REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2025-003976
ASUNTO: OP01-R-2005-000189
Ponente: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 32 años de edad, cedula de identidad N° V-12.505.789. de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en Calle Ruiz, Casa Nº 4-06, ubicada en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
RECURRENTE (PADRE DE LA OCCISA): MIGUEL HAHN CENTENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identificación N° 4.076.820.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA (PARTE RECURRENTE): ABOGADOS ASISTENTES DEL PADRE DE LA OCCISA: HÉCTOR J. SÁNCHEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Guarimba, piso 3, oficinas 3-C y 3-G, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, Titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 3.326.867 y V- 2.955.523, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.824 y 26.931; respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
II
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), se ABOCA, al conocimiento del presente asunto el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, dada su condición de Juez Ponente del mismo el cual se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:
“…Designado como he sido, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), y juramentado a tal efecto, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), ME ABOCO al conocimiento del presente asunto, dada mi condición de Juez Ponente del mismo…”.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual explana lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2005-000189, instruido contra el imputado JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, se evidencia que, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se abocó el Juez Ponente Samer Richani Selman, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Juez Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, han sido consignadas las resultas de las notificaciones in comento en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; es por lo que este Tribunal Colegiado para garantizar la Tutela Efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordena fijar Audiencia Oral y Pública para el día martes siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013) a las 10:30 horas de la mañana…”
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), se dicta auto de diferimiento, del cual se desprende lo siguiente:
“…Visto que para el día martes siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al Investigado JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2005-000189, y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia ni secretaría en esta Alzada, es por lo que se ordena diferir el presente acto y fijar nuevamente la celebración de la audiencia para el día martes cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), a las 10.00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones…”.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento, del cual se lee lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes cuatro (04) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al Ciudadano investigado JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, en el asunto signado con el Nº OP01- R-2005-000189, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SÍLVA en compañía de la Secretaria, FANNY MÁRQUEZ. A continuación, la Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La ciudadana Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ en su carácter de Defensora Pública Penal Undécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el ciudadano JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, en su carácter de investigado dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes los Abogados MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Abogado HÉCTOR SANCHEZ, JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, OLGA DE JESUS BIGOTTI TREJO, todos en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL HAN CENTENO, el ciudadano LUÍS JOSÉ CAMARA FREITAS, Apoderado Judicial de la victima, y el ciudadano MIGUEL HAN CENTENO, en su carácter de Victima, quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en artículo 159 y 165 del código Orgánico procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia, Defensor Privados, y la víctima se ordena diferir el presente acto para el día martes dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), a las 9:30 horas de la mañana.-. Cúmplase. Quedando la parte presente notificada y citada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 12:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
Luego en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento, del cual se lee lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes dieciocho de (18) de junio del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al Ciudadano investigado JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, en el asunto signado con el Nº OP01- R-2005-000189, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SÍLVA en compañía de la Secretaria, FREMARY ADRIAN PINO. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la ciudadana Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Undécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el ciudadano JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, en su carácter de investigado, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes los ciudadanos HÉCTOR SANCHEZ, JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, OLGA DE JESUS BIGOTTI TREJO, todos en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL HAHN CENTENO, el ciudadano LUÍS JOSÉ CAMARA FREITAS, Apoderado Judicial de la victima, y el ciudadano MIGUEL HANH CENTENO, en su carácter de Victima, quienes se evidencia que no fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en artículo 159 y 165 del código Orgánico procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, y la víctima, se ordena diferir el presente acto para el día MIÉRCOLES TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Cúmplase. Quedando la parte presente notificada y citada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 12:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”.
En fecha cuatro (04) de Julio, doce (12) de julio y cinco (05) de Agosto del año dos mil trece (2013), se levantaron actas de diferimientos, dejando constancia que la violación de cualquier lapso no era imputable a los Jueces de esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), se inhibe la abogada Emilia Valle Ortiz, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del cual se lee lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) siendo las 10:30 horas de la mañana, presente la Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.237.591, actuando con el carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, expone: “Habiendo asumido el cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del disfrute del período vacacional de la Jueza Dra. Yolanda Cardona Marín, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto signado con el N° OP01-R-2005-000189, seguida contra el ciudadano JHONNY MENESES, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que he mantenido por más de treinta (30) años, amistad manifiesta con el ciudadano JOSE LUIS CAMARA FREITAS, titular de la cédula de identidad No. 4.770.421, apoderado de la víctima, en este caso del ciudadano Miguel Enrique Hahn Centeno, padre de la occisa Norbis Aiskel Hahn Zambrano, tal como consta del poder consignado en el asunto principal N° OP01-P-2005-003976, a los folios 97 y 98. Dicha amistad manifiesta deviene de que el señor José Luis Cámara Freitas y su grupo familiar, han resididio y residen por más del tiempo señalado, en el sector Los Gamboas, Carretera Santa Ana-Pedro González, justamente al lado de mi residencia, lo que ha fomentado una estrecha amistad entre nosotros. En consecuencia, en razón a que el artículo 89 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…”.
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto para resolver la incidencia de inhibición planteada por la abogada Emilia Valle Ortiz, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del cual se desprende lo siguiente:
“…Visto el escrito contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada EMILIA VALLE ORTIZ, en su carácter de Jueza Integrante Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual guarda relación con el asunto signado con el Nº OP01-R-2005-000189, seguido en contra del ciudadano MIGUEL HAHN CENTERO, en consecuencia, pasa a resolver la presente Incidencia Planteada, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza de la siguiente manera: “En los casos de inhibición de uno de lo dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente, si no es de los inhibidos”. Líbrese el correspondiente Oficio…”
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), se emite pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la siguiente manera:
“… Vista la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el Asunto OP01-R-2005-000189, relacionada con el recurso de apelación incoado por los abogados HÉCTOR SÁNCHEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL HAHN CENTENO, víctima en la presente causa, contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, publicada en fecha 18 de noviembre de 2005, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: “…En el día de hoy, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) siendo las 10:30 horas de la mañana, presente la Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.237.591, actuando con el carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, expone: “Habiendo asumido el cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del disfrute del período vacacional de la Jueza Dra. Yolanda Cardona Marín, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto signado con el N° OP01-R-2005-000189, seguida contra el ciudadano JHONNY MENESES, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que he mantenido por más de treinta (30) años, amistad manifiesta con el ciudadano JOSE LUIS CAMARA FREITAS, titular de la cédula de identidad No. 4.770.421, apoderado de la víctima, en este caso del ciudadano Miguel Enrique Hahn Centeno, padre de la occisa Norbis Aiskel Hahn Zambrano, tal como consta del poder consignado en el asunto principal N° OP01-P-2005-003976, a los folios 97 y 98. Dicha amistad manifiesta deviene de que el señor José Luis Cámara Freitas y su grupo familiar, han resididio y residen por más del tiempo señalado, en el sector Los Gamboas, Carretera Santa Ana-Pedro González, justamente al lado de mi residencia, lo que ha fomentado una estrecha amistad entre nosotros. En consecuencia, en razón a que el artículo 89 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo… Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que en efecto la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide. DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-R-20005-000189, de conformidad con el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto de egreso mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:
“…Vista la Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en esta misma fecha, mediante la cual Declara ”… ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-R-2005-000189, de conformidad con el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Tribunal Colegiado ordena, remitir el presente asunto a la Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio…”.
En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:
“…Por recibido asunto Nº OP01-R-2005-000189, contentiva de nueve (09) folios útiles; emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 951-13, de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados HECTOR J. SANCHEZ A. y JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 (actual 444) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2005-003976, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), en consecuencia, esta Sala Accidental Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente LISSELOTTE GOMEZ URDANETA. Dejándose expresa constancia que se recibió una primera pieza recursiva signada con el Nº OP01-R-2005-000189, constante de quinientos veintiún (521) folios útiles y un asunto principal signado con el asunto principal Nº OP01-P-2005-003976, constante de doscientos dos (202) folios útiles, las cuales guardan relación con el presente recurso de apelación…”.
Luego en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento, del cual se lee lo siguiente:
“…Visto que para el día jueves veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al Investigado JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2005-000189, y en virtud de la Incidencia de Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Abogada EMILIA VALLE ORTIZ, ordena diferir el presente acto y fijar nueva audiencia para el día jueves diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), a las 10:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones…”.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal De Este Estado, del cual se lee lo siguiente:
“…Por cuanto, en fecha veintitrés (23) de septiembre del años dos mil trece (2013), la abogada YOLANDA CARDONA MARIN, Jueza Titular de Integrante de la Cote de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se reincorporó a sus labores, luego de disfrutar su periodo vacacional, y por ello, constituyéndose la Sala Única de la Corte de Apelaciones con sus jueces principales, es por lo que, se acuerda remitir la presente causa a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de que se siga con el procedimiento de ley, sin dilación alguna Remítase…”
Posteriormente, fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), se ordena darle reingreso a la Corte de Apelaciones, del cual se lee lo siguiente:
“…Recibido de la Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en esta misma fecha, Asunto Nº OP01-R-2005-000189, constante de dos piezas, la primera de quinientos veintiuno (521) folios útiles, la segunda de veinticinco (25) folios útiles, mediante Oficio Nº 152-13, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados HÉCTOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR BOLÍVAR y OLGA DE JESÚS BIGOTTI TREJO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL HAHN CENTENO, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2005-003976, seguido al Investigado JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Dejándose expresa se deja constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2005-003976, constante de doscientos dos (202) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto…”
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento, del cual se lee lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al Ciudadano investigado JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, en el asunto signado con el Nº OP01- R-2005-000189, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SÍLVA en compañía del Secretario, JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentra Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Undécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes la Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, en su carácter de investigado, los ciudadanos HÉCTOR SANCHEZ, JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, OLGA DE JESUS BIGOTTI TREJO, todos en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL HAHN CENTENO, el ciudadano LUÍS JOSÉ CAMARA FREITAS, Apoderado Judicial de la victima, y el ciudadano MIGUEL HANH CENTENO, en su carácter de Victima, quienes se evidencia que no fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en artículo 159 y 165 del código Orgánico procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena diferir el presente acto para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Cúmplase. Quedando la parte presente notificada y citada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman...”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2005-000189, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
DE LA DESICIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente forma:
“…Fiscal del Ministerio Público: JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público. OCCISA: NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 01-08-1976, soltera, residenciada en la Calle Ruiz, casa N° 4-65, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.191.992. PADRE DE LA OCCISA: MIGUEL HAHN CENTENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identificación N° 4.076.820. ABOGADOS ASISTENTES DEL PADRE DE LA OCCISA: HÉCTOR J. SÁNCHEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Guarimba, piso 3, oficinas 3-C y 3-G, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, Titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 3.326.867 y V- 2.955.523, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.824 y 26.931; respectivamente. Celebrada como ha sido la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en esta misma fecha, en la presente causa, en la cual, la Fiscalia Primera del Ministerio Público solicitara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 de la Ley adjetiva penal, estando presentes el padre de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, ciudadano MIGUEL HAHN CENTENO, debidamente asistido por los profesionales del derecho DRES. HÉCTOR J. SÁNCHEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, discutidos y debatidos como fueron en dicha audiencia los fundamentos de la petición hecha por el Ministerio Público, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomando en el acto de la mencionada audiencia, en los siguientes términos: DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. De los actos de investigación efectuados por el Ministerio Público, se desprende que el hecho objeto de la investigación consistió en investigar las circunstancias de la muerte de la Ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, quien fuera localizada sin signos, vitales en el interior de una habitación que ocupaba en una residencia ubicada en la Calle Ruiz, adyacente al Local Comercial Quince y Medio, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual según los médicos forense murió a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda debido a Edema Agudo de Pulmón. En fecha 20-05-2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público dicta Orden de inicio de Investigación, designando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para llevar a cabo los actos de investigación ordenados por el Ministerio Público en el presente proceso. De las actas procesales, consta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, llevaron a cabo los siguientes actos de Investigación: Acta Policial, de fecha 09-05-2004, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, en la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… fuimos recibidos por la ciudadana VICTORIA MARGARITA LAREZ LUNA… quien previamente impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo que en su residencia funciona una residencia y que aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana de hoy, fue hasta la habitación que alquila la ciudadana NORBIS HAHN, a fin de llamarla para que asistiera a sus labores de trabajo, pero esta no respondía, percatándose además que la puerta estaba cerrada, seguidamente se apersonó al lugar el ciudadano JHONNY SEGUNDO MENESES MATA novio de la inquilina, por lo que entre ambos proceden a abrir la puerta, observando a la ciudadana tendida en el piso, sin signos vitales, razón por la cual llamaron a las autoridades. Seguidamente se nos permite el libre acceso a las instalaciones del inmueble, observando tendida sobre el piso, al lado de la cama, en posición de cubito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, de aspecto joven, vistiendo únicamente un blumer color beige, procediéndose a realizar la respectiva inspección técnica, visualizando en el piso a nivel de la cabeza y aparentemente emanando de la boca y nariz de la occisa, restos de una sustancia líquida, no observándole al cuerpo signos de violencia, a excepción de un pequeño hematoma en la cara interna del codo del brazo izquierdo con características similares a los producidos por efecto de la colocación de ampollas con jeringas; Continuando con la inspección dentro de la habitación, se localizaron sobre una mesa, un resumen curricular con los datos filiatorios de la occisa, quedando identificada como NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO,… así mismo se ubicaron Doce notas a mano, en facturas de la empresa Ferretería Mundial Gres, fechadas 22-02-05, 24-02-05, 05-03-05, 10-03-05, 20-03-05, 22-03-05, 01-04-05 y 22-05-05, en cuyas partes superior se leen las siguientes expresiones: La Vida I, La Vida II, El No Entender Las Cosas I, El No Entender Las Cosas II, La Partida I, La Partida II, No Me Interesa La Vida I, No Me Interesa La Vida II, El Adiós I, El Final de Todo I, El Amor I y El Amor II, así mismo se deja constancia que en todas las notas enfoca problemas de índole sentimental y económicos. Igualmente se localizaron dos exámenes de laboratorio, tres récipes médicos, uno detallado y dos en blanco, estos últimos visiblemente alterados en fecha y firma del médico, así como gran cantidad de medicamentos en aparente uso, siguiendo con la inspección se localizó dentro de la papelera del baño, una inyectadota contentiva parcialmente de un líquido…”. Inspección Técnica, signada con el N° 697, de fecha 09-05-2005, practicada por los expertos JOSÉ MIGUEL ESCALONA GALVIS y JAIRO BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, en la casa N° 4-65, ubicada en la Calle Ruiz, La Asunción, Municipio arismendi del estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Tratase de un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda familiar de dos niveles… hacia el lado izquierdo se aprecia un garaje que la misma da hacia la parte posterior de dicha vivienda, observándose una habitación protegida con reja de metal color marrón, que tiene como acceso a dicha habitación, una puerta de metal color marrón tipo reja batiente con cerradura fija sin violencias, permitiendo el acceso hacia la parte interna de dicho recinto, construida por paredes de bloque frisada y pintada de colores verde y beige, piso de cemento pulido y techo de cielo raso. Seguidamente se aprecia hacia el lado izquierdo una cama matrimonial, al lado de ésta el cadáver de una persona de sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, presentando rigidez cadavérica, la cabeza la tiene orientada hacia el lado derecho de la referida habitación, los pies apoyados del piso y orientados hacia la parte posterior y los brazos uno extendido hacia el lado izquierdo de la cama y el otro hacia la parte de la región facial, apreciándose por la nariz y la boca secreciones líquidas espumantes de color blanco, la misma estaba desprovista de vestimenta, sobre una mesa de madera se aprecia un frasco pequeño con una etiqueta donde se lee tintura de valeriana, varias cajas de diferentes medicinas; una caja de Marvelon contentivo en su interior de pastillas; Cefradina contentivo en su interior de pastillas; Diazepam contentivo en su interior de pastillas; Una caja de Provera contentivo en su interior de pastillas; Una Caja de Ampicilina contentivo en su interior de pastillas; Una caja de Alivet Forte contentivo en su interior de varia bolsas; Dos Cajas de Alivet Comprimidos contentivo en su interior de pastillas; Una caja de Atroveran contentiva de frasco; varias pastillas y una jeringa suelta sin uso, colectándose dichas cajas como evidencias físicas de interés criminalístico…”. Inspección Técnicas, Signada con el N° 702, de fecha 09-05-2005, practicada por los expertos JOSÉ MIGUEL ESCALONA GALVIS y JAIRO BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, en la Morgue del Hospital Central Dr. Luís Ortega, ubicada en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… En el precitado lugar sobre una camilla metálica, propia para la practica de autopsia, es colocado el cadáver de una persona de sexo femenino, en posición de decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, presenta las siguientes características físicas: Cabello negro, tipo liso, Piel Blanca, tipo lozada, frente corte, cejas largas, ojos color pardos oscuros, nariz pequeña, boca mediana, mentón agudo, contextura regular, de aproximadamente 1.65 metros de estatura y de 28 años de edad aproximadamente EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA A LA VICTIMA: la misma al se examinada cuidadosamente se le observa en la Región anterior una alcopuntura; no se le aprecian otras lesiones al cadáver, fijo fotográficamente el cadáver…”. Entrevista realiza al ciudadano JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.505.708, en fecha 09-05-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, aunada a la entrevista hecha a dicho ciudadano en fecha 14-07-2005, por ante la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en las cuales expuso entre otras cosas lo siguiente: “…En vista de que el señor que le hacia el transporte a NORVIS HANS, ya que trabaja en el hotel Imperial del sector Bella Vista, había pasado por su casa y ésta no había salido, me llamó para que fuera a verificar que pasaba, entonces yo fui con la dueña de la residencia la señora MARGARITA LAREZ, donde ella vive y tocamos la puerta y no abría, además que la estuvimos llamando por su teléfono celular y no respondía, por lo que procedimos a buscar la copia de la llave y cuando abrimos que entramos, la vimos que estaba tirada en el suelo y nos dimos cuenta de que estaba muerta, estaba botando espuma por la boca, entonces llamé a los bomberos quienes se apersonaron al lugar y luego llegó una comisión de éste Despacho y se llevaron el cadáver… A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: A LA PRIMERA: “Eso fue como a las siete y media de la mañana del día de hoy, en la Calle Ruiz al frente del abasto 15 y medio, en la Asunción, estado Nueva Esparta, que fue a la hora en que la conseguimos” A LA SEXTA. “Si, ella tenía problemas económicas, familiares y andaba siempre deprimida, aunque yo en vez en cuando la ayudaba siempre económicamente” A LA SÉPTIMA: “Si, lo hizo hacen como unos tres meses, donde se tomó unas pastillas de medicamento creo que de nombre TAFIL, para dormir, pero se detecto a tiempo y las pastillas lo que hicieron fue drogarla y no quiso que la llevaran al hospital, aun así lo hicimos y la dejaron en observación, luego tuvo bajo tratamiento psiquiátrico”. Ante la Fiscalia expuso entre otras cosas: “… Yo estuve llamando a Norbis ese día a su celular y dado que me salía la contestadota decidí llamar al señor del transporte de ella, de nombre GUILLERMO SILVA, para verificar si iba a realizar el transporte de NORBIS en esa mañana, y me dijo que ella no lo había llamado, entonces me acerque al lugar donde ella vivía y le pregunte a la dueña de la casa por ella y me dijo que ella no había salido y que era muy raro, luego nos acercamos ella y yo al apartamento y estuvimos llamando y ella no salía, decidimos buscar la llave para abrir la puerta y luego sacar los vidrios de la ventana ya que tenia un pasador por dentro, al entrar la encontramos tirada en el piso sin signos vitales y recurrimos llamar a los bomberos…A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: A LA SEGUNDA: “algunas veces para verificar si el iba a llevar al trabajo o si no la llevaba yo”. A LA CUARTA: “El día anterior que fue domino, salimos a las tres de la tarde para una parrilla familiar casa de mi tío Alberto Mata en los Cerritos y estaban también toda mi familia, luego la regrese a su casa como a las 06 de la tarde, ya que estaba muy deprimida porque era el día de las madres y estaba sola”. A LA QUINTA: ”No la dejé en la puerta de la casa”. A LA OCTAVA: “Se que tenía depresiones por problemas económicos, familiares, sentimentales, ya que la relación de nosotros no podía continuar por diferencia de carácter, supe que tenia una infección vaginal”. A DÉCIMA TERCERA:“En una oportunidad me mandó un mensaje despidiéndose, lo cual me alarmó y me trasladé hasta su casa y supe que se tomo 10 pastillas de un medicamento que no recuerdo el nombre, lo cual le dio mucho sueño y no le produjo otra reacción, se lo dije a mi vecina Yulitza y fuimos al ambulatorio de Salamanca a verificar que efectos secundarios tenía esa pastilla, después yo llamé a su papa para que la viniera a buscar porque ella tenía problemas”…”. Entrevista realizada a la ciudadana Victoria Margarita Larez Luna, titular de la Cedula de Identidad N° 2.826.254, en fecha 09-05-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, aunada a la entrevista hecha a dicha ciudadana en fecha 14-07-2005, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en las cuales expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que en mi residencia tengo hospedada a una ciudadana de nombre NORBIS HANS, desde hace dos años y hoy en horas de la mañana yo la estuve llamando para que fuera para su trabajo y no contestaba y en eso se presentó el ciudadano JHONNY MENESES quien es el novio de dicha ciudadana, la estuvo llamando y no abrió la puerta entonces decidimos abrir la puerta y nos percatamos que se encontraba tirado en el piso, posteriormente llamamos a la Policía y la Policía se presento y notifico y notifico que llamaran a la PTJ, también se presento una comisión de defensa civil y posteriormente una comisión de éste Cuerpo, así mismo quiero aclarar que ella una vez se tomo varias pastillas porque se sentía muy deprimida porque se lo pasaba sin trabajo y el novio siempre la aconsejaba…A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO LO SIGUIENTE: A LA PRIMERA: “Eso fue en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada cuando la encontré fue como a las siete y media de la mañana del día de hoy lunes nueve del presente mes y año”. A LA SEGUNDA:”No, únicamente que se la pasaba deprimida, triste, no supo enfrentar la vida”. A LA CUARTA: “ellos estuvieron en una parrilla y la trajo ayer y estaban bien”. A LA SÉPTICA: “No, ella llegó y se metió en su cuarto y se acostó”. En la Fiscalia expuso entre otras cosas que: “…Bueno lo único que tengo que agregar es que ese día yo la llamé varias veces para que fuera a trabajar, después llegó el novio y me pregunto por ella y yo le dije que no sabía porque no me contestaba, el me dice que la había llamado al celular y no le respondía fuimos hacia atrás a tocar la puerta y no respondía, buscamos la llave, él saco los vidrios de la ventana y abrió al picaporte y me dijo está tirada en el piso, abrimos y la encontramos muerta. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: A LA SEGUNDA: “absolutamente nada”. A LA TERCERA: “Si ella en otra ocasión tomó un poco de pastillas tranquilizantes y cunado llegó el novio la encontró deprimida y ella después me dijo que estaba acostumbrada y que no iba a pasar nada”. A LA QUINTA: “No, él la dejó y se fue”…”. Protocolo de Autopsia N° 099, de fecha 09-05-2005, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, Dra. DALILA CRUZ DÍAZ, en el cual concluye lo siguiente: 1) CIANOSIS BUCO FACIAL; 2) PETEQUIAS SUBPLEURALES y SUBEPICARDICAS; 3) CONGESTIÓN y EDEMA PULMONAR; 4) ÉMBOLOS CARDIACOS INTRACAVITARIOS; 5) GASTRITIS EROSIVA HEMORRÁGICA; 6) CONGESTIÓN VISCERAL; 7) EDEMA CEREBRAL MODERADO y CONGESTIÓN DE LEPTOMENINGES. Y que la causa de la muerte fue debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A EDEMA AGUDO DE PLUMÓN. Levantamiento del Cadáver y Reconocimiento Médico Legal Nº 099, de fecha 20-05-2005, suscrito por el Médico Forense DR. Miguel Sánchez Jiménez, en el cual se estableció que: Falleció al 08-05-05, a las 11:00 p.m. aproximadamente, si presentaba enfriamiento, livideces y rigidez cadavérica, al examen externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: 1) Cianosis facial; 2) Hematoma de 1x05 cm. aproximadamente en pliegue del codo izquierdo; 3) Rigidez en miembros inferiores. Se concluyo que la causa de la muerte es debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A EDEMA AGUDO DE PULMÓN. Entrevista hecha al ciudadano MIGUEL ENRIQUE HAHN CENTENO titular de la Cédula de Identidad N° 4.076.820, en fecha 23-05-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “… Me encontraba en mis labores de trabajo cuando se me realizó llamada telefónica en la empresa siendo atendido por uno de los empleados y éste a su vez me comunicó que habían llamado de aquí de Margarita, informándome que mi hija NORBIS AISKEL HAHN, había tenido un percance, no dándome más detalle al respecto, en vista de eso me puse en contacto con la señora MARGARITA LAREZ, quien es la propietaria de la residencia donde vivía mi hija y ésta me informa que mi hija estaba muerta, en ese momento recibí una impresión muy grande aparte de eso, …mi hermana BELKIS HANS, se iba a encargar de maquillarla y terminar de prepararla para el velatorio, en eso que ella le estaba pasando la mano por la cara notó que tenía como especie de una sustancia de color blanco que al quitársela, se le comenzaron a ver una serie de hematomas en el rostro, enseguida no los comunicó por lo que se procedió a fotografiarla, donde proceso en este acto a hacer entrega de cinco fotografía que le fueron tomadas, en una se especifica el estado de la habitación donde ella quedó tirada en el suelo y en las demás se le puede apreciar el rostro…”. Entrevista hecha a la ciudadana Yulitza José Narváez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.143.819, en fecha 06-06-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “ resulta que tenía una semana que no veía a NORBIS, después el día domingo día de la madres, me llamo NORBIS para felicitarme y me dijo vía telefónica que había conseguido trabajo en eso cuando salgo para ir para el trabajo, me consigo con NORBIS, en la calle y empezamos a hablar, donde ella me dice que había conseguido trabajo en un hotel y se le había presentado un problema en el trabajo, después me fui a trabajar en horas de la tarde ese domingo y después salí de trabajar y me fui para casa de la abuela de las niñas, posteriormente regresé el día lunes en horas de la mañana a mi casa, ya que tenia que llevar a mi hija a la escuela, escuché los gritos que las señoras de la residencia y cuando salgo para averiguar me dicen que NORBIS, estaba muerta en su habitación…” A presuntas formuladas contestó: SEXTA PRESGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento si la ciudadana occisa, anteriormente había intentado quitarse la vida? CONTESTO: “una vez estaba sentada frente a la casa, cuando llegó JHONNY, preguntándome para que servía las pastillas de BROMAZEPAN, ya que NORBIS, se había tomado varias tabletas, en eso nos fuimos donde estaba NORBIS y le preguntamos si se había tomado varias tabletas y ellas no nos quería decir nada, posteriormente nos dirigimos al Ambulatorio de Salamanca y le preguntamos sobre el medicamento a un médico y este nos dijo que tuviéramos pendientes de NORBIS, por si acaso le daban las reacciones adversas y que teníamos que llevarla al hospital, para revertirle el proceso de las tabletas que se había tomado.” 2. Experticia toxicológica post mortem, N° 9700-073-042, de fecha 21-06-05, suscrito por los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSÉ MARCANO, en el cual concluye lo siguiente: “De acuerdo a los resultados obtenidos de los análisis realizados a las muestras remitidas, se pudo concluir: Presencia de Alcohol etílico… NEGATIVO; Presencia de Barbitúricos… NEGATIVO; Presencia de Bensodiacepina… NEGATIVA; y presencia de Alcaloides (cocaína)… NEGATIVO. 3. Declaración del ciudadano LUÍS JOSÉ CARAMA FREITAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.770.421, de fecha 07-07-05, rendida por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “El día 09 de mayo, a las 9:00 horas de la mañana recibí una llamada de ciudad Bolívar, en la cual me informaban de la muerte de Norbis Hahn, me dirigí al dirigí al sitio ya el cuerpo estaba levantado y trasladado a la morgue…me fui a buscar la ropa para vestir a la occisa, a la llegada de la residencia me encontré con la señora YULITZA JOSÉ NARVAEZ, para ese momento tenía en el cuello el celular de la occisa, se lo pedí y me lo entregó, le pregunte ¿Cómo lo había obtenido? Respondió que lo sacó del cuarto, YULITZA recibió una llamada en el teléfono de la occisa desde Ciudad Bolívar, de parte de la ciudadana ELINOR PÉREZ, la cual YULITZA le informo a esa ciudadana que NORBIS había muerto por un Paro Cardíaco y posteriormente le dijo que se había tomado un cóctel de pastillas… a todas estas me entregan el cuerpo con el ataúd nos trasladamos a la funeraria la PERLA, para realizar los trámites de traslado a la Ciudad Bolívar, la tuvimos en la capilla por espacio de media hora nuestra sorpresa cuando la vimos la cara completamente blanca e hinchada nos causó asombro la forma y el color de la cara, una vez llegada a la Funeraria de Ciudad Bolívar constatamos que lo blanco que tenía en la cara le machaba las manos se procedió a retirárselo observándose las lesiones que se pueden evidenciar en las fotos, manifestó la tía Belkis Hahn quien estaba maquillando el desprendimiento de la mandíbula y la cantidad de agua en la parte trasera de la cabeza, y el desprendimiento del pelo, ya estando en la Capilla Velatorio, los familiares y amigos preguntaban que si había fallecido en un accidente por los golpes que mostraba en la cara, le manifesté que el acta de defunción espedida por la morgue de este estado, informaba que la causa de la muerte era PARO RESPIRATATORIO, EDEMA PULMONAR y ENVENENAMIENTO, personas que conocen de esto (médicos) manifestaron que eso era erróneo que tal cuerpo no presentaba ningún síntoma de envenenamiento, en una segunda oportunidad que se fue a maquillar una tía de la occisa de nombre Coromoto Hahn, observo un yeso a la altura del tórax de la occisa… el señor Jhonny en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que la hoy occisa en una oportunidad intentó suicidarse ingiriendo una cantidad de pastillas de letsotanil y él la traslado al Hospital Luís Ortega.” 4. Declaración de la ciudadana YULITZA JOSÉ NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.143.819, de fecha 08-07-05, rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “…atendí como dos llamadas y recuerdo que una era de Maylin y me preguntó que había pasado y yo le comenté que se presumía que era por haber ingerido medicamentos ya que la PTJ había encontrado en cocina varios medicamentos entre ellos valeriana, tabletas de Bromazepan y otros…” ES TODO.- 5. Entrevista rendida por la DRA. DALILA DÍAZ, médico anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.714.577, de fecha 14-07-05, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de éste estado, quien expuso: “…ratifico el protocolo de Autopsia N° 099, de fecha 09 de mayo de 2005, realizado al cadáver de NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO. A preguntas formuladas contestó: Primera: ¿Diga usted, cual fue la causa de la muerte de NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO? CONTESTO: insuficiente respiratoria aguda debido a Edema Agudote Pulmón. SEGUNDA: ¿Diga usted, se observó signos de violencia en el cadáver examinado? CONTESTO: No, solamente una equimosis en el antebrazo izquierdo. TERCERA: ¿Diga usted, que tipo de sustancia es la BENZOADIACEPINA y en qué medicamento se encuentra presente? CONTESTO: produce miorelajación, depresión del Sistema nervioso central, depresión del centro respiratorio incluso puede producir paro respiratorio y la intoxicación puede producir un coma bensoadiaceínico y entre los nombres comerciales más comunes se encuentra el Talema, Valium, Diazepam… QUINTA: ¿Diga usted, si del listado de medicamentos que fueron hallados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la habitación de NORBIS, los cuales se le ponen de vista y manifestó, en algunos de ellos se encuentra presente la sustancia benzoadiacepina? CONTESTO: si en el Diazepam… SÉPTIMA: ¿Diga usted; que significa Cianosis según el protocolo de autopsia? CONTESTO: Implica coloración azulada de piel y mucosas, en este caso se observaron a nivel facial y peribucal y es un signo clínico de Hipoxia, que significa que no hay buena oxigenación, que aquí se pudiera entender como una insuficiencia respiratoria aguda por depresión del sistema nervioso central que ocasionó edema agudo de pulmón…” ES TODO.- En fecha 25 de Julio del año 2005, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, interpone escrito de acto conclusivo, mediante el cual solicita El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en lo siguiente: “…Ahora bien, del análisis de las actas procesales de desprende, que de las experticias realizadas al cadáver de NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, se obtuvo como resultado la presencia en su organismo de una sustancia química conocida como Benzodiacepina, que según los expertos (patólogo) puede causar la muerte, ya que la misma produce una depresión en el sistema nervioso central, que tiende a producir coma y paros en el organismo e inclusive edema de Pulmón como en el caso que nos ocupa, Igualmente no fue observado en el cadáver ningún signo de violencia, salvo una equimosis en el pliegue interno del antebrazo izquierdo tanto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por los Médicos Forenses (Levantamiento del Cadáver y protocolo de Autopsia). En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que el hecho analizado no reviste carácter penal y en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es solicitar el Sobreseimiento de la Causa con base a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho subjudice no es típico.” El padre de la occisa, ciudadano MIGUEL ENRIQUE HAHN CENTENO, en la audiencia celebrada, manifestó lo siguiente: “Eso fue el 8 para el 9 el día anterior yo hable con la hija mía ella tenía pensado irse, estaba tranquila, si había tenido problemas con la pareja que tenía ya que le estaba dando mala vida, ella había empezado a vender sus enseres, y había hablado con una amiga para que vendiera sus cosas, ese día que me avisaron al trabajo, no pude venir, ya que estaba en la clínica con hipertensión, en la morgue no dejaron a mi primo vestirla sino que se encargaron los funcionarios, eso lo hicieron en menos de dos horas por encima de dos o tres cadáveres, que habían allí, después contrate un abogado que no hizo nada, a las 6:00 de la mañana se hace una llamada al celular de la hija mía, y el teléfono lo agarra la enfermera que vive enfrente, a quien mi hija le hacia las suplencias, que hacia ella con el celular de la hija mía y ella le dice que se tomo un Cóctel, como sabe ella que se tomo ese cóctel, y cuando llegamos a Ciudad Bolívar nos damos cuenta que tenia un golpe en la frente y una fractura en la barbilla, que en la fotos se puede apreciar, yo hable con la Fiscal Norelys Romero y ella me dijo que si la habían matado, ese día mi hija tenia tres días que había empezado a trabajar en un hotel, si ella estaba separada del tipo que hacia el a las 6:00 o 7:00 de la mañana, preguntando que había pasado con Norbis que no había ido a trabajar, buscando a la señora dueña de la casa para que abriera la puerta y como no abrió el tipo se asomo por la ventana y la vio allí en el suelo, estaba allí puesta en el piso como se la hubieran matado y acomodado, hasta con algo puesto en la cabeza, yo lo que quisiera es pedir la exhumación del cadáver, porque yo se que ella fue asesinada,. Es todo”. Por su parte los Dres. HÉCTOR J SÁNCHEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, actuando en su carácter de Apoderados Especiales del padre de la occisa, ciudadano MIGUEL ENRIQUE HAHN CENTENO, en el acto de la audiencia celebrada expusieron entre otras cosas lo siguiente: “… En la tarde, al inicio de la hora vespertina, nos encontramos a seis meses de que fue encontrada Norbis en la habitación que habitaba, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Público, al observar a la víctima en este acto no le queda otro camino que negar y contradecir la solicitud fiscal de sobreseimiento, lo hacemos por que consideramos que la solicitud es impertinente, temeraria y contradictoria, observando que la parte Fiscal no describe nunca otros elementos de convicción que no fueron investigados, la anatomopatólogo y quien hace la experticia química son hermanas, ese no es el problema, sino que la declaración rendida por la pareja de Norbis se contradice, la casera igualmente, la señora que se hace llamar enfermera, presuntamente amiga, visitaba continuamente a la hoy de cuyus y según comentarios de vecinos y allegados mantenía una relación bastante intima con el concubino de Norbis, es falso de toda falsedad que hubiera una separación por cuanto se evidencia en la autopsia, que tenia una relación activa, el la acompañaba, la noche que suceden los hechos el la acompaño a una reunión familiar y luego la llevo a la casa a las 11:00 de la noche, hay dudas razonables de la manera como fallece la ciudadana Norbis, se le encontró de cubito dorsal cerca de la cama, no hubo fijación fotográfica de cómo se encontró a la occisa, nosotros nos permitimos consignar y consta en autos un informe médico, esta también en autos un informe del hospital, ya que el novio de la ciudadana señala que la ciudadana fue llevada a ese Hospital por una depresión, informando el hospital en el informe que no había ingresado nunca a ese centro, la parte fiscal hace el acto conclusivo en menos de 45 días, muy breve, lo mas extraño es que la Fiscalia le admite a un abogado local un poder civil y mercantil y no un poder especial, como exige el Código Penal, existen una serie de hechos que dejan una duda razonable, el informe químico no demuestra que ella pudo haberse suicidado, no lo dice en levantamiento del cadáver, ni en la autopsia que ese pudo ocasionar la muerte, no existiendo un análisis serio, de la fijación de as fotos puede acotarse especialmente asimetría facial con desviación del mentón hacia la izquierda, con ojo cerrado, pómulo aumentado de tamaño, cianosis facial y peri bucal, la parte neurológica una causa de crisis interna no se presenta allí, siendo los soportes científicos insuficientes para determinar la causa de la muerte, solicitando la exhumación del cadáver, practicar una nueva autopsia, investigar si fueron tomados fotos, y que no sea admitida la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa. Exhibiendo unas fotografías de la habitación de la occisa. Es todo.” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivo la apertura de la presente averiguación, fue la forma como se suscitó la muerte de la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, en razón de ello el Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación recavándose todos los elementos anteriormente citados. Los hechos objeto de la presente investigación, quedaron perfectamente acreditados con el contenido de la Inspección Ocular en el sitio del suceso, así como en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, al cadáver de la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO; del Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver de dicha ciudadana, así como del resultado del protocolo de autopsia practicado a la misma, donde se deja constancia de la causa de la muerta de dicha ciudadana, la cual fue producto de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A EDEMA AGUDO DE PULMÓN; del contenido de las entrevistas hechas a los ciudadano JHONNY SEGUNDO MENESES MATA y VICTORIA MARGARITA LUNA LAREZ; así como de las Actas Policiales suscritas por los funcionario encargados de la investigación sobre las actuaciones practicadas por ellos, a través de las cuales se pudo esclarecer el hecho, con todo lo cual podemos llegar a la diáfana conclusión de que no se ejecutó acto alguno que acredite haber producido acción que produjera la muerte de prenombrada ciudadana. Nuestro legislador ha previsto a través del principio de legalidad, que no es punible y que no considerara como delito en nuestras leyes preexistentes, y que cuando un determinado acto no se encuentra previsto en un determinado tipo penal, la persona que pudiera ser investigada por ello no puede ser sancionada por ello, porque dicho hecho no se podría ajustar a enmarcar en una descripción por resultar tal hecho atípico, por ser tal hecho no contrario objetivamente a las exigencia de la tutela del ordenamiento jurídico. Bien es sabido, que nuestro ordenamiento jurídico-penal tutela determinado valores o interés con la amenaza de una pena, pero la propia ley, el ordenamiento jurídico, regula tales hechos por intermedio de mencionado principio de legalidad. En estos casos es cuando nos encontramos ante las denominados casos atípicos, por no estar establecidos como delitos en nuestra legislación penal, tal es el caso del suicidio hecho este que no se encuentra previsto como delito en nuestra leyes penales. Esta tesis ha sido acogida por nuestro legislador penal, al consagrar en el Ordinal 6° del Artículo 49 de la Constitución Nacional que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, por su parte en el artículo 1 del Código Penal se consagra que: “Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. Observa el Tribunal, que de los actos de investigación del Ministerio Público se desprende que el hecho objeto de la investigación consistió en investigar los hechos ocurridos el 09 de mayo de 2005, en donde falleció la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, en virtud de haber ingerido un medicamento que contiene una sustancia química denominada Benzodiacepina, según se desprende de las experticias toxicológicas practicadas al cadáver, debidamente suscritas por los expertos MIRIAM MARCANO y JOSÉ MARCANO; siendo estas los hechos investigado, la Fiscalia Primera del Ministerio Pública, realizó todos los actos de investigación para determinar la causa de la muerte de la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, así como las circunstancias bajo las cuales ocurrió la misma, en virtud de ello se le practicó reconocimiento medico legal en el momento del levantamiento del Cadáver Médico por parte del medico DRA. DALILA DÍAZ, la cual concluyó que la muerte fue por INSUFICIENCIA AGUDA EDEMA AGUDO DE PULMÓN, igualmente se desprende del acta de defunción, donde consta que la causa de la muerte de la mencionada occisa, fue debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA – EDEMA AGUDO DE PULMÓN ENVENENAMIENTO. El Ministerio Público considera que debe ser sobreseída la presente causa por considerar que el hecho investigado no es típico. Haciendo un análisis de los elementos y basa su solicitud en lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HAHN CENTENO, en su condición de padre de la occisa, debidamente asistido de los profesionales del derecho HÉCTOR J. SÁNCHEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, indicaron que la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, falleció en extrañas circunstancias, en fecha 09 de mayo de 2005, por lo que se opusieron a la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Al respeto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien, de la Revisión de las actas y de lo expuesto por las partes en este acto considera este Juez que se hace indispensable hacer un análisis de los elementos constitutivos del hecho punible, de los elementos que lo configuran, para establecer si se encuentra ajustada a derecho a o no la petición del Ministerio Público, o por el contrario debe prosperar la petición de la victima del presente caso, siendo así, tenemos que en primer lugar el artículo 61 del Código Penal Que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se los atribuye como consecuencia de su acción u omisión” (Negritas y subrayado del Tribunal), conforme a esta norma sustantiva penal las conductas solo pueden ser atribuidas a titulo de acción u omisión, en tal sentido los tipos penales se dividen en tipos penales de acción y tipos por omisión. Los tipos de acción son los que describen un comportamiento positivo que ha de exteriorizarse mediante actos sensorialmente perceptibles y los tipos de omisión son aquellos en lo que se describe una conducta negativa es decir un no hacer penalmente relevante. Tomando en consideración que la adecuación típica se da cuando alguien lleva a cabo un comportamiento descrito en la Ley como delito o contravención, si tal conducta, encaja efectivamente dentro de un tipo legalmente determinado se da el proceso de adecuación típica. Siendo este proceso de adecuación típica el juicio de valor para establecer si un comportamiento humano queda encuadrado dentro de un tipo penal. Si tal comportamiento queda encuadrado dentro de un tipo penal. Si tal comportamiento queda comprendido dentro de la amplia descripción que de el hace un determinado tipo, si la respuesta es afirmativa estamos en presencia de una conducta típica. De lo contrario es una acción atípica que carece de relevancia jurídica. La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo penal, tal como sucede en el presente caso. En cuanto a lo que esgrimen los abogados asistentes del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HAHN CENTENO, con respecto a que el Ministerio Público actuó apresuradamente, argumentando que la generalidad de los casos no se hace dentro de un lapso tan breve, el tribunal observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los lapsos que debe durar las investigaciones, previendo el legislador que la duración de la investigación no debe exceder de seis meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 26 de nuestra carta magna, en este caso el Ministerio Público consideró que contaba con todos los elementos que requería para presentar un acto conclusivo, de conformidad con los lapsos establecidos por el legislador. Y ASÍ SE ESTABLECE. Oídos los fundamentos por el Ministerio Público en los cuales fundamenta su acto conclusivo, para solicitar el Sobreseimiento de la causa, así como los argumentos esgrimidos por el ciudadano Miguel Enrique Hahn Centeno, quien está en contra y se opone a la solicitud del Ministerio Público, al considerar que su hija fue asesinada, manifiesta dicho ciudadano que su hija tenía golpes en la cara, tenía sangre en la nariz y una fractura en la mandíbula, que a su modo de ver de acuerdo a la posición en que consiguieron a su hija aparentemente muy acomodada hace ver que la hubieran matado, por ello se opone a la solicitud fiscal y solicita la exhumación del cadáver de su hija y le sea practicado una nueva autopsia por otra parte los abogados asistentes del ciudadano Miguel Enrique Hahn Centeno, manifiestan que en nombre de su representado se oponen a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal I del Ministerio Público, consideran que dicha solicitud es impertinente, temeraria y contradictoria, que el Ministerio Público fue muy breve, muy ágil, muy espedido en la realización de dicho acto conclusivo, tal oposición la hacen fundados o apoyados en un informe médico realizado por la ciudadana María Mercedes Aguilar Fernández, C.I: 5.309.814, médico especialista en Medicina Interna, con credencial del MSAS N° 39.423, con soporte en dicho informe los abogados asistentes consideran que es deficiente el soporte científico técnico, establecido por la Anatomopatólogo forense DRA: DALILA DÍAZ y el médico forense para determinar la causa originaría del edema agudo de pulmón, por ende la presunta causa de la muerte, que a su modo de ver y de acuerdo a su informe existía inconsistencia diagnostica, ausencia de evidencia para llegar a la conclusión de la autopsia, y poco soporte para clínico y anatomopatológico, esgrime dicha representación que presumen que en el presente caso pudiera haber complicidad entre el concubino, la casera y la enfermera, dada serie de contradicciones que a su modo de ver incurrieron dichos ciudadanos cuando rindieron declaraciones en diferentes oportunidades por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por ante la Fiscalía I del Ministerio Público y que por todos esos motivos, densamente expuestos en su intervención solicitan al tribunal no acepte y no admita la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso ha realizado la Fiscalia I del Ministerio Público, que la declare sin lugar y que remita las actuaciones a la Fiscalia Superior de este estado, a los fines de que dicha Fiscalía rectifique el acto conclusivo solicitado en el presente caso y ordene continuar con la investigación y la exhumación del cadáver de la hoy occisa, ahora bien habiendo analizado el Tribunal todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en la audiencia considera menester en primer lugar aclararle al ciudadano MIGUEL HAHN, quien es una persona lega que no maneja un lenguaje técnico ni científico, lo siguiente: el protocolo de autopsia cuando la médico Anatomopatólogo lleva a cabo el mismo, en el examen externo que le practica al cadáver esta obligado a dejar constancia de todas y cada una de las características externas, que desde el punto de vista médico forense y criminalístico pueda presentar un cadáver, así se le exige lo propio cuando haga el examen interno del mismo, en el presente caso dentro de una de las circunstancias de las cuales deja constancia la médico Anatomopatólogo del cadáver de la ciudadana Norbis Aiskel Hahn Zambrano, en su examen externo dicho médico deja constancia de que la hoy occisa presenta cianosis facial y peri bucal, es decir es un signo que está presente en dos partes de su cara, si tomamos en cuenta las características particulares de este signo, mas aún cuando una persona no conoce de esta sintomatología, a primera vista, hace ver que es un morado el cual puede ser confundido con un golpe, en pocas palabras, este fenómeno de cianosis se produce por dos motivos a saber la primeras cuando falta el oxigeno y la otra es cuando hay una sobrecarga del oxigeno en el cuerpo, es tan sencillo cuando una persona se ahoga se pone morado, tiende a enrojecerse primero en la cara; cuando es al revés la coloración azulada ya no es en la cara sino en el cuerpo; deduce el tribunal en virtud de tales circunstancias que el ciudadano Miguel Hahn, ha podido haber concluido una vez visto el rostro de su hija con esas coloraciones azuladas en su rostro y haber presumido que se trataba de golpes, de haber sido hubiera quedado constancia en el protocolo de autopsia y lo definiría como hematomas, ya no como cianosis; la diferencia de un golpe con la lesión descrita en el protocolo de autopsia, es que en la cianosis queda presente y en el hematoma el color se va degradando al pasar los días y desaparece; se observa, que la médico forense dejó constancia de una equimosis en el codo izquierdo, y de una secreción amarillenta en la boca, a parte de un tatuaje decorativo con una imagen del delfín en una de sus piernas, no dejando constancia de ningún signo de violencia corporal ejercida en la persona de la hoy occisa. La médico anatomopatóloga forense una vez analizado el cadáver y practicado la autopsia, concluye en cuando a las extremidades que son simétricas sin lesiones óseo musculares que describir, en la cabeza no presenta trazos de fractura, que el cuello es simétrico, que la traquea congestiva con recreación espumosa, que la columna cervical sin trazos de fractura, entre lo más importante y concluye estableciendo cianosis buco facial, petequias subpleurales y subepícardicas congestión y edema pulmonar, émbolos cardíaco intra cabitarios, gastritis erosiva hemorrágica, congestión viseral generalizada y edema cerebral moderado y congestión de leptomeninges, concluyendo que la causa de la muerte ha sido insuficiencia respiratoria aguada, debido a edema agudo de pulmón. Por su parte el médico forense Miguel Sánchez Bello, en el momento del levantamiento del cadáver cuando practica el examen externo al mismo, aprecia cianosis facial, hematoma de 1 x 0,5 cms. aproximadamente en codo izquierdo y rigidez en los miembros inferiores, concluyendo que la muerte es debido a insuficiencia respiratoria aguda debido a edema agudo de pulmón, concatenado a ello nos encontramos con la declaración que rindiera en la Fiscalia I del Ministerio Público en fecha 14-07-05, la médico Anatomopatólogo forense DALILA DÍAZ quién después de ratificar el protocolo de autopsia N° 099, de fecha 09-05-05, fue interrogada sobre dicha experticia, y a preguntas realizadas contestó lo entre otras cosas siguientes: A la primera pregunta ante la cual se le pregunto cual fue la causa de la muerte de Norbis Aiskel Hahn Zambrano, contesto insuficiencia respiratoria debida a edema agudo de pulmón; a la segunda pregunta si observo algún signo de violencia, contestó N°, solamente una equimosis en el antebrazo izquierdo; ante la tercera pregunta se le pregunto que tipo de sustancia es la bezoadeacepina y en que medicamentos se encuentra presentes, contestó produce miorelajación, depresión del sistema nervioso central, depresión del centro respiratorio, incluso puede producir paro respiratorio y la intoxicación puede producir un coma benzodiacepínico y entre los nombres comerciales mas comunes se encuentra el talema, valium, diazapan; A la pregunta cuarta se le interrogo sobre si la ingestión de esa sustancia puede causar la muerte, contestó si, eso va a depender de la dosis que se administre, a la quinta preguntase le pregunto de si el listado de medicamentos que fueron hallados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la habitación de Norbis Hahn y los cuales le fueron puesto de vista y manifiesto en alguno de ellos se encuentra presente la sustancia benzodiacepína, contestó si, en el diazapan. De igual manera se llevo a cabo la practica de un análisis química toxicológico de las muestras de sangra, riñón, hígado y vesícula tomados al cadáver de la ciudadana Norbis Aiskel Hahn Zambrano, el cual fue practicado por los funcionario Miriam Marcano y José Marcano, expertos adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Nueva Esparta, en las cuales se arrojó resultado y conclusiones, lo siguientes en cuando a la presencia de alcohol etílico resulto negativo, en cuando a la presencia de barbitúricos negativo, en cuanto a la presencia de Benzoadiacepina positivo y en cuanto a la presencia de alcaloides negativo. Quedo evidenciado durante la etapa investigativa que durante la investigación, se llevó a cabo una inspección técnica en el sitio del suceso, es decir, en la habitación, en la cual fue hallado el cuerpo de la ciudadana Norbis Aiskel Hahn Zambrano, dentro de la practica de dicha inspección se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Se trata de una habitación con rejas de metal color marrón, que tiene como acceso una puerta de metal marrón tipo reja, tipo batiente, con cerradura fija sin violencia, permitiendo el acceso hacia la parte interna de dicho recinto; constituido por paredes de bloque frisada y pintada de colores verde y beige, piso de cemento pulido y cielo raso, seguidamente se aprecia al lado izquierdo una cama matrimonial, al lado de esta el cadáver de una persona del sexo femenino en posición de cubito dorsal presentado rigidez cadavérica la cabeza la tiene orientada hacia el lado izquierdo y orientados hacia la parte posterior, los brazos uno extendido hacia el lado izquierdo de la cama y el otro hacia la región facial, apreciándose por la nariz y la boca recreaciones liquidas, espumante de color blanca,… se aprecia… varias cajas de diferentes medicinas una caja de Marbelon contenido en su interior de pastillas, sefradina contentivo en su interior de pastillas, diazepan contentivo en su interior de pastillas, una caja de provera contentiva en su interior de pastillas, una caja de ampicilina contentiva en su interior de pastillas, una caja de alivet forte contentiva en su interior de varias bolsas, dos cajas de alivet comprimidos contenidos en su interior de pastillas… ademas fueron recabados durante la investigación en el sitio del suceso doce notas suscritas en formato de facturas donde se puede leer ferretería mundial, C.A, tituladas La Vida I, La Vida II, El No Entender Las Cosas I, El No Entender Las Cosas II, La Partida I, La Partida II, No Me Interesa La Vida I, No Me Interesa La Vida II, El Adiós I, El Final de Todo I, El Amor I y El Amor II, las cuales cursan del folio 6 al folio 17 respectivamente del presente expediente. Ahora bien, después del minucioso análisis practicado por este tribunal a todos y cada uno de los elementos anteriormente citados considera este tribunal, que ciertamente los hechos objeto de la presente investigación no encuadran centro de tipo penal alguno, no se da en el presente caso el proceso de adecuación típica que exige el legislador para encuadrar los mismos dentro de algún tipo penal previsto en nuestra legislación penal, en razón de ello el tribunal tomando en cuenta tales elementos y en base a los conocimientos científicos que aportan los expertos que suscriben todos y cada uno de dichos actos de investigación, llega a la diáfana conclusión de que los hechos no revisten carácter penal y son atípicos, en razón de que la muerte de la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, fue debido a insuficiencia respiratoria aguada debido a edema agudo de pulmón, producto de la ingesta de la sustancia conocida como benzodiasepina a través del medicamento comercial denominado diazapan, el cual le produjo la depresión del sistema respiratorio que culminó en el paro respiratorio, que le produjo la muerte, tal y como quedo evidenciado de las causas establecidas en el referido protocolo de autopsia por tales razones considera este tribunal que la solicitud que ha hecho el Ministerio Público en el presente proceso, se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el ordinal 2° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, y por tales razones de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud realizada en el presente caso por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 2° y 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal decreta el Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que los hechos investigados no son típicos. Y ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de lo anterior decido, en base a las razones de hecho y de derecho expuestas en el punto anterior, habiendo quedado comprobado la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declara sin lugar la solicitud que hiciera el ciudadano Miguel Hahn y sus abogados asistentes, Drs. HÉCTOR SÁNCHEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, por considerar que dicha solicitud es improcedente en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA. En el presente caso de acuerdo a los hechos establecidos, se evidencia que la muerte de una persona como consecuencia de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A EDEMA AGUDO DE PULMÓN; muy por el contrario no se estableció que la muerte ocurriera como consecuencia de una acción u omisión ejecutada por otra persona, se infiere de los actos de investigación recabados por el Ministerio Público, que en el presente caso no ha operado conducta directa o indirecta alguna que haya provocado de manera dolosa la muerte de la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, esto en lo que se refiere a la acción que exige el hecho punible, no existe a los autos de investigación elemento que acredite que persona alguna en el presente caso haya exteriorizado un acto positivo que haya sido percibido como acción que produjera la muerte al ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, Y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, siendo la Antijuricidad el desvalor de una conducta típica en la medida en que ella lesiona o pone en peligro sin justificación jurídica entendible el interés legalmente tutelado. Se habla de desvalor por que la naturaleza de la conducta lleva a un enjuiciamiento negativo de la misma desde que se pone en contravención con el ordenamiento jurídico panal. Se decide conducta atípica porque la antijuricidad penalmente relevante solo se predica de aquella conducta que sea subsumible dentro de un tipo penal determinado. Una antijuricidad atípica no tiene relevancia dentro del campo del derecho penal. Se habla de lesión o de peligro de lesión que se ocasiones a un bien jurídicamente tutelado porque ese daño de lesión configura el germen de su ilicitud. La antijuricidad es el juicio de valor de una conducta y supone una relación positiva entre la conducta a enjuiciar y un ordenamiento penal. Al ser esto así, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento que ha hecho el Ministerio Público por estar ajustada a derecho; por lo que en atención a las facultades conferidas en los artículos 320, 323 y 318 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de lo Representación Fiscal y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos investigados no son típicos. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 320, 323 y 318 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicos los hechos investigados por el Ministerio Público…”.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente de autos en su escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), manifiesta en el mismo entre otras cosas, que:
“… Nosotros, HÉCTOR J. SÁNCHEZ A. y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en Derecho, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Guarimba, piso 3, oficinas 3-C y 3-G, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, aquí de transito, teléfonos 0212-2378915, 2349056, 0414-3051576 y 0414-3258323, de las Cédulas de Identidad N° V- 3.326.867 y V- 2.955.523 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.824 y 26.931; en nuestro carácter de apoderados Judiciales del ciudadano, MIGUEL HAHN CENTENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.076.820, según consta en las actas procésales que integran el expediente llevado por el Tribunal de Control N° 01, de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, La asunción y signado con el asunto OP01-P-2005-003976; acudimos a su competente autoridad a objeto de interponer Recurso de apelación, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por el precitado tribunal de Control N° 01; mediante la cual declaró con lugar el sobreseimiento, dándonos por notificados del cuerpo integro de la decisión publicada en la precitada fecha el día 05 de diciembre del año que discurre; lo hacemos de la siguiente manera:..”.CAPITULO I. DE LA DECISIÓN APELADA “…El ciudadano Juez ad quo luego de narrar la acaecido en la audiencia oral de fecha 08 de noviembre de 2005, fundamentada o motiva su decisión en el aparte que titula como:…” “… Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones “sic…”“…Pues como se puede observar del texto de la referida decisión, en ninguna parte de su contenido señala claramente donde esta su parte motiva: pero obviando lo anterior, ante el asombro de esta representación, el Juez ad quo comienza por aclararse a la victima ciudadano MIGUEL HAHN CENTENO, lo siguiente: …”“…deja constancia la médico Anatomopatólogo del cadáver de la ciudadana Norbis Aiskel Hahn Zambrano, en su examen externo dicho médico deja constancia de que la hoy occisa presenta cianosis facial y peri bucal, es decir es un signo que está presente en dos partes de su cara, si tomamos en cuenta las características particulares de este signo, mas aún cuando una persona no conoce de esta sintomatología, a primera vista, hace ver que es un morado el cual puede ser confundido con un golpe, en pocas palabras, este fenómeno de cianosis se produce por dos motivos a saber la primeras cuando falta el oxigeno y la otra es cuando hay una sobrecarga del oxigeno en el cuerpo, es tan sencillo cuando una persona se ahoga se pone morado, tiende a enrojecerse primero en la cara; cuando es al revés la coloración azulada ya no es en la cara sino en el cuerpo; deduce el tribunal en virtud de tales circunstancias que el ciudadano Miguel Hahn, ha podido haber concluido una vez visto el rostro de su hija con esas coloraciones azuladas en su rostro y haber presumido que se trataba de golpes, de haber sido hubiera quedado constancia en el protocolo de autopsia y lo definiría como hematomas, ya no como cianosis; la diferenciación de un golpe con la lesión descrita en el protocolo de autopsia, es que en la cianosis queda presente y en el hematoma el color se va degradando al pasar los días y desaparece…” sic… De manera no muy clara, suponemos que el Juez trata de explicarle a la victima, padre de la occisa, lo que este último, es decir Miguel Hahn, vio en el cadáver de su hija, lo mas grave es que en la referida decisión se señale que…”… en el hematoma el color se va degradando al pasar de los días y desaparece…” sic…“… Nos preguntamos, ¿Como va a desaparecer el hematoma con lo día?, si se trata de un cadáver, pensamos que sobre este particular sobran las palabras, sobre todo si de las fotografías cursantes en autos tomadas a la occisa en la urna es evidente la asimetría de su rostro, que no fue descrita, ni explicada en la autopsia; dichas fotografías fueron traídas por la victima a este expediente, así mismo fueron presentadas con otros anexos a la médico Maria Mercedes Aguilar Fernández a quien le solicitamos un informe con base a sus conocimientos especiales y que cursa en autos, agregado por nosotros, a de manera de ilustrar al ciudadano Juez ad quo; de seguidas transcribimos la descripción que de las referidas fotografías hace la referida médico:…” Omissis. “… Es de acotar igualmente que el examen médico forense no consta descripción de los huesos de la cara que de manera alguna están incluidos en los de la cabeza…” Volviendo de nuevo a la decisión apelada en ella se señala que quedó demostrado por el médico forense que hace el levantamiento del cadáver y por la médico anatomopatólogo que realiza la autopsia de ley que la muerte es debido a insuficiencia respiratoria aguda debida a edema agudo de pulmón…”De igual forma señala la decisión que en la declaración rendida ante la Fiscalia Primera del Ministerio Pública en fecha 14 julio de 2005 por la anatomopatólogo forense que practicara la autopsia médico DALILA DÍAZ, esta expone:…”quién después de ratificar el protocolo de autopsia N° 099, de fecha 09-05-05, fue interrogada sobre dicha experticia, y a preguntas realizadas contestó entre otras cosas lo siguientes: A la primera pregunta ante la cual se le pregunto cual fue la causa de la muerte de Norbis Aiskel Hahn Zambrano, contesto insuficiencia respiratoria debida a edema agudo de pulmón; a la segunda pregunta si observo algún signo de violencia, contestó no, solamente una equimosis en el antebrazo izquierdo; ante la tercera pregunta se le pregunto que tipo de sustancia es la bezoadeacepina y en que medicamentos se encuentra presentes, contestó produce miorelajación, depresión del sistema nervioso central, depresión del centro respiratorio, incluso puede producir paro respiratorio y la intoxicación puede producir un coma benzodiacepínico y entre los nombres comerciales mas comunes se encuentra el talema, valium, diazapan;…” Sobre lo antes trascrito, debemos acotar que la Anatomopatólogo expone que la ingresa de benzodiacepinas “puede” causas intoxicación y que esta a su vez “puede” causar un coma…A la pregunta cuarta se le interrogo sobre si la ingestión de esa sustancia puede causar la muerte, contestó si, eso va a depender de la dosis que se administre… Aclara también la Anatomopatólogo que si bien es cierto que esta sustancia puede causar la “muerte” eso va a “depender de la cantidad” (dosis) que de este químico se administre a la persona…a la quinta preguntase le pregunto de si el listado de medicamentos que fueron hallados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la habitación de Norbis Hahn y los cuales le fueron puesto de vista y manifiesto en alguno de ellos se encuentra presente la sustancia benzodiacepína, contestó si, en el diazapan…“… Continua la decisión apelada refiriéndose al…”“… análisis química toxicológico de las muestras de sangra, riñón, hígado y vesícula tomados al cadáver de la ciudadana Norbis Aiskel Hahn Zambrano, el cual fue practicado por los funcionario Miriam Marcano y José Marcano, expertos adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Nueva Esparta, en las cuales se arrojó resultado y conclusiones, lo siguiente: En cuando a la presencia de alcohol etílico resulto NEGATIVO, en cuando a la presencia de barbitúricos NEGATIVO, en cuanto a la presencia de Benzoadiacepina POSITIVO y en cuanto a la presencia de alcaloides NEGATIVO…” Sobre el texto trascrito de la decisión apelada es oportuno hacer las siguientes consideraciones, la Experticia Toxicologíca Post Mortem que cursa inserta al folio 58 del expediente de la causa, si bien es cierto que establece que en las muestras analizadas tomadas del cadáver de la occisa esta presente la Benzoadiacepina, no es menos cierto que dicha experticia no determinó su concentración en el organismo…”. “…También es cierto que para determinar si la sustancia fue ingerida en dosis letal, que cause la muerte, es necesario que se determine en que concentración estaba presente la sustancia en el cadáver de la occisa; hecho este que no determinó la experticia en comento…”“… De allí que responsablemente ninguno de los médicos concluyó en el estado actual de la cosas, que la benzodiacepina fuese la causante del paro respiratorio agudo por edema pulmonar agudo que acarreo la muerte de Norbis Hahn…”. “…Continua la sentencia apelada, refiriéndose al estado en que se encontró el lugar donde fue hallada la occisa, los medicamentos que fueron hallados en dicha habitación y unas notas supuestamente suscritas por la victima; sobre este punto debemos aclarar que no existe en el expediente de marras ningún hecho que determine científicamente que los escritos encontrados en la habitación de la occisa fuesen de su puño y letra, con el agravante que aún cuando no hay aparentes señales de violencia en la habitación; cuando los funcionarios policiales llegan al lugar del suceso, la puerta de acceso a dicha habitación donde residía la occisa, había sido abierta desde afuera, lo que evidencia que alguien pudo haber entrado o salido de la referida habitación sin necesidad de violentar las cerraduras y haber contaminado el sitio del suceso al estado de alterar al lugar, a los fines de desvirtuar el verdadero móvil del acontecimiento y fue por ello que exhibimos algunas fotos en la audiencia especial que no fueron consideradas por el Ad-Quo… “… Siguiendo con el análisis de la decisión apelada esta termina concluyendo que:…”“… considera el tribunal que tomando en cuenta tales elementos diáfana que la muerte de la ciudadana Norbis Aiskel Hahn Zambrano, en base a conocimientos científicos aportan los expertos que suscriben todos y cada uno de dichos elementos, conllevan este tribunal concluir que los hechos no revisten carácter penal, en razón de que la muerte de la prenombrada ciudadana fue debido a insuficiencia respiratoria aguada debido a edema agudo de pulmón, producto de la ingesta de la sustancia conocida como benzodiasepina a través del medicamento comercial denominado diazapan, el cual le produjo la depresión del sistema respiratorio que culminó en el paro respiratorio, que le produjo la muerte, tal y como quedo evidenciado de las causas establecidas en el referido protocolo de autopsia por tales razones considera este tribunal que la solicitud que ha hecho el Ministerio Público en el presente proceso, se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el ordinal 2° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud realizada en el presente caso por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 2° y 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal decreta el Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que los hechos investigados no son típicos. Y ASÍ SE DECIDE. “… Es importante, que DEL CONTENIDO REAL DE DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de expertos constituyen pruebas; pero en el caso de autos, el juzgado ad quo basa su decisión en hechos aportados por los expertos y que cursan en las procesales quienes señalaron que la muerte:…” “…fue debido a insuficiencia respiratoria aguda debido a edema agudo de pulmón…” “… Pero lo que no es cierto, ni existe en la declaración de la Anatomopatólogo, ni en la autopsia, ni en el reconocimiento médico legal, ni en el examen toxicológico post mortem, ni en parte alguna del expediente, es que los expertos expusieran o señalaran, que la insuficiencia respiratoria aguda a edema agudo de pulmón…” “…fue, producto de la ingesta de una sustancia conocida como benzodiacepina a través del medicamento comercial denominado diazepam, el cual le produjo la depresión del sistema respiratorio que culminó en que respiratorio que le produjo la muerte…”“…. Este aseveración la hacemos por cuanto a medida que hemos venido transcribiendo la exposición contenida en la decisión apelada, hemos hecho acotaciones, por cuanto es claro y obvio que en ningún momento el Médico forense, el Anatomopatólogo ni el examen toxicológico que es el materia científico que cursa en autos, señalaron que el paro respiratorio agudo por edema pulmonar agudo fue causado por la o las benzodiacepinas…” Contrariamente a ello y de manera responsable,, como antes señalamos, con base a sus conocimientos científicos, la médico Anatomopatólogo en su declaración señala que dicha sustancia (benzodiacepina) “PUEDE” causar, mas no necesariamente causa la muerte, pues ese hecho va a depender de la dosis (cantidad ) del referido químico que ingiera la persona…” “… Es evidente que ninguno de los expertos concluye que las benzodiacepinas produjeron la muerte, puesto que en el caso de autos a pesar de haberse hecho un examen toxicológico de las muestras de tejidos extraídos del cadáver de la occisa donde se evidenció la presencia de benzodiacepina en su organismo, jamás determino cual era la CANTIDAD de la referida sustancia en el cadáver, es decir no se ha determinado en ninguna parte del expediente de manera científica que la cantidad de bensodiacepinas presentes en el cadáver de la hoy occisa fue la causa de la muerte, y mucho menos se puede concluir tal hecho no probado que eso fue lo que ocasionó o causó como dijimos anteriormente la muerte…”“…Mal pudo concluir el Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, que la presencia de benzodiacepinas en el cadáver de Norbis Aiskel, fue lo que le causó la muerte, ya que como explicamos anteriormente ninguna de las exposiciones de lo testigos, aseveró tal hecho, por lo que no existe tal prueba a la que alude la decisión apelada…”“… Por otra parte muchas son las circunstancias y condiciones que pueden causar un paro respiratorio y edema pulmonar agudo, tal como se evidencia del informe medico que a manera de ilustración consignamos en el expedienta de la causa, por lo que de LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS EN LA QUE SE FUNDAMENTA LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA, podemos aseverar categóricamente en nuestro carácter de apoderados de la victima ciudadano Miguel Hahn Centeno, que en esta causa, motivación de la decisión apelada se basa en pruebas inexistentes, no obedeciendo a ninguna prueba que conste en autos; Tal falsedad de la motivación basada en pruebas inexistentes, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que el auto sobreseimiento debe ser motivado con arreglo a las razones de hecho y de derecho, es decir, dicho fundamento o motivación debe obedecer a un análisis lógico de las pruebas existentes en el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, que establece la forma en que deben apreciarse las pruebas con base a la sana crítica, observando las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia…”“… En el caso de marras tal motivación es falsa pues la prueba científica que puede sustentarla no existe en el proceso, contrariamente a ello del análisis lógico de las actas procesales contentivos de las testimoniales de expertos es evidente la inexistencia de la prueba que puede determinar la conclusión a que llego el Tribunal ad quo con su decisión. Tal falsedad de la motivación hace nula tal decisión a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que los autos deben motivarse y tal nulidad obedece además a que vulnera también esta decisión uno de los principios rectores del proceso penal como lo es el establecido en el artículo 13 ejusdem que obliga tanto al Juez como a las partes intervinientes en el proceso a buscar la verdad material o verdad “verdadera” de los hechos. Pues si bien es cierto que los jueces son libres en la apreciación de la prueba, ello no exonera al tribunal de la obligación de explanar por escrito en su decisión los motivos que lo han llevado a dictaminar de una determinada manera, es decir debe expresar el juez en su decisión la apreciación de las pruebas existentes en el proceso con base a razonamientos lógicos, ello permite determinar si el tribunal apreció un hecho con una prueba que es inexistente…”“…Es pues una exigencia que la motivación de un acto de sobreseimiento sea cierta o verdadera, y tal principio se vulneró en el caso de marras, toda vez que la decisión del tribunal se basa en una prueba proveniente de conocimientos científicos inexistente en el proceso que debía consistir en un examen toxicológico que determinara la concentración de la benzodiacepina en el cadáver de la occisa, examen este post morte que no se realizó…”“…Más aun, examen que determine cuantitativamente la cantidad del medicamento en el cadáver de la occisa es indispensable, ya que es lo único que puede determinar o suficiente para concluir que fue lo que produjo la causa de muerte toda vez que dicha sustancia, tal como se evidencia de autos son medicamentos que se administra a individuos de la especie humana con fines terapéuticos, lo que quiere decir que esta sustancia no es un veneno. Pero esta sustancia química ingerida en muy altas dosis si puede causar un estado de con en el ser humano y su muerte, por ello determinar la cantidad requiere, como antes expresamos de un examen científico que como dijimos anteriormente determine la cantidad del químico presente en el organismo de la hoy occisa Norbis Aiskel…” “… Es por todo lo antes analizado o expuesto, que de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos ante la Corte de Apelaciones la decisión de autos de fecha 18 de noviembre de 2005, por cuanto no hay correspondencia entre que el tribunal da por probado y las circunstancias son evidentemente contradictorias en su motivación y por lo tanto un vicio en la decisión…”CAPITULO II. PETITORIO. “…PRIMERO: solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA el presente recurso…”SEGUNDO: solicitamos se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se Declare la NULIDAD de la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia especial…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El recurrente de autos, denuncia como infracción en su escrito Impugnativo, la supuesta INMOTIVACIÓN por FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo apelado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 452 (ahora 444) Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha denuncia de infracción, la plantea en su escrito de apelación de la siguiente forma:
“…Por otra parte muchas son las circunstancias y condiciones que pueden causar un paro respiratorio y edema pulmonar agudo, tal como se evidencia del informe medico que a manera de ilustración consignamos en el expedienta de la causa, por lo que de LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS EN LA QUE SE FUNDAMENTA LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA, podemos aseverar categóricamente en nuestro carácter de apoderados de la victima ciudadano Miguel Hahn Centeno, que en esta causa, motivación de la decisión apelada se basa en pruebas inexistentes, no obedeciendo a ninguna prueba que conste en autos; Tal falsedad de la motivación basada en pruebas inexistentes, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que el auto sobreseimiento debe ser motivado con arreglo a las razones de hecho y de derecho, es decir, dicho fundamento o motivación debe obedecer a un análisis lógico de las pruebas existentes en el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, que establece la forma en que deben apreciarse las pruebas con base a la sana crítica, observando las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia…”“… En el caso de marras tal motivación es falsa pues la prueba científica que puede sustentarla no existe en el proceso, contrariamente a ello del análisis lógico de las actas procesales contentivos de las testimoniales de expertos es evidente la inexistencia de la prueba que puede determinar la conclusión a que llego el Tribunal ad quo con su decisión. Tal falsedad de la motivación hace nula tal decisión a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que los autos deben motivarse y tal nulidad obedece además a que vulnera también esta decisión uno de los principios rectores del proceso penal como lo es el establecido en el artículo 13 ejusdem que obliga tanto al Juez como a las partes intervinientes en el proceso a buscar la verdad material o verdad “verdadera” de los hechos. Pues si bien es cierto que los jueces son libres en la apreciación de la prueba, ello no exonera al tribunal de la obligación de explanar por escrito en su decisión los motivos que lo han llevado a dictaminar de una determinada manera, es decir debe expresar el juez en su decisión la apreciación de las pruebas existentes en el proceso con base a razonamientos lógicos, ello permite determinar si el tribunal apreció un hecho con una prueba que es inexistente…”“…Es pues una exigencia que la motivación de un acto de sobreseimiento sea cierta o verdadera, y tal principio se vulneró en el caso de marras, toda vez que la decisión del tribunal se basa en una prueba proveniente de conocimientos científicos inexistente en el proceso que debía consistir en un examen toxicológico que determinara la concentración de la benzodiacepina en el cadáver de la occisa, examen este post morte que no se realizó…”“…Más aun, examen que determine cuantitativamente la cantidad del medicamento en el cadáver de la occisa es indispensable, ya que es lo único que puede determinar o suficiente para concluir que fue lo que produjo la causa de muerte toda vez que dicha sustancia, tal como se evidencia de autos son medicamentos que se administra a individuos de la especie humana con fines terapéuticos, lo que quiere decir que esta sustancia no es un veneno. Pero esta sustancia química ingerida en muy altas dosis si puede causar un estado de con en el ser humano y su muerte, por ello determinar la cantidad requiere, como antes expresamos de un examen científico que como dijimos anteriormente determine la cantidad del químico presente en el organismo de la hoy occisa Norbis Aiskel…” “… Es por todo lo antes analizado o expuesto, que de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos ante la Corte de Apelaciones la decisión de autos de fecha 18 de noviembre de 2005, por cuanto no hay correspondencia entre que el tribunal da por probado y las circunstancias son evidentemente contradictorias en su motivación y por lo tanto un vicio en la decisión...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, debemos señalar que con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso judicial por infracción de forma; siempre y cuando el recurrente satisfaga las exigencias del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley procesal en comento, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas adquiere suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.
Frente a los argumentos de impugnación planteados por el Impugnante de autos y lo examinado por este Juzgado A quem en el fallo apelado, debemos enfatizar que todo Juzgador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. El juez debe indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para evaluar todas y cada una de las probanzas evacuadas en el juicio. Bajo el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero no menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso sometido a estudio.
Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha enfatizado, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados y los que no lo han sido.
En caso contrario, existiría inmotivación judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).
De igual tenor, el también celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).
Como ya lo ha asentado esta Alzada en varias decisiones, es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de esa reflexión se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Mutatis mutandi cabe destacar, que la Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Si bien es cierto que el Juez A quo, hace una enumeración de dichas pruebas, como se aprecia del fallo apelado, al señalar que:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivo la apertura de la presente averiguación, fue la forma como se suscitó la muerte de la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, en razón de ello el Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación recavándose todos los elementos anteriormente citados. Los hechos objeto de la presente investigación, quedaron perfectamente acreditados con el contenido de la Inspección Ocular en el sitio del suceso, así como en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, al cadáver de la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO; del Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver de dicha ciudadana, así como del resultado del protocolo de autopsia practicado a la misma, donde se deja constancia de la causa de la muerta de dicha ciudadana, la cual fue producto de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A EDEMA AGUDO DE PULMÓN; del contenido de las entrevistas hechas a los ciudadano JHONNY SEGUNDO MENESES MATA y VICTORIA MARGARITA LUNA LAREZ; así como de las Actas Policiales suscritas por los funcionario encargados de la investigación sobre las actuaciones practicadas por ellos, a través de las cuales se pudo esclarecer el hecho, con todo lo cual podemos llegar a la diáfana conclusión de que no se ejecutó acto alguno que acredite haber producido acción que produjera la muerte de prenombrada ciudadana. Nuestro legislador ha previsto a través del principio de legalidad, que no es punible y que no considerara como delito en nuestras leyes preexistentes, y que cuando un determinado acto no se encuentra previsto en un determinado tipo penal, la persona que pudiera ser investigada por ello no puede ser sancionada por ello, porque dicho hecho no se podría ajustar a enmarcar en una descripción por resultar tal hecho atípico, por ser tal hecho no contrario objetivamente a las exigencia de la tutela del ordenamiento jurídico. Bien es sabido, que nuestro ordenamiento jurídico-penal tutela determinado valores o interés con la amenaza de una pena, pero la propia ley, el ordenamiento jurídico, regula tales hechos por intermedio de mencionado principio de legalidad. En estos casos es cuando nos encontramos ante las denominados casos atípicos, por no estar establecidos como delitos en nuestra legislación penal, tal es el caso del suicidio hecho este que no se encuentra previsto como delito en nuestra leyes penales. Esta tesis ha sido acogida por nuestro legislador penal, al consagrar en el Ordinal 6° del Artículo 49 de la Constitución Nacional que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, por su parte en el artículo 1 del Código Penal se consagra que: “Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. Observa el Tribunal, que de los actos de investigación del Ministerio Público se desprende que el hecho objeto de la investigación consistió en investigar los hechos ocurridos el 09 de mayo de 2005, en donde falleció la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, en virtud de haber ingerido un medicamento que contiene una sustancia química denominada Benzodiacepina, según se desprende de las experticias toxicológicas practicadas al cadáver, debidamente suscritas por los expertos MIRIAM MARCANO y JOSÉ MARCANO; siendo estas los hechos investigado, la Fiscalia Primera del Ministerio Pública, realizó todos los actos de investigación para determinar la causa de la muerte de la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, así como las circunstancias bajo las cuales ocurrió la misma, en virtud de ello se le practicó reconocimiento medico legal en el momento del levantamiento del Cadáver Médico por parte del medico DRA. DALILA DÍAZ, la cual concluyó que la muerte fue por INSUFICIENCIA AGUDA EDEMA AGUDO DE PULMÓN, igualmente se desprende del acta de defunción, donde consta que la causa de la muerte de la mencionada occisa, fue debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA – EDEMA AGUDO DE PULMÓN ENVENENAMIENTO. El Ministerio Público considera que debe ser sobreseída la presente causa por considerar que el hecho investigado no es típico. Haciendo un análisis de los elementos y basa su solicitud en lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HAHN CENTENO, en su condición de padre de la occisa, debidamente asistido de los profesionales del derecho HÉCTOR J. SÁNCHEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, indicaron que la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, falleció en extrañas circunstancias, en fecha 09 de mayo de 2005, por lo que se opusieron a la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Al respeto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien, de la Revisión de las actas y de lo expuesto por las partes en este acto considera este Juez que se hace indispensable hacer un análisis de los elementos constitutivos del hecho punible, de los elementos que lo configuran, para establecer si se encuentra ajustada a derecho a o no la petición del Ministerio Público, o por el contrario debe prosperar la petición de la victima del presente caso, siendo así, tenemos que en primer lugar el artículo 61 del Código Penal Que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se los atribuye como consecuencia de su acción u omisión” (Negritas y subrayado del Tribunal), conforme a esta norma sustantiva penal las conductas solo pueden ser atribuidas a titulo de acción u omisión, en tal sentido los tipos penales se dividen en tipos penales de acción y tipos por omisión. Los tipos de acción son los que describen un comportamiento positivo que ha de exteriorizarse mediante actos sensorialmente perceptibles y los tipos de omisión son aquellos en lo que se describe una conducta negativa es decir un no hacer penalmente relevante. Tomando en consideración que la adecuación típica se da cuando alguien lleva a cabo un comportamiento descrito en la Ley como delito o contravención, si tal conducta, encaja efectivamente dentro de un tipo legalmente determinado se da el proceso de adecuación típica. Siendo este proceso de adecuación típica el juicio de valor para establecer si un comportamiento humano queda encuadrado dentro de un tipo penal. Si tal comportamiento queda encuadrado dentro de un tipo penal. Si tal comportamiento queda comprendido dentro de la amplia descripción que de el hace un determinado tipo, si la respuesta es afirmativa estamos en presencia de una conducta típica. De lo contrario es una acción atípica que carece de relevancia jurídica. La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo penal, tal como sucede en el presente caso. En cuanto a lo que esgrimen los abogados asistentes del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HAHN CENTENO, con respecto a que el Ministerio Público actuó apresuradamente, argumentando que la generalidad de los casos no se hace dentro de un lapso tan breve, el tribunal observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los lapsos que debe durar las investigaciones, previendo el legislador que la duración de la investigación no debe exceder de seis meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 26 de nuestra carta magna, en este caso el Ministerio Público consideró que contaba con todos los elementos que requería para presentar un acto conclusivo, de conformidad con los lapsos establecidos por el legislador. Y ASÍ SE ESTABLECE. Oídos los fundamentos por el Ministerio Público en los cuales fundamenta su acto conclusivo, para solicitar el Sobreseimiento de la causa, así como los argumentos esgrimidos por el ciudadano Miguel Enrique Hahn Centeno, quien está en contra y se opone a la solicitud del Ministerio Público, al considerar que su hija fue asesinada, manifiesta dicho ciudadano que su hija tenía golpes en la cara, tenía sangre en la nariz y una fractura en la mandíbula, que a su modo de ver de acuerdo a la posición en que consiguieron a su hija aparentemente muy acomodada hace ver que la hubieran matado, por ello se opone a la solicitud fiscal y solicita la exhumación del cadáver de su hija y le sea practicado una nueva autopsia por otra parte los abogados asistentes del ciudadano Miguel Enrique Hahn Centeno, manifiestan que en nombre de su representado se oponen a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal I del Ministerio Público, consideran que dicha solicitud es impertinente, temeraria y contradictoria, que el Ministerio Público fue muy breve, muy ágil, muy espedido en la realización de dicho acto conclusivo, tal oposición la hacen fundados o apoyados en un informe médico realizado por la ciudadana María Mercedes Aguilar Fernández, C.I: 5.309.814, médico especialista en Medicina Interna, con credencial del MSAS N° 39.423, con soporte en dicho informe los abogados asistentes consideran que es deficiente el soporte científico técnico, establecido por la Anatomopatólogo forense DRA: DALILA DÍAZ y el médico forense para determinar la causa originaría del edema agudo de pulmón, por ende la presunta causa de la muerte, que a su modo de ver y de acuerdo a su informe existía inconsistencia diagnostica, ausencia de evidencia para llegar a la conclusión de la autopsia, y poco soporte para clínico y anatomopatológico, esgrime dicha representación que presumen que en el presente caso pudiera haber complicidad entre el concubino, la casera y la enfermera, dada serie de contradicciones que a su modo de ver incurrieron dichos ciudadanos cuando rindieron declaraciones en diferentes oportunidades por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por ante la Fiscalía I del Ministerio Público y que por todos esos motivos, densamente expuestos en su intervención solicitan al tribunal no acepte y no admita la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso ha realizado la Fiscalia I del Ministerio Público, que la declare sin lugar y que remita las actuaciones a la Fiscalia Superior de este estado, a los fines de que dicha Fiscalía rectifique el acto conclusivo solicitado en el presente caso y ordene continuar con la investigación y la exhumación del cadáver de la hoy occisa, ahora bien habiendo analizado el Tribunal todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en la audiencia considera menester en primer lugar aclararle al ciudadano MIGUEL HAHN, quien es una persona lega que no maneja un lenguaje técnico ni científico, lo siguiente: el protocolo de autopsia cuando la médico Anatomopatólogo lleva a cabo el mismo, en el examen externo que le practica al cadáver esta obligado a dejar constancia de todas y cada una de las características externas, que desde el punto de vista médico forense y criminalístico pueda presentar un cadáver, así se le exige lo propio cuando haga el examen interno del mismo, en el presente caso dentro de una de las circunstancias de las cuales deja constancia la médico Anatomopatólogo del cadáver de la ciudadana Norbis Aiskel Hahn Zambrano, en su examen externo dicho médico deja constancia de que la hoy occisa presenta cianosis facial y peri bucal, es decir es un signo que está presente en dos partes de su cara, si tomamos en cuenta las características particulares de este signo, mas aún cuando una persona no conoce de esta sintomatología, a primera vista, hace ver que es un morado el cual puede ser confundido con un golpe, en pocas palabras, este fenómeno de cianosis se produce por dos motivos a saber la primeras cuando falta el oxigeno y la otra es cuando hay una sobrecarga del oxigeno en el cuerpo, es tan sencillo cuando una persona se ahoga se pone morado, tiende a enrojecerse primero en la cara; cuando es al revés la coloración azulada ya no es en la cara sino en el cuerpo; deduce el tribunal en virtud de tales circunstancias que el ciudadano Miguel Hahn, ha podido haber concluido una vez visto el rostro de su hija con esas coloraciones azuladas en su rostro y haber presumido que se trataba de golpes, de haber sido hubiera quedado constancia en el protocolo de autopsia y lo definiría como hematomas, ya no como cianosis; la diferencia de un golpe con la lesión descrita en el protocolo de autopsia, es que en la cianosis queda presente y en el hematoma el color se va degradando al pasar los días y desaparece; se observa, que la médico forense dejó constancia de una equimosis en el codo izquierdo, y de una secreción amarillenta en la boca, a parte de un tatuaje decorativo con una imagen del delfín en una de sus piernas, no dejando constancia de ningún signo de violencia corporal ejercida en la persona de la hoy occisa. La médico anatomopatóloga forense una vez analizado el cadáver y practicado la autopsia, concluye en cuando a las extremidades que son simétricas sin lesiones óseo musculares que describir, en la cabeza no presenta trazos de fractura, que el cuello es simétrico, que la traquea congestiva con recreación espumosa, que la columna cervical sin trazos de fractura, entre lo más importante y concluye estableciendo cianosis buco facial, petequias subpleurales y subepícardicas congestión y edema pulmonar, émbolos cardíaco intra cabitarios, gastritis erosiva hemorrágica, congestión viseral generalizada y edema cerebral moderado y congestión de leptomeninges, concluyendo que la causa de la muerte ha sido insuficiencia respiratoria aguada, debido a edema agudo de pulmón. Por su parte el médico forense Miguel Sánchez Bello, en el momento del levantamiento del cadáver cuando practica el examen externo al mismo, aprecia cianosis facial, hematoma de 1 x 0,5 cms. aproximadamente en codo izquierdo y rigidez en los miembros inferiores, concluyendo que la muerte es debido a insuficiencia respiratoria aguda debido a edema agudo de pulmón, concatenado a ello nos encontramos con la declaración que rindiera en la Fiscalia I del Ministerio Público en fecha 14-07-05, la médico Anatomopatólogo forense DALILA DÍAZ quién después de ratificar el protocolo de autopsia N° 099, de fecha 09-05-05, fue interrogada sobre dicha experticia, y a preguntas realizadas contestó lo entre otras cosas siguientes: A la primera pregunta ante la cual se le pregunto cual fue la causa de la muerte de Norbis Aiskel Hahn Zambrano, contesto insuficiencia respiratoria debida a edema agudo de pulmón; a la segunda pregunta si observo algún signo de violencia, contestó N°, solamente una equimosis en el antebrazo izquierdo; ante la tercera pregunta se le pregunto que tipo de sustancia es la bezoadeacepina y en que medicamentos se encuentra presentes, contestó produce miorelajación, depresión del sistema nervioso central, depresión del centro respiratorio, incluso puede producir paro respiratorio y la intoxicación puede producir un coma benzodiacepínico y entre los nombres comerciales mas comunes se encuentra el talema, valium, diazapan; A la pregunta cuarta se le interrogo sobre si la ingestión de esa sustancia puede causar la muerte, contestó si, eso va a depender de la dosis que se administre, a la quinta preguntase le pregunto de si el listado de medicamentos que fueron hallados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la habitación de Norbis Hahn y los cuales le fueron puesto de vista y manifiesto en alguno de ellos se encuentra presente la sustancia benzodiacepína, contestó si, en el diazapan. De igual manera se llevo a cabo la practica de un análisis química toxicológico de las muestras de sangra, riñón, hígado y vesícula tomados al cadáver de la ciudadana Norbis Aiskel Hahn Zambrano, el cual fue practicado por los funcionario Miriam Marcano y José Marcano, expertos adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Nueva Esparta, en las cuales se arrojó resultado y conclusiones, lo siguientes en cuando a la presencia de alcohol etílico resulto negativo, en cuando a la presencia de barbitúricos negativo, en cuanto a la presencia de Benzoadiacepina positivo y en cuanto a la presencia de alcaloides negativo. Quedo evidenciado durante la etapa investigativa que durante la investigación, se llevó a cabo una inspección técnica en el sitio del suceso, es decir, en la habitación, en la cual fue hallado el cuerpo de la ciudadana Norbis Aiskel Hahn Zambrano, dentro de la practica de dicha inspección se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Se trata de una habitación con rejas de metal color marrón, que tiene como acceso una puerta de metal marrón tipo reja, tipo batiente, con cerradura fija sin violencia, permitiendo el acceso hacia la parte interna de dicho recinto; constituido por paredes de bloque frisada y pintada de colores verde y beige, piso de cemento pulido y cielo raso, seguidamente se aprecia al lado izquierdo una cama matrimonial, al lado de esta el cadáver de una persona del sexo femenino en posición de cubito dorsal presentado rigidez cadavérica la cabeza la tiene orientada hacia el lado izquierdo y orientados hacia la parte posterior, los brazos uno extendido hacia el lado izquierdo de la cama y el otro hacia la región facial, apreciándose por la nariz y la boca recreaciones liquidas, espumante de color blanca,… se aprecia… varias cajas de diferentes medicinas una caja de Marbelon contenido en su interior de pastillas, sefradina contentivo en su interior de pastillas, diazepan contentivo en su interior de pastillas, una caja de provera contentiva en su interior de pastillas, una caja de ampicilina contentiva en su interior de pastillas, una caja de alivet forte contentiva en su interior de varias bolsas, dos cajas de alivet comprimidos contenidos en su interior de pastillas… ademas fueron recabados durante la investigación en el sitio del suceso doce notas suscritas en formato de facturas donde se puede leer ferretería mundial, C.A, tituladas La Vida I, La Vida II, El No Entender Las Cosas I, El No Entender Las Cosas II, La Partida I, La Partida II, No Me Interesa La Vida I, No Me Interesa La Vida II, El Adiós I, El Final de Todo I, El Amor I y El Amor II, las cuales cursan del folio 6 al folio 17 respectivamente del presente expediente. Ahora bien, después del minucioso análisis practicado por este tribunal a todos y cada uno de los elementos anteriormente citados considera este tribunal, que ciertamente los hechos objeto de la presente investigación no encuadran centro de tipo penal alguno, no se da en el presente caso el proceso de adecuación típica que exige el legislador para encuadrar los mismos dentro de algún tipo penal previsto en nuestra legislación penal, en razón de ello el tribunal tomando en cuenta tales elementos y en base a los conocimientos científicos que aportan los expertos que suscriben todos y cada uno de dichos actos de investigación, llega a la diáfana conclusión de que los hechos no revisten carácter penal y son atípicos, en razón de que la muerte de la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, fue debido a insuficiencia respiratoria aguada debido a edema agudo de pulmón, producto de la ingesta de la sustancia conocida como benzodiasepina a través del medicamento comercial denominado diazapan, el cual le produjo la depresión del sistema respiratorio que culminó en el paro respiratorio, que le produjo la muerte, tal y como quedo evidenciado de las causas establecidas en el referido protocolo de autopsia por tales razones considera este tribunal que la solicitud que ha hecho el Ministerio Público en el presente proceso, se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el ordinal 2° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, y por tales razones de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud realizada en el presente caso por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 2° y 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal decreta el Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que los hechos investigados no son típicos. Y ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de lo anterior decido, en base a las razones de hecho y de derecho expuestas en el punto anterior, habiendo quedado comprobado la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declara sin lugar la solicitud que hiciera el ciudadano Miguel Hahn y sus abogados asistentes, Drs. HÉCTOR SÁNCHEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, por considerar que dicha solicitud es improcedente en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA. En el presente caso de acuerdo a los hechos establecidos, se evidencia que la muerte de una persona como consecuencia de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A EDEMA AGUDO DE PULMÓN; muy por el contrario no se estableció que la muerte ocurriera como consecuencia de una acción u omisión ejecutada por otra persona, se infiere de los actos de investigación recabados por el Ministerio Público, que en el presente caso no ha operado conducta directa o indirecta alguna que haya provocado de manera dolosa la muerte de la ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, esto en lo que se refiere a la acción que exige el hecho punible, no existe a los autos de investigación elemento que acredite que persona alguna en el presente caso haya exteriorizado un acto positivo que haya sido percibido como acción que produjera la muerte al ciudadana NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, Y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, siendo la Antijuricidad el desvalor de una conducta típica en la medida en que ella lesiona o pone en peligro sin justificación jurídica entendible el interés legalmente tutelado. Se habla de desvalor por que la naturaleza de la conducta lleva a un enjuiciamiento negativo de la misma desde que se pone en contravención con el ordenamiento jurídico panal. Se decide conducta atípica porque la antijuricidad penalmente relevante solo se predica de aquella conducta que sea subsumible dentro de un tipo penal determinado. Una antijuricidad atípica no tiene relevancia dentro del campo del derecho penal. Se habla de lesión o de peligro de lesión que se ocasiones a un bien jurídicamente tutelado porque ese daño de lesión configura el germen de su ilicitud. La antijuricidad es el juicio de valor de una conducta y supone una relación positiva entre la conducta a enjuiciar y un ordenamiento penal. Al ser esto así, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento que ha hecho el Ministerio Público por estar ajustada a derecho; por lo que en atención a las facultades conferidas en los artículos 320, 323 y 318 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de lo Representación Fiscal y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos investigados no son típicos. Y ASÍ SE DECIDE…”.
De la anterior trascripción de la resolución apelada, se denota que la Recurrida omitió comparar entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que lo condujo a no razonar el porqué de su convencimiento. Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.
Por otra parte, la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso sino a la sociedad en general, el por qué tomó dicha resolución judicial.
La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 157 Ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apelante de autos, ciudadano MIGUEL HAHN CENTENO, debidamente asistido de los abogados en ejercicio HÉCTOR J. SÁNCHEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, en su condición de victima indirecta de la occisa NORBIS AISKEL HAHN ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre del año 2005, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de lo Representación Fiscal y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, por cuanto el Juzgador de la recurrida consideró que los hechos investigados no son típicos. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado, y se ORDENA se realice una audiencia oral en la presente causa ante un Juez de Control distinto, en donde deben ser convocadas todas las partes litigiosas y dictar el fallo respectivo prescindiendo del vicio de Inmotivación aquí detectado. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto Apelante de autos, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre del año 2005, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de lo Representación Fiscal y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, por cuanto eL Juzgador de la recurrida consideró que los hechos investigados no son típicos.
SEGUNDA: Se ANULA el fallo apelado, y se ORDENA se realice una audiencia oral en la presente causa ante un Juez de Control distinto, en donde deben ser convocadas todas las partes litigiosas y dictar el fallo respectivo prescindiendo del vicio de Inmotivación aquí detectado.
Regístrese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
LA SECRETARIA
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