REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008102
ASUNTO : OK01-X-2013-000026
JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada MARIA TERESA GARCIA MURGUEY, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2013-008102, referido al ciudadano acusados EDWIN JOSÉ MARCANO HERNANDEZ Y MARYURIS DEL VALLE ROJAS, en atención a lo previsto en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto asumió el cargo de Jueza Suplente del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y en ejercicio de dicho cargo, celebró Audiencia Oral de Presentación en fecha 13/09/2013, en el asunto signado con el No. OP01-R-2013-008102, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 3285-13 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), Asunto signado con el Nº OK01-X-2013-000026, constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por encontrarse incurso en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-P-2013-008102, seguido a los acusados EDWIN JOSÉ MARCANO HERNANDEZ y MARYURIS DEL VALLE ROJAS, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase... “


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias Nº OK01-X-2013-000026, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras cosas:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto Penal, signado con la nomenclatura OP01-P-2013-008102, inherente a los Ciudadanos Maryori Del Valle Rojas, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.401.889, nacido en fecha 23-08-1986 y residenciada en la Calle San José, Cerca De La Cachapera, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Eduin Jose Marcano Hernandez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.538.096, fecha de nacimiento 15-01-1989 y residenciado en la Calle San José, Cerca De La Cachapera, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Distribución De Drogas, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, esta Juzgadora, en atención a lo previsto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Cursa a los folios Veinte (20) al Veintidós (22) del asunto de marras, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, llevada a cabo en fecha Trece (13) de Septiembre de 2013, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, siendo analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de esta juzgadora, la calificación jurídica que se le dió a los hechos presentados, acordándose lo siguiente: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del Acta policial de fecha 12 de septiembre de 2013, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Evelyn Díaz, Experticia Química Botánica 9700-073-LTF-077 de fecha 13-09-2013, Experticia toxicologica N° 9700-073-623, Experticia toxicologica N° 9700-073-624. Mediante el cual informan los registros que presentan los Imputados de autos. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que pudiera llegar a imponerse, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose la reclusión de los Ciudadanos Maryori Del Valle Rojas Y Eduin Jose Marcano, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía Abreviada. SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la destrucción de la Droga y la incautación del dinero…”

Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó decisión interlocutoria en la audiencia de calificación de procedimiento, de fecha Trece (13) de Septiembre de 2013, en la causa seguida a los hoy imputados de autos, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al considerar méritos para la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, ocurrencia, acción típica, antijurídica y culpable, imponiendo a los ciudadanos de su cualidad de imputados, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público y los cuales convertirá el Juez de Juicio, en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO: Al respecto, el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Püblico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

CUARTO: Asimismo, establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, señalando lo siguiente:

“Los Funcionarios o Funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


Al efecto, es menester resaltar, que la mencionada Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 91, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho expuestos, considera esta Juzgadora que en el presente caso en particular y concreto, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia, conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público, es necesario ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 89, numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente realizadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, Abg. Maria Teresa García Murguey, Se Inhibe Formalmente de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2013-008102, correspondiente a los Ciudadanos Maryori Del Valle Rojas, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.401.889, nacido en fecha 23-08-1986 y residenciada en la Calle San José, Cerca De La Cachapera, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Eduin Jose Marcano Hernandez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.538.096, fecha de nacimiento 15-01-1989 y residenciado en la Calle San José, Cerca De La Cachapera, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Distribución De Drogas. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada de audiencia de calificación de procedimiento de fecha Trece (13) de Septiembre de 2013, déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el numeral 7 del articulo 89ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces y juezas, escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada MARIA TERESA GARCIA MURGUEY, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2013-008102, referido a los ciudadanos acusados EDWIN JOSÉ MARCANO HERNANDEZ y MARYURIS DEL VALLE ROJAS; por cuanto asumió el cargo de Jueza Suplente del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y en ejercicio de dicho cargo, celebró Audiencia Oral de Presentación en fecha 13/09/2013, en el asunto signado con el No. OP01-R-2013-008102, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial.

Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibido, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y demostró mediante las probanzas por el consignadas y que fueron admitidas en su oportunidad.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que la Jueza que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIA TERESA GARCIA MURGUEY, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con base al numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada MARIA TERESA GARCIA MURGUEY, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-R-2013-008102, referido a los ciudadanos acusados EDWIN JOSÉ MARCANO HERNANDEZ y MARYURIS DEL VALLE ROJAS; por cuanto asumió el cargo de Jueza Suplente del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y en ejercicio de dicho cargo, celebró Audiencia Oral de Presentación en fecha 13/09/2013, en el asunto signado con el No. OP01-R-2013-008102, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial; en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida y al Juez sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES