REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000533
ASUNTO : OP01-R-2013-000263
Ponente: SAMER RICHANI SELMAN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SAMUEL JOSE RIOS GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-07-1989, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.904 de estado civil soltero, residenciado en San Antonio, frente a Bazar Belune, casa S/N, de color azul, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
VICTIMA: DAVID JOSE COVA (Occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de Octubre de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE al Acusado SAMUEL JOSE RIOS GOMEZ, plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y como quiera que la pena a imponer es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de QUINCE (15) AÑOS, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Dr. SAMER RICHANI SELMAN, y quien al efecto recibió las actuaciones de la presente incidencia recursiva ese mismo día.
Posteriormente, en fecha 21 de Octubre de 2013, se ADMITE el presente Recurso de Apelación y se fija la Audiencia Oral y Pública, en fecha 31 de Octubre de 2013, a las 10:30 a.m., a tenor de lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo celebrada la referida Audiencia, en fecha 31 de Octubre de 2013, en la misma cual fueron oídos los alegatos de la recurrente de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada resolver sobre la denuncia de Infracción planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de agosto de 2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, declara CULPABLE al ciudadano SAMUEL JOSE RIOS GOMEZ, Acusado plenamente identificado en los autos, y lo hizo en los siguientes términos:
“….Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 7 y 19 de Diciembre del 2012, 15 y 29 de Enero 2013, 13 y 27 de Febrero y 11 Y 21 de Marzo del 2013, 2, 16 Y 29 de Abril, 9 y 27 de Mayo, 6 y 10 de Junio del 2013 ; en el presente asunto penal. Pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 10 de Junio del año 2013, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: JUEZ: DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ. SECRETARIO: ABG. TEODORO ROJAS. ACUSADO: SAMUEL JOSE RIOS GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha .07.07.1989, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.317.904 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Antonio, frente a Bazar Belune, casa S/N, de color azul, del Estado Nueva Esparta. DEFENSA: RAMON CARPIO, Defensa Publica. MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN Fiscal Tercero del Ministerio Público. DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. VICTIMA: DAVID JOSE COVA. II. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO: En fecha 07 de Diciembre del año 2012, se dio inicio al juicio oral y público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Dra. Jacqueline Márquez González, así como la secretaria de sala Abg. Alexandra Barreno Peyran, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo. 1- De la Pretensión Fiscal: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificó la acusación por los siguientes hechos: De las actuaciones que reposan en la causa llevada por el Ministerio Publico se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2010, se presentó la ciudadana HOLIMAR DEL VALLE ZERPA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.418.585, quien manifestó que sujetos desconocidos, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana le propinaron varios disparos a su pareja DAVID JOSE COVA, siendo trasladado hasta el hospital Luís Ortega de Porlamar, donde falleció posteriormente, hecho ocurrido en la Avenida Juan Bautista Arismendi, específicamente en la entrada de la Urbanización Doña Elisa, frente a la cancha múltiple, Municipio garcía, donde se traslada una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, hasta el hospital Luís Ortega, específicamente hasta la morgue donde procedieron a realizar inspección al cadáver de la victima quien presento las siguientes heridas: Una herida clínica suturada en la Región Epigástrica, una en la Región Inguinal, una herida circular con las características similar a las producidas por el paso de un proyectil, disparados por armas de fuego, así mismo se realizo inspección técnica al sitio del suceso, siendo identificado el occiso como DAVID JOSE COVA, venezolano de 28 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.846.075, hechos ocurridos en horas de la mañana del día 04 de noviembre de 2010, cuando la víctima se traslado hacia la entrada de la Urbanización Doña Elisa a los fines de llevar un caucho que iba a vender al ciudadano SAMUEL JOSE RIOS, quien lo esperaba dentro de un vehículo en el sitio antes mencionado y al momento de llegar la víctima y desenfundo un arma de fuego y procedió a disparar en contra de la humanidad del ciudadano DAVID JOSE COVA, emprendiendo veloz huida del lugar luego de cometer el hecho, siendo trasladada la víctima hasta el hospital Luís Ortega de Porlamar, donde falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION DE VASOS ILIACOS PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. El Ministerio Publico una vez impuestos de estos hechos, ordeno el incidió de la Investigación, para lo cual comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo la dirección del Ministerio Publico emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de este ciudadano como penalmente responsable del delito. Los hechos narrados han sido subsumidos en el tipo penal que califico el Ministerio Público como de HOMICIDIO INTENCIONAL. Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas. 2.- De la pretensión de la Defensa de los Acusados. Dr. Ramón Carpio : “Se opone a la acusación Fiscal, se adhiere a la comunidad de las pruebas y en el devenir del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo.” 3.- De la declaración del acusado. En la siguiente oportunidad en que se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03, la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare; de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que debería declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar en esa oportunidad. Declarado abierto el debate, comenzó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De la recepción de las pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. 5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio. El 27-2-2013 se procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, pasando finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones. III. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal de Samuel Jose Ríos Gomez por hechos que configuran los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida. Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”. Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado. A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de así como la consecuente culpabilidad del acusado el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes: A.1) Con el testimonio de los expertos que se hicieron presentes en el debate, quienes acudieron a la Audiencia de Juicio con ocasión a las actuaciones que realizaron, a fines de rendir la correspondiente declaración, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y de cuyos testimonios se evidenció efectivamente cual fue la conducta realizada por el acusado, cómo se hizo presente en el lugar de los hechos y como efectúo el disparo que causó la muerte del hoy occiso. Los testimonios de los expertos en referencia fueron del siguiente tenor: Ante todos los presentes en sala, el experto RAFAEL LOMBANO en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas manifestó: “Ese día me encontraba de guardia en compañía del funcionario Jesús Sánchez, se apersono una ciudadana en el despacho indicando que su concubino había recibido un disparo, nos constituimos en comisión a la morgue, realizando inspección al cadáver, no se colectaba evidencia, desprovisto de vestimenta, fuimos al sector donde ocurrió el hecho, fue infructuosa la colección e evidencia alguna, practicamos entrevistas de un familiar, ella nombraba a una persona, la trasladamos al despacho a fin de que rindiera declaración con respecto a la información que tenia, Es todo.” A preguntas realizadas respondió que ese día entrevistó a la Sra. Angie, que e sitio del suceso era un sitio abierto, que el cadáver presentó dos orificios por herida de arma de fuego, y que la ciudadana mencionaba como autor de hecho a un sujeto apodado Samy, con quien la víctima había salido a hacer un negocio. De igual manera compareció a esta sala de Juicio la experto ODALIS PENOTH en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien señaló: “Acta de levantamiento de cadáver numero 282 de fecha de fecha 18 de Noviembre de 2011 al cadáver de nombre David Cova, de sexo masculino, que presenta herida por arma de fuego en el estomago, al examen físico se evidencia herida por arma de fuego sin orificio de salida, su muerte fue debido al paso de proyectil de arma de fuego, Es todo.” Compareció la experto Dalila Díaz, quien expone, “El 6 de noviembre de 2010 le hicimos autopsia a un cadáver de sexo masculino, y mostraba 2 heridas quirúrgicas, edema cerebral, en la cavidad abdominal había una laceración de los vasos iliacos derechos, producido por herida por arma de fuego, con orificio de entrada que mostraba halo de contusión sin orificio de salida, causa de muerte debido a laceración de vaso y arteria iliaca derecha, Es todo.” A preguntas formuladas respondió: El orificio fue en el hipocondrio izquierdo. Ese impacto fue a distancia, mostraba halo de contusión y no mostraba tatuaje, El disparo fue hecho a larga distancia, a mas de 60 centímetros. A.2) Con el testimonio de los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el debate, cuyas declaraciones fueron las siguientes: El funcionario ALAIN COA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien expone, entre otros, lo siguiente “El 24 de enero de 2011, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de ciudad cartón y logramos avistar un vehiculo, para el momento le manifestamos a los tripulantes que se detuvieran, le pedimos identificación, llamamos a la sede y resulto ser que el vehiculo estaba tripulado por una ciudadana y el ciudadano se encontraba solicitado por un homicidio, los llevamos a la estación y el ciudadano que manejaba el vehiculo estaba incurso en un homicidio ocurrido en octubre, se llamo al fiscal de guardia, Es todo.” A preguntas formuladas contestó: No participé en las investigaciones, solo participé en la aprehensión del ciudadano. Cuando llegamos el inspector Rivero llamo al fiscal y solicito la orden, el delito es homicidio, por dar muerte a un ciudadano, desconozco el nombre. Igualmente compareció a declarar el funcionario HARRY GOMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien declaró lo siguiente: “En el año 2011, el 24 o 25 mas o menos del mes de enero, en ciudad cartón avistamos un vehiculo Renault gris cuya matricula estaba solicitada relacionado con un caso de homicidio, estaban 2 personas, el ciudadano fue traslado al despacho, y se constata que la persona estaba acusada por ese hecho, se realizo llamada telefónica al doctor Dellan y se solicito la privativa por via de excepción, Es todo.” A preguntas realizadas respondió: Solo actué en la aprehensión. Nos basamos en el testimonio de un adolescente que estaba en el sitio de los hechos, familiares del occiso que aportaron mucha información. El adolescente estuvo presente en el hecho, se llama Alvenis. Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, tanto de los funcionarios expertos como de los funcionarios actuantes por cuanto de sus actuaciones y del conocimiento científico que tienen por ser peritos en la materia y conocedores del objeto de su actuación, aunado a la experiencia en la observación y manejo de casos similares, al aplicar esos conocimientos , pueden determinar la verdad de los hechos ocurridos y las circunstancias particulares del caso, lo cual se concatena y se relaciona con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como miembros Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento de los hechos ocurridos, les corresponde no solo la observación del sitio del suceso sino la realización de diligencias de investigación y de actuaciones inherentes a la misma, cuyas declaraciones en su conjunto dejan claramente establecido la existencia del cuerpo sin vida de genero masculino en el lugar de los hechos con varias perforaciones de bala producto de los disparos realizados por la persona que posteriormente fue identificadas como el acusado de autos. De las declaraciones y las pruebas técnicas aportadas con la investigación, pudo determinarse de manera fehaciente que el acusado fue la persona que el 05 de Noviembre de 2010, le efectuó a DAVID JOSE COVA, los disparos que le quitaron la vida, hecho que fue presenciado por el adolescente ALVENIS MEDINA. Considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actuaciones de los investigadores y los expertos, que ciertamente el acusado se hizo presente en el lugar de los hechos y luego de disparado en contra del hoy occiso en presencia de un testigo, se dio a la fuga siendo aprehendido posteriormente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que la esposa de la victima identifico al agresor como “Sammy” quien era amigo de la victima y estaba haciendo un negocio con él cuando de pronto saco a relucir un arma de fuego y le disparó, conducta esta que fue abiertamente intencional por parte del acusado, que es antijurídica y que en nuestro ordenamiento jurídico penal se tipifica como el delito de Homicidio Intencional. A.3) Con el testimonio de los testigos, quienes rindieron su testimonio y respondieron las preguntas realizadas por las partes, dejando constancia de esta manera, de las diligencias realizadas. El testigo-victima HOLIMAR DEL VALLE ZERPA, expuso:“ Yo lo único que puedo decir es que ese día estaba en mi casa acostada con mi esposo, y lo llamaron por teléfono, le dije para donde vas y me dijo voy a llevarle un caucho a Samy como a las 15 min llego mi sobrinito y me dijo Holi corre que mataron a Deivi y le dije quien fue, fue Samy que lo mato, Es todo.” A preguntas formuladas respondió: “Mi pareja salió como a las 8 de la mañana. Iba solo, salió a venderle un caucho a Samy. No se si tenían problemas o no, pero se conocían de la infancia. Llego el sobrinito de el a decirme. Se llama Alvenis, tenia como 11 o 12. Había ido a vender un caucho con su tío, y el tipo le dijo que le metiera un tiro a Deivi y le dio, y que David le dijo a el yo no quiero tener ninguna culebra contigo y le metió el tiro a David. El niñito me dijo que el le metió un tiro a David. Yo no estaba ahí cuando eso paso, Es todo.” El testigo ANGIE COVA, expuso: “Ese día que el se murió y que el muchacho lo mato yo iba a trabajar y me lo consiguió en el camino y le pregunto mijo para donde vas, y me dice que le va a vender un caucho a Sami, que tiene varios días llamándome, iba un primito mío con mi hermano, me monto en el carro y me voy a trabajar, cuando llego al centro me llaman y me dicen que mi hermano lo mataron, Es todo.” A preguntas formuladas respondió: Le iba a vender el caucho a Sami, Samuel pues, pero lo conocemos por Sami, el nombre del primito es Alvenis Medina. Ese niño estaba presente cuando ocurrieron los hechos y salio corriendo a buscar a su papa y fue quien recogió a su hermano, dijo que Sami había matado a mi hermano. Creo que no tenían problemas. Lo asesino por el caucho, las prendas que tenía y que se monto en su carro y se fue. Se lo de las prendas por que cuando lo vi en el hospital no tenía nada, nadie mas presencio los hechos, eso fue el 5 de noviembre de 2010, el era taxista. Nos conocemos desde niños, yo lo deje a el nada más con mi hermano. Desde que yo lo dejo pasaron 20 minutos. El niño que estaba con el y yo que lo deje ahí, me dijo que fue sammy . No le ví arma pero fue él porque con el fue que lo deje. Lo se por referencia.”El testigo ALVENIS MEDINA MOREY, declaró “Yo le pregunte a mi tío Deivi que para donde iba y me dijo que iba a vender un caucho, yo me quede del otro lado de la carretera y cruzo con mi tia, vino un muchacho y me ayudo a pasar el caucho por debajo del puente, estuvieron hablado ahí para el negocio del caucho, vino el muchacho y monto su caucho en el carro y el quedo tirado ahí y le quitaron todo, de ahí fui a buscar a mi familia, Es todo.” A preguntas formuladas respondió: “El que hablo con mi tío fue Sami. Estaba con mi tío, Sami vino y saco la pistola. Quien mato a mi tío, fue Sami. Yo vi cuando lo mato, bueno el le disparo y venia una gente y cuando escucharon los tiros se fueron. Estaban alli 2 chamitos y uno montado en el carro con el. No se quien era , se fueron en el carro, tenia el vidrio de atrás partido. el carro es Gris, el caucho se lo llevaron. No vi el arma , estabas detrás de mi tío. No se que le dijo samy, porque el estaba con unos chamos que tenían culebra con mi tío, le quitaron el caucho y todo lo que tenia, el que estaba con Sami , iba el copiloto. Conversaron y después discutieron. Yo estaba al lado de mi tío. Cuando le disparan yo estaba alli , el carro es de Sami el que estaba con el estaba vestido de negro… Fui donde mi tía, y después llame a mi papa. Ellos se fueron y después yo me fui. El carro era pequeño de color gris. El testigo ALVENIS MEDINA GONZÁLEZ, expuso: “En aquel entonces estaba en mi casa, mi hijo salio con el tío a vender un caucho, y vine corriendo y me dijo papa mataron a mi tío cuando cruzamos la autopista lo vimos tirado en el piso y me dijo papa fue Sami, paso un señor lo pare y lo monte en el carro hasta Villa Rosa, Es todo.” A preguntas realizadas respondio: “Mi hijo Alvenis Jesús Medina Morey estaba con esa persona. Llego corriendo que mataron a su tío, yo salí corriendo y lo vi tirado en el piso. Alvenis , Me dijo que había sido Sami…andaba acompañado? Si. No reconoció a la otra persona… No recuerdo, la fecha de los hechos… Conozco al acusado, desde hace tiempo, de muchachito. David Cova era taxista…”. Las declaraciones de los testigos las valora este Tribunal por ser quienes tuvieron conocimiento directo de la forma como ocurrieron los hechos y pudieron apreciar con sus sentidos lo que sucedió con exactitud y a la vez transmitir ese conocimiento que tienen de los hechos a esta Juzgadora. Para en su conjunto crear junto con la valoración y el análisis de todos los medios probatorios, el convencimiento en relación a la participación y responsabilidad del acusado en el delito que se le imputó, aportando la descripción de las personas que allí se encontraban, y la conducta que el acusado asumió para incurrir en la realización de la conducta antijurídica reprochable. Igualmente los testigos-victima quienes por su contacto directo con el hoy occiso tuvieron conocimiento previo de como era la relación del acusado con la victima, que eran conocidos desde niños. Las versiones de los testigos son coincidentes en indicar que al momento en que el occiso recibió el disparo estaba acompañado de SAMUEL RIOS GOMEZ, conocido como “SAMMY”, y la versión del testigo presencial que estuvo al momento en que le efectuaron el disparo y donde le dieron el tiro, coincide con lo manifestado por la hermana del occiso quien indico que lo dejo con Sammy cuando se iba a trabajar, y con la versión del testigo referencial padre de Alvenis Medina, asi como la dada por la expertos médicos forenses para concluir que ciertamente el acusado disparo contra la humanidad de DAVID JOSE COVA, causándole la muerte. Estos hechos manifestador por los testigos, se concatenan con el contenido de las pruebas documentales de acta de levantamiento de cadáver y de autopsia realizada al cuerpo donde se determinan efectivamente la causa de muerte. Queda de esta manera evidenciada la participación del acusado SAMUEL RIOS GOMEZ, en los hechos, quien mediante su acción tipica, y antijurídica, procedio a incurrir en el supuesto contemplado en la norma sustantiva penal que castiga la conducta al efectuar los disparos que alcanzaron al hoy occiso produciendo así el resultado ya conocido. Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por el Tribunal que presenciare el debate, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo con respecto al ciudadano SAMUEL RIOS GOMEZ, y que fue tipificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones: Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las declaraciones de los expertos Rafael Lombano, Odalis Pernott, Dalila Díaz , así como los funcionarios policiales Alaín Coa, Harry Gomez, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público , participaron en la investigación de los hechos evidenciándose de sus testimonios como fue la aprehensión del acusado en relación a los hechos en los cuales participó. Aunado a lo anterior, se toman como prueba los testimonios de las personas con quienes el occiso tenia vinculo familiar –concubina y hermano- quienes en su declaración dejan constancia de las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales se concatenan de manera perfecta con todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, tanto testimoniales como técnicas y documentales, de las cuales se ha llegado a concluir que efectivamente el acusado de autos participo como autor material de la muerte del hoy occiso en los hechos siguientes: en fecha 05 de Noviembre de 2010, se presentó la ciudadana HOLIMAR DEL VALLE ZERPA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.418.585, quien manifestó que sujetos desconocidos, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana le propinaron varios disparos a su pareja DAVID JOSE COVA, siendo trasladado hasta el hospital Luís Ortega de Porlamar, donde falleció posteriormente, hecho ocurrido en la Avenida Juan Bautista Arismendi, específicamente en la entrada de la Urbanización Doña Elisa, frente a la cancha múltiple, Municipio garcía, donde se traslada una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, hasta el hospital Luís Ortega, específicamente hasta la morgue donde procedieron a realizar inspección al cadáver de la victima quien presento las siguientes heridas: Una herida clínica suturada en la Región Epigástrica, una en la Región Inguinal, una herida circular con las características similar a las producidas por el paso de un proyectil, disparados por armas de fuego, así mismo se realizo inspección técnica al sitio del suceso, siendo identificado el occiso como DAVID JOSE COVA, venezolano de 28 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.846.075, hechos ocurridos en horas de la mañana del día 04 de noviembre de 2010, cuando la víctima se traslado hacia la entrada de la Urbanización Doña Elisa a los fines de llevar un caucho que iba a vender al ciudadano SAMUEL JOSE RIOS, quien lo esperaba dentro de un vehículo en el sitio antes mencionado y al momento de llegar la víctima y desenfundo un arma de fuego y procedió a disparar en contra de la humanidad del ciudadano DAVID JOSE COVA, emprendiendo veloz huida del lugar luego de cometer el hecho, siendo trasladada la víctima hasta el hospital Luís Ortega de Porlamar, donde falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION DE VASOS ILIACOS PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. El Ministerio Publico una vez impuestos de estos hechos, ordeno el incidió de la Investigación, para lo cual comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo la dirección del Ministerio Publico emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de este ciudadano como penalmente responsable del delito. Además de lo antes explanado por quien suscribe, ha sido una circunstancia para dar el veredicto final en el presente debate oral y público, el hecho de que los testigos-victima fueron coincidentes y contundentes al aportar testimonios que permitieron descubrir la estrecha relación de la victima con su victimario quienes se conocían y estaban haciendo un negocio por un caucho, y la victima fue despojada del cauhco y de sus pertenencias personales. Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor del ciudadano SAMUEL RIOS GOMEZ, sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación del acusado SAMUEL RIOS GOMEZ, en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión esta juzgadora de que la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria. En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Tercero de Juicio que necesariamente la sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado, SAMUEL RIOS GOMEZ, por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en consecuencia declararse CULPABLE. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vistas y analizadas las pruebas presentadas por la representación fiscal y la declaración del testigo presencial de los hechos en la cual declara haber visto al ciudadano acusado disparar contra la humanidad de DAVID JOSE COVA, ocasionándole la muerte de manera inmediata, concatenadas estas pruebas con las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales promovidas y evacuadas en juicio, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE al ciudadano SAMUEL JOSE RIOS GOMEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y como quiera que la pena a imponer es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de QUINCE (15) AÑOS, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. Así se decide. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente...”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Publica del Imputado SAMUEL JOSÉ RIOS, plenamente identificada en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
“…MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal, actuando en este acto en sustitución del Abg. Ramón Carpio, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario; quien es defensor del ciudadano SAMUEL JOSÉ RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.317.904; y conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública con relación a los artículo 49, numeral 1 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 515 del Código Orgánicos Procesal Penal ante ustedes respetuosamente ocurro a los fines de exponer: En fecha 05 de agosto de 2013, mi asistido fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio de ésta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión más las accesorias de Ley, por encontrarle culpable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo notificada esta Defensoria en fecha 26 de Agosto de 2013, por medio del presente escrito interpongo formalmente Recurso de apelación en contra de la misma, con fundamento a lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 443, 444 numerales 2 y 5; 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual hago constar los particulares siguientes: PRIMERO: Consta en el presente asunto que la decisión recurrida fue publicada en fecha 05/08/2013 y notificada a ésta Defensoria en fecha 26 de agosto de 2013. SEGUNDO: El escrito apelación lleva fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal de Juicio correspondiente, por lo tanto se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de Diez (10) días hábiles, tal como dispone el artículo 445 dl Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERA DENUNCIA. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. LO QUE LLEVA AL Tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mi asistido se basa fundamentalmente en las declaraciones que en la narrativa de la sentencia transcribe y mediante la cual se recoge solo parte el testimonio de los funcionarios: RAFAEL LOMBANO, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas Criminalisticas; ODALIS PENOTH, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas Criminalisticas; DALILA DÍAZ, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas Criminalísticas; HARRY GÓMEZ, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas Criminalísticas; testimonio de los testigos HOLIMAR DEL VALLE ZERPA, ANGIE COVA, ALVENIS MEDINA MOREY, ALVENIS MEDINA GONZÁLEZ; es decir una trascripción fiel y exacta de las actas del debate que el Juez de Juicio recurrido recoge en su parte Narrativa de la Sentencia. Hasta aquí podremos referir que por tratarse de la parte narrativa de la Sentencia, esta solo debe estar alineada a lo que sucede durante el debate, que no es otra cosa que las declaraciones o testimonios rendidos o evacuados por los diferentes órganos de pruebas admitidos en su oportunidad legal. Sin embargo, después de esta parte narrativa de la sentencia, deviene un parte que deviene un análisis profundo, y en este sentido me refiero a la parte motiva de la sentencia. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le da la configuración a la sentencia por sí misma. Se trata pues de adminicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quede duras al respecto. No debe hacer un ápice de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en ésta fase final son imprescindible para la consecuencia del fin principal del proceso “llegar a la verdad de los hechos”. He allí la falta manifiesta de motivación de la sentencia del tribunal ah-quo, ya que se debe hacer un análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y concaténalas, adminicularse entre si para que se obtenga un resulto ajustado a derecho, un resultado que a todas luces se apegue a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los Principios de la Lógica, la sana Crítica y de la máximas de Experiencia. Coroloario a lo anterior, señala la sentencia N°. 1882 de fecha 15/10/2007, con ponencia del Magistrado Arcario Delgado Rosales, con carácter vinculante lo siguiente: “…omissis…”. En este sentido, una Sentencia no puede estar basada en la mención y agrupación de varios testimonios sin análisis; todo debe estar bien examinado para llegar a una decisión propia. Así mismo señala la sentencia Nro. 2043, de fecha 05-11-2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López: “…omissis…”. De igual modo la sentencia Nro. 2049 de fecha 05-11-2007 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, recoge lo siguiente: “…omissis…”. Todas estas sentencias reiteradas, dictadas por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, cuyos extractos fueron recogidos en este escrito, tratan de lo fundamental e incluso de una exigencia constitucional en que debe estar pronunciada la sentencia, la parte motiva. Así pués, aun cuando el Sentenciador señala haber valorado todos y cada uno de los medios probatorios para en su conjunto crear el convencimiento pleno de los hechos atribuidos al acusado, no fue una valoración exhaustiva de los mismos, pues se dejó por sentado la duda razonable en cuanto a los contradicciones en las declaraciones del testigo ALVENIS MEDINA; por lo que al existir contracción debió generar duda en cuando a las circunstancia de modo, tiempo y lugar. En este orden de ideas se puede deducir que de esta sentencia que se recurre no hubo valoración por el Juez A-Quo de las pruebas evacuadas, solo consideró mencionarlas y eso fue en la parte narrativa. En la aparte motiva solo hace un ligero Análisis el Sentenciador de la estructura gramatical de la norma jurídica. La referida sentencia emanada de la Sala de Casacón Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala. “…ejusdem…”. SEGUNDA DENUNCIA. INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. De las actuaciones que reposan en el presente asunto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que para la fecha en que tuvieron lugar los hechos controvertidos por ante el tribunal tercero de primera Instancia en funciones de Juicio, el ciudadano Samuel José Ríos, contaba con la edad de veintiún (21) años, y así se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 09 de noviembre de 2010, la cual riela al folio 25 del expediente de la causa, suscrita por el Sub-Inspector Eduardo Rivera, Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual se identifica plenamente al acusado. Efectivamente, al momento de la Identificación de mi asistido en audiencia Oral de Presentación celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, reconoce la edad de mi defendido tal y como se aprecia al momento de su identificación, aseverando que tiene veinte (20) años de edad, siendo que la misma fue celebrada en fecha 27/01/2011 y los hechos ocurrieron en el mes de noviembre del año 2010. Siendo así las cosas, es tácito, que el ciudadano SAMUEL JOSÉ RÍOS, para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el mes de noviembre del año 2010, contaba con veintiún (21) años de edad, obviando la Juzgadora esta atenuante en el artículo 74 del código Penal; al momento de proferir el fallo. “… 1. Ser el reo menor de veintiún años (21) años y mayor de dieciocho (18) cuando cometió el delito…”. En atención a esta atenuante genérica, ha sostenido la Sala de Casación Penal en reiterada Jurisprudencia que: “…ejusdem…”. El contenido del precitado artículo, no fue considerado por la Juzgadora al momento de determinar la pena imponer en dicha sentencia, toda vez que a la parte de la Dispositiva de la Sentencia proferida señala lo siguiente: “…ejusdem…”. De lo anterior expuesto se puede evidenciar que la recurrida omitió considerar la aludida circunstancia del artículo 74, numeral 1° del Código Penal y como consecuencia de ello no efectuó la correspondiente rebaja de penal. Como prueba de ello consignaré oportunamente la Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano SAMUEL JOSÉ RÍOS. MEDIOS PROBATORIOS. A los fines de acreditar las denuncias señaladas, se promueven: 1.- copia del Texto integro de la Sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, publicada en fecha 05/08/2013, de la cual solicito sean remitidas copias Cerificadas a la Corte de Apelaciones. 2.- Acta de Investigación Penal, en la cual se identifica plenamente al ciudadano SAMUEL JOSÉ RÍOS, la cual corre inserta al folio 25 del expediente OP01-P-2011-000533. TERCERO .PETITORIO. En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, se revoque la decisión del tribunal A-Quo con los efectos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma Oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El impugnante de autos, delata DOS (2) VICIOS o ERRORES de los cuales supuestamente adolece el fallo recurrido, vicios éstos, de los cuales uno constituye un vicio improcedendo o de procedimiento, referido a la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por FALTA EN LA MOTIVACIÓN en la misma; y la otra denuncia de infracción versa en un vicio de fondo o de derecho, los cuales afectan el fallo impugnado, como lo son la presunta INOBSERVANCIA del artículo 74 del Código Penal.
Frente a tales denuncias de infracción, debemos analizar preliminarmente la PRIMERA DENUNCIA de infracción delatada, referida a la supuesta Falta de Motivación del Fallo recurrido esgrimida por el Apelante de autos, ya que dicha denuncia es Orden Público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención al relatado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Reiterativamente este Juzgado A quem, ha señalado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Todo sentenciador para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).
En total comprensión con el referido autor, el celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Bajo la reflexión, de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
Ahora bien, al analizar la denuncia de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por FALTA EN LA MOTIVACIÓN en la misma, planteada por el Recurrente de autos, observa este Juzgado A quem, que el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el Impugnante, ésta realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:
“…V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones: Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las declaraciones de los expertos Rafael Lombano, Odalis Pernott, Dalila Díaz , así como los funcionarios policiales Alaín Coa, Harry Gomez, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público participaron en la investigación de los hechos evidenciándose de sus testimonios como fue la aprehensión del acusado en relación a los hechos en los cuales participó. Aunado a lo anterior, se toman como prueba los testimonios de las personas con quienes el occiso tenia vinculo familiar –concubina y hermano- quienes en su declaración dejan constancia de las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales se concatenan de manera perfecta con todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, tanto testimoniales como técnicas y documentales, de las cuales se ha llegado a concluir que efectivamente el acusado de autos participo como autor material de la muerte del hoy occiso en los hechos siguientes: en fecha 05 de Noviembre de 2010, se presentó la ciudadana HOLIMAR DEL VALLE ZERPA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.418.585, quien manifestó que sujetos desconocidos, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana le propinaron varios disparos a su pareja DAVID JOSE COVA, siendo trasladado hasta el hospital Luís Ortega de Porlamar, donde falleció posteriormente, hecho ocurrido en la Avenida Juan Bautista Arismendi, específicamente en la entrada de la Urbanización Doña Elisa, frente a la cancha múltiple, Municipio garcía, donde se traslada una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, hasta el hospital Luís Ortega, específicamente hasta la morgue donde procedieron a realizar inspección al cadáver de la victima quien presento las siguientes heridas: Una herida clínica suturada en la Región Epigástrica, una en la Región Inguinal, una herida circular con las características similar a las producidas por el paso de un proyectil, disparados por armas de fuego, así mismo se realizo inspección técnica al sitio del suceso, siendo identificado el occiso como DAVID JOSE COVA, venezolano de 28 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.846.075, hechos ocurridos en horas de la mañana del día 04 de noviembre de 2010, cuando la víctima se traslado hacia la entrada de la Urbanización Doña Elisa a los fines de llevar un caucho que iba a vender al ciudadano SAMUEL JOSE RIOS, quien lo esperaba dentro de un vehículo en el sitio antes mencionado y al momento de llegar la víctima y desenfundo un arma de fuego y procedió a disparar en contra de la humanidad del ciudadano DAVID JOSE COVA, emprendiendo veloz huida del lugar luego de cometer el hecho, siendo trasladada la víctima hasta el hospital Luís Ortega de Porlamar, donde falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION DE VASOS ILIACOS PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. El Ministerio Publico una vez impuestos de estos hechos, ordeno el incidió de la Investigación, para lo cual comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo la dirección del Ministerio Publico emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de este ciudadano como penalmente responsable del delito. Además de lo antes explanado por quien suscribe, ha sido una circunstancia para dar el veredicto final en el presente debate oral y público, el hecho de que los testigos-victima fueron coincidentes y contundentes al aportar testimonios que permitieron descubrir la estrecha relación de la victima con su victimario quienes se conocían y estaban haciendo un negocio por un caucho, y la victima fue despojada del caucho y de sus pertenencias personales. Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor del ciudadano SAMUEL RIOS GOMEZ, sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación del acusado SAMUEL RIOS GOMEZ, en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión esta juzgadora de que la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria. En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Tercero de Juicio que necesariamente la sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado, SAMUEL RIOS GOMEZ, por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en consecuencia declararse CULPABLE. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vistas y analizadas las pruebas presentadas por la representación fiscal y la declaración del testigo presencial de los hechos en la cual declara haber visto al ciudadano acusado disparar contra la humanidad de DAVID JOSE COVA, ocasionándole la muerte de manera inmediata, concatenadas estas pruebas con las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales promovidas y evacuadas en juicio, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE al ciudadano SAMUEL JOSE RIOS GOMEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y como quiera que la pena a imponer es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de QUINCE (15) AÑOS, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. Así se decide. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente…”.
De la anterior trascripción, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio y como apreció las probanzas evacuadas ante la Recurrida en el presente juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Es menester frente referida denuncia de infracción, traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la MOTIVACIÓN de los fallos judiciales, se asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De tal tenor, esta Alzada, observa que el citado fallo evidentemente no ostenta del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el fallo recurrido expresa en forma clara y precisa cuales actos la Juzgadora de la Recurrida consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas, demostrando suficiente argumentación y fundamentación jurídica; no asistiéndole la razón al apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación.
Por otra parte, tenemos la SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, referida a la presunta INOBSERVANCIA del artículo 74 del Código Penal, también delatada por la Apelante de autos, arguyendo lo siguiente:
“…SEGUNDA DENUNCIA. INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. De las actuaciones que reposan en el presente asunto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que para la fecha en que tuvieron lugar los hechos controvertidos por ante el tribunal tercero de primera Instancia en funciones de Juicio, el ciudadano Samuel José Ríos, contaba con la edad de veintiún (21) años, y así se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 09 de noviembre de 2010, la cual riela al folio 25 del expediente de la causa, suscrita por el Sub-Inspector Eduardo Rivera, Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual se identifica plenamente al acusado. Efectivamente, al momento de la Identificación de mi asistido en audiencia Oral de Presentación celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, reconoce la edad de mi defendido tal y como se aprecia al momento de su identificación, aseverando que tiene veinte (20) años de edad, siendo que la misma fue celebrada en fecha 27/01/2011 y los hechos ocurrieron en el mes de noviembre del año 2010. Siendo así las cosas, es tácito, que el ciudadano SAMUEL JOSÉ RÍOS, para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el mes de noviembre del año 2010, contaba con veintiún (21) años de edad, obviando la Juzgadora esta atenuante en el artículo 74 del código Penal; al momento de proferir el fallo. “… 1. Ser el reo menor de veintiún años (21) años y mayor de dieciocho (18) cuando cometió el delito…”. En atención a esta atenuante genérica, ha sostenido la Sala de Casación Penal en reiterada Jurisprudencia que: “…ejusdem…”. El contenido del precitado artículo, no fue considerado por la Juzgadora al momento de determinar la pena imponer en dicha sentencia, toda vez que a la parte de la Dispositiva de la Sentencia proferida señala lo siguiente: “…ejusdem…”. De lo anterior expuesto se puede evidenciar que la recurrida omitió considerar la aludida circunstancia del artículo 74, numeral 1° del Código Penal y como consecuencia de ello no efectuó la correspondiente rebaja de penal. Como prueba de ello consignaré oportunamente la Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano SAMUEL JOSÉ RÍOS…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Ante la aludida denuncia de infracción, esta Alzada, debe expresar primeramente que los errores in iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad, interpretación o inobservancia de las leyes o disposiciones legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales.
Sobre el particular, el jurista Enrique Vescovi, nos ilustra al respecto en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, en donde sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Es menester destacar, que el ERROR o VICIO DE DERECHO, tiene la particularidad de que debe ser trascendente, debe influir determinantemente en el fallo apelado y ello se debe, precisamente a lo que la doctrina ha llamado la Eficacia Causal del Error. Al respecto nos explica, el maestro Mancini, sobre el referido Vicio de Derecho, que:
"…La Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en el expediente Nº 471 de fecha 29/09/2009, dejó sentando sobre el vicio de derecho por INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS, que:
“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
En dicha denuncia de infracción, el Recurrente de autos, delata la presunta INOBSERVANCIA de artículo 74 del Código Penal, por parte de la recurrida; es por ello que este Juzgado A quem, estima necesario traer a colación la referida dispocisión penal sobre la cual hace alusión el Apelante de autos, como Inobservada o Inaplicada, para verificar la denuncia por él invocada. Dicho articulado, establece taxativamente las Atenuantes Genéricas, en materia penal de la siguiente manera:
“Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. 2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. 3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67. 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Al respecto debemos resaltar primeramente, que las Circunstancias Atenuantes, constituyen una figura jurídica que surge como respuesta a la coherencia que exige el ejercicio del poder sancionador del Estado. Es por ello, que su esencia radica en un proceso de cálculo y reforma de la pena. De ahí que las atenuantes tengan una indiscutible trascendencia en cuanto a la medición justa de la penalidad y del derecho penal. En otras palabras, Atenuar, en sentido gramatical, es poner tenue o sutil una cosa, por ello, penalmente, atenuar es aminorar o disminuir la sanción aplicable en el caso concreto. Adviértase, que as circunstancias atenuantes no afectan la sustancia del delito, pues éste existe, se den o no, puesto que únicamente afectan la cuantía de la pena, o sea, se trata de algo accesorio o accidental que únicamente repercute sobre la menor gravedad de la reacción punitiva.
Ahora bien, la supuesta inaplicabilidad o inobservancia de la atenuante genérica establecida en el Ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, denunciada por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Recurrente de autos, es considerada por la doctrina versada como una ATENUANTE DETERMINADA o DEFINIDA, ya que el Legislador Patrio, estableció patentemente que cuando el Justiciable es mayor de Dieciocho (18) años cuando cometió el delito que se le imputa pero menor de Veintiuno (21) años es penalmente imputable y responsable en forma atenuada, porque esta amparado por la citad dispocisión legal. La citada atenuante penal, es considerada como una de las Causas de la Limitación de la Pena, pues la disminuye ya que existen presupuestos legales determinados que así lo determinan.
Es menester advertir, que la referida atenuante genérica de la pena esta relacionada con una circunstancia de Imputabilidad Disminuida, pues la comprensión sobre el hecho antijurídico y culpable se encuentra reducida por razones de la edad del Encausado Penal, es decir, que el Justiciable se encuentra en una situación de disminución de su capacidad intelectiva, sin que la misma sea de suficiente entidad como para llegar a anularla o eximirlo del cumplimiento de la misma.
En total comprensión con lo antes mencionado, el Penalista Alemán Johannes Wessels, en su obra intitulada: “DERECHO PENAL – Parte General”, en la Pág. 114, al respecto nos señala, que: “…Personas con imputabilidad disminuida son aquellas cuya capacidad de comprensión o encauzamiento está considerablemente disminuida en el momento de la comisión del hecho, por las razones indicadas…”. Como hemos visto, las circunstancias atenuantes son elementos de adecuación que reciben dicha denominación por el efecto que causan sobre la punibilidad del hecho.
Así las cosas, observa esta Alzada, que la inconformidad del Apelante de autos, versa en la supuesta INOBSERVANCIA de artículo 74 del Código Penal, por parte del juez de la Recurrida, específicamente, en la supuesta inaplicabilidad de la atenuante genérica establecida en el Ordinal 1° del referido artículo, que señala cuando el Justiciable sea: “…Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”. Es menester destacar, que de dicha dispocisión legal, es muy clara al establecer un límite para su aplicabilidad, que es que el Justiciable sea MENOR de veintiún años (21) y MAYOR de dieciocho (18) años cuando cometió el delito.
Pero en el presente caso, esta Instancia Superior Penal, denota que el Justiciable SAMUEL JOSE RIOS GOMEZ, plenamente identificado en los autos, nació el 07 de Julio de 1989, tal y como se evidencia de la Acusación Fiscal cursante a los folios 82 al 87 ambos inclusive del expediente signado con el No. OP01-P-2011-000533, y que el 05 de Noviembre de 2010, fue la fecha de la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio de DAVID JOSE COVA, hecho punible éste que aquí se estudia. De la simple sumatoria de dichas fechas, esta Alzada, determina que para la comisión del referido delito el Acusado de autos, tenía ya cumplidos VEINTIUN (21) años y DOS (2) meses de edad, por lo tanto era MAYOR de los veintiún años (21), y no MENOR de dicha edad, como lo exige la norma legal para el goce de la ATENUANTE DETERMINADA o DEFINIDA, establecida por el Legislador Patrio, a través del Ordinal 1° artículo 74 del Código Penal.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta INOBSERVANCIA de artículo 74 del Código Penal, por parte de la Recurrida, consideramos que también debe ser declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el acusado SAMUEL JOSE RIOS GOMEZ, plenamente identificado en los autos, era MAYOR de los veintiún años (21) al momento de cometer el delito de HOMICIDIO en perjuicio de DAVID JOSE COVA, por lo tanto no le era aplicable ATENUANTE DETERMINADA o DEFINIDA, establecida por el Legislador Patrio, a través del Ordinal 1° artículo 74 del Código Penal, como lo pretende la Recurrente de autos.
En razón argumentos precedentes, esta Corte de Apelaciones, debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE al Acusado SAMUEL JOSE RIOS GOMEZ, plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y como quiera que la pena a imponer es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de QUINCE (15) AÑOS, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE al Acusado SAMUEL JOSE RIOS GOMEZ, plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y como quiera que la pena a imponer es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de QUINCE (15) AÑOS, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes, trasládese e impóngase a los Acusados de autos de la presente decisión. CUMPLASE.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
ABG. FRENMARY ADRIÁN
Secretaria de la Corte de Apelaciones
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