REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006928
ASUNTO : OJ01-X-2013-000012

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2013-006928, referido al ciudadano acusado EDUARDO NICOLAS MEDINA OJEDA, en atención a lo previsto en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en fecha 19 de agosto de 2013 asumió el cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del disfrute del período vacacional del Juez Dr. SAMER RICHANI SELMAN, el cual desempeñó hasta el día 24 de septiembre de 2013 y en ejercicio de dicho cargo en la Corte de Apelaciones, celebró Audiencia en fecha 28/08/2013 conjuntamente con los jueces ALEJANDRO PERILLO SILVA Y EMILIA VALE ORTIZ, y suscribió la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se Declaró Con Lugar El Recurso De Apelación ejercido por la Defensora Pública MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, signado con el No. OP01-R-2013-000210, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 4577-13, Asunto signado con el Nº OJ01-X-2013-000012, constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por encontrarse incursa en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2013-006928, seguido en contra del acusado EDUARDO NICOLAS MEDINA OJEDA. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase.. “


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias Nº OJ01-X-2013-000012, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras cosas:

“…En el día de hoy, veintiocho (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) siendo las 10:10 horas de la mañana, presente la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.600, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, expuso: “Me INHIBO del conocimiento de la presente asunto signado con el N° OP01-P-2013-006928, seguida contra el acusado EDUARDO NICOLAS MEDINA VANADIS, por cuanto en fecha 19 de agosto de 2013 asumí el cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del disfrute del período vacacional del Juez Dr. SAMER RICHANI SELMAN, el cual desempeñé hasta el día 24 de septiembre de 2013. En ejercicio de dicho cargo en la Corte de Apelaciones, celebré Audiencia en fecha 28/08/2013 conjuntamente con los jueces ALEJANDRO PERILLO SILVA Y EMILIA VALE ORTIZ, y suscribí la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se Declaró Con Lugar El Recurso De Apelación ejercido por la Defensora Pública MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, signado con el No. OP01-R-2013-000210, y en consecuencia confirmada la decisión dictada por este Tribunal de Control Nº04, a cargo en ese momento de la Dra. María José Plaza Larez. Reintegrada en mi cargo de Jueza de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto como quedó dicho como Jueza de la Corte de Apelaciones tuve el conocimiento del Recurso señalado, considero que me encuentro incursa en la causal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el artículo 90 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acompaña a la presente acta copia certificada de la decisión relacionada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debidamente emitida por el Sistema Juris 2000, como prueba de los alegatos esgrimidos en la presente acta. Provéase lo conducente. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el numeral 7 del articulo 89ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces y juezas, escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2013-006928, referido al ciudadano acusado EDUARDO NICOLAS MEDINA OJEDA; por cuanto en fecha 19 de agosto de 2013 asumió el cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del disfrute del período vacacional del Juez Dr. SAMER RICHANI SELMAN, el cual desempeñé hasta el día 24 de septiembre de 2013 y en ejercicio de dicho cargo en la Corte de Apelaciones, celebró Audiencia en fecha 28/08/2013 conjuntamente con los jueces ALEJANDRO PERILLO SILVA Y EMILIA VALE ORTIZ, y suscribió la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se Declaró Con Lugar El Recurso De Apelación ejercido por la Defensora Pública MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, signado con el No. OP01-R-2013-000210, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial.

Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibido, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y demostró mediante las probanzas por el consignadas y que fueron admitidas en su oportunidad.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que la Jueza que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con base al numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2013-006928, referido al ciudadano acusado EDUARDO NICOLAS MEDINA OJEDA; por cuanto en fecha 19 de agosto de 2013 asumió el cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del disfrute del período vacacional del Juez Dr. SAMER RICHANI SELMAN, el cual desempeñó hasta el día 24 de septiembre de 2013 y en ejercicio de dicho cargo en la Corte de Apelaciones, celebró Audiencia en fecha 28/08/2013 conjuntamente con los jueces ALEJANDRO PERILLO SILVA Y EMILIA VALE ORTIZ, y suscribió la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se Declaró Con Lugar El Recurso De Apelación ejercido por la Defensora Pública MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, signado con el No. OP01-R-2013-000210, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial; en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida y al Juez sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES