REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001569
ASUNTO : OP01-R-2013-000111

PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.676.293, nacido en fecha 16-12-1979 de 31 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en la Vecindad, Calle Libertad, casa s/n sin frisar como a tres cuadra de una cancha, Municipio Gómez estado Nueva Esparta. Y el acusado HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-14.359.896, nacido en fecha 25-10-1977 de 33 años de edad, de profesión u oficio no definido, estado civil soltero, residenciado en la Vecindad, Calle Libertad, casa s/n sin frisar como a tres cuadra de una cancha, Municipio Gómez estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA LISTA, Fiscala Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abg. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.392.973, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 24.832, con domicilio procesal en la Calle Larez, Quinta la Victoria, N° 1-54, la Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.


TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas.


II
ANTECEDENTES:

En fecha 06 de Septiembre de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado en ejercicio RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012 y publicada el 03 de Abril de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO Y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, y se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien le hacia las vacaciones legales que se encontraba disfrutando el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, y quien al efecto recibió las actuaciones de la presente incidencia recursiva ese mismo día.
En fecha 06 de Septiembre de 2013, se inhibe la referida Jueza Suplente y se remite a la Sala Accidental No. 04 de esta Corte de Apelaciones, una vez que fuere declarado CON LUGAR, la inhibición planteada por la aludida Jueza.
El 16 de Septiembre de este mismo año, recibe la Sala No. 04 de este Corte de Apelaciones, la presente incidencia recursiva.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, se incorpora de sus vacaciones legales el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, quien asume la Ponencia de la presente incidencia recursiva, por ser el Juez Titular de este despacho judicial, en fecha 10 de Octubre del presente año.
Siendo celebrada la referida Audiencia, en fecha 31 de Octubre de 2013, en la cual fueron oídos los alegatos de las recurrentes de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada resolver sobre la denuncia de Infracción planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Diciembre de 2012, fue dictada la decisión recurrida y la cual fuere publicada el 03 de Abril de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien DECLARA CULPABLE a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO Y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, y se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley, Imputado plenamente identificado en los autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“….DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. PRETENSION FISCAL. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Cuarta Abg. Marbenys Guilarte: El Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de los acusados, por ello presentado el escrito acusatorio, ratifico en este acto el mismo en contra de los hoy acusados Ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSE MORENO MARIN, por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales fueron admitidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de control; de igual manera Promovió y fundamentó sus medios de pruebas los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que los acusados son culpables del delito atribuido, y sean condenados, así mismo se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 26/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta (SIPSENE GASPER MARCANO), aproximadamente a las 20:15 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el Sector La Vecindad, específicamente en la calle Libertad del Municipio Gómez, observan a un ciudadano que transitaba en una moto de color azul, saliendo de una casa de bloques sin frisar y al percatarse de la presencia de la Comisión Policial intento huir acelerando el vehículo en que se trasladaba, siendo infructuoso su intento de huida, se le dio al voz de alto a objeto de realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, vestía para el momento una bermuda de color blanco con estampados negros, franela de color gris con rayas blancas y zapatos negros marca adidas. En la revisión corporal realizada, se le incautó seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, de igual manera se observo salir de la misma casa de bloques, a una ciudadana con un bolso pequeño color negro, colgado sobre sus hombros, vestía para el momento un Short de jeans color azul y una franelilla de color marrón con zapatos blancos, esta salió de forma apresurada de la casa, llevando una bandeja de comida en su mano izquierda, en dirección a la parte trasera de un terreno, con la intensión de arrojarla al monte, se le dio la voz de alto, a los fines de verificar el contenido de lo que pretendía arrojar al suelo, al acercarse al lugar se verificó que dentro de la bandeja habían residuos de comida, un pote pequeño de color blanco, que al ser destapado se localizo seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de igual manera se observo dentro de la bandeja de la camisa un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, al revisarle el bolso se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con rojo, doscientos setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda nacional de diferentes denominaciones y se retuvo una moto marca topaz, modelo AX100 color azul. PRETENSION DE LA DEFENSA TECNICA PENAL. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa representada por el ciudadano Abg. Rómulo Rivero quien expuso: “oído al ministerio publico, nos corresponderá en esta fase demostrar la inocencia de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 243 de la norma adjetiva penal, será en el transcurso del debate que se demostrara que las circunstancia en que ocurrieron los hechos no son como están plasmadas en el escrito acusatorio, y de conformidad con la comunidad de las pruebas me adhiero a las promovidas por el ministerio publico. Es todo. DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra a la acusada ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, lo siguiente: quiero que se inicie el juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado HERIC JOSE MORENO MARIN, manifestando lo siguiente: quiero que se inicie el juicio. Es todo”. DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden: FUNCIONARIO EXPERTO CARLOS RODIRGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Toxicología de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: yo realice 3 experticias, una química y 2 toxicológicas. En primer lugar voy a referirme a la experticia química, una vez previa solicitud del ministerio publico, son llevadas al laboratorio las evidencias físicas, son cotejadas con la planilla de registro de cadena de custodia y el oficio de solicitud, luego pasamos a revisar la muestra para detallar la envoltura y su contenido, la muestra N° 1 tuvo un peso neto de 4 gramos con 200 miligramos, la muestra 2 un peso neto de 3 gramos con 700 miligramos y la muestra 3 un peso neto de12 gramos con 300 miligramos, una vez que se realiza la prueba de orientación y una vez que da positivo nos vamos a la prueba de certeza, se pudo concluir que se trato de clorhidrato de cocaína para todos lo envoltorios, el N° 9700-073-033, certifico que es mi firma que aparece en dichas experticias y la suscribo con la Dra. Amatista. Con respecto a la experticia toxicologica, se realiza en la persona de los acusados, se hace un raspado de dedo y de orina, la experticia realizada a la ciudadana Elizabeth Rojas, arrojo Resultado negativo para marihuana tanto en raspado como en orina, así mismo resultado negativo para cocaína, y la experticia realizada en la persona de Heric Moreno, resulto negativo para marihuana y positivo para cocaína, tanto en orina como en raspado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de interrogar al experto: en cuanto a la experticia química nos puede indicar la fecha? Si, fue el 27 de febrero de 2011, y el total de los envoltorios fueron 13 envoltorios. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al experto: ud dice que son 13 envoltorios en total? Si la muestra 1 eran 6 envoltorios, la muestra 2 eran 6 envoltorios y la muestra 3 era 1 envoltorios. Como estaban envueltas? 3 en material sintético y la otra en un envase plástico. Esas muestras como llegaron al laboratorio? No tenían precinto. Con relación a la experticia toxicológica de Heric es significativo de que? Quiere decir que se encontró intraorgánicamente cocaína. Uds determinaron la pureza de la sustancia? No. FUNCIONARIO FREDDY MONTILLA, adscrito al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, (SIPSENE GASPAR MARCANO) y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: FREDDY MONTILLA a los fines de rendir declaración y expuso: ese día estábamos en comisión de servicio, el teniente Joan rivera que era el jefe del sibcene en marcano, el sargento Alexander Duran y mi persona, yo era el conductor del vehiculo, cuando íbamos por la vecindad, veo la calle libertad, de frente venia un señor que al vernos intento huir, y mis otros compañeros se bajaron del vehiculo y el ciudadano trato de meterse a una casa, y allí lo abordamos, y yo me quede en el vehiculo y vi a la señora que venia y traía un envase con alimentos y ella intento botar y le dije que no, cuando reviso el envase dentro de los alimentos había un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo, y al llegar el teniente con el otro acusado, logramos ver que los envoltorio que el tenia eran del mismo material. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: en que unidad iban Uds.? En la unidad del SIPSENE, no recuerdo que unidad era. Como es la calle donde ud entro? La calle estaba en mal estado, no era asfaltada, el ciudadano venia saliendo de una vivienda de bloques de cemento, era como un cuarto. El venia en una moto? Si, el salio de la calle y lo vimos mas no sabíamos que la calle era ciega, y cuando el nos vio el trato de huir hacia mano derecha y lo capturamos. Como lo interceptan? Nosotros íbamos subiendo y el cuando nos ve el cruzo a mano izquierda, y el teniente duran y rivera se bajaron y lo detuvieron, yo no vi cuando lo agarraron a el. Ud que vio? La ciudadana estaba metida en el monte y venia con un envase plástico y traía comida y ella trato de botarlo o esconderlo y se lo quite, ya mis otros 2 compañeros venían con el otro señor, cuando yo abrí el envase había unos envoltorios de presunta droga, confeccionado con material sintético de color amarillo y negro. También se incauto un bolso. Y al ciudadano que se le incauto 6 envoltorios envueltos en el mismo material que los envoltorios que tenia la ciudadana? Los envoltorios tenían las mismas características. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al funcionario: que tipo de vehiculo iban uds? Una hilux, tenia 4 puertas la camioneta. Ud acostumbran a hacer el patrullaje por ese sector? No se acostumbra sino que al salir del patrullaje el teniente dice para donde vamos, el patrullaje lo hacemos al azar. Como es la calle libertad? Cuando entramos al sitio no somos conocedores del sector, y cuando entramos es una calle que no esta asfaltado, era de tierra y una calle ciega, hasta el final la casa donde estaban los señores. No había mas construcción si por donde el señor intento huir. Ud llego a caminar por ese sector donde estaba la construcción? No nunca llegue hasta allá. Ud presencio la detención del señor y la revisión que le hicieron al mismo? No. en que momento te percatas de la ciudadana? cuando el muchacho venia bajando en la moto, el teniente ase baja del vehiculo y yo me detengo pero en ese momento yo veo a la señora que venia. Desde el sitio donde tu estabas se veía para donde esta la construcción? Si. Quien presencio la localización de los objetos? Nadie. Allí había eran unos niños. Quien presencio la localización de los objetos que le hicieron a la señora? Nadie. Tus otros compañeros presenciaron la localización de los objetos que incautaron a la ciudadana? No. Como detienen los otros funcionarios a la moto? Yo no vi cuando lo detienen a el, al final había una casa y de allí no tenia para donde agarrar. Porque no había testigos? No había, por allí solo habían niños. FUNCIONARIO ALEXANDER DURAN, adscrito al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, (SIPSENE GASPAR MARCANO), y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: El día 26 de febrero de 2011 entando en comisión, adscrito al SIPSENE de Marcano, hicimos patrullaje por la zona de la vecindad, por la calle libertad, y como a eso de la 4 de la tarde en esa calle avistamos a un ciudadano en una moto que venia en sentido contrario a la unidad, el ciudadano intento huir cuando vio la presencia de nosotros, y se quiso meter a una casa y el teniente ordeno que interceptamos al señor, el conductor del vehiculo acelero y llegamos a donde estaba el ciudadano, sep procedió a realizar la revisión corporal donde se encontró, un envoltorio de presunta droga, y después salio de una casa mas arriba el ciudadano que venia manejando la vio que venia con un envase, y le decomisa el mismo, se le leen sus derechos, y nos dirigismos a la patrulla le estaban haciendo una revisión a la señora también y se le incauto una envase que tenia alimentos y dentro del alimentos tenia droga, el mismos envoltorio que tenia esa droga era igual que lo que se incauto al señor, es decir en vueltos en color amarillo con negro. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: como es esa calle? Esta nombrada calle libertad pero no tiene ningún aviso que lo identifique, es una calle de tierra que va en subida, no esta asfaltada, es montes, no hay mucha vivienda alrededor, la casa donde estaba la ciudadana queda al final de la calle, y hay otra vivienda que era donde el ciudadano se iba a meter. Que hizo el ciudadano cuando los vio? Intento huir y como no tenia salida se acorralo y lo agarramos. Que hizo el otro funcionario? El era conductor y se quedo en la camioneta y observo que también venia una ciudadana, y se dirigió hacia donde estaba ella también para revisarla. Que le incautan al ciudadano? Unos envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro. Ud vio que le hicieron revisión a la ciudadana? Si tenia una bandeja con unas piezas de pollo y dentro del pollo había un envase plástico y se reviso el envase y había droga. Cuando ud llegan a donde estaba el otro funcionario ya habían hecho la revisión? Si. ud supo si estas personas tiene algún nexo? Si el ciudadano manifestó que ella era su pareja. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al funcionario: que tió de vehiculo utilizaron ese día? Una patrulla del sibcene, toyota hi lux, no recuerdo el numero. En que parte del vehiculo iba ud? Yo iba de escolta, iba en la parte de atrás. Cuando entra a la calle recuerda la distancia que había desde ud es.. hay una semi curva que allí puede ver toda la calle completa. Allí habían otras casas? No, solo había otras construcciones de bloque. Tu dijiste que había un nexo familiar entre las casas que avistaron? Si, ellos mismos lo manifestaron. Y habían personas por allí? No, solo habían niños. Ud le solicitaron a las personas mayores que estaban por allí que sirvieran como testigos? No. esa moto venia prendida en velocidad? Si. el conductor hizo algún tipo de maniobra para impedir el paso del ciudadano que venia en la moto? No porque es una calle pequeña. Además había una vivienda que quedaba por allí. Porque no pidieron la colaboración a los ciudadanos que estaban por allí para que sirvieran como testigos? Cuando se hace el abordaje del ciudadano habían unas personas dentro de la casa, pero para nosotros la prioridad era revisarlo porque trataba de huir, y después que hacemos el abordaje le conseguimos el envoltorio y lo detenemos, y es cuando vemos la vivienda y que habían personas dentro de la casa, no podemos sacar a una personas dentro de su casa. Cual era tu función? Resguardar al teniente, yo era escolta. El vehiculo moto donde quedo’ quedo en el sitio, en ese momento quedo sola, fuimos a buscar una unidad para que la fuera a buscar. Ud presencio la revisión que le hicieron a la ciudadana? Si. la revisión que hizo Freddy montilla la hizo en presencia de su persona y del teniente rivera? Si. CIUDADANA LILIAN MARCANO, testigo promovido por la Defensa Técnica Penal, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba en mi casa el día 26 a las 4 de la tarde, estaba haciendo las uña a mis hijas y escuche unas gritadera y voy hacia el callejón y veo a Elizabeth que la tenían parada en una casa y yo le pregunte al guardia que que pasaba y me dijo que tenia a mi hermana y cuando veo la casa hacia adentro la tenia echa un destare y me traigo a los niños, y en una esquina tenían a Heric pegado de una moto y después .los pararon a los 2 y me fui con los niños y los montaron en la patrulla y se fueron, yo le pregunte a los guardias que porque hacia esos con esos niños, que porque le botaron su comida que Elizabeth y Heric traían. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al testigo: donde vives tu? Cerca de la casa de Elizabeth. Calle libertad de la vecindad. Esa casa queda distante de la tuya? Como a 50 o 60 metros. Que observaste cuando saliste? Todo el destare que habían hecho los guardias. Tu tuviste conocimiento quien hizo eso? Un solo guardia que estaba parado allí. A parte de ese desastre observaste otra cosa=? Le pregunte al guardia y me dijo que me quedara tranquila y me llevara los niños. El patrullaje es normal por esa zona? S. al otro señor donde fue detenido? Cerca de la moto. Tu tuviste conocimiento como se llevaron la moto del sitio? La llevo Jean Carlos mi hermano. El Guardia le dijo que si no se la llevaba se lo iba a llevar detenido a el también. Seguidamente se le cede la palabra a la Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo: la señora Elizabeth es su hermana? Si. que la hace salir de su casa? Los gritos. Cuando ud salio que vio? La unidad de la guardia de 4 puertas, era una camioneta, estaba identificada. Donde estaba parada? En el callejón subiendo hacia la casa de ellos. Que otra cosa pudiste ver? Vi a 3 funcionarios de la guardia, dos con Eric y otro cerca de la casa de Elizabeth. En que sitio estaban? Parado cerca de la casa de Elizabeth, bajo una mata. Esos funcionarios que estaban con el ciudadano Heric que hacían? Lo tenían pegado de la moto, estaba esposado. Ud vio alguna revisión que le hicieran al mismo? No. Donde estaba su hermana? Afuera. Ud supo que se incauto en ese sitio? No se. Cuando yo llegue ya ellos estaban detenidos. Es todo. CIUDADANO JEAN CARLOS VALDIVIEZO, testigo promovido por la Defensa Técnica Penal, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba en la casa cuando escucho una bulla y el niño llorando y cuando salgo veo los guardias y heric lo tiene parado al lado de la moto y veo los movimientos me acerco y cuando llego veo a mi hermana que la tienen detenida, pasaron dentro del cuarto de la casa y le zumbaron todos sus corotos de su casa y se la volvieron un destare y se los llevaron a los dos y yo me lleve la moto porque si no me iban a llevar a mi también. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al testigo: Elizabeth es tu hermana? Si. Quien te pidió que te llevaras la moto? Los guardias, me dijeron que la llevara al comando. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo: su hermana Lilia estaba en que sitio? Venia subiendo. Eso es una calle ciega. A que hra fue eso=? Como a las 4 de la tarde. Ud vio alguna unidad de la Guardia Nacional? Si, la unidad que ellos cargan, estaba parada al lado. Donde estaba heric? En el cuarto arreglando la moto, la moto estaba desarmada. y ellos estaban custodiados por funcionarios? Si por 3. tuvo conocimiento porque los detuvieron? No se. Ud vio la revisión de la vivienda? Cuando yo llegue estaban tirando los corotos, estaban revisando y yo los iba a ayudar y me dijeron que no. Ud vio si localizaron algo? No. Ud vio el chequeo corporal que le hicieron a heric? Si, se la hicieron los guardias a los dos, a mi hermana y a heric. Lidia también vio la revisión de la casa y de las personas? Ella agarro a los niños. Quien llego primero a la casa tu hermana lilian o tu? Yo. Como te levaste la moto para el comando? Corriendo. Le puse el guardacadena que la tenia afuera. Es todo. Seguidamente el tribunal ordeno prescindir de las declaraciones de los funcionarios Demis Vásquez, Vicente Vizcaíno y Joan Rivera. Es todo. DE LA DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, dejándose expresa constancia que las partes dieron por reproducidas las Documentales, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: Desde el inició de este procedimiento vemos que estos ciudadanos fueron acuitados por el delito de distribución de drogas, en virtud de una incautación de una sustancia ilícita que realizara la Guardia Nacional, en el transcurso del debate compareció los funcionarios Freddy Montilva, y Alexander Duran, así como los testigos que comparecieron el día de hoy, considera el Ministerio Publico que se ha comprobado el delito de distribución de drogas, a los fines de determinar el cuerpo del delito el mismo quedo demostrado con la declaración del experto Carlos Rodríguez, quien ratifico haber suscrito la experticia, se le practico a 3 muestras, la primera consistente en un envase de material sintético que contenía 6 envoltorios, la muestra 2 que contenía 6 envoltorios de material sintético de color amarillo y negro y la muestra 3 también de 6 envoltorios, determinándose pues que se dio el cuerpo del delito, se pudo determino que corresponde a clorhidrato de cocaína, de manera que con esta testimonio se da fe de la sustancia incautada, con respeto a la responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Publico considera que se ha demostrado la misma, ya que los funcionarios Freddy Montilva y Alexander Duran fueron contestes en manifestar que ellos estaban patrullando y que los mismos iban en una unidad patrullera, describieron que era una calle ciega y que observaron cuando venia saliendo de una casa en una moto un ciudadano quien al ver la comisión se dio huida y deciden los funcionarios bajarse y el funcionario Alexander Duran que el conductor de la unidad acelero la unidad y la moto quería ingresar a una entrada que la final estaba una vivienda cuando le hacen la revisión le encuentran la sustancia incautada, Freddy Montilva dijo que al mando estaba el funcionario Joan Rivera, y en la casa donde pensaba ingresar el ciudadano consigue a la ciudadana Elizabeth y venia saliendo con un envase que quería botar y al revisar el envase contenía unos envoltorios, el otro ciudadano se le incauto otros envoltorios, a preguntas fueron contestes en decir que la calle estaba en mal estado, que eso fue como a las 4 de la tarde y que sus compañeros bajaron de la unidad a los fines de darle alcance al ciudadano, y baja hasta la vivienda donde consiguieron ala ciudadana, y allí habían niños menores de edad, dicho que fue corroborado por el testimonio de la testigo ciudadana lilian , por su parte el funcionario Alexander duran manifestó que el patrullaje fue por la calle libertad de la vecindad y que avistaron a un ciudadano y que cuando vio la comisión trato evadirse y trato de ingresar a una vivienda y al hacerle la revisión le consiguen los envoltorios, y practico la aprehensión de la ciudadana que venia saliendo de la vivienda con un envase de alimento que contenía envoltorios, los envoltorios que fueron incautados a los 2 ciudadanos estaban confeccionados del mismo material sintético, los de idénticas características y de la misma sustancia ilícita, a preguntas de la fiscal respondió que era un carretera de tierra y calle ciega, a preguntas también respondió que el estuvo de resguardo del teniente rivera cuando hizo la revisión, en cuanto a los testigos que comparecieron, la ciudadana Lilian que se dejo constancia que es hermana de la acusada, ella manifestó que cuando ella salio ya Elizabeth ya la tenían parada y a Eric también cerca de una moto, su testimonio fue referencial ya que no observó la revisión ni la aprehensión de los 2 ciudadanos , fue contestes en señalar la hora del procedimiento, cuando declara el otro testigo vemos que entra en contradicción con el testimonio de la ciudadana lilian, cuando manifestó que cuando se acerca ve que hacen la revisión del cuartico y que vio la revisión corporal a los detenidos, y el dice que también estaba presente su hermana Lilian, y como es posible que el dice que observo la revisión corporal y si su hermana estaba allí también no observo la revisión, y es totalmente falso que haya visto la revisión de la ciudadana porque en la revisión corporal tuvo que verla hecho una funcioani9ria de sexo femenino, ya que no pudo un funcionarios masculino revisar a una femenina, en conclusión fueron contestes los funcionaros en la actuación que hicieron, y que fue corroborada en parte por los testigos promovidos por la defensa, por too esto considera el ministerio publico que fue acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, y solicito al tribunal que dicte la decisión correspondiente en base a la sana critica las máximas de experiencia, y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rómulo Rivero para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: En la norma adjetiva penal establece en el articulo 8 el principio de presunción de inocencia, y hago mención igualmente al principio indubio pro reo, la ciudadana fiscal trata de desvirtuar la presunción de inocencia ofreció la declaración de los funcionarios Freddy Montilva, Alexander duran y Joan Rivera, en el debate pudimos ver que entre estos funcionarios hubo contradicción, no hubo una certeza de que el procedimiento ocurro tal cual como ellos lo narraron, el funcionario Montilva fue conteste en señalar que la única persona en revisar la bandeja de comida, que ninguno de los otros funcionarios participaron en esa revisión, no hubo testigo presénciales manifestando que no había personas por allí cerca en las viviendas, fue conteste en que el único que reviso la bandeja de comida fue duran, el otro punto fue que el no fue funcionario actuantes en revisión de herick el solo fue un funcionario resguardante del funcionario Joan Rivera, funcionario que no compareció por antes esta sala, mal puede dar por acertado que cuando le preguntan que si presencio la revisión dijo que no porque el estaba en parte distante, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios se quedo demostrado que fueron 2 procedimientos aislados, el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, los mismos son contradictorios, Freddy Montilva no vio lo que realizo el funcionario duran, y al igual duran no vio le procedimiento realizado por Freddy montilva, en cuando a querer incorporar como prueba el reconocimiento legal practicado al dinero, esta prueba no se puede incorporar porque no fue controlada en la sala, no puede ser utilizado por ser violatorio a las leyes, es por ello solicito no declare culpable a mis representados y en consecuencia sean absueltos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de ejercer el derecho a replicas: en cuanto a que el funcionario Duran y Montilva no vieron los procedimientos realizados por ellos, ellos mismos explicaron en sala cual fue su actuación, la revisión fueron cerca del lugar, ellos dejaron en claro la actuación de cada quien, montilva dijo que el sargento y el otro funcionario se bajaron a dar captura al ciudadano y el después observa a la ciudadana que viene con el envase de comida, y llegan los otros funcionarios con el ciudadano heric detenido, que son procedimientos aislados difiero de ello, ya que fue en el mismo lugar, ambas actuaciones tuvieron el mismo origen y no fueron en municipios distintos, debo señalara que si guardan relación los 2 procedimientos, ya que los envoltorios incautados fueron confeccionados en el mismo material de color amarillo y negro y se trataba de la misma sustancia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada a los fines de ejercer el derecho a contrarréplicas: cuando entro en vigencia el copp, se crea la figura de la participación ciudadana, a los fines de que estos ciudadanos den veracidad y transparencia de lo realizado por los funcionarios policiales, esa certeza no la tenemos en este caso ya que aquí quedo demostrado que cada uno de los funcionarios actuaron cada uno por su lado, aun cuando se estaba patrullando ninguno de los funcionarios pueden dar fe de la actuación realizada por el otro, un funcionario estaba de escopetero el no puede dar fe de la actuación del otro, quien estaba haciendo la revisión era el teniente Joan rivera, no hay continuidad ya que duran no vio la revisión de la bandeja, el mismo dijo que no observo la revisión de los ciudadanos, no hay contundencia de que realimente ese procedimiento fue así, ahora que dice que hay coincidencia entre los envoltorios pero como podemos estar seguro que esa droga la tenían ellos, por estas circunstancias considero que no hay suficientes elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de mis representados, el solo dicho de los funcionarios no puede ser utilizado como prueba, solo es un indicio que debe ser corroborada por la participación ciudadana que den la veracidad de que ese procedimiento fue así como dicen los funcionarios, en virtud de ello ratifico mi pedimentos de que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo. Una vez culminada las respectivas Conclusiones este Tribunal se dirige nuevamente a los acusados a los fines de tener conocimiento si desean agregar al mas, manifestando la ciudadana acusada ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, y expuso lo siguiente: yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. Posteriormente se le cede la palabra al acusado HERIC JOSE MORENO MARIN, y expuso lo siguientes: ese día venia de trabajar, venia a arreglar la moto, yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 26/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta (SIPSENE GASPER MARCANO), aproximadamente a las 20:15 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el Sector La Vecindad, específicamente en la calle Libertad del Municipio Gómez, observan a un ciudadano que transitaba en una moto de color azul, saliendo de una casa de bloques sin frisar y al percatarse de la presencia de la Comisión Policial intento huir acelerando el vehículo en que se trasladaba, siendo infructuoso su intento de huida, se le dio al voz de alto a objeto de realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, vestía para el momento una bermuda de color blanco con estampados negros, franela de color gris con rayas blancas y zapatos negros marca adidas. En la revisión corporal realizada, se le incautó seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, de igual manera se observo salir de la misma casa de bloques, a una ciudadana con un bolso pequeño color negro, colgado sobre sus hombros, vestía para el momento un Short de jeans color azul y una franelilla de color marrón con zapatos blancos, esta salió de forma apresurada de la casa, llevando una bandeja de comida en su mano izquierda, en dirección a la parte trasera de un terreno, con la intensión de arrojarla al monte, se le dio la voz de alto, a los fines de verificar el contenido de lo que pretendía arrojar al suelo, al acercarse al lugar se verificó que dentro de la bandeja habían residuos de comida, un pote pequeño de color blanco, que al ser destapado se localizo seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de igual manera se observo dentro de la bandeja de la camisa un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, al revisarle el bolso se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con rojo, doscientos setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda nacional de diferentes denominaciones y se retuvo una moto marca topaz, modelo AX100 color azul. Tales hechos han quedado demostrado con a declaración de los funcionarios actuantes, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSE MORENO MARIN, fueron detenidos en un procedimiento de flagrancia, este Tribunal llega a tal conclusión por cuanto de las declaraciones de los Funcionarios actuantes no se observaron contradicciones ni incongruencias, siendo contestes todos en la manera como se desarrollo el procedimiento, de igual manera considera este Juzgador necesario establecer el cuerpo del delito, quedando totalmente demostrado que estamos en presencia de una sustancia Ilícita de la conocido como COCAINA CLORHIDRATO se llega a tal conclusión con las deposiciones del funcionario adscrito al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carlos Rodríguez, donde se evidencia que efectivamente estamos en presencia de la referida sustancia, de igual manera considera este Juzgador analizando las deposiciones de los Testigos ofrecidos por la Defensa Técnica Penal que los mismos fueron contradictorios en sus declaraciones no dándole validez a tales declaraciones. Llegando quien aquí decide a la plena convicción que los ciudadanos acusados son autores de los hechos por los cuales fueron acusados. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha 26/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta (SIPSENE GASPER MARCANO), aproximadamente a las 20:15 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el Sector La Vecindad, específicamente en la calle Libertad del Municipio Gómez, observan a un ciudadano que transitaba en una moto de color azul, saliendo de una casa de bloques sin frisar y al percatarse de la presencia de la Comisión Policial intento huir acelerando el vehículo en que se trasladaba, siendo infructuoso su intento de huida, se le dio al voz de alto a objeto de realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, vestía para el momento una bermuda de color blanco con estampados negros, franela de color gris con rayas blancas y zapatos negros marca adidas. En la revisión corporal realizada, se le incautó seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, de igual manera se observo salir de la misma casa de bloques, a una ciudadana con un bolso pequeño color negro, colgado sobre sus hombros, vestía para el momento un Short de jeans color azul y una franelilla de color marrón con zapatos blancos, esta salió de forma apresurada de la casa, llevando una bandeja de comida en su mano izquierda, en dirección a la parte trasera de un terreno, con la intensión de arrojarla al monte, se le dio la voz de alto, a los fines de verificar el contenido de lo que pretendía arrojar al suelo, al acercarse al lugar se verificó que dentro de la bandeja habían residuos de comida, un pote pequeño de color blanco, que al ser destapado se localizo seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de igual manera se observo dentro de la bandeja de la camisa un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, al revisarle el bolso se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con rojo, doscientos setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda nacional de diferentes denominaciones y se retuvo una moto marca topaz, modelo AX100 color azul. Haciendo un resumen de carácter histórico, social y legal considera necesario quien aquí decide resaltar que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que atenta directamente sobre las bases sociales de nuestra colectividad y que de más esta decir que el bien tutelado afectado en estos casos es el estado. Ahora bien abocándonos al caso que nos ocupa tenemos que el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, delito este penado y sancionado en nuestro Ordenamiento Jurídico, se determina que efectivamente existe tal tipo penal y que el mismo es sancionado no solo en Venezuela si no también a nivel Internacional. El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados: en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfatice el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos. Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas: acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva, claro esta nosotros los que intervenimos ejerciendo la labor de administrar Justicia jugamos un papel protagónico sancionando y castigando a las ciudadanos que resulten incursos en estos delitos. De igual manera consideró necesario quien aquí decide, analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal asumiendo los criterios de las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica jurídica, dicha valoración se hace de la siguiente manera; desde el inicio del presente debate Oral y Publico las partes intervinientes en este proceso tuvimos acceso a todas y cada una de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal en su respectivo escrito Acusatorio, así como a las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa Técnica Penal y que las mismas fueron evacuadas y controladas, por lo tanto considera este juzgador que quedo demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes, de mas esta decir que no aprecio este Juzgador incongruencias y contradictorios en tales declaraciones, a que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, que efectivamente los ciudadanos aquí presentes fueron aprehendidos momentos en que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a cada uno de los acusados de forma individual, a uno cuando este salía de l inmueble montado en un vehículo tipo moto y a la otra cuando se disponía a tirar al patio unas cosas que llevaba en una bandeja y que entre ellas iba la droga que le fue localizada, que dio origen a este procedimiento, de igual manera se observo de las declaraciones rendidas en este acto por parte del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser sin duda alguna Cocaína Clorhidrato declaraciones estas que llevan a este Juzgador a comprobar el cuerpo del delito, situación esta que lleva a la plena convicción que los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSE MORENO MARIN, son autores de los hechos por los cuales fueron acusados, logrando desvirtuarse de esta manera el principio de inocencia. DE LA PENA A IMPONER. El delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, y en aplicación de lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, el término medio sería DIEZ (10) AÑOS, tiempo este que es impuesto por este Tribunal como la pena que deben cumplir estos ciudadanos Acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos ACUSADOS: ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.676.293, nacido en fecha 16-12-1979 de 31 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en la Vecindad, Calle Libertad, casa s/n sin frisar como a tres cuadra de una cancha, Municipio Gómez de este estado y HERIC JOSE MORENO MARIN, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.359.896, nacido en fecha 25-10-1977 de 33 años de edad, de profesión u oficio no definido, estado civil soltero, residenciado en la Vecindad, Calle Libertad, casa s/n sin frisar como a tres cuadra de una cancha, Municipio Gómez de este estado, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se exoneran a los Ciudadanos condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
“…El suscrito, RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.392.973, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832, con domicilio procesal en la Calle Larez, Quinta la Victoria, N° 1-54, la Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto, en mi carácter de Defensor Penal Privado de los Ciudadanos: ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO Y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidades N° V- 15.676.293, V-14.389.896, a quienes éste Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mediante sentencia dictada el día siete (07) de diciembre de dos mil doce 2013, cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha tres 03 de abril de 2013, y debidamente notificada a esta defensa en fecha cinco (05) de abril del 2013, la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01-P-2011-001569, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer en nombre de mis defendidos, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación se expresan: CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El presente recurso, está dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha tres (03) de abril del año 2013, y notificada a esta defensa en fecha cinco (05) de abril de 2013 lo cual hace que conforme a lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso sea admisible. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación. PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido. SEGUNTA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica contenida en el Artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO: INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO: Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mis defendidos eran los responsables o autores del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mis defendidos, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minuciosos y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejo por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontraríamos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del sostenido vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende, en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, pues, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, ya que de hacerlo se violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (artículo 49 de la Constitución Nacional). Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el A-quo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que el sentenciador a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de mis defendidos en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, pero sin realizar análisis detallado alguno o comparación de un con la otra, todo lo cual se evidencia de lo siguiente: En el capitulo segundo de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión en cuestión, el sentenciador a los fines antes dicho, señalo: apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y público, que en fecha 26/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta (SIPSENE GASPAR MARCANO), aproximadamente a las 20:15 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el Sector La Vencidad, específicamente en la calle Libertad del Municipio Gómez, observan a un ciudadano que transitaba en una moto de color azul, saliendo de una casa de bloques sin frisar y al percatarse de la presencia de la Comisión Policial intento de huida, se le dio la voz de alto a objeto de realizar una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, vestía para el momento una bermuda de color blanco con estampados negros, franela de color gris con rayas blancas y zapatos negros marca Adidas. Que el tribunal constato que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el presente caso, pero sin citar o mencionar pormenorizada e individualmente cual declaración de cada uno de ellos fue la que lo llevó a esa convicción, y menos aún, sin realizar ningún análisis de comparación entre estas y con los otros medios de pruebas que en definitiva le pudiera llevarla a esa convicción, pues, tal y como he dicho, con respecto a esta prueba el juzgador tan solo se limitó a hacer mención a que las deposiciones en general que rindieron estos funcionarios lo llevaron a determinar la responsabilidad de mis defendidos en el delito imputado. Por otra parte, considero necesario el Juez Aquo, analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal asumiendo los criterios de las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica jurídica, dicha valoración se hace de la siguientes manera; desde el inicio del presente debate Oral y Público las partes intervinientes en este proceso tuvimos acceso a todas y cada una de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal en su respectivo escrito Acusatorio, así como a las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa Técnica Penal y que las mismas fueron evacuadas y contraladas, por lo tanto considera este Juzgador que quedo demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes, de mas esta decir que no aprecio este juzgador incongruencias y contradictorios en tales declaraciones que efectivamente estamos en presencia del delito de Distribución de Drogas, pero en este caso tampoco señala el sentenciador en que son contestes estos testigos de los funcionarios policiales, ni tampoco realiza un análisis de comparación de las declaraciones rendidas por estos testigos entre si y de estas declaraciones con el resto de las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público, sino que tan solo se limita a señalar que estas declaraciones son contestes con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, lo cual valga decir, es totalmente falso ya que entre los dichos de funcionarios Policiales existe una serie de contradicciones y falsedades, en virtud que el funcionario FREDDY MOTILLA ACTUANDO EN FORMA INDIVIDUAL DETUVO A MI REPRESENTADA CUANDO SALÍA DE UN INMUEBLE TIPO CUARTO, Y EL FUNCIONARIO ALEXANDER DURAN QUIEN ACTUÓ COMO APOYO DE LA COMISIÓN POR CUANTO LA REVISIÓN DE REPRESENTADO HERIC JOSÉ RIVERA Y EL NO LA PRESENCIO, que impiden una valoración lógica y legal de una u otra, pero aún así el Tribunal a-quo, de manera inmotivada la citó como fundamento de la decisión aquí impugnada; y por último, citó como fundamento de su decisión la deposición de la experto CARLOS RODRÍGUEZ, quien realizo la experticia Química Botánica a la supuesta droga incautada, de la cual tampoco se evidencia análisis entre si y con los demás medios de pruebas incorporadas al Juicio Oral y Publico, lo que en definitiva demuestra que la sentencia aquí impugnada carece de una adecuada motivación, pues es evidente, que aún cuando el Tribunal cito en el fallo en cuestión los elementos de pruebas que a su entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de mis defendido en el delito imputado, además de citar que esas pruebas eran valoradas aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, pero sin establecer que conocimientos científicos, que reglas de la lógica y cuales máximas de experiencia utilizó para llegar a sus convencimiento, con todo lo cual se observa que la misma no realizó por una parte, el debido análisis de los medios de pruebas entre sí y con las demás pruebas incorporadas, ya que una debida motivación no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos razones y leyes, sino un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente; y por otra parte, omitió su obligación legal de señalar de manera expresa, clara y precisa en el fallo emitido, cuales fueron esos conocimientos científicos, máximas de experiencias o lógica de las que se valió para llegar a su convicción, más aun cuando ello le permite a la defensa un efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa ante una sentencia adversa. En este mismo sentido, cabe destacar que el sentenciador no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, policiales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido legar a la decisión tomada por el sentenciador, y que en todo momento atentan contra una debida motivación; más aún cuando es evidente que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misa, además de que priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que este debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, con lo cual podemos afirmar categóricamente que el sentenciador dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados, incumplimiento con ello el requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 346 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba cierta de la denuncia inmotivación en que incurrió el sentenciador en su fallo, lo constituye, lo señalado por éste con el propósito de dar por demostrada la supuesta responsabilidad de mis defendidos en el delito que le fuera imputado, lo cual es lo siguiente: (Sic) “…por lo tanto considera este juzgador que quedo demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes, de mas esta decir que no aprecio este Juzgador incongruencias y contradictorios en tales declaraciones, a que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, que efectivamente los ciudadanos aquí presentes fueron aprehendidos momentos en que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a cada uno de los acusados de forma individual, a uno cuando este salía de l inmueble montado en un vehículo tipo moto y a la otra cuando se disponía a tirar al patio unas cosas que llevaba en una bandeja y que entre ellas iba la droga que le fue localizada, que dio origen a este procedimiento, de igual manera se observo de las declaraciones rendidas en este acto por parte del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser sin duda alguna Cocaína Clorhidrato declaraciones estas que llevan a este Juzgador a comprobar el cuerpo del delito, situación esta que lleva a la plena convicción que los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSE MORENO MARIN, son autores de los hechos por los cuales fueron acusados, logrando desvirtuarse de esta manera el principio de inocencia. Así tenemos, que aún cuando el juzgador señala que del análisis de cada una las pruebas evacuadas, pudo concluir sobre la responsabilidad de mis defendidos en el delito imputado, las misma no especifica ni detalla cuales de estas fueron las pruebas que le permitieron llegar a tal conclusión, más aún cuando unas de estas fueron valoradas y otras no; también señalo el sentenciador en la recurrida que mis defendidos son responsable y culpable del delito de Distribución de Drogas, en virtud de la conducta dolosa que realizó el mismo en la perpetración de dicho ilícito penal, pero en ningún momento señala, describe o especifica cual fue esa supuesta conducta doloso que realizaron mis defendidos para que en virtud de ello se pudiese determinar responsabilidad alguna de mis defendidos en el delito en cuestión, todo lo cual nos conlleva a concluir una vez más que ciertamente la sentencia aquí recurrida adolece de vicio de inmotivación. En este sentido, quien aquí recurre se permite traer a colación un extracto de la Jurisprudencia N° 221, de fecha 1-05-05, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, a los fines de poner de manifiesto el criterio de nuestro máximo tribunal al respecto. “…0missis…”. Asimismo, la sentencia N° 271, de fecha 31/05/05, emanada de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de República, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, “…omissis…” En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mis defendidos a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley que rige la materia, sin establecer en forma clara, precisa y motivada como llega el sentenciador a la conclusión y convencimiento de que mis defendidos son culpables de tan abominable hecho punible, pues, de la parte motivada del fallo nos podemos dar cuenta que sobre los medios de pruebas que fueron citados por l sentenciador de una manera anárquica y caprichosa para establecer la responsabilidad de mis defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, no existe un resumen lógico y concatenado entre si y con el resto de las probanzas, y mas aún cuando estos consisten en narraciones incompletas en las que se han tomado en cuenta unos hechos y otros se han omitido pese a su decisiva importancia. Como fundamento de lo antes dicho, esta defensa considera oportuno destacar el criterio imperante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a este respecto, el cual ha sido asentado mediante sentencia N° 221, de fecha 18/05/05, emanada de la Sala de Casación Penal de dicho Tribunal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, “..omissis…” Por otra parte, consideran quien aquí recurre que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que considera contrario a derecho el hecho cierto de que el sentenciador a los fines de descartar o no valorar la declaración de las ciudadanos LILIAN MARCANO y JEAN CARLOS VALDIVIEZO, tan solo se limitó a señalar, de igual manera considera este Juzgador analizando las deposiciones de los testigos ofrecidos por la defensa técnica pena, que los mismos fueron contracdictorios en sus declaraciones no dándole validez a tales declaraciones, aún cuando no es posible valorar o tomar en cuenta de una prueba lo que favorezca y desechar lo que no le favorezca a sus intereses, todo lo cual, a nuestro criterio constituye una evidente inmotivación d la sentencia, pues conforme a las Jurisprudencias antes citadas, la motivación de la sentencia no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y menos aún debe consistir en narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan, pues de ser así se caería en el vicio aquí denunciado y la sentencia que se dicte en dichas condiciones estaría viciada. Finalmente considera esta defensa, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, cuando el sentenciador afirma en el capitulo de los hechos y del derecho de la sentencia, lo siguiente: “…omissis…”. Sostenemos que la sentencia que se impugna incurre en el vicio de falta de motivación, cuando se afirma que en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal se fundamenta en la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acordes con las reglas del ser humano, pero sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que supuestamente ésta aplicó en su fundamentación y como los valoró ni mucho menos estableció cuales máximas de experiencia aplicó o en cuales máximas de experiencias apoyó su fallo en contra de mis defendidos, más aún si tomamos en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República. Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues, al hacerse tal mención, el Juez esta obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna. Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro máximo Tribunal de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente: “…omissis…”. Ahora bien se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de mis representados solamente con lo sostenido por los funcionarios actuantes en el acta policial, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa” EL SOLO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”, en tal sentido que el mismo no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ni el principio del debido proceso, en virtud, de que al ser valorada las pruebas, hay que respectar el debido proceso el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una revisión corporal o en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, aunado a ello que los funcionarios policiales no dejaron constancia de los motivos que tuvieron para efectuar el registro del vehículo tipo moto ni la revisión corporal de mis defendidos, ni la imposibilidad de ubicación de los testigos en el acta, lo que vicia de nulidad absoluta el procedimiento. “…ejusdem…”. INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Denunciamos quienes aquí recurren que la sentenciadora incurrió en violación de Ley, por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales son del tenor siguiente: “…omissis…”. Nuestro estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotiva, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra Norma Adjetiva, además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez se tomo como fundamento de la misma unas probanzas que fueron recabados en un procedimiento ilegal y arbitrario, y a través de quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales que causaron indefensión a mis defendidos. En este sentido podemos señalar que el sentenciador incurrió en violación de la Ley, al inobservar el contenido de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, y 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuestos de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República de Venezuela, los cuales eran nulos, ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en nuestra Norma Adjetiva, como en nuestra Carta Magna, apreciando en consecuencia toda esa información que provenga de directamente tanto de medios como de procedimientos ilícitos, cuya prácticas no se realizaron con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, denuncio la violación de la Ley por parte de la recurrida, ciando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas habían sido obtenidas por medios ilícitos, las tomó en consideración para fundar su fallo, sin importar para nada que dichas pruebas no se habían establecido por vías jurídicas, estableciendo justicia con una desaplicación del derecho; por otro lado se observa que la sentenciadora apreció dichas pruebas, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le indicaban que dichas pruebas no se podían concatenar entre sí, en virtud de los múltiples contradicciones existentes entre las mismas durante su evacuación, especialmente las pruebas testimoniales que a grandes rasgos no fueron contestes las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes. En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 444 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los preceptos legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde licita o legal en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el Juicio Oral y Público, resultaron haber sido obtenidas a través de procedimientos reñidos con la Ley, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. La sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuando en su sentencia condena a mis defendidos a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica que mis defendidos realizaron que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta, pues a tales fines el sentenciador tan solo se limitó a establecer lo siguiente: Pero en ningún momento indico cual fue esa conducta dolosa que desplegaron mis representados en la perpetración de ese ilícito penal, tal y como lo señala la recurrida, lo cual obviamente constituye una errónea aplicación de la norma en comentó, puesto, que el sentenciador a los fines de una correcta y efectiva aplicación de dicha norma, ha debido en primer lugar, establecer de manera clara y precisa cual fue el accionar, conducta antijurídica o acto humano dirigido a la distribución de drogas, fue desplegado por mis defendidos y de qué manera los ejecutaron, y en segundo lugar, una vez hecho esto (determinar el accionar o conducta activa antijurídica), determinar si la misma es subsumible o no en los presupuestos de hecho de dicha norma, para en definitiva determinar si estos pueden o no ser sancionados conforme a lo establecido en dicha norma, pero ello no ocurrió así, ya que como se dijo antes se omitió por completo el establecimiento de los actos humanos supuestamente desplegados por mis defendidos para ser condenados por el delito de Distribución de Drogas. Es evidente que los hechos que le fueron imputados a misa defendidos y por los cuales fueron condenados, no constituyen a ciencia cierta el delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tipificado como Distribución de Drogas, ni ninguna otra conducta típica punible, en razón de que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que le fueran imputados a mis defendidos no constituye el delito en comento, muchos menos si tal circunstancia quedó corroborada durante la celebración del debate oral y público. Ahora bien, no se explica esta defensa, como pudo el sentenciador de la recurrida tomar en consideración para condenar a mis defendido por el delito de Distribución de Drogas, el solo hecho de que mis defendidos fueran detenidos en forma individual y por separados cerca del lugar que le sirve como vivienda por los funcionarios actuantes. Considera la defensa que no es esta la forma como se de dar por probado el delito de distribución de drogas, ya que no se establece para nada en que consistió la participación de mis defendidos en el delito de distribución de la sustancia incautada, como tampoco establece como llega el sentenciador al convencimiento de que mis defendidos reprodujo la conducta por la cual supuestamente los declaran culpables, por lo que a criterio de esta defensa se incurre en dicha sentencias en el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación del contenido del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse condenado por las conductas contenidas en dichas normas jurídicas, sin que mis defendidos hayan reproducido o desplegado con su actuar las mismas. Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia que mis defendidos no reprodujeron conducta punible alguna y mucho menos las contenidas en las normas anteriormente citadas, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse aplicado erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a mis defendidos y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, no demostraron en forma alguna que mis defendidos hayan realizado alguna conducta o accionar humano tendiente a la Distribución de dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual se les condenó, ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En razón de todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia publica por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual se condeno a mis defendidos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO Y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, los condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación, por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente; por quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los Normas Jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; y por haber incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas; o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpables a mis defendidos y consecuencialmente lo absuelvan de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito de Distribución de Drogas, por el cual se les condenó a estos, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma Oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El impugnante de autos, delata TRES (3) VICIOS o ERRORES que supuestamente se encuentran contenidos en el fallo recurrido, de los cuales una de las denuncias de infracción, lo constituye un vicio improcedendo o de procedimiento, referido a la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por FALTA EN LA MOTIVACIÓN en la misma; y las otras DOS (2) denuncias de infracción, versan en vicios de fondo o de derecho, que afectan también el fallo impugnado, como lo son la presunta INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS de artículos 13, 19, 22, 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último delata una tercera denuncia, por una supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY por ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA contenida en el Artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Frente a tales denuncias de infracción, debemos analizar preliminarmente la PRIMERA DENUNCIA de infracción delatada, referida a la supuesta Falta de Motivación del Fallo recurrido esgrimida por el Apelante de autos, ya que dicha denuncia es orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Reiterativamente estacarte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Indíquese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).
Del mismo modo, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Bajo la reflexión, de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.

Ahora bien, al analizar la denuncia de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por FALTA EN LA MOTIVACIÓN en la misma, planteada por el Recurrente de autos, observa este Juzgado A quem, que el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el Impugnante, ésta realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha 26/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta (SIPSENE GASPER MARCANO), aproximadamente a las 20:15 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el Sector La Vecindad, específicamente en la calle Libertad del Municipio Gómez, observan a un ciudadano que transitaba en una moto de color azul, saliendo de una casa de bloques sin frisar y al percatarse de la presencia de la Comisión Policial intento huir acelerando el vehículo en que se trasladaba, siendo infructuoso su intento de huida, se le dio al voz de alto a objeto de realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, vestía para el momento una bermuda de color blanco con estampados negros, franela de color gris con rayas blancas y zapatos negros marca adidas. En la revisión corporal realizada, se le incautó seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, de igual manera se observo salir de la misma casa de bloques, a una ciudadana con un bolso pequeño color negro, colgado sobre sus hombros, vestía para el momento un Short de jeans color azul y una franelilla de color marrón con zapatos blancos, esta salió de forma apresurada de la casa, llevando una bandeja de comida en su mano izquierda, en dirección a la parte trasera de un terreno, con la intensión de arrojarla al monte, se le dio la voz de alto, a los fines de verificar el contenido de lo que pretendía arrojar al suelo, al acercarse al lugar se verificó que dentro de la bandeja habían residuos de comida, un pote pequeño de color blanco, que al ser destapado se localizo seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de igual manera se observo dentro de la bandeja de la camisa un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, al revisarle el bolso se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con rojo, doscientos setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda nacional de diferentes denominaciones y se retuvo una moto marca topaz, modelo AX100 color azul. Haciendo un resumen de carácter histórico, social y legal considera necesario quien aquí decide resaltar que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que atenta directamente sobre las bases sociales de nuestra colectividad y que de más esta decir que el bien tutelado afectado en estos casos es el estado. Ahora bien abocándonos al caso que nos ocupa tenemos que el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, delito este penado y sancionado en nuestro Ordenamiento Jurídico, se determina que efectivamente existe tal tipo penal y que el mismo es sancionado no solo en Venezuela si no también a nivel Internacional. El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados: en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfatice el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos. Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas: acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva, claro esta nosotros los que intervenimos ejerciendo la labor de administrar Justicia jugamos un papel protagónico sancionando y castigando a las ciudadanos que resulten incursos en estos delitos. De igual manera consideró necesario quien aquí decide, analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal asumiendo los criterios de las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica jurídica, dicha valoración se hace de la siguiente manera; desde el inicio del presente debate Oral y Publico las partes intervinientes en este proceso tuvimos acceso a todas y cada una de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal en su respectivo escrito Acusatorio, así como a las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa Técnica Penal y que las mismas fueron evacuadas y controladas, por lo tanto considera este juzgador que quedo demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes, de mas esta decir que no aprecio este Juzgador incongruencias y contradictorios en tales declaraciones, a que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, que efectivamente los ciudadanos aquí presentes fueron aprehendidos momentos en que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a cada uno de los acusados de forma individual, a uno cuando este salía de l inmueble montado en un vehículo tipo moto y a la otra cuando se disponía a tirar al patio unas cosas que llevaba en una bandeja y que entre ellas iba la droga que le fue localizada, que dio origen a este procedimiento, de igual manera se observo de las declaraciones rendidas en este acto por parte del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser sin duda alguna Cocaína Clorhidrato declaraciones estas que llevan a este Juzgador a comprobar el cuerpo del delito, situación esta que lleva a la plena convicción que los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSE MORENO MARIN, son autores de los hechos por los cuales fueron acusados, logrando desvirtuarse de esta manera el principio de inocencia. DE LA PENA A IMPONER. El delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, y en aplicación de lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, el término medio sería DIEZ (10) AÑOS, tiempo este que es impuesto por este Tribunal como la pena que deben cumplir estos ciudadanos Acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos ACUSADOS: ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.676.293, nacido en fecha 16-12-1979 de 31 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en la Vecindad, Calle Libertad, casa s/n sin frisar como a tres cuadra de una cancha, Municipio Gómez de este estado y HERIC JOSE MORENO MARIN, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.359.896, nacido en fecha 25-10-1977 de 33 años de edad, de profesión u oficio no definido, estado civil soltero, residenciado en la Vecindad, Calle Libertad, casa s/n sin frisar como a tres cuadra de una cancha, Municipio Gómez de este estado, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se exoneran a los Ciudadanos condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De lo transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio y como apreció las probanzas evacuadas ante la Recurrida en el presente juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
En razón, a la aludida denuncia de infracción, es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la MOTIVACIÓN de los fallos judiciales, se asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada, denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el fallo recurrido expresa en forma clara y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas, demostrando suficiente argumentación y fundamentación jurídica; no asistiéndole la razón al apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación.
En atención a la SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, referida a la presunta INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS de artículos 13, 19, 22, 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, también delatada por el Abogado en ejercicio RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, apelante de autos, esta Corte de Apelaciones, arguyendo lo siguiente:

“…INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Denunciamos quienes aquí recurren que la sentenciadora incurrió en violación de Ley, por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales son del tenor siguiente: “…omissis…”. Nuestro estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotiva, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra Norma Adjetiva, además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez se tomo como fundamento de la misma unas probanzas que fueron recabados en un procedimiento ilegal y arbitrario, y a través de quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales que causaron indefensión a mis defendidos. En este sentido podemos señalar que el sentenciador incurrió en violación de la Ley, al inobservar el contenido de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, y 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuestos de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República de Venezuela, los cuales eran nulos, ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en nuestra Norma Adjetiva, como en nuestra Carta Magna, apreciando en consecuencia toda esa información que provenga de directamente tanto de medios como de procedimientos ilícitos, cuya prácticas no se realizaron con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, debe señalar primeramente que los errores in iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad, interpretación o inobservancia de las leyes o disposiciones legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales.
Sobre el particular, el jurista Enrique Vescovi, nos ilustra al respecto en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, en donde sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Es menester destacar, que el ERROR o VICIO DE DERECHO, tiene la particularidad de que debe ser trascendente, debe influir determinantemente en el fallo apelado y ello se debe, precisamente a lo que la doctrina ha llamado la Eficacia Causal del Error.
Al respecto nos explica, el maestro Mancini, sobre el referido Vicio de Derecho, que:
"…La Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en el expediente Nº 471 de fecha 29/09/2009, dejó sentando sobre el vicio de derecho por INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS, que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En dicha denuncia de infracción, el Recurrente de autos, delata la presunta INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS de artículos 13, 19, 22, 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida; es por ello que este Juzgado A quem, estima necesario traer a colación las referidas dispocisiones adjetivas penales de las cuales hace alusión el Apelante como Inobservadas o Inaplicadas, para verificar la denuncia por él invocada.
De tal tenor, y a manera de ilustración debemos indicar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la FINALIDAD DEL PROCESO, y le aludido adagio esta establecido de la siguiente forma:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

La anterior disposición legal, constituye un desarrollo exigido por el Constituyente de 1999, quien preciso palmariamente, que proceso, es el instrumento idóneo para garantizar el valor supremo de la justicia. Es por ello, que determinamos con claridad absoluta, que la justicia penal, sólo se lograra sobre la base del derecho procesal penal, pues en éste, quien posibilita la actuación de la Ley material penal, en virtud de su carácter instrumental. Tal y como lo postula el artículo 257 Constitucional, que nos indica; que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Es por ello, que si revisamos las diversas acepciones sobre el Derecho Procesal Penal; de las cuales podemos citar, el Dr. Alfonso Reyes Echandía, quien propone en su libro: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, (1961); la siguiente definición:


“...El Derecho Procesal Penal, consiste en el sistema de normas Jurídicas que contienen los modos y condiciones para el descubrimiento del delito y de la responsabilidad de sus actores, y para la aplicación de las sanciones pertinentes; en otras palabras, la regulación del proceso desde comienzo hasta su terminación...”. (P. 10).

Igualmente el Dr. Arminio Borjas, en su excelente tratado: “La Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”. Séptima Edición, define al Derecho Procesal Penal, de la siguiente forma:

“El derecho Procesal Penal estudia las formalidades a que, en los juicios deben someterse los jueces y las partes, para el esclarecimiento y la declaración de la verdad jurídica en lo concerniente a las cuestiones sometidas a su decisión; estas cuestiones se ventilan entre la vindicta pública o los acusadores y aquellas personas que el derecho penal declara reos de delitos o faltas”. (P: 17).

Por otra parte, en opinión del Jurista Eugenio Florián, sobre el particular en estudio, distingue que, viene a constituir: “El conjunto de normas jurídicas que regulan y disciplinan el proceso, sea en su conjunto, sea en los actos particulares que lo integran”. (P.8).

Asimismo, el Jurista Patrio Félix Saturnino Angulo Ariza, en su texto titulado: “Cátedra de Enjuiciamiento Criminal”, nos expresa, que el Derecho Procesal Penal, es:

“El conjunto de normas que regulan las actividades dirigidas a la comprobación de las condiciones necesarias para que sean ejecutadas en concreto el derecho penal sustantivo”. (P.32)

De igual tenor, el procesalista panameño Boris Barrios González, sostiene al respecto:

“…La doctrina es coincidente en concebir el derecho procesal penal como el conjunto de normas que ordenan el proceso penal; es la concepción tradicional, y desde este punto de vista se hace referencia solamente a la parte externa del derecho procesal penal, esto es, que se alude a lo que hace el derecho procesal penal, se alude únicamente a su importancia instrumental…” Mas adelante agrega: “…hacia la nueva concepción, entendemos el derecho procesal penal como ciencia de la transformación del derecho penal abstracto en justicia penal…” (p.18).


Vista las diversas exposiciones mencionadas anteriormente, ahora haremos referencia a la distinción existente entre el objeto del proceso penal, y su finalidad. En consecuencia, al hacer mención del objeto del proceso penal, debemos advertir la dualidad de objetos que se obtienen a través del mismo, y estos son:
A.- Objeto principal del proceso penal.
El objeto fundamental del proceso penal, es una determinada relación de derecho penal que surge de un hecho que se considera como delito, y se desarrolla entre el Estado y el individuo al cual se le atribuye el ilícito, con el fin de que le sea aplicado a éste último la ley penal (La inculpación concreta del delito a una persona por parte del Estado).
B.- Objeto accesorio, del proceso penal.
En resarcimiento del daño social producido, por la conducta ilícita del agente (es la sanción); pero es menester, la existencia del elemento daño público, de lo contrario, el ilícito no se concreta. Este interés del Estado, no sólo se refleja con el fin de la restauración del patrimonio de la parte lesionada u ofendida, sino que también, se busca evitar la calamidad social de la venganza personal (La auto-justicia). Por lo tanto, el resarcimiento interesa tanto, al agraviado, como prevención general.
De tal comprensión que la finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados, a través de las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar, y simultáneamente, el legislador dispone, que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal.

Adviértase, que todo enjuiciamiento penal deberá cumplir con una serie de formalidades y garantías exigidas por la ley penal adjetiva, la Constitución Nacional, y los diversos instrumentos internacionales; culminando éste, al igual que cualquier otro proceso, con un fallo o una sentencia. Siendo así, que toda resolución judicial, tiene que cumplir con ciertos requisitos formales y especialmente, la decisión que surja debe estar ajustada a derecho, como la realización suprema de la justicia.
Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:

“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...”

Es así, como de la interpretación que hemos realizado del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las consideraciones que anteceden, podemos asegurar que dicha disposición legal, constituye una garantía procesal donde el legislador, nos obliga y con especial, pertinencia al juez penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá, ejercer una exhausta revisión de todo proceso, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal, es decir, que a través del procedimiento se debe lograr en definitiva el verdadero valor de la justicia, como lo ha hecho el Juez de la Recurrida, a través del fallo Impugnado; sin embargo, debemos acentuar que el hecho de que la verdad jurídica es el caso en estudio, no coincida con las aspiraciones o la verdad del Acusado o de su defensa, el recurrente no puede argumentar violación alguna de la sentencia pues ella deriva de las probanzas presenciadas ante el Juez de Mérito.
En atención a la denuncia por la supuesta Inobservancia del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Recurrida, artículo éste, que instituye el Control de la Constitucionalidad, y sobre el cual el Legislador Patrio expresa: “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida coligiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
Es menester destacar, que dicha Garantía Judicial, debe materializarse a través de los órganos del Poder Judicial quienes en definitiva serán los controladores de la constitución, en otras palabras, serán quienes ejercerán el Control de la Constitucionalidad. Al respecto, el jurista Eduardo Cifuentes Muñoz, en su ensayo titulado: Control de la Constitucionalidad de las Sentencias en el Derecho Comparado, quien nos explica, que:

“…La teoría del control de la constitucionalidad, en su nivel superior, exige que se generalice el esquema controlador-controlado, aunque los instrumentos y procedimientos para hacerlo varíen de acuerdo con la naturaleza de los órganos o sujetos concernidos. Esta teoría hasta el presente gira básicamente en torno del control del legislativo, como si las pretensiones derivadas de la fuerza normativa de la constitución se limitasen a éste único poder…” (p.p. 595 y 596).

El Control de la Constitucionalidad, ejercido únicamente por el Poder Judicial, quienes velarán y garantizarán que no sucedan actos ilegales o violatorios del instrumento Constitucional, además el órgano jurisdiccional, en los casos de colisión de normas, podrá declarar la nulidad de cualquier ley, que contradiga o contravengan los principios constitucionales; y por último, corresponderá a los jueces desplegar la tutela constitucional del proceso, especialmente, el Penal. En igual sentido, debemos acotar que el Control Difuso de la Constitucionalidad, previsto por el Legislador Procesal mediante el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que tutela del proceso el cual se debe realizar por imperio de las previsiones constitucionales, en donde serán los jueces quienes mantendrán la supervisión del proceso que ante él se desarrolla, tutelando celosamente los derechos del justiciable y de la víctima de delito, y tal actitud judicial, no es otra cosa, que el ejercicio jurisdiccional del control difuso de la constitucionalidad.
En total consideración con lo aquí expresado, el máximo Tribunal del País, específicamente, la Sala Constitucional, sabiamente ha destacado, cual en definitiva, la función del juez en el proceso, desde la perspectiva constitucional, a través de la sentencia N° 2278, de fecha 16-11-2001, expediente N° 01-0644, mediante la cual estableció:

“…De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la constitución y la Ley. No sólo la Constitución sino también la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal penal, confieren al juez ordinarios poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia en forma idónea y eficaz...”.

Así las cosas, esta Alzada, no determina asidero jurídico en la denuncia de infracción aquí analizada, pues el Recurrente de autos, no explica como la recurrida inaplica o inobserva el Control de la Constitucionalidad, específicamente, el Control Difuso, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el apelante de autos, que: “…por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución… ”. Toda vez, que la citada dispocisión legal, constituye una herramienta eficaz para todos los Jueces del País, que nos faculta procesalmente a desaplicar aquellas normas legales que colisionen con la Carta Magna, situación procesal ésta, que no esta dada en la presente incidencia recursiva.
Por otro lado, observa de la denuncia por la presunta Inobservancia de los artículos 22, 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, también manifestada por el Abogado en ejercicio RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, apelante de autos, cuando delata, que:

“…no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuestos de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República de Venezuela, los cuales eran nulos, ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en nuestra Norma Adjetiva, como en nuestra Carta Magna, apreciando en consecuencia toda esa información que provenga de directamente tanto de medios como de procedimientos ilícitos, cuya prácticas no se realizaron con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal ...”.

Ante dichas delaciones de infracción, esta Corte de Apelaciones debe, señalarle al recurrente, que el atención al artículo 22 Ejusdem, el cual esta referido a la APRECIACIÓN DE LAS PROBANZAS por parte de los jueces penales, según la Sana Crítica, donde el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos, es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que el dicho particular de Impugnación, fue tratado extensivamente en el presente fallo, al ser resuelta la denuncia por Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, denuncia ésta, la cual fuere declarada SIN LUGAR en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el fallo recurrido expresa en forma clara y precisa cuales actos el Tribunal consideró probados y cuales no, apreciando mediante el sistema de la Sana Critica debidamente y adminiculadamente las probanzas ante él evacuadas, demostrando suficiente argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.
Del mismo tenor, observa esta Alzada, que la denuncia por la supuesta INOBSERVANCIA de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, articulados estos, referidos el primero de ellos, a la LICITUD DE PRUEBA y sobre el axioma en referencia, podemos indicar que el proceso penal de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, el cual se funda en principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene necesariamente que llevar consigo la interdicción de la ilicitud. Un proceso con todas las garantías judiciales, es decir, sujeto al desarrollo del debido proceso legal, el cual exige que no se permitan violaciones de la norma legal, pues ello contrae a su inevitable nulidad.
Es así, como ha sido concedida por el Constituyente, quien en el artículo 49 precedentemente transcrito, determina que para existir en un procedimiento legal, sin importar su naturaleza (Civil, penal, administrativa, etc.) el mismo, se debe desarrollar y reflejar en todas las actuaciones realizadas en él, y como derivación del referido axioma, todos los ciudadanos, gozarán de las demás garantías judiciales, entre ellas: el derecho a la defensa (material y técnica); el derecho a ser informado sobre los cargos o delitos por el cual se le investiga, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para garantizar el sagrado derecho a defenderse en juicio.
Ahora bien, al referirnos a la licitud de la prueba judicial, debemos hacer énfasis, que las normas atinentes a las probanzas, tienen fundamento Constitucional, y ellas, están dirigidas a asegurar los derechos del acusado. Sobre el particular, el jurista italiano Conso, en su obra titulada: Natura giuridica delle sulla prova nel processo penale (1970), nos ilustra de la siguiente manera:
“... las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía del acusado...”. Luego agrega: “... La prueba penal es regulada por unas normas que son normas de garantía, éstas han de ser reguladas por ley (sólo por ley)...” De donde concluye: “...que no caben más medios de prueba que los previstos en la ley, de manera que no pueden admitirse medios de prueba atípicos, ya que carecen de una disciplina de garantía...”. (p. 1).
Es por ello, que aseguramos, que la prueba penal, esta debidamente regulada por ley, la cual a su vez, constituyen normas de garantía, y en consecuencia, han de ser reguladas por éstas. Tal previsión la tuvo, el Legislador Patrio, al incorporar al texto penal adjetivo, la exigencia de la licitud de la prueba, mediante el artículo 181, el cual es del siguiente tenor:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
A nuestro juicio, la reglamentación de un medio probatorio, es determinante en el juicio penal, máxime si afecta alguno de los derechos fundamentales del justiciable, pues si éste, es obtenido con ausencia de las garantías del debido proceso o de los requisitos de la actividad probatoria, lo que deviene de ella, esta viciado de nulidad.
Entenderlo de otra forma, conduce a que resulte inoperante el régimen legal de las probanzas, en tal sentido, únicamente es posible la realización de las pruebas, en la forma y por los medios prescritos en la norma procesal. Es así, como bajo ningún concepto, se tolerara, que la verdad jurídica haya de obtenerse a cualquier precio, ni que no exista una ponderación axiológica de los intereses en conflicto, lo que hace que la prueba se desarrolle en la manera en que legalmente ha sido disciplinada.
Adviértase, que la licitud de la prueba, tiene especial pertinencia sobre su apreciación judicial, y éste particular, ha sido igualmente regulado y señalado por el Legislador Patrio, mediante el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al PRESUPUESTO DE APRECIACIÓN de las pruebas del juicio, el cual dispone que: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”. Al respecto y bajo el entendido, que el Juez de la Recurrida, aprecio las pruebas evacuadas ante él, mediante la Sana Critica debidamente y adminiculadamente dichas probanzas como lo demuestra el fallo apelado, ya que el mismo se encuentra suficientemente motivado, lo que es demostrativo de que las pruebas llevadas a juicio por las partes fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código y como tales fueron apreciadas cada una por la recurrida y en especial la licitud de las mismas.
Todo ello, sin mencionar las diversas posiciones doctrinarias que existen al respecto, entre las cuales podemos mencionar, al Jurista Muñoz Sabaté, en su texto denominado: Técnica probatoria (1967), en la cual mantiene la posición de la admisibilidad y eficacia de la prueba, considerando irrelevante el modo de obtención de la misma, sosteniendo, que:
“... el carácter expoliativo de las innumerables obras de arte egipcio guardadas en los museos de Londres y de París no altera para nada las conclusiones históricas que de ellas obtuvieran un Schliemann, un Champollion o un Howard Carter...” (p.80)

Así las cosas, la pretensión del Apelante de obtener la NULIDAD de la sentencia apelada, por la presunta Inobservancia de los artículos antes mencionados y con especial atinencia a la supuesta inaplicación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por las supuestas inobservancias antes señaladas, obligan a esta Alzada, a señalar que dichos señalamientos impugnativos resultan a claras luces, inverosímiles e improcedentes en derecho, por lo que deben ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere, es decir, sobre la también denuncia por la presunta INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS de artículos 13, 19, 22, 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, también delatada por el Abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, apelante de autos.
Por último, en atención a la denuncia realizada por el Recurrente de autos, en la cual señala la existencia de una supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY por ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, específicamente, la contenida en el Artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Antes tales señalamientos esta Alzada, estima pertinente analizar, primariamente, el contenido del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual consagra el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, delito éste, por el cual fuere condenados los Justiciables de autos, y el cual dispone:
“…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”.

Ahora bien, frente a los argumentos de impugnación explanados por el Recurrente, esta Alzada, se encuentra obligada previamente, a realizar un somero análisis al respecto pues el error in iudicando delatado conlleva a una evaluación precisa de dicho vicio o error, dado los matices de su significación jurídica que en definitiva entrañaran una ERRÓNEA APLICACIÓN o un DEFECTO POR EL INEXACTO MANEJO DE LA NORMA LEGAL por parte del Juzgador, en otras palabras, dicha infracción se enfoca siempre sobre el fondo del fallo, específicamente, hacia una violación de la ley.
En total consonancia con lo expresado encontramos que el procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, al respecto nos destaca, que: “…el error in iudicando es un error sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente…”. (p.37).
De tal tenor, que lo planteado por el apelante sobre en el citado particular de impugnación, ubica a esta Alzada, en una supuesta trasgresión a la norma por error en su interpretación por parte del juez A quo, atinente al entendimiento que esta tuvo en el presente caso al momento de sentenciar sobre el derecho aplicado al caso concreto. En tal sentido, la forma como interpreta el sentenciador la norma legal y su subsiguiente aplicación puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio. Toda vez, que para ello existen los recursos judiciales como remedio para subsanarlos y es lo que pretenden los recurrentes mediante la presente apelación.
De lo precedentemente señalado, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida al momento de sentenciar y condenar a los acusados ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, les impone una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más la accesorias de Ley, pues considero que la conducta desplegada por los referidos justiciables encuadraba en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Cabe destacar, que el cuestionamiento del apelante de autos acerca del fallo aquí reexaminado radica únicamente en la condena por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues considera que:
“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. La sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuando en su sentencia condena a mis defendidos a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica que mis defendidos realizaron que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta, pues a tales fines el sentenciador tan solo se limitó a establecer lo siguiente: Pero en ningún momento indico cual fue esa conducta dolosa que desplegaron mis representados en la perpetración de ese ilícito penal, tal y como lo señala la recurrida, lo cual obviamente constituye una errónea aplicación de la norma en comentó, puesto, que el sentenciador a los fines de una correcta y efectiva aplicación de dicha norma, ha debido en primer lugar, establecer de manera clara y precisa cual fue el accionar, conducta antijurídica o acto humano dirigido a la distribución de drogas, fue desplegado por mis defendidos y de qué manera los ejecutaron, y en segundo lugar, una vez hecho esto (determinar el accionar o conducta activa antijurídica), determinar si la misma es subsumible o no en los presupuestos de hecho de dicha norma, para en definitiva determinar si estos pueden o no ser sancionados conforme a lo establecido en dicha norma, pero ello no ocurrió así, ya que como se dijo antes se omitió por completo el establecimiento de los actos humanos supuestamente desplegados por mis defendidos para ser condenados por el delito de Distribución de Drogas. Es evidente que los hechos que le fueron imputados a mis defendidos y por los cuales fueron condenados, no constituyen a ciencia cierta el delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tipificado como Distribución de Drogas, ni ninguna otra conducta típica punible, en razón de que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que le fueran imputados a mis defendidos no constituye el delito en comento, muchos menos si tal circunstancia quedó corroborada durante la celebración del debate oral y público. Ahora bien, no se explica esta defensa, como pudo el sentenciador de la recurrida tomar en consideración para condenar a mis defendido por el delito de Distribución de Drogas, el solo hecho de que mis defendidos fueran detenidos en forma individual y por separados cerca del lugar que le sirve como vivienda por los funcionarios actuantes. Considera la defensa que no es esta la forma como se de dar por probado el delito de distribución de drogas, ya que no se establece para nada en que consistió la participación de mis defendidos en el delito de distribución de la sustancia incautada, como tampoco establece como llega el sentenciador al convencimiento de que mis defendidos reprodujo la conducta por la cual supuestamente los declaran culpables, por lo que a criterio de esta defensa se incurre en dicha sentencias en el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación del contenido del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse condenado por las conductas contenidas en dichas normas jurídicas, sin que mis defendidos hayan reproducido o desplegado con su actuar las mismas. Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia que mis defendidos no reprodujeron conducta punible alguna y mucho menos las contenidas en las normas anteriormente citadas, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse aplicado erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a mis defendidos y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, no demostraron en forma alguna que mis defendidos hayan realizado alguna conducta o accionar humano tendiente a la Distribución de dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual se les condenó, ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Del relatado y transcrito particular de impugnación, observa esta Alzada, que esta dirigido a la inconformidad del Recurrente con la motiva del fallo apelado, puesto a que su alegato principal esta dirigido a estimar: “… que no es esta la forma como se de dar por probado el delito de Distribución de Drogas…”, por lo que tales planteamientos, en nada se refiere a la norma legal cuestionada, ni a la interpretación que hiciere de la misma la recurrida, ya que de sus argumentos impugnativos no se desprenden por qué considera que las circunstancias fácticas de la figura delictiva en estudio, no le son propias a sus patrocinados y en que forma el Juez de la recurrida interpreta erróneamente el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; pues como se indico anteriormente, el vicio aludido por el recurrente de autos, sólo debe atacar la forma como interpreta el sentenciador la norma legal y su subsiguiente aplicación Con fuerza de los argumentos precedentes, esta Corte de Apelaciones, debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012 y publicada el 03 de Abril de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, el cual los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012 y publicada el 03 de Abril de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIEZO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, el cual los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes, trasládese e impóngase a los Acusados de autos de la presente decisión. CUMPLASE.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante







ABG. FRENMARY ADRIÁN
Secretaria de la Corte de Apelaciones