REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 07 de Noviembre de 2013.-
203º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: FARROKH FARJOUD, Suizo, mayor de edad, soltero, residenciado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.187.838.--------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.305.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.753.-------------------------
PARTE DEMANDADA: LUIS ELVIS RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.566.188, MARCO ALONSO CAVARJAL TRIGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.108.037, y la SOCIEDAD MERCANTÍL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas doce (12) y diecinueve (19) de Mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de Julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, Segundo, en su condición de empresa aseguradora.-------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------------
II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 12/08/2012, por el ciudadano FARROKH FARJOUD, asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, identificados anteriormente, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO en contra de los ciudadanos LUIS ELVIS RODRÍGUEZ PEREIRA, MARCO ALONSO CAVARJAL TRIGO, y la SOCIEDAD MERCANTÍL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, fundamentando su acción en la segunda parte del artículo 14 y del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.---------


En fecha 14 de Agosto de 2013, se admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se haga.
En fecha 14 de Agosto de 2013, el Abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FARROKH FARJOUD identificado en autos, consignó mediante diligencia suscrita los fotostatos requeridos a los efectos que libren las copias certificada del libelo, auto de Admisión y orden de comparecencia a los efectos de registrar la demanda e interrumpir la prescripción .---------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha en 14 de Agosto de 2013, el Abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FARROKH FARJOUD identificado en autos, dejó constancia de retirar las copia certificadas solicitadas en el libelo de demanda a los efectos de su registro, para interrumpir la prescripción.----------------------------------------------------------------------

III

Ahora bien, una vez revisada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 14/08/2013, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:---------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”






“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que transcurrió por ante este Tribunal mas de treinta (30) días continuos a contar sin que el demandante cumpliera las obligaciones que le impone la Ley, siendo dicho lapso superior al establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.----------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (07/11/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1428, siendo las 02:30 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2013-2317.-
JGP/ysmarys.-