REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004242
ASUNTO : OP01-R-2013-000130

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.302.479, Profesión u Oficio Ingeniero Civil, residenciado Avenida el Parque Nº 3-44, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. TOMAS CASTILLO AZOCA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. RAMON ELOY SALAZAR DELLAR, SERGIO CORREIA FERNANDES, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión Nº DPIF-16-OF-7771-2010-056427, emanada de la Dirección Para la Defensa de la Mujer en conjunto con el Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Estado Nueva Esparta con Competencia en Defensa para la Mujer.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000130, constante de cuarenta (40) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1C-VCM-1898-13, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada Abg. RAMÓN ELOY SALAZAR DALLAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2010-004242, seguido en contra del ciudadano CALUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA. Cúmplase…”

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado dicta auto, el cual se lee:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000130, interpuesto por los Abogados Abg. RAMÓN ELOY SALAZAR DALLAR, SERGIO CORREIA FERNANDES y MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscales Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Fiscala Primera del Estado Nueva Esparta con competencia en Defensa para la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Mayo de dos mil trece (2013), en el Asunto Principal N° OP01-R-2010-004242, seguida en contra del imputado CALUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:
“De la revisión de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2013-000130, interpuesto por los ABG. RAMÓN ELOY SALAZAR DALLAR, SERGIO CORREIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, y la Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del estado Nueva Esparta con competencia en defensa para la Mujer, fundado en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre e Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Se observa que dichos recurrentes hacen alusión al sobreseimiento decretado de conformidad con lo establecido en e artículo 300 numeral 2 con respecto al delito de Violencia Patrimonial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo del año dos mil trece (2013), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004242, seguido contra el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, siendo que el presente recurso fue Admitido por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil trece (2013), y a los fines de garantizar el debido proceso, y en atención al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual señala: “…la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla: “Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”. En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal…”, es por lo que este Tribunal Colegiado siguiendo el criterio Jurisprudencial antes señalado, ordena fijar celebración de Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS 10:00HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, citaciones. Cúmplase.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento, del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el N° OP01-R-2013-000130, seguido al imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, en compañía de la Secretaria, FREMARYA ADRIAN PINO. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que no se encuentran presentes los los representantes de las Fiscalías Octogesimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, Abogados RAMÓN ELOY SALAZAR DALLAR y SERGIO CORREA FERNANDEZ, y la Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado, Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, el Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de Defensor Privado, el Investigado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, ni la Víctima SOPHINE MARIA PAULE, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ordena diferir el presente acto nuevamente para el día LUNES CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman

En fechas cinco (05), doce (12), treinta (30) de agosto del año dos mil trece (2013), se levantaron actas de diferimientos de audiencia oral y pública.-

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, se recibe escrito suscrito por el abogado en ejercicio Tomas Castillo Azoca, defensa del ciudadano Claudio Tranquillini Serdoz, mediante el cual consigna documentos probatorios, todo constante de cincuenta (50) folios útiles.-

En fechas catorce (14), veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), se levantaron actas de diferimientos de audiencia oral y pública.-

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), se levantó acta de audiencia oral y pública, del cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal, seguido al investigado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000130, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Juez Ponente en compañía del Secretario, JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de Defensor Privado del acusado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ. Dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, el Abogado SERGIO CARREIA FERNÄNDEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, en su carácter de Investigado y la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra al Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de Defensor Privado del acusado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, quien expuso: Buenos días ciudadano Jueces Integrantes de este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el Ministerio Público ha acusado al señor CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del contenido del artículo mencionado, se observa que el sujeto activo del referido delito es calificado, toda vez que se exige la concurrencia de ciertas situaciones de hecho o de derecho como lo son, La condición de cónyuges separado legalmente, De concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, De Cónyuge o concubino no separado ni de hecho ni de derecho, pero sometido a una medida de protección y se seguridad de salido del hogar u otra similar y De pareja o ex pareja sentimental de la victima aun cuando hubiese tenido convivencia con ésta. En el presente caso el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, no se encuentra legalmente separado, es decir no puede ser sujeto activo del presunto delito calificado por el Ministerio Publico, ya que solicito una dispensa Judicial al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual el Ministerio Público tomo esta dispensa acordada por el mencionado juzgado como una separación Legal. Es preciso mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Julio de 2009. Los esposos TRANQUILINI SEDOZ, no realizaron antes de su Matrimonio Capitulaciones Matrimoniales, antes de la celebración de su matrimonio, razón pro la cual necesariamente rige entre ellos el régimen de comunidad de gananciales, el cual como bien se ha apuntado esta regulado por las normas que al respecto establece el Código Civil Venezolano. Es decir, que no pueden considerarse que son bienes propios de uno de los cónyuges, señala el Ministerio Público, que mi defendido sustrajo una bienes, lo cual quedó suficientemente demostrado en la fase de investigación que tales bienes son propiedad de la Sociedad Mercantil SODIO C. A, pues así se evidencia de las facturas de compra emitidas a favor de la mencionada sociedad mercantil, por DICORBAR PORLAMAR, C. A, MAGI, C. A y BUENAS IDEAS, C. A, las cuales constituyen plena prueba de la propiedad de SODIO C. A, sobre los referidos bienes muebles. Consta en auto que en el mes de diciembre del años 2009, la señora Sophie Marie Paule, procedió a retirar los bienes, consistente en varias meses, sillas para la piscina, platos los cuales fueron vendido en fecha 31-05-2010, propiedad de la empresa sodio C. A. Igualmente señala el Ministerio Público, que el ciudadano Claudio cancelo una cuenta que tenían en el banco Venezolano de Crédito, lo cual no es cierto, ya que esta cuenta fue cancelada por el propio Banco Venezolano de Crédito, en virtud que la cuenta se encontraba en cero, lo cual es falso que el ciudadano Tranquili haya cerrado dicha cuenta. Omite el Ministerio Público, señalar que a largo de todo este tiempo fue el acusado quien deposito en dicha cuenta sumas de dinero que superan ampliamente el monto por ella depositado, lo que se demuestra con las comprobantes de depósitos bancarios pro el realizado, incluyendo un depósito por la cantidad de 200 millones que fueron depositado por el señor tranquilini, lo cual se evidencia de los estados de cuenta que corre en inserto en auto y de comunicaciones remitidas por el Banca Venezolano de Crédito a la Fiscalia 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional, en las cuales señala que la referida cuenta Bancaria, era manejada indistintamente por ambos cónyuges por tratarse de una cuenta mancomunada, igualmente señala en banco los motivos por cuales fue cancelada. Igualmente existe una Transacción Judicial ldebidmaente Homologada, por el Juzgado de lso Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómes de esat Ircunscripcion Judicial, la cual se encuentra invertida con el caráctwer de cosa juzgada, en dicha transacción judicial, apoderado de la v´citma abogado Luis Alfonso, hace constar que ha recorrido en su totalidad el inmueble propiedad de su mandante, pudiendo constatar que el mismo se encuentra en perfectos condiciones de mantenimiento, aseso y conservación |y que en el interior del mismo se encuentran todos y cada uno de los bienes muebles propiedad de su representada y de su grupo familiar, inclusive aquellos bienes propiedad de SODIO C. A, que la ciudadana Sophie Marie Paule alego, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, que habían sido sustraídos del inmuebles por el ciudadano Caludio Tranquilini Serdoz. Igualmente los esposos Tranquilini mantenían tarjetas de debito afiliadas a esta cuenta, lo cual ambos podían hacer uso de las tarjetas ya que, era una cuenta mancomunada . Igualmente los esposos Tranquilini , poseen en la ciudad de San José Costa Rica, denominada GUAYAMURY SOCIEDAD ANÓNIMA y LE LOUVRE SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual son manejadas por la señora SOPHIE PAULE HARDY. Ciudadanos Magistrados no puede ser sujeto activo del delito de violencia patrimonial mi defendido, debido a que no se dan los supuestos establecido en el artículo 50 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Podemos concluir que estos son bienes comunes, son manejadas por ambos cónyuges, los bienes que dice la señora que fueron sustraídos aun permanecen en el inmueble y eran propiedad de la empresa Sodio, C. A. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los Jueces Miembros no tener preguntas que formular. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos expuesto por el Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de Defensor Privado del acusado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Se declara concluido el acto siendo las 09:57 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000130, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, los recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, manifiestan en su escrito recursivo entre otras cosas:

(…)
Nosotros, Abg. RAMON ELOY SALAZAR DELLAR, SERGIO CORREIA FERNANDES, actuando en nuestra condición de Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión Nº DPIF-16-OF-7771-2010-056427, emanada de la Dirección Para la Defensa de la Mujer en conjunto con el Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Estado Nueva Esparta con Competencia en Defensa para la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del artículo 111 numeral 14 y 18, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos

Es necesario señalar que en la Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand, según consta en el Expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marcha (Omissis…)

De igual forma dispone el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República. Numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Omissis…)

CAPITULO III
DE LA DECISION

La Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Mayo de 2013, una vez finalizada la audiencia preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo textualmente lo siguiente:

TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia porque existen elementos que pudiere hacer presumir que el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ imputado es auto o participe del hecho que se le impone en el Proceso en virtud de que el Ministerio Público le imputo el delito Violencia Psicológica y por cuanto este Tribunal pasara los hechos al Tribunal de Juicio Correspondiente por el delito de Violencia Psicológica. Punto Previo: En cuanto al Delito de Violencia Patrimonial los hechos no reviste carácter Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 50 es su ordinales respectivos 1°, 2°, 3° y 4° de la ley especial, ya que al subsumir el hecho controvertido con el Derecho, observa este Tribunal que el mismo no se encuentra preestablecido al minicular los hechos con el derecho, porque aun el ciudadano imputado Claudio Tranquillini Sedoz se encuentra todavía casado. (Omissis…)

CAPITULO V
DE LAS DENUNCIAS QUE SE PLANTENA (SIC) CONTRA EL TRIBUNAL A-QUO

PRIMERA: Ilogicidad manifiesta en la motivación del Acta de Audiencia a Juicio, se sostiene que el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no señalo motivadamente en su decisión con lo cual no se permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Público y a las partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, con respecto al delito de Violencia Patrimonial, solo se permite señalar que a su criterio no reviste carácter penal.

En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisio0nes debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme a lo dispone el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las victimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos.

En primer lugar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no señalo motivadamente en su decisión lo cual constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Público y a la partes (sic) que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro (Omissis…)

La motivación de la decisión, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, el tribunal de primera instancia, tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de los sometidos a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio a esta Representación del Ministerio Público, siendo la inmotiva la decisión presentada, inconcreta e insuficiente.

Segundo: El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en un gravamen irreparable, debido a que declaro que no reviste carácter penal, el delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)

Es importante hacer mención que en fecha El 28 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa solicitud del ciudadano Claudio Tranquillini, emite autorización al imputado de la causa Claudio Tranquillini, para separarse del hogar común, cuyo domicilio conyugal fue fijado en un inmueble distinguido como las Brisas, ubicado en la vía que conduce de Los Robles a la Asunción, Sector Nuevo Mundo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (Omissis…)

Tomando en consideración lo antes mencionado, en el presente caso, si bien es cierto, que el imputado no se encuentre separado legalmente de la victima, no es menos cierto que hubo una ruptura de convivencia entre ambos cónyuge, al ser el imputado autorizado por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de separarse de manera voluntaria del hogar conyugal.

Si analizamos el contenido del articulo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el hoy imputado le fue impuesto por el órgano receptor la prohibición de acercamiento a la residencia de la ciudadana Sophie Marie Paule Hardy, ubicada en la Quinta Las Brisas, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo este el domicilio conyugal.

En este sentido el delito de Violencia Patrimonial, establecido en el articulo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como bien jurídico tutelado el patrimonio de la mujer, el cual se plasma de los elementos cursantes en autos que el mismo ha sido afectado por la sustracción de bienes muebles y el bloqueo de una cuenta corriente.

En base a las consideraciones previamente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en un gravamen irreparable, debido a que declaro que no reviste carácter penal, el delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y asi pedimos que se DECLARE.


CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, en atención a lo dispuesto establecido en los artículos 108, 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido 300 numeral 2 con respecto al delito de Violencia Patrimonial; y en CONSECUENCIA SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordene en consecuencia la celebración del referido acto por ante un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios antes aducidos por la Representación Fiscal Nacional, con el propósito de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a todas las partes intervinientes en el caso de marras…”

CONTESTACIÖN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), emplazó al Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en sus carácter de Defensor Privado, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta de computo realizado por el Tribunal A quo, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013).-

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, celebró el acto de Audiencia Preliminar, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
“…En fecha del día de hoy, viernes tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, haciendo acto de presencia la ABG. MARYCARMEN VASQUEZ QUIJADA, en su carácter de Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, el Secretario de Sala ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO y el alguacil VICTOR ZABALA, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra el ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.302.479, Profesión u Oficio Ingeniero Civil, residenciado Avenida el Parque Nº 3-44, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Seguidamente la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Publico ABG. MARVYS GOMEZ; la Defensa Privada ABG. TOMAS CASTILLO AZOCA y el imputado antes identificado, no así la victima SOPHIE MARIE PAULE HARDY, Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la ABG. MARVYS GOMEZ Fiscala auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, Solicito Se mantengan las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, quien expuso entre otras cosas que: “En primer lugar de ante mano quiero contradecir la acusación fiscal en virtud que es contradictoria quiero poner una excepción y pido que por los hechos reviste carácter penal, ya que en la acusación dice que esta establecido el delito de violencia psicológica, ya que la expresión diagnóstica demuestra que la licenciada Psicóloga demuestra incapacidad y que presente trauma y que la ciudadana presenta problema psicológico y que su madre presenta problema psiquiátrico y la Fiscal le solicita a la Psicóloga que se amplié reconocimiento psicológico de la ciudadana con tes agudo para demostrar la incapacidad de la ciudadana, y en virtud no se practico porque la ciudadana no reside en el país sino en Costa Rica, el 28 de abril 2010 ante de los delitos imputado por el Ministerio Público y dice la solicitud por ante el Tribunal de Municipio Maneiro que fue otorgada con lugar en virtud de que había testigos; es por lo que pido ciudadana Jueza usted examine bien la prueba impuesta por el Ministerio Público se ve que solo existe el Reconocimiento Psicológico y en cuanto a la Violencia Patrimonial el ciudadano no reviste porque él no esta separado legalmente de la ciudadana y de los bienes poseídos y hay una Sentencia por la Sala Constitucional N° 1039 ponente Merchán; es por lo que se establece que el ciudadano no esta separado legalmente, es decir que no califica como delito activo en este Delito establecido en el articulo 50 de la ley especial, es por lo que no reviste el carácter penal en contra del ciudadano Tranquilini, para seguir con la Violencia Patrimonial el ciudadano constituye una Empresa llamada Sodio, y se establece los bienes no pertenece a la ciudadana ni del ciudadano Tranquillini, sino de Empresa Sodio y eso bienes no son de la Propiedad Conyugal, luego señala que hay una cuenta mancomunada que la señora dice que el ciudadano sustrae dinero de la cuenta, es por lo que queda establecido que es una cuanta mancomunada y el puede sacar dinero de allí; en cuanto a la declaración de la ciudadana Gloria Rosales se demuestra que la ciudadana es socia de la ciudadana Sophie, y cabe destacar ciudadana Jueza que existe indicio que demuestren que la ciudadana hizo un elemento de culpación porque la ciudadana se dirigió por ante una Notaria Pública y desiste todas las acciones en contra de ciudadano Traquilini Sedoz, y se demuestra que el ciudadano es inocente es innecesario que esto vaya a Juicio porque se esta favoreciendo a una victima que no comparece, es por lo que solicitó que se admita todos los Medios de Prueba ofrecido en su oportunidad en fecha 06 de diciembre de 2011 que son: 1° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de Instrumento Poder que me fuere conferido por mi cónyuge ciudadana Sophie Marie Paule Ardí, 2° Ofrezco para su exhibición y lectura la Autorización que en fecha 30 de octubre de 2009 que me otorgare mi cónyuge, 3° Ofrezco para su exhibición y lectura la Autorización que en fecha 15 de noviembre de 2009 me otorgara mi cónyuge, 4° Ofrezco para su exhibición y lectura la Autorización que en fecha 03 de noviembre de 2009 me otorgara mi cónyuge, 5° Ofrezco para su exhibición y lectura documento contentivo del Contrato de Alquiler de apartamento residencial, 6° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano JOSE JAVIER BRITO SAN JUAN, 7° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, 8° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN, 9° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ , 10° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano CARMEN VIRGINIA DIAZ NAVARRO, 11° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración de la ciudadana ALCIRA ROJAS, 12° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano DANNY ENCARANACIÓN DEFFITT, 13° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración de la ciudadana FAIREE MARIA FERMIN MORALES, 14° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 01 de julio de 2011 por LA Oficina del Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 15° Ofrezco para su exhibición y lectura copiadle expediente N° OP002-V-2010-000160que cursa por ante el Juzgado Quinto de Mediación, 16° Ofrezco para su exhibición y lectura COMUNICACIONES JUDICIALES, emanada del Juzgado de Pensiones y Violencia Domestica de Escazú COSTA RICA, 17° Ofrezco para su exhibición y lectura DEPOSITOS JUDICIALES realizado por mi cuenta del Juzgado de Pensiones y Violencia Domestica de Escazú COSTA RICA, 18° Ofrezco para su exhibición y lectura copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por mi cónyuge y la Sociedad Mercantil SODIO C.A, 19° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta mediante el cual el Juzgado del Municipio Maneiro, 20° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR DISCOBAR PORLAMAR, 21° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR MAGI,C.A, 22° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR BUENAS IDEAS C.A , 23° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SODIO, C.A , 24° ° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SOPHIE MARIE PAULE HARDY, ampliamente identificad a favor de la sociedad Mercantil G.R. EVENTOS, 25° ° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de denuncia formulada por la Sociedad Mercantil SODIO C.A, 26°° Ofrezco para su exhibición y lectura copia Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 27° ° Ofrezco para su exhibición y lectura la Transacción Judicial celebrada entre el apoderado de mi conyuge y el ABOGADO LUIS ALFONZO, 28° Ofrezco para su exhibición y lectura del ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de noviembre de 2009 del Banco Venezolano de Crédito, 29° Ofrezco para su exhibición y lectura del ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de noviembre de 2009 del Banco Bicentenario, 30° Ofrezco para su exhibición y lectura REGISTRO NACIONALES DEL AREA DE SERVICIO de la empresa LELOUVRE SOCIEDAD ANONIMA, 31° Ofrezco para su exhibición y lectura REGISTRO NACIONALES DEL AREA DE SERVICIO de la empresa GUAYAMURY SOCIEDAD ANONIMA, 32° Ofrezco para su exhibición y lectura del Informe Medico expedido por el Cirujano ÚROLOGO Oncólogo DR. RENE SOTELO, 33° Ofrezco para su exhibición y lectura DESESTIMIENTO formulado por la cónyuge ante la embajada de Venezuela en Costa Rica, TESTIMONIALES: 1° Declaración del ciudadano JOSE JAVIER BRITO SAN JUAN, 2° Declaración de la ciudadana FAIREE MARIA NFERMIN, 3° Declaración de la ciudadana CARMEN VIRGINIA DIAZ NAVARRO, 4° Declaración del ciudadano HECTOR MANUEL BRITO, 5° Declaración de la ciudadana ALCIRA ROJAS, 6° Declaración del ciudadano JESUS GABRIEL RAEL GONZALEZ, 7° Declaración del ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, 8° Declaración de la ciudadana DANNY ENCARNACIÓN DEFFITT, 9° Declaración del ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, 10° Declaración del ciudadano ANGEL PADRON, 11° Declaración del ciudadano NEIRO SALAZAR RODRIGUEZ, 12° Declaración del ciudadano GIULIO DI GIULIO; 13° Declaración del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ DELGAD, 14° Declaración del ciudadano JUDITH TERESA SOUSA YEGRES, 15° Declaración de la ciudadana ADA ROMERO es todo”. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, quien expone entre otros lo siguiente: “Yo soy inocente, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales en cuanto al Delito de Violencia Psicológica: 1° Declaración de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, 2° Declaración de la ciudadana GLORIA RENEE ROSALES MEDINA, 3° Declaración de la Psicóloga Forense LISETTE NARVAEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica del Estado Nueva Esparta quien suscribió Reconocimiento Psicológico, 4° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-930, de fecha 28 de septiembre de 201º, suscrito por la Experta Psicóloga Forense Dra. LISSETTE MARCANO, 5° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del acta de Matrimonio n° 53 de fecha 01 de julio de 2004, 6° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del Poder Especial que le fuere otorgado por la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY al ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, 7° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada de la Revocación del Poder Especial amplio y bastante 8° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Movimiento Migratorio del ciudadano TRANQUILLINI SERDOZ 9° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Movimiento Migratorio del ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY; asimismo se admite todas las pruebas documentales para que sea leído y exhibido por ante el Tribunal de Juicio en el Debate Oral y Público; TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia porque existen elementos que pudiere hacer presumir que el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ imputado es auto o participe del hecho que se le impone en el Proceso en virtud de que el Ministerio Público le imputo el delito Violencia Psicológica y por cuanto este Tribunal pasara los hechos al Tribunal de Juicio Correspondiente por el delito de Violencia Psicológica. Punto Previo: En cuanto al Delito de Violencia Patrimonial los hechos no reviste carácter Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 50 es su ordinales respectivos 1°, 2°, 3° y 4° de la ley especial, ya que al subsumir el hecho controvertido con el Derecho, observa este Tribunal que el mismo no se encuentra preestablecido al minicular los hechos con el derecho, porque aun el ciudadano imputado Claudio Tranquillini Sedoz se encuentra todavía casado. CUARTO: Se mantiene las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5 ° y 6 ° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 1:30 horas de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, se recibe escrito suscrito por el abogado en ejercicio Tomas Castillo Azoca, defensa del ciudadano Claudio Tranquillini Serdoz, mediante el cual consigna documentos probatorios, todo constante de cincuenta (50) folios útiles; del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Tomas Castillo Azoca, Venezolano, Mayor de Edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° V-4.971.644, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en mi carácter de Abogado Defensor del Imputado Ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.479, domiciliado en la calle el parque, casa N° 344, de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-P-2010-004242, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en D.V.M de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ante ustedes ocurro a los fines de exponer y solicitar…

OMISIS…….

En el caso que nos ocupa, el acusado CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, no encuadra en ninguno de los supuestos del sujeto activo del delito de violencia patrimonial que le ha sido imputado por el Ministerio Público. Como bien lo ha afirmado la representación fiscal a lo largo de todo el proceso y reafirma en el presente recurso, los ciudadanos CLAUDIO TRANQUILLINI SERDORZ y SOPHIE MARIE PAULE HARDY, se encuentran legal y válidamente casados, status que se comprueba fehacientemente con la copia certificada del acta de su matrimonio expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…

OMISIS…….

En el presente caso los esposos Tranquillini Ardí, antes de la celebración de su matrimonio no celebraron capitulaciones matrimoniales, razón por la cual necesariamente rige entre ellos el régimen de la comunidad de gananciales, el cual como bien se ha apuntado esta regulado por las normas que al respecto establece el Código Civil Venezolano…

OMISIS…….

Es igualmente necesario dejar sentado que e ningún momento el acusado asumió conducta alguna que de manera activa u omisiva, directa o indirectamente, ni en el ámbito público ni privado, haya estado dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles propiedad de su cónyuge, o en menoscabo de su patrimonio, o de los bienes comunes, así como tampoco perturbo a su cónyuge en la posesión o a la propiedad de sus bienes, igualmente en modo alguno sustrajo, destruyo, retuvo o distrajo objetos, documentos personales, bienes y valores, necesidades de su cónyuge...

OMISIS…….

En cuanto a los bienes muebles que señala la denunciante que fueron sustraídos por el acusado CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, quedo suficientemente demostrado en la fase de investigación que tales bienes son propiedad de la Sociedad Mercantil SODIO C.A., pues asi se evidencia de las facturas de compra emitidas a favor de la mencionada Sociedad Mercantil por: DICOBAR PORLAMAR C.A., MAGI, C.A., Y BUENAS IDEAS C.A., las cuales constituyen plena prueba de la propiedad de SODIO C.A., sobre los referidos bienes muebles…

OMISIS…….

A lo anterior cabe añadir que los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SODIO C.A., que SOPHIE MARIE PAULE HARDY, falsa y maliciosamente denuncia fueron sustraídos por su cónyuge el hoy acusado CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ del inmueble que para ese momento se encontraba en posesión de la sociedad mercantil SODIO C.A., en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre ella y SOPHIE MARIE PAULE HARDY, se encuentran en el interior del inmueble arrendado…

OMISIS…….


De todo lo anteriormente esbozado, y en base al cúmulo de documentos probatorios que militan en auto, y en fundamento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podemos concluir que no existe, un cúmulo de evidencias que permitan establecer de manera fehaciente la corporeidad del delito, por ello es evidentemente improbable que pueda realizarse la pretensión de condena que persigue la vindicta pública.


En consecuencia, dada la mínima actividad probatoria aportada por el Ministerio Público no es posible establecer que los hechos denunciados hayan ocurrido como falsa y maliciosamente fueron denunciados por SOPHIE MARIE PAULE HARDY, y menos aún que pueda atribuírsele al acusado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAMON ELOY SALAZAR DELLAR, SERGIO CORREIA FERNANDES, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión Nº DPIF-16-OF-7771-2010-056427, emanada de la Dirección Para la Defensa de la Mujer en conjunto con el Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Estado Nueva Esparta con Competencia en Defensa para la Mujer.

Para decidir, esta Corte debe partir de lo que se extrae de la apelación contra la decisión recurrida.

Los recurrentes, señalan en su escrito, entre otras cosas:

(…)
CAPITULO V
DE LAS DENUNCIAS QUE SE PLANTENA (SIC) CONTRA EL TRIBUNAL A-QUO

PRIMERA: Ilogicidad manifiesta en la motivación del Acta de Audiencia a Juicio, se sostiene que el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no señalo motivadamente en su decisión con lo cual no se permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Público y a las partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, con respecto al delito de Violencia Patrimonial, solo se permite señalar que a su criterio no reviste carácter penal.

En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisio0nes debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme a lo dispone el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las victimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos.

En primer lugar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no señalo motivadamente en su decisión lo cual constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Público y a la partes (sic) que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro (Omissis…)

La motivación de la decisión, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, el tribunal de primera instancia, tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de los sometidos a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio a esta Representación del Ministerio Público, siendo la inmotiva la decisión presentada, inconcreta e insuficiente.

Segundo: El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en un gravamen irreparable, debido a que declaro que no reviste carácter penal, el delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)

Es importante hacer mención que en fecha El 28 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa solicitud del ciudadano Caludio Tranquillini, emite autorización al imputado de la causa Claudio Tranquillini, para separarse del hogar común, cuyo domicilio conyugal fue fijado en un inmueble distinguido como las Brisas, ubicado en la vía que conduce de Los Robles a la Asunción, Sector Nuevo Mundo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (Omissis…)

Tomando en consideración lo antes mencionado, en el presente caso, si bien es cierto, que el imputado no se encuentre separado legalmente de la victima, no es menos cierto que hubo una ruptura de convivencia entre ambos cónyuge, al ser el imputado autorizado por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de separarse de manera voluntaria del hogar conyugal.

Si analizamos el contenido del articulo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el hoy imputado le fue impuesto por el órgano receptor la prohibición de acercamiento a la residencia de la ciudadana Sophie Marie Paule Hardy, ubicada en la Quinta Las Brisas, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo este el domicilio conyugal.

En este sentido el delito de Violencia Patrimonial, establecido en el articulo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como bien jurídico tutelado el patrimonio de la mujer, el cual se plasma de los elementos cursantes en autos que el mismo ha sido afectado por la sustracción de bienes muebles y el bloqueo de una cuenta corriente.

En base a las consideraciones previamente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en un gravamen irreparable, debido a que declaro que no reviste carácter penal, el delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y asi pedimos que se DECLARE.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se desprende que la recurrente expuso entre otras cosas:

(…)
… Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la ABG. MARVYS GOMEZ Fiscala auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, Solicito Se mantengan las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo…”

Al respecto se desprende del acta de audiencia preliminar, que el Tribunal A quo, decidió lo siguiente:

(…)
… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales en cuanto al Delito de Violencia Psicológica: 1° Declaración de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, 2° Declaración de la ciudadana GLORIA RENEE ROSALES MEDINA, 3° Declaración de la Psicóloga Forense LISETTE NARVAEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica del Estado Nueva Esparta quien suscribió Reconocimiento Psicológico, 4° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-930, de fecha 28 de septiembre de 201º, suscrito por la Experta Psicóloga Forense Dra. LISSETTE MARCANO, 5° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del acta de Matrimonio n° 53 de fecha 01 de julio de 2004, 6° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del Poder Especial que le fuere otorgado por la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY al ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, 7° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada de la Revocación del Poder Especial amplio y bastante 8° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Movimiento Migratorio del ciudadano TRANQUILLINI SERDOZ 9° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Movimiento Migratorio del ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY; asimismo se admite todas las pruebas documentales para que sea leído y exhibido por ante el Tribunal de Juicio en el Debate Oral y Público; TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia porque existen elementos que pudiere hacer presumir que el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ imputado es auto o participe del hecho que se le impone en el Proceso en virtud de que el Ministerio Público le imputo el delito Violencia Psicológica y por cuanto este Tribunal pasara los hechos al Tribunal de Juicio Correspondiente por el delito de Violencia Psicológica. Punto Previo: En cuanto al Delito de Violencia Patrimonial los hechos no reviste carácter Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 50 es su ordinales respectivos 1°, 2°, 3° y 4° de la ley especial, ya que al subsumir el hecho controvertido con el Derecho, observa este Tribunal que el mismo no se encuentra preestablecido al minicular los hechos con el derecho, porque aun el ciudadano imputado Claudio Tranquillini Sedoz se encuentra todavía casado. CUARTO: Se mantiene las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5 ° y 6 ° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 1:30 horas de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman…”

Esta Corte de Apelaciones leídas en su totalidad las actas procesales que conforman dicha compulsa, así como examinados detenidamente los argumentos explanados por los Recurrentes, lo expuesto por la Defensa y el contenido de la decisión recurrida, es pertinente y necesario hacer las observaciones siguientes:

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena respecto a la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.

Ahora bien, en relación a la etapa intermedia, se observa que tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar a la víctima e imputado la acusación interpuesta por el Ministerio Público y permitir que el Juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

Así como ha asentado la misma Sala Constitucional, “…dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda, siendo tales: En primer término, actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicho acto, con base a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un Juez independiente o por un Tribunal Colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).

En fin, una vez presentada la acusación penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la Ley Adjetiva Penal, establecen el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria de todos los interesados a la audiencia oral, llamada preliminar, a los fines de que el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas u objeciones y la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia.

En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto; está sometido a formalidades, que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionado a las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucional que rigen la concepción de los derechos humanos. (Ob. Cit. P-224).

En este acápite es menester, señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269, expediente N° 08-0076, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el cual se arguye de la siguiente manera:

‘…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: ‘…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…’. (Subrayados de la Sala).

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: ‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…’. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).

Igualmente, la Sala Constitucional al referirse al auto de apertura a juicio, ha decidido lo siguiente: ‘…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…’. (Sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005).
Por otra parte, al referirse a la importancia de la fase preparatoria Juan Montero Aroca, sostiene: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, como en Leyes Especiales.

Esta Alzada, debe igualmente indicarle a las partes y al Tribunal A Quo, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.

En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:

“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...” Omissis…


El derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En la situación que se examina, se observa, que la razón le asiste a los recurrentes, en cuanto a que la Jueza A quo debió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos durante el acto, y como consta en el acta que recoge el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no se pronunció razonadamente, sobre lo expuesto por la Representación Fiscal y solo se limito a señalar lo siguiente:

“…Punto Previo: En cuanto al Delito de Violencia Patrimonial los hechos no reviste carácter Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 50 es su ordinales respectivos 1°, 2°, 3° y 4° de la ley especial, ya que al subsumir el hecho controvertido con el Derecho, observa este Tribunal que el mismo no se encuentra preestablecido al minicular los hechos con el derecho, porque aun el ciudadano imputado Claudio Tranquillini Sedoz se encuentra todavía casado …”.

Ahora bien, han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la debida motivación de los fallos, cuando han establecido reiteradamente que la decisión judicial es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso y que la certeza procesal de una decisión, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, debe quedar sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (sSCP N° 148 del 14/04/2009)

Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:

"…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Pena¿ de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del ''precepto constitucional" que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguil8idad y segunda de afinidad”.

En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en la Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee:

"El sentenciador...ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Es necesario por tanto/ discriminar el contenido de cada prueba, analizada y comparada con las demás existentes en autos, y finalmente, establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”

Adicionalmente, existe una Sentencia que a criterio de esta Representación del Ministerio Público, ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:

"...existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena¿ dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades/ En la sección Segunda/ De las Decisiones/ que es del tenor siguiente:
Art. 173... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad...
Bajo esta condición el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión...”

En corolario a lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal Superior Colegiado, que evidentemente, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa, quebrantándose lo dispuesto en artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que en consecuencia se produce el efecto jurídico señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entiéndase que todo Juez debe dar fundamento serio, razonado, suficiente en la decisión que dicte, de dónde obtiene las apreciaciones que vierte, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes, en tanto y en cuanto puedan comprender el por qué se las estima o se las desecha, de allí que la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República haya establecido reiteradamente que la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas tendrán los elementos necesarios para conocer y atacar las razones que utilizaron los órganos judiciales para desestimar sus pretensiones (N° 93 del 20/03/2007).

Valga advertir que las partes del proceso son las primeras destinatarias de los fallos y la Alzada, con ocasión a los recursos que se interponen en su contra; de allí la exigencia a los Jueces de motivar bien los fallos y que dicho acto de juzgamiento constituya una garantía contra el atropello y el abuso, al permitir distinguir entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, como lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 151 del 16/04/2007.

En este contexto, el vicio de inmotivación de los fallos “viola el debido proceso y el derecho a la defensa…” (sSC/N° 70 del 22/02/2005); en consecuencia, en todo auto fundado que resuelve incidencias planteadas por las partes en las audiencias, deben exponerse detalladamente y de manera razonada las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron al Juez o Jueza a la convicción que asumió en la resolución del asunto, realizando una exhaustiva descripción del proceso intelectual que llevó a cabo para decidir como lo hizo.

Desde la perspectiva en que se analiza la decisión objetada a través del recurso de apelación (su inmotivación), juzga esta Sala pertinente citar el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De suerte que toda decisión definitiva o interlocutoria que carezca de la motivación suficiente, queda fulminada de nulidad absoluta por aplicación de esta norma; de allí que, “… la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo. (sSC. N° 1.120 del 10/07/2008).

Esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Alzada en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la primera denuncia formulada por la parte recurrente, la cual converge hacia un mismo objetivo: la falta de motivación en la decisión, al no establecer el Tribunal A quo con exactitud y claridad los motivos de hecho y derecho, con respecto al delito de Violencia Patrimonial, que a su criterio no reviste carácter penal.-

Ha señalado la Sala Constitucional lo siguiente:

“…estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara…”

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece El Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

Al respecto, es importante destacar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 28 de Octubre de 2010, mediante la cual se sostuvo con relación a la Resolución dictada en Audiencia Preliminar, lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, la Sala Penal indica, que la fundamentación del fallo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Vallles del Tuy), con ocasión de la audiencia preliminar, fue exigua y limitada, en lo que respecta a la admisión de los elementos probatorios ofrecidos por la partes (Ministerio Público, víctimas querellantes y defensores), circunscribiéndose a enumerarlas e identificarlas, expresando: “… se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas (…) por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto de este proceso…”, pero sin señalar en forma clara y precisa, las razones de utilidad, pertinencia y necesidad, de cada uno de esos elementos probatorios, lo que se traduce en falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales de todas las partes intervinientes en el proceso…

…Por consiguiente, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal considera, que lo ajustado a derecho, es anular la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Valles del Tuy), y de todos los actos procesales posteriores a ella. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar y que un Tribunal de Control distinto al que conoció, dicte un nuevo fallo prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.


Se advierte, que toda sentencia dictada en Audiencia Preliminar, por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada.

El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado.

El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título V referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Luego es menester señalar los diferentes tipos de nulidad, el sistema venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, que son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que sí establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.



Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el mismo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

Carmelo Borrego, con relación a las nulidades ha dicho:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:


3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

En el sistema procesal penal venezolano cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

En este particular, se debe señalar que toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad formal.

En consecuencia estimamos que es necesaria la reposición de la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto, se considera que en el caso sub lite le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático del argumento esgrimido, se desprende que la A quo, no explicó y fundamentó cuales fueron las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada; y en virtud que, el error incurrido no puede ser subsanado y asumido por este Tribunal de Alzada; con el fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal y de todos los actos procesales posteriores a ella; como garantía de la constitucionalidad de los actos procesales, de un proceso justo, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso (sin excepción) salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso, consagrados además en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales; se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta; y, por vía de consecuencia se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar.- ASÍ SE DECIDE.-

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse declarado CON LUGAR la primera denuncia, que como consecuencia se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON ELOY SALAZAR DELLAR, SERGIO CORREIA FERNANDES, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión Nº DPIF-16-OF-7771-2010-056427, emanada de la Dirección Para la Defensa de la Mujer en conjunto con el Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Estado Nueva Esparta, incoado en contra de la decisión, emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar; en consecuencia SE ANULA el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual, se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON ELOY SALAZAR DELLAR, SERGIO CORREIA FERNANDES, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión Nº DPIF-16-OF-7771-2010-056427, emanada de la Dirección Para la Defensa de la Mujer en conjunto con el Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Estado Nueva Esparta, incoado en contra de la decisión, emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: SE ANULA el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual, se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, a los fines del conocimiento del presente fallo y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-