando este durante todo el proceso se ha mantenido a derecho concurriendo ante el tribunal toda las veces en que le ha sido requerido, como es el caso del ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, lo cual puede ser comprobado con la sola revisión del expediente, pudiéndose constatar que asistió un sin número de veces ante el tribunal de Control a los fines de estar presente en la audiencia preliminar, para lo cual hubo de trasladarse en varias oportunidades desde la ciudad de Caracas, donde era sometido a un tratamiento de quimioterapia, por tratarse de un paciente oncológico que constantemente debe trasladarse a dicha ciudad para ser sometido a chequeos médicos, todo lo cual consta en los respectivos informes médicos que rielan insertos en autos. A lo anterior cabe añadir que el acusado CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, fue sometido a una “CISTOPROSTATECTOMIA RADICAL CON NEO VEJIGA ORTOTÓPICA Y LINFADENECTOMIA PÉLVICA EXTENDIDA”, tal y como se evidencia de Informe Médico expedido por el Médico Oncólogo Dr. Esther Arbona Roche, que se acompaña distinguido “C”, pero a pesar de su delicado estado de salud y aun cuando requirió dieciséis (16) sesiones de QUIMIOTERAPIA, en ningún momento se sustrajo del proceso al cual ha sido sometido presentándose ante la Fiscalia del Ministerio Público y ante el tribunal en funciones de control todas las veces que le fue requerido,. Por tales razones el acusado debe viajar constantemente a la ciudad de Caracas donde es sometido a chequeos médicos, lo cual no podrá cumplir de mantenerse vigente la arbitraria e ilegal orden de aprehensión dictada en su contra mediante el inmotivado auto aquí apelado. La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, como lo son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. La orden de aprehensión en el proceso penal comienza con la solicitud del Ministerio Público, que es el único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación. “…ejusdem…” La orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, presupone la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. Es una medida de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia. La aprehensión tiene una génesis cautelar dirigida básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del estado, desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. Es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremo cuya apreciación es de la exclusiva competencia del juez de Control. Es supuesto establecido en el último aparte del artículo 236 del código orgánico Procesal penal, es aquel donde si bien no existe flagrancia o se tienen suficientes elementos de convicción en cuanto a la participación de un ciudadano en un hecho delictivo grave y existe el peligro de fuga, lo que hace necesario dicho requerimiento, debiendo en todo caso dicha solicitud ser ratificada por el Ministerio Público, con la finalidad de la presentación de sus fundamentos para que el Juez la ratifique mediante auto razonado. Respecto a la extrema necesidad y urgencia la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente: “…omissis…”. Se trata entonces, de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, generalmente en horas de la noche o de la madrugada, y que el representante Fiscal le solicita directamente al Juez ante la necesidad de la misma para la averiguación penal, ya que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad. Así las cosas, podemos concluir que excepcionalmente el Ministerio público podrá solicitar al tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del >Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra. Como se observa es el Juez en funciones de Control de único facultado para ordenar una orden de aprehensión, la cual solo podrá ser librada de manera excepcional previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal. CAPITULO III. APELACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. De todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios esbozados resulta evidente que el auto dictado por el ciudadano Juez en Funciones de Juicio con competencia en D.V.M., de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, viola los derechos del ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La mencionada orden judicial, como ha quedando fehacientemente demostrado, se realizó en flagrante contradicción a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del acusado ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, y su no presencia en la sala de juicio en las circunstancias anteriores narradas no podría en modo alguno configurar el peligro de fuga y verse frustrado el proceso penal, o hacer pensar que el mismo pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad. No cabe duda razonable que la orden de aprehensión así dictada viola el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del código orgánico Procesal penal, así como también el Estado de Libertad y los Principios de Proporcionalidad, motivación e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 229, 230, 232 y 233 eiusdem. Resulta realmente inexplicable la omisión del Ministerio Público ante la decisión que pronuncio el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en DVM del Estado Nueva Esparta, en franca inobservancia de su deber de velar por la rectitud y estricta observancia de las reglas del proceso, así como de la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En estricta aplicación al principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del código Orgánico Procesal penal, la orden de aprehensión debió abarcar a los representantes del Ministerio Público, tanto con competencia nacional y del estado Nueva Esparta, quienes aun estando debidamente citados, como se desprende de autos, tampoco concurrieron al tribunal el día y la hora fijada para la celebración del juicio oral y publico. Es por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios invocados, que de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del código orgánico Procesal penal apelo del inmotivado e ilegal auto que decreto la ilegitima y arbitraria privación de libertad del acusado ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, ampliamente identificado, dictado en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en DVM del Estado Nueva Esparta, Abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ. Solicito de la Corte de Apelaciones que revoca como sea la ilegal orden de aprehensión se reafirme la libertad del ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, y se oficie a las autoridades competentes, Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y SAIME, participándoles tal decisión…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre del año 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien acordó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CLAUDIO TRANQULLINI SERDOZ, plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El recurrente de autos, manifiesta en su escrito de impugnación que el Juez de la recurrida, al dictar la ORDEN DE APREHENSIÓN supuestamente violenta los derechos del ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, como lo son: Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal, al Debido Proceso y a la Defensa que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Pero es el caso, que observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fallo interlocutorio de fecha 11 de Noviembre de 2013, esta Alzada, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON ELOY SALAZAR DELLAR, SERGIO CORREIA FERNANDES, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión Nº DPIF-16-OF-7771-2010-056427, emanada de la Dirección Para la Defensa de la Mujer en conjunto con el Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Estado Nueva Esparta, incoado en contra de la decisión, dictada por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar de la presente causa penal y en consecuencia, se ANULO dicha Audiencia Preliminar y de los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual, se REPUSO la presente causa penal al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar. Como se evidencia del dispositivo del referido fallo, la cual establece claramente, que:


“…En consecuencia estimamos que es necesaria la reposición de la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto, se considera que en el caso sub lite le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático del argumento esgrimido, se desprende que la A quo, no explicó y fundamentó cuales fueron las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada; y en virtud que, el error incurrido no puede ser subsanado y asumido por este Tribunal de Alzada; con el fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal y de todos los actos procesales posteriores a ella; como garantía de la constitucionalidad de los actos procesales, de un proceso justo, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso (sin excepción) salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso, consagrados además en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales; se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta; y, por vía de consecuencia se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar.- ASÍ SE DECIDE.- Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse declarado CON LUGAR la primera denuncia, que como consecuencia se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON ELOY SALAZAR DELLAR, SERGIO CORREIA FERNANDES, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión Nº DPIF-16-OF-7771-2010-056427, emanada de la Dirección Para la Defensa de la Mujer en conjunto con el Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Estado Nueva Esparta, incoado en contra de la decisión, emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar; en consecuencia SE ANULA el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual, se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.- DECISIÓN .Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON ELOY SALAZAR DELLAR, SERGIO CORREIA FERNANDES, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión Nº DPIF-16-OF-7771-2010-056427, emanada de la Dirección Para la Defensa de la Mujer en conjunto con el Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Estado Nueva Esparta, incoado en contra de la decisión, emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: SE ANULA el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual, se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE…”.

Frente a la referida situación procesal, esta Alzada, determina que el objeto procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva perdió total vigencia, pues el presunto agravio que dio inicio a la presente apelación o la disconformidad del apelante con el fallo recurrido, específicamente, en lo atinente a supuestamente violación de los derechos del ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, plenamente identificado en los autos, como lo son: Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal, al Debido Proceso y a la Defensa que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesaba en contra del referido ciudadano, la cual fuere dictada por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), la misma fue ANULADA por esta Alzada, como acto consecutivo o dependiente de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa penal, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), por lo tanto claramente CESÓ el supuesto gravamen irreparable delatado por el recurrente de autos.
Al respecto, ha señalado el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Por tal razón y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar; es menester, en razón al aludido suceso procesal que comprueba que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano acusado CLAUDIO TRANQULLINI SERDOZ, debidamente identificado en los autos, ha perdido vigencia procesal pues la decisión apelada fue ANULADA por esta Corte de Apelaciones, luego de que el 11 de Noviembre de 2013, se declarara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON ELOY SALAZAR DELLAR, SERGIO CORREIA FERNANDES, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión Nº DPIF-16-OF-7771-2010-056427, emanada de la Dirección Para la Defensa de la Mujer en conjunto con el Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Estado Nueva Esparta como se evidenció del fallo antes descrito.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN
interpuesto por el abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano acusado CLAUDIO TRANQULLINI SERDOZ, debidamente identificado en los autos; ya que esta Alzada, evidencio que decisión apelada fue ANULADA por esta Instancia Superior Penal, mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de Noviembre de 2013, bajo en entendido de el auto que decreta la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido Justiciable, era un acto consecutivo o dependiente de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa penal, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), ante el JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; por lo cual el objeto de la presente Apelación feneció por los motivos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.
VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano acusado CLAUDIO TRANQULLINI SERDOZ, debidamente identificado en los autos. Por cuanto el objeto de la presente Apelación feneció por los motivos antes descritos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante





La Secretaria

11:46 AM