REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000582
ASUNTO : OP01-R-2013-000307

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Peal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
DELITOS: Homicidio Calificado por motivo Fútil y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Peal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de octubre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al adolescente (identidad omitida), la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Homicidio Calificado por motivo Fútil, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, y, Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, sancionado en el artículo 414 eiusdem; acogiendo la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 59).

Al folio 60, riela auto de fecha 25 de octubre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000307, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2504-13, de fecha 18 de octubre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada GESIHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública N° 03 con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Nueva Esparta, del Adolescente (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2013-000582, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Riela al folio 61, auto de fecha 29 de octubre de 2013, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación, cuyo tenor es el siguiente:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000307, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada GESIHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública N° 03 con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2013-000582, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 ejusdem, contra la Decisión dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la Contestación realizada al presente Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000307, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito de apelación que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Peal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMARARO DÍAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta y especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue en Asunto N° OP01-D-2013-000582, muy respetuosamente acudo ante usted por lo siguiente:
Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento de presentación de la adolescente identificada, en fecha Siete (07) de Octubre del año 2013, por unos hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al adolescente imputado la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de la decisión.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de Catorce (14) de Octubre de 2013, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
Es presentado en flagrancia mi representada, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente.
La sentencia recurrida decreta, entre otras, la existencia de la comisión de un hechos punibles, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y LSEIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, imponiéndose una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado.
Para llegar a esta conclusión la Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, y que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad, tomándose en consideración que mi representado le asiste la misma, conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra “SE PRESUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACION CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCION”
Asi mismo tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece en su Parágrafo Primero “ LA RETENCIÖN O PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE”
Y también en su Parágrafo Segundo “ TODO LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES TIENEN DERECHO AL CONTROL JUDICIAL DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD Y AL AMPARO DE SU LIBERTAD PERSONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY”
Como bien se puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se le un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedora de seguírsele un proceso en libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “ DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTYRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO. LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIA SON INPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTA REVISABLES, CON ARREGLO A ESTA LEY”, concatenado por remisión expresa que otorga el artículo 537 de la mencionada norma, con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “ NADIE PODRA SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO NI REPOSICIONES INUTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO; CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÖN DE LA REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA”
De tal modo pues, en aras de ser salvaguardas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representada donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Como solución se debe decretar la libertad de la adolescente, ya que a la misma le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, paro no agravar aún mas la situación del adolescente…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 11 al folio 13, aparece escrito suscrito por la abogada ROANNY FINA HERNÁNDEZ, Fiscala Provisoria Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien procede en dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes.
…OMISSIS…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contendida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que al adolescentes le está siendo vulnerado su bien jurídico fundamental como lo es el de la libertad, la Presunción de Inocencia y que de entrada la medida por la cual la Defensa Pública recurre considera ésta que de entrada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente es considerarlo culpable del proceso que enfrenta.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237 hecha la salvedad de los lapsos más breve que si establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuesto que permiten el Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al prericulum in mora. En cuanto al fumus bini iuris, es la demostración de la existencia de un hecho cocnreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, cabe señaalr que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, que puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definidamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normar adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigo presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han se conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
.Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 y s.s (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 07 de Octubre de 2013…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 15 al folio 35, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 07 de octubre de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio de HILARIO ANTONIO DUBEN ROJAS, alias EL MOCHO y HERMES LUIS RAMOS RUIZ, alias CHICHO, así mismo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificadas en el articulo 414 Ejusdem, en agravio de JOSÉ RAFAEL ORTEGA LUNA. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de infirmar que se materializo la ordena de aprehensión librada en fecha 14-03-2013. QUINTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psicológicas en la persona del adolescente por ante la Coordinación del Sistema de Protección de este Circuito, a los fines de que se haga la evaluación al adolescente se indica que la fecha se acordara por auto separado una vez conste en autos las respuesta del circuito de protección. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:39 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Peal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano (identidad omitida), en su escrito recursivo, arguye:

‘…Para llegar a esta conclusión la Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad, tomándose en consideración que mi representado le asiste la misma, conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra “SE PRESUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACIÓN CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCION”…’

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden que, útil es atender que la detención ante iudicium se está soportada por dos garantías fundamentales, como lo son la de proporcionalidad y la excepcionalidad de privación de libertad, ubicadas en los artículos 539 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

De modo que, en cuanto a la proporcionalidad, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 eiusdem, lo dispone, el cual es igualmente reconocido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El autor nacional Carlos Moreno Brant, opina que,

‘…sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, esto es, motivada, con expresión de la razones de hecho y de derecho que a su juicio hagan procedente la medida…’ (Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica. 3ra edición. Livrosca. Caracas 2001. p. 75)

Asimismo, el catedrático Jorge Longa Sosa, con su habitual claridad apostilla:

‘…Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…’ (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra. Caracas 2001. p. 474)

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa, Magaly Vásquez, se expresa así:

‘…en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos…’ (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1999. p. 126)

Como elementos fundamentales de la detinencia preventiva se erigen el fumus boni iuris y el periculum in mora (periculum libertatis). El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal; y, el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del encartado, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para la víctima, denunciante o testigo.

Del mismo modo, la doctrina señala como caracteres de la privación de libertad, la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad.

En cuanto a la instrumentalidad, es bien sabido que las medidas de coerción personal se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso, imbricada sobre la proporcionalidad y siempre en conflicto con la presunción de inocencia y el estado de libertad. La provisionalidad, no es más que la misma naturaleza transitoria de la medida, ora, meramente cautelar.

La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, significa la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la detención ante iudicium, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuita. Así, parafraseando al catedrático Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.

Sobre la jurisdiccionalidad o judicialidad entraña que la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar es imponible exclusivamente por los órganos jurisdiccionales especializados.

Inherente a la inestimable garantía de excepcionalidad de la privación de libertad, la misma se encuentra consignada en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consigna:

‘Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.’

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44.1, enmarca la garantía en comentario, así:

‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

En la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se establece en el inciso ‘b’ del artículo 37, que señala: ‘…ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’.

El Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Téngase en cuenta igualmente, los preceptos contenidos en los artículos 229 (estado de libertad), 232 (motivación) y 233 (interpretación restrictiva) del mismo texto penal orgánico, que plantea acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al imputado. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de éstos. El trato como inocente entraña su estado de libertad, que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso (exceptio est strictissimae interpretationis).

Debe existir una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando sagradamente judicializada su pérdida; y, estos aspectos los ubicamos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 37, parágrafos primero y segundo. Recordemos que la libertad, per se, es un derecho natural del hombre. Jellinek la ubica dentro de los derechos subjetivos públicos, y el autor Eduardo García Maynez lo explica claramente:

‘…El conjunto de los derechos públicos de una persona constituye, según la terminología del citado autor, el status del sujeto. Es la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público, y representa una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo…’ (Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrua. Buenos Aires.1980. p. 201)

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una serie de alternativas para acordar la detención del adolescente en conflicto con la ley penal, a saber, el establecido en el artículo 557 (detención en flagrancia); en el artículo 558 (detención para identificación); y, en el artículo 559 (detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar).

En el primer caso, significa la sustracción del adolescente de la fase intermedia, al igual que el proceso ordinario de adultos. Lo conduce -una vez calificada la flagrancia- al tribunal de juicio. En el segundo caso, la o el fiscal especializado tendrá un plazo de noventa y seis (96) horas para presentar acusación; lo mismo en el último caso, debe solicitar la orden judicial de detención en resguardo de la garantía constitucional plasmada en el artículo 44.1, y, una vez retenido el adolescente será presentado dentro de las veinticuatro (24) horas ante el tribunal de control especializado quien resolverá lo conducente, si decreta medida privativa de libertad, el ministerio público tendrá las mismas noventa y seis (96) horas para presentar acusación (artículo 560 de la ley especial). El precitado artículo 559 establece en su parte in fine el principio de marras, ‘…Sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…’. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 628, inherente a la privación de libertad, hace hincapié en que, ‘…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…’.

Esta Alzada especializada, en cuanto, a la presunción de inocencia que aduce la quejosa ha sido vulnerada a su defendido, considera necesario, ante todo, transcribir el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preestablece:

‘Artículo 540. Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.’

Al tener el Ministerio Público especializado el privilegio de la acción penal, es su carga la de demostrar la culpabilidad del efebo justiciable, al adolescente imputado o acusado le corresponde contradecir infirmativamente esa atribuilidad. Al Ministerio Público le corresponde desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad. El autor español, Santiago López Moreno, con mucha profundidad afirma que, ‘…El deseo de castigar al culpable debe siempre hallarse regulado por el saludable temor de condenar al inocente. No al revés. El miedo de absolver a quien puede ser criminal es el mayor escollo de la inocencia en los Tribunales…’. Más adelante reafirma, ‘…Es más justo absolver al culpable que castigar al inocente; porque el criminal, aunque una vez eluda el castigo, puede caer otra; pero sí perece el inocente una vez, ya no puede remediarse…’ (La Prueba de Indicios. Ediciones Lex Ltda. Bogotá 1980. p. 84 - 85)

La jurista Nelly Arcaya, explica la presunción de inocencia, en el sentido que,

‘…conforme a esta garantía nadie puede ser declarado culpable responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del procesado, y para que se respete y tome vigencia dicha garantía es indispensable la realización de un proceso justo, de un debido proceso, por cuanto éste se fundamenta en la presunción de inocencia de toda persona, y en consecuencia la culpabilidad tiene que ser demostrada para condenar al imputado, y el Estado garantizarle el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa…’ (Comentarios al nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías procesales. Editorial Sentido. Caracas 1999. p. 66)

Schömbohm y Lösing, señalan:

‘…Se le reconoce así al encartado un estado jurídico que obliga a un trato especial no obstante su condición de procesado. Nos relacionamos nuevamente aquí con la necesaria restricción a que debe someterse la prisión preventiva como medio cautelar para asegurar el sometimiento a juicio por parte del inculpado, si el reo goza de un estado de inocencia durante el proceso, su libertad debería ser la regla y la excepción la restricción de ese preciado derecho…’ (Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 30)

Y, para finalizar, Santiago Sentis Melendo justifica, que, ‘…las raíces de este sentimiento son sumamente profundas y acaso un poco misteriosas; sea de ello lo que fuere, lo cierto es que ese sentimiento determina la presunción de inocencia que, en mi opinión, debe consignarse en la Ley o podérsela inferir de ella, pues de lo contrario el juez en la duda, debería reducirse a no decidir…’ (In Dubio Pro Reo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1971. p. 79)

Se desprende que, la presunción de inocencia del adolescente es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados; y, en segundo lugar, la participación del adolescente en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública especializada, tiene la carga de verificar la intervención del adolescente, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad, afianzándose principios como el de la afirmación de la libertad, entre otros. Actore non probante reus absolvitur.

En el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescribe: ‘…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…’. Nuestra primigenia Carta Magna albergaba el principio de la presunción de inocencia, la ‘Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811’, en su artículo 15, establecía: ‘…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable...’.

En la ‘Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811’, o simplemente, ‘Constitución de 1811’, lo consagraba el artículo 159, que imponía: ‘…Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las Leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido…’. En el texto constitucional de 1819, aparece en el artículo 9, ‘…Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado...’. Dos años después, en plena efervescencia emancipadora, la ‘Constitución de 1821’ reconocía el principio de presunción de inocencia en su disposición 158, cuando establecía:

‘…Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona…’

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, lo contiene en su artículo 40, inciso 2/B-1, imponiendo: ‘…Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley…’. El Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8, en los siguientes términos:

‘Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’, se preceptúa en el artículo 8.2, que señala: ‘…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’. En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio, en su artículo XXVI, disponiendo: ‘…Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable…’. Y, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en precepto 11 de su articulado, se establece:

‘…Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: ‘…Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley…’.

En fin, hecho el recorrido normativo y doctrinario de la presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la privación de libertad, no observan estos decisores que el fallo recurrido haya vulnerado tan preciadas garantías constitucionales, pactistas y legales.

Del estudio de las actas procesales, el adolescente (identidad omitida), fue detenido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la narración hecha por la vindicta pública pupilar, vale decir, de manera flagrante. Detención ésta plenamente justificada, conforme al artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior que, al estar la correspondiente medida debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica sub iudice, a los injustos penales precalificados y al aspecto individual del encartado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informe éste juicio penal adolescencial.

Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se les sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

En este lugar, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la resolución judicial de fecha 08 de octubre de 2013 (fs. 36 al 56), que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, a saber:

‘…OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO SEÑALADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE VICENTE VIZCAINO Y AGENTE EVERSON LOYO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien dijo ser y llamarse RAMOS ALFONZO HERMES LUIS… informando que su hijo, quien en vida respondía al nombre de HERMES LUIS RAMOS RUIZ… se encontraba sin signos vitales en el Hospital Dr Luis Ortega, de Porlamar… presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector Achípano… Una vez en la sala de emergencias del referido nosocomio… logramos sostener entrevista con el galeno de guardia, quien dijo ser y llamarse LEONCIO MONCADA, colegiatura Nº 3378, nos manifestó que efectivamente el día de hoy 28/10/2012, a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando una herida en la región pectoral izquierda, una herida en la línea axilar posterior derecha, una herida en la cara interna del brazo derecho y que el mismo fue trasladado a la morgue del referido nosocomio… en compañía del ciudadano hoy occiso habían ingresado dos personas de sexo masculino, relacionados con el mismo hechos, quienes responden a los nombres de JOSE RAFAEL, quien presenta una herida en la región posterior del torax derecho, producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, HILARIO ANTONIO presenta herida en la región occipital izquierda con exposición de masa encefálica. Acto seguido nos trasladamos a la morgue del referido nosocomio…a practicar la INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, culminada ésta nos retiramos del lugar… apersonándose CARMEN DIOGRACIA GOMEZ GUTIERREZ… quien nos manifestó ser pareja del ciudadano JESUS RAFAEL, así mismo nos aportó sus datos filiatorios… seguidamente logramos sostener entrevista con una ciudadana quien dijo llamarse SONIA DEL CARMEN ROJAS DUBÉN… la cual indicó ser la progenitora de HILARIO ANTONIO, asimismo nos aporto sus datos filiatorios…. Seguidamente nos trasladamos hacia la calle Principal del sector Achípano, vía pública, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde ocurrieron los hechos, una vez en el sector logramos sostener entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse ADRIAN JOUBERT DIAZ BRACHE… a fin de rendir entrevista… Es todo”. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 2463 (CON 4 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS), de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE VICENTE VIZCAINO Y AGENTE EVERSON LOYO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, describiendo su arquetipo fenotípico y que presenta una herida en la región pectoral izquierda, una herida en la línea axilar posterior derecha, una herida en la cara interna del brazo derecho. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 2464 (CON 4 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS), de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE VICENTE VIZCAINO Y AGENTE EVERSON LOYO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, en CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR ACHIPANO I, ADYACENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 98, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA LASTENIA BRACHE, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, constituido por una vía publica, frente a una vivienda que se encuentra herméticamente cerrada y que no lograron colectar elementos de interés criminalístico. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano HERMES LUIS RAMOS ALFONZO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia de lo siguiente: “En principio, en la noche de ayer 27-10-2012, momentos cuando me encontraba trabajando como vigilante de la empresa de nombre ASPIMAR C.A… recibí una llamada telefónica de parte de mi hija, de nombre MARGELYS ROSAURA RAMOS RUIZ, en la cual me decía que a su hermano de nombre HERMES LUIS RAMOS RUIZ… le habían dado unos tiros y que el mismo se encontraba tirado en el piso… cuando estoy en el hospital me entero que mi hijo, de nombre HERMES LUIS RAMOS RUIZ, había llegado vivo todavía pero a eso de las 04:00 horas de la mañana, los médicos nos informaron que había fallecido… Tengo entendido que eso fue en una fiesta familiar en la calle Principal del sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el 28-10-2012, en horas de la noche… HERMES LUIS RAMOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.399.180, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha 01-04-1987, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado al final de la calle Principal del sector Achípano, , casa sin número, ubicada al lado de la Bodega del sr Simón Medina, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta… ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que le causó la muerte a su hijo HERMES LUIS RAMOS RUIZ? CONTESTÓ: … por comentarios de los vecinos y que fue el hijo del Sr ALI, pero desconozco completamente los datos de ese ciudadano… hay dos personas lesionadas… Es todo”. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano ADRIAN JOUBERT DIAZ BRACHE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 27-10-2012, como a las 10:00 horas de la noche, yo realicé una fiesta en la casa, en la cual estaba cobrando entradas y como a eso de las 3:20 de la madrugada aproximadamente del día de hoy 28-10-2012 se terminó la fiesta, apagué todo y empecé a sacar a todas las personas de la casa pero en la acera de el frente, como a tres casa de la mía se quedó un grupo de personas conversando, entre ellos se encontraban CHICHO, EL MOCHO Y JOSÉ, pero como yo estaba con unas chamas, a las cuales acompañé hasta la entrada de la casa, en ese momento veo que vienen dos sujetos a bordo de una moto, la cual no pude detallar bien, estos llegaron hasta la esquina y efectuaron un disparo al aire, entonces se regresan a una velocidad demasiado alta y cuando pasan cerca de donde esta el grupo de personas el que va de parrillero saca un arma de fuego, efectuando varios disparos, logrando darle a los ciudadanos que conozco como CHICHO, EL MOCHO Y JOSE, huyendo rápidamente del lugar… Eso ocurrió en la calle Principal del sector Achípano I, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada del dia de hoy, 28-10-2012… ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTÓ: No logré verles el rostro… los dos eran de contextura delgada y vestían con jean, tenían gorras y franelas oscuras… al señor JOSE nunca le conocí problemas con nadie pero CHICHO Y EL MOCHO, por los comentarios de las personas si tenían sus problemas viejos…El Sr JOSE es taxista pero los otros dos siempre los veía parados frente a sus casas sin hacer nada Es todo”. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la Ciudadana SONIA DEL CARMEN ROJAS DE DUBÉN, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 28-10-2012, como a las 04:00 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa cuando varios vecinos del sector tocan la puerta para avisarme que mi hijo, de nombre DUBEN ROJAS HILARIO ANTONIO, le habían dado unos tiros, así que salí de inmediato y vi a mi hijo tirado en la carretera, juntos con otras dos personas mas de nombre JOSE ORTEGA y al que apodan CHICHO, luego, unos vecinos del sector me auxiliaron y lo montaron en una camioneta para trasladarlo al hospital… donde posteriormente fallece mi hijo DUBEN ROJAS HILARIO ANTONIO y el que apodan CHICHO… Tengo entendido que eso fue en una fiesta familiar, en la calle Principal del sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el día 28-10-2012, en horas de la noche… Diga Usted los datos filiatorios de su hijo, hoy occiso. CONTESTO: HILARIO ANTONIO DUBEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.683.413, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 31-08-1988, con 24 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Calle Principal de Achipano I, casa sin número, ubicada al lado del Local Evangélico, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta… ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quien le dispara a su hijo de nombre HILARIO ANTONIO DUBEN ROJAS, hoy inerte? CONTESTÓ: Según dicen que era un muchacho que le apodan DEIVID y que estaba buscando al muchacho de nombre COCHERO… ¿Diga Usted, tiene conocimiento si para el momento en que ocurren los hechos alguna otra persona termina lesionada? CONTESTO: Si, hay dos personas pero no tengo idea de quienes pueden ser esas personas… ÉL estaba con su esposa, de nombre YOLYN CARREÑO… Él vivía conmigo… Es todo”. SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE VICENTE VIZCAINO Y AGENTE EVERSON LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-620.855… encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse SONIA DEL CARMEN ROJAS DE DUBÉN… informando que si hijo, de nombre HILARIO ANTONIO DUBEN ROJAS, quien figura como victima en la presente causa y se encontraba interno en la sala de emergencias había fallecido y trasladado hasta la morgue… una vez en la misma sostuvimos entrevista con la DRA FANNY DIAZ, quien… nos permitió libre acceso al deposito de cadáveres.. Procediendo a realizar la respectiva INSPECCION TECNICA DEL CADAVER. OCTAVO: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2465 practicada sobre EL CADAVER, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE JESUS SANCHEZ Y AGENTE EVERSON LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde se describe el arquetipo fenotípico del cuerpo, indicando que a dicho cadáver le falta la pierna izquierda, producto de una operación antigua, el mismo exhibe heridas producidas por el presunto paso de proyectiles disparados por armas de fuego, una (01) en la región parietal derecha y una (01) en la región occipital izquierda. Se le anexan cuatro (04) fijaciones fotográficas. NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE VICENTE VIZCAINO, DETECTIVES MAYDKEL MALAVER Y FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de lo siguiente: “…luego de realizar varias pesquisas logramos sostener entrevistas con varios moradores del sector… nos señalaron la residencia donde reside el ciudadano requerido por la comisión… fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse PURA DEL VALLE CARREÑO SALAZAR… quien nos manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para el momento. Así mismo, nos aportó sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad Nº ……, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 31-01-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Achípano, casa sin número, con fachada frisada de color rojo y rejas negras, específicamente frente al kiosco de empanadas, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta… Es todo”. DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, por la Ciudadana PURA DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, donde deja constancia de lo siguiente: “… el día 27/10/2012, como a las 09:00 horas de la noche, mi hijo, (identidad omitida), salió junto con su primo de nombre (identidad omitida), hacia una fiesta en una casa que queda en la misma calle donde nosotros vivimos, desde esa hora yo me acosté a dormir, como a las 4:00 e la madrugada del 28/10/2012 yo me levanté para ir al baño, en ese momento paso por el cuarto de mi hijo (identidad omitida) y ya estaba durmiendo, así que me acosté otra vez, cuando me levantó como a las cinco (05) horas de la mañana empecé a realizar todas mis cosas del hogar, al rato me enteré que habían matado a CHICHO y a EL MOCHO y que JOSE ORTEGA estaba herido en el Hospital, en ese momento levanté a mi hijo para contarle lo que había pasado y éste me dijo que no podía ser, que él había tenido una discusión la noche anterior con EL MOCHO porque le estaba dando golpes con las muletas cuando estaba en la fiesta y que después de eso CHISPA le prestó un revólver, con el que le lanzó un tiro a EL MOCHO pero solo fue para asustarlo, entonces se lo entregó al tal CHISPA y de inmediato se fue para la casa… mi otro hijo, de nombre ALI NICOLAS MUJICA CARREÑO está preso en el Internado Judicial de San Antonio… me cuanta que estaban culpando a (identidad omitida) de lo que pasó porque él le había lanzado un tiro a EL MOCHO esa noche, cuando regreso a la casa y le digo eso a mi hijo (identidad omitida), éste agarró su moto y se fue de la casa, con mi sobrino de nombre JONATHAN CARREÑO, desde ese momento no lo veo… ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas hoy occisas y el herido que menciona en su narración? CONTESTÓ: Claro, todos vivían en el sector, HERMES, apodado CHICHO salió hace poco del Internado y no se metía con nadie, estaba muy tranquilo, HILARIO, apodado EL MOCHO, era demasiado altanero y se metía con todo el mundo y más si estaba tomando y JOSÉ ORTEGA es un señor trabajador, padre de familia, una persona muy amable..¿Datos de su hijo (identidad omitida) y del que menciona como su primo, de nombre JONATHAN CARREÑO? CONTESTO: El se llama (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad Nº ……, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 31-01-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Achípano, casa sin número, con fachada frisada de color rojo y rejas negras, específicamente frente al kiosco de empanadas, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y JHONATAN CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 17 años aproximadamente, soltero, oficio no definido, domiciliado en Calle Ciega, Palguarime, sector El Poblado, casa sin número, frisada, sin pintar, ubicada a seis casas de la Iglesia, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta…Bueno, mi hijo (identidad omitida) estaba vestido con una franela de color gris claro, jean color oscuro y mi sobrino JHONATAN CARREÑO estaba vestido con una franela de color negro y jean prelavado… La última vez que lo vi fue el domingo 28/10/2012, como a las 2:30 de la tarde que agarró su moto y se fue de la casa con su primo JHONATAN CARREÑO y me llamó por teléfono el día de ayer 29/10/2012, diciéndome que él no había sido y que el no quería estar preso por algo que no hizo, que él se había comunicado con su hermano que está preso en el Internado y le había dicho que los que mataron a ese muchacho fueron uno que le dicen ROUNEL de la entrada de Achípano y EL CHINITO de BAKIN, que vive como a diez casas de la mía… Bueno, que yo sepa, la noche del 27/10/2012, cuando estaban en la fiesta esa solo tuvo un pequeño problema con HILARIO, apodado EL MOCHO, porque éste le quería estar pegando con las muletas, pero con los otros dos nunca, ellos se trataban bien… Es todo”. DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha treinta y un (31) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la Ciudadana SONIA DEL CARMEN ROJAS DE DUBÉN, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia de lo siguiente: “…EULICE RAMOS me gritaba que el había vista (sic) (identidad omitida), el hijo de ALI, quien había pasado en una moto y son mediar palabras comenzó a disparar en contra de ellos, lográndolo lesionar en varias partes del cuerpo, inmediatamente los trasladamos hasta el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, donde HERMES LUIS ingreso sin signos vitales, luego, mi hijo, al ingresar fue intervenido quirúrgicamente, donde posteriormente falleció. Asimismo quiero consignar a la presente entrevista dos conchas de pistola, calibre 9 mm, una (01) marca CAVIM y otra marca LUGAR, la cual encontré en el lugar donde ocurrieron los hechos… eso ocurrió en el sector Achipano, Calle Principal, via publica, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el día Domingo 29/10/2010 (sic), en horas de la madrugada… Diga Usted, tiene conocimiento de si alguna persona en particular tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: Si, un muchacho de nombre EULICE JOSÉ… el vive en el sector Achipano, calle principal, casa sin numero, específicamente al lado de la casa de HERMES (occiso), Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta… ¿Diga Usted, cuando fue la ultima vez que vio a su hijo HILARIO ANTONIO? CONTESTO: El día sábado 28/10/2012, a las 11:00 horas de la noche… Es todo” DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-073-DC-1154-B-590-12, de fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), practicada por la INSPECTOR YADIRA MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalística, Área de Balística, donde deja constancia de lo siguiente: “Dos (02) conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fuego central, de las cuales una de ellas marca CAVIM, mientras la restante marca LUGAR, con características que no permiten su individualización.” DÉCIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-1657, de fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), practicada por la DRA ODALIS PENNOT, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, en el paciente JOSE RAFAEL ORTEGA LUNA, donde deja constancia de lo siguiente: “… paraplejia, herida por arma de fuego con orificio de entrada cicatrizados con costra seca, redondeada, en región escapular derecha. Aporta radiografía de torax en la que se evidencia proyectil alojado en articulación acromio clavicular izquierda. Aporta tomografía de columna dorsal en la que se evidencia fractura de costillas a nivel de T3 Y T4, fractura multifragmentaria de costilla a nivel de T5. Fractura de T3 y T4 con fragmentos óseos en el canal neural, reduciendo su diámetro y con contusión del cordón medular, fractura con aplastamiento de L1, con desplazamiento de fragmentos de canal neural. Contusión pulmonar bilateral, con hemotorax bilateral. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACION: SESENTA (60) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE COUPACIONES: SESENTA (60) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. NUEVO RECONOCIMIENTO EN NOVENTA (90) DIAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: GRAVE. DÉCIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE VICENTE VIZCAINO, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, DETECTIVE JULIO ISAVA, DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, AGENTE ARMANDO GOMEZ Y AGENTE LEIGER MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas para ubicar,, identificar y citar a los testigos ANTONIO PALMA, NATALIO Y ULICE, una vez en el sector donde corrió el hecho logran ubicar sus residencias e identificarlos como ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, de 16 años de edad, NATALIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, de 19 años de edad y ULICE RAMOS, de 45 años de edad, quedando citados para rendir ACTAS DE ENTREVISTA. DÉCIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), rendida por NATALIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día sábado 30/10/2012, en horas de la madrugada, me encontraba tomando con unos amigos de nombres HERMES LUIS (cuñado), HILARIO ROJAS (El Mocho), RAFAEL JOSE, ANTONIO PALMA (toñito) y ULICE, en la calle Principal del sector Achípano, específicamente frente a la casa de ANTONIO PALMA, cuando de repente pasaron de frente de donde estábamos compartiendo dos chamos, a uno como (identidad omitida), al otro no lo conozco, a bordo de una moto MARCA SUZUKI, MODELO EN, COLOR AZUL, el que no conozco iba manejando la moto y (identidad omitida) de copiloto, llevaba una pistola en la mano, entonces EL MOCHO HILARIO, pasaron hacia abajo, nos dijo a nosotros, viste que no me hicieron nada y se las tiran de malandritos, le dijo a mi cuñado HERMES LUIS, si se regresan los voy a tumbar con la muleta, (identidad omitida) Y EL OTRO se regresaron y cuando volvían a pasar por el frente de donde estábamos nosotros HILARIO agarro su muleta, amenazo con darle con la muleta, cuando se iba acercando (identidad omitida) lo apunto con la pistola, yo me agache y me escondí detrás de un carro y escuche una ráfaga de tiros, veo que (identidad omitida) seguí hacia arriba en la moto, cuando me levanto para ver a mi cuñado estaba tirado en el piso, agarrándose el pecho y me decía me dieron, me dieron, entre los vecinos trasladamos a mi cuñado HERMES LUIS, a EL MOCHO HILARIO y a JOSE RAFAEL para el Hospital Luis Ortega, cuando llegamos al Hospital ya mi cuñado estaba muerto, a HILARIO y a JOSE RAFAEL los operaron pero HILARIO falleció en la tarde de ese mismo día y JOSE RAFAEL aun esta en el Hospital… Eso ocurrió en la calle Principal del sector Achípano I, frente a la casa de ANTONIO PALMA, vía publica, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el día 30/10/2012, en horas de la madrugada… Porque en la calle había una fiesta y dentro de la fiesta HILARIO tuvo una discusión con (identidad omitida), pero no se porque…Eso fue en la calle, allí había varias personas, en las que recuerdo estaba ANTONIPO PALMA, ULICE, los dos muertos, el herido, mi persona, no recuerdo los demás que estaban allí… Solo conozco a (identidad omitida) porque es el hijo del señor ALI, al otro no lo conozco… (identidad omitida) es de piel blanca, contextura delgada, cabello negro, corto… es menor… y el otro es de tez blanca, contextura delgada, cabello castaño oscuro… de 20 años aproximadamente… supuestamente es de El Valle; Municipio García… Una (01) pistola de color plateado, no se la marca ni el modelo, escuche una ráfaga como de quince disparos… Es todo”. DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), rendida por ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia de lo siguiente: “Bueno, yo el día sábado 30/10/2012, en horas de la madrugada me encontraba en una fiesta ubicada en casa de ADRIAN, ubicada en la calle Principal del sector Achípano I, salió (identidad omitida) haciendo tiros porque había discutido con mi hermano HLARIO, luego seguí tomando con unos amigos de nombres HERMES LUIS, HILARIO ROJAS (EL MOCHO) mi hermano, RAFAEL JOSE, NTALIO Y EULICE, en la calle principal del sector Achípano, frente a mi casa, cuando de repente pasaron por donde estábamos tomando (identidad omitida) y otro chamo que no conozco en una moto, MARCA SUZUKI, MODELO LN, COLOR AZUL, el muchacho que no conozco iba manejando la moto y (identidad omitida) iba de copiloto, llevaba una pistola en la mano, pasaron hacia la entrada del sector, efectuaron un disparo al aire, luego ellos se regresaron y comenzaron y EL MOCHO se quedo en la calle, al lado de HERMES, cuando pasaron frente al grupo (identidad omitida) comenzó a disparar, allí yo salí corriendo con NATALIO y nos escondimos detrás de un carro, observamos cuando (identidad omitida) y el otro chamo siguieron hacia arriba en la moto, cuando voy a ver qué fue lo que le paso a mi hermano, estaba tirado en el piso, agarrándose la cabeza y me decía: me dieron, me dieron, luego, varios vecinos y yo trasladamos a mi hermano HILARIO ANTONIO a HERMES LUIS y a JOSE RAFAEL para el Hospital Luis Ortega, cuando llegamos … ya HERMES LUIS estaba muerto, a mi hermano HILARIO y a JOSE RAFAEL los metieron a operar, pero se murió ese mismo en la tarde, JOSE RAFAEL esta en el Hospital… Eso ocurrió en la calle Principal del sector Achípano I, frente a la casa de ANTONIO PALMA, vía publica, Municipio Mariño, estado Nueva Espárta, el día 30/10/2012, en horas de la madrugada … (identidad omitida) vive en el sector Achípano I, al final de la calle, en una casa rosada, con portón negro, el otro, los vecinos comentan que es conocido como DUAMEL y vive en la calle principal, casa sin número, sector El Valle del espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta… una arma de fego tipo pistola, de color plateado…Solo se que ellos habían discutido horas antes en una fiesta donde estábamos… como diez tiros aproximadamente… dos en la cabeza… Es todo”.DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), rendida por JOSE RAFAEL ORTEGA LUNA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia de lo siguiente:“…El sábado 30/10/2012, a las 3:00 de la madrugada… me encontraba tomando en compañía de unos amigos, de nombres HERMES LUIS, HILARIO ROJAS, NATALIO, EULICE Y ANTONIO RAFAEL, en la calle principal del sector Achípano, específicamente frente a la casa de ANTONIO RAFAEL… cuando, de repente pasaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto… y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra todos nosotros, lográndome lesionar en varias partes del cuerpo y mi amigo HILARIO ROJAS y quitarle la vida al ciudadano HERMES LUIS, varios vecinos, la cual no recuerdo, gritaban que habían sido un muchacho conocido en el sector como (identidad omitida), el hijo de ALI y DUAMEL, luego nos trasladaron hasta el Hospital Dr Luis Ortega, cuando llegamos al mismo ya HERMES LUIS estaba muerto, HILARIO y yo fuimos intervenidos quirúrgicamente, después me entere que HILARIO falleció en la tarde de ese mismo día… Eso ocurrió en la calle Principal del sector Achípano I, frente a la casa de ANTONIO PALMA, vía publica, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el día 30/10/2012, en horas de la madrugada… según comentarios de vecinos el que iba manejando la moto era DUAMEL… Es todo”.DECIMO OCTAVO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-299, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), practicada por el DR. NEVIS TORCATT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de HERMES LUIS RAMOS RUIZ, donde deja constancia de lo siguiente: “Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada con halo de contusión, sin tatuaje, en hemitorax izquierdo, a 5cms del pezón, con orificio de salida en cara externa de hemitorax derecho con línea axilar posterior y reentrada en cara interna, tercio superior, brazo derecho.. Del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION CARDIO PULMONAR COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. DECIMO NOVENO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-298, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), practicada por el DR. NEVIS TORCATT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de HILARIO ANTONIO DUBEN ROJAS, donde deja constancia de lo siguiente: “Amputación antigua de miembro inferior izquierdo Herida por arma de fuego de proyectil único. Del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: FRACTURA DE CRANEO Y LACERACION DE MASA ENCEFALICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. VIGÉSIMO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-299, donde la DRA FANNY DIAZ DÍAZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre HERMES LUIS RAMOS RUIZ: “SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION CARDIO PULMONAR COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. VIGESIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE VICENTE VIZCAÍNO y DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas en la sede de la morgue local para obtener información acerca de proyectiles extraídos del cuerpo de HERMES LUIS RAMOS RUIZ, siendo informado por el personal de dicho servicio que efectivamente le fue extraído un (01) proyectil blindado de color dorado. VIGÉSIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-073-DC-1195-B-610-12, de fecha primero doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), practicada por la INSPECTOR YADIRA MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Área de Balística, donde deja constancia de lo siguiente: “Un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 mm parabellum, de forma cilíndrico hueco, de estructura blindada, con características que pueden permitir su individualización.”; es por lo que considera el Tribunal que la precalificación dada encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio de HILARIO ANTONIO DUBEN ROJAS, alias EL MOCHO y HERMES LUIS RAMOS RUIZ, alias CHICHO, así mismo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificadas en el articulo 414 Ejusdem, en agravio de JOSÉ RAFAEL ORTEGA LUNA, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida)…’

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Superioridad estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Peal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de octubre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al adolescente (identidad omitida), la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Homicidio Calificado por motivo Fútil, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, y, Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, sancionado en el artículo 414 eiusdem; acogiendo la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Peal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de octubre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al adolescente (identidad omitida), la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Homicidio Calificado por motivo Fútil, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, y, Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, sancionado en el artículo 414 eiusdem; acogiendo la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ – PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000307