REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 21 de noviembre de 2013
203° y 154°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana LORNA MARGARITA JAIMES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-5.571.541.------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS y FREDY RANGEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades nros. V-10.330.188 y V-12.678.515 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.854 y 80.557, respectivamente, con domicilio procesal en el Local Nro. 63, ubicado en el Centro Comercial La Redoma, situado en el Sector El Pozo de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
Parte demandada: Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAVARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo del año 1995, antojad bajo el nro. 385, Tomo 2, adicional 7; representada por el ciudadano HENRIQUE CUOTO DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. E-81.383.970.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 29/07/2013 (f.1 al 6), admitiéndose por auto de fecha 05/08/2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano Henrique Cuoto Dos Santos, para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.------------------------------------------------------
En fecha 06-08-20132, mediante diligencia (f.13), la parte actora otorga poder Apud-Acta a los profesionales del derecho abogados Jorge Augusto González Frantzis y Freddy Rangel, para que la represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. Asimismo, dejó constancia de suministrar a la Alguacil, los medios necesarios para la práctica de la citación, consignando al efecto las copias necesarias para la elaboración de la compulsa. Dicha compulsa y recibo de citación fue librada en fecha 06/08/2013. (fls. 15 al 17).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 14-10-2013 (f. 418 al 20), comparece la ciudadana Joeyce H. Gómez S, en su carácter de alguacil de este Juzgado, y consignó Recibo de citación sin firmar por el ciudadano HENRIQUE CUOTO DOS SANTOS, ya que este le manifestó su negativa a hacerlo. (fol.18 y 20).----------------
En fecha 15/10/2013, el Tribunal dictó auto, vista la declaración de la ciudadana Alguacil, y en atención a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Notificación para en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. (Fol. 21 al 22).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/10/2013, el ciudadano Secretario del Tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio del citado y haber dejado en el mismo la Boleta de Notificación librada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 30/10/2013, la parte actora procedió a promover pruebas en la causa las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha (fls.24 al 26).---------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la demanda: ---------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 29/07/2013, la parte actora, asistida de abogado en la causa incoó acción de Extinción de Hipoteca Legal en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:---------------------------
- que en fecha 15 de enero de 1999, adquirió por compra venta una (1) oficina distinguida con las siglas 01-06 según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bao el nro. 48, Tomo 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999.------------------------------------------------------------------------------------------------
- que en dicha operación de compra venta se llevó a cabo con la Sociedad Mercantil Desarrollos Tavares, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo del año 1995, bajo el Nro. 385, Tomo 2, adicional 7, representada en ese acto por su Presidente Henrique Cuoto Dos Santos, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad nro. E-81.383.970.----------------------------
- que el citado inmueble está distinguido con las siglas 01-06, se encuentra ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Centro Empresarial Esparta”, situado en la Avenida Jóvito Villalba Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (33,75 Mt2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Escalera de Absceso a apartamentos y Oficina 01-05; Sur: Oficina 01-08; Este: Pasillo de circulación, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; todo lo cual consta de documento de propiedad que se anexa marcado con al letra “A” y que opone en todos sus efectos probatorios.--------------------------------------------
- que es el caso ciudadano Juez, que en dicho documento se estableció que el precio de venta por la cantidad veintiséis mil cuatrocientos setenta y siete dólares con cincuenta y dos céntimos ($ 26.477.52), que al cambio para la época se fijó en catorce millones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y ocho Bolívares (Bs.14.959.798.00); se pagó para el acto de compra venta la cantidad de Siete Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.7.578.299,00) y se constituyó hipoteca legal por el saldo restante de Siete Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.7.381.499,00) para ser pagada en veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera el 21 de enero de 1999 y la última para el 21 de agosto del año 2000.----------------------------------------------------------------------------------
- que en tiempo oportuno tal como se evidencia en recibo de pago que se anexa marcado con la letra “B” y el cual opone en todo su valor probatorio, procedió en pagar la totalidad de la deuda en manos del señor Enrique Cuoto Dos Santos, y hasta la fecha ha sido imposible lograr protocolizar el documento de liberación de la hipoteca por causa imputables a la empresa demandada, durante mucho tiempo se trató por vías amigables con el acreedor, para que se preparase el documento liberatorio y se presentara ante el Registro Subalterno correspondiente, lamentablemente nunca se pudo lograr extinguir la hipoteca, impidiendo esta situación poder gozar del derecho de suposición que le confiere el artículo 545 del Código Civil Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------
- que basa su pretensión en los artículos 1.133, 1.1474, 1.877, 1.885, 1.907 y 545 del Código Civil de Venezuela.---------------------------------------------------------------
- que, en virtud del contrato de compra-venta que se anexa a la presente demandada, donde se constituyó una hipoteca legal y que la vendedora debió liberar protocolizando el documento de liberación de hipoteca, cuestión que hasta la fecha ha sido imposible de lograr, impidiendo esta situación poder gozar de su derecho de disposición que le confiere el artículo 545 del Código Civil de Venezuela y que hasta ahora ha sido infructuosas todas las diligencias encomendadas a lograr un acuerdo extrajudicial, es por ello que acude ante su competente autoridad para DEMANDAR a la Sociedad Civil DESARROLLOS TAVARES, C.A., por EXTINCION DE HIPOTECA para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:--------------------------
a) Se declare formalmente extinguida la Hipoteca que pesa sobre el inmueble distinguido con las siglas 01-06, se encuentra ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Centro Empresarial Esparta”, situado en la Avenida Jóvito Villalba Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (33,75 Mt2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Escalera de Absceso a apartamentos y Oficina 01-05; Sur: Oficina 01-08; Este: Pasillo de circulación, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bao el nro. 48, Tomo 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999.-------------------------------
b) Que se Oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el propósito de que estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra-venta y se tenga la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de Hipoteca legal y por ende con efecto liberatorio.------------------------------------------------------------------------------------------------
- que de conformidad con los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100…(Bs.30.000.00), que asciende a la cantidad de 280 U.T.------------------------
De la contestación
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-----------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: -------------
La parte actora LORNA MARGARITA JAIMES RODRÍGUEZ, promovió los siguientes documentos: ------------------------------------------------------------------------------
1).- Copia Certificada de documento de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Desarrollos Tavares, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo del año 1995, bajo el Nro. 385, Tomo 2, adicional 7, representada en ese acto por su Presidente Henrique Cuoto Dos Santos, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad nro. E-81.383.970 (VENDEDOR); y la ciudadana LORNA MARGARITA JAIMES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-5.571.541, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bao el nro. 48, Tomo 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual la vendedora da en venta a la compradora un inmueble distinguido con las siglas 01-06, se encuentra ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Centro Empresarial Esparta”, situado en la Avenida Jóvito Villalba Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (33,75 Mt2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Escalera de Absceso a apartamentos y Oficina 01-05; Sur: Oficina 01-08; Este: Pasillo de circulación, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; en cuyo documento se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos setenta y siete dólares con cincuenta y dos céntimos ($ 26.477.52), que al cambio para la época se fijó en catorce millones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y ocho Bolívares (Bs.14.959.798.00) (hoy Bs. F.14.959,79); se pagó para el acto de compra venta la cantidad de Siete Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.7.578.299,00) (hoy Bs F.7.578,29), constituyéndose hipoteca legal por el saldo restante de Siete Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.7.381.499,00) (hoy Bs.F.7.381,49), para ser pagada en veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera el 21 de enero de 1999 y la última para el 21 de agosto del año 2000. Ahora bien, dado que se trata de un instrumento público, y por haber sido expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe público como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes y respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae dicho instrumento y en tal razón, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la Sociedad Mercantil Desarrollos Tavares, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo del año 1995, bajo el Nro. 385, Tomo 2, adicional 7, representada en ese acto por su Presidente Henrique Cuoto Dos Santos, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nro. E-81.383.970 (VENDEDOR); y la ciudadana LORNA MARGARITA JAIMES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-5.571.541, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bao el nro. 48, Tomo 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual la vendedora dio en venta a la compradora un inmueble distinguido con las siglas 01-06, se encuentra ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Centro Empresarial Esparta”, situado en la Avenida Jóvito Villalba Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (33,75 Mt2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Escalera de Absceso a apartamentos y Oficina 01-05; Sur: Oficina 01-08; Este: Pasillo de circulación, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; en cuyo documento se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos setenta y siete dólares con cincuenta y dos céntimos ($ 26.477.52), que al cambio para la época se fijó en catorce millones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y ocho Bolívares (Bs.14.959.798.00) (hoy Bs. F. 14.959,79); se pagó para el acto de compra venta la cantidad de Siete Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.7.578.299,00) (hoy Bs. F.7.578,29), constituyéndose hipoteca legal por el saldo restante de Siete Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.7.381.499,00) (hoy Bs. F.7.381,49) para ser pagada en veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera el 21 de enero de 1999 y la última para el 21 de agosto del año 2000. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------
2).- Original de Instrumento Privado denominado “Recibo de Cancelación de Hipoteca”, mediante el cual el ciudadano Enrique Cuoto Dos Santos, Portugués, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad nro.- E-81.383.970, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil Desarrollos Tavares, C.A., declara que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta el cual quedó registrado bajo el nro. 48, Tomo 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999, la ciudadana LORNA MARGARITA JAIMES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de Identidad Nro.V.5.571.541, constituyó a favor de su representado hipoteca convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de Quince Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Ocho bolívares (Bs.15.859.798,00) (hoy Bs. F 15.859,79), para garantizar un préstamo por la cantidad de Siete Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.7.381.499,00) (hoy Bs.F 7.381,49), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (1) oficina distinguida con las siglas 01-06, se encuentra ubicado en el Primer piso del Edificio denominado “Centro Empresarial Esparta”, Avenida Jóvito Villalba Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento constitutivo del gravamen y se da por reproducidos en su totalidad, que a su vez es el título de propiedad. Ahora bien la mencionada deudora ha pagado la totalidad de lo adeudad, en nombre de su representada declara cancelada la obligación a su cargo a favor de Desarrollos Tavares, C.A,, y extinguida en todas sus partes la Hipoteca que la garantizaba constituida sobre dicho inmueble conforme al documento arriba citado. Este instrumento no fue desconocido por la Sociedad Mercantil Desarrollos Tavares, C.A., en su condición de accionada en esta causa, por lo cual se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que la ciudadana Lorna Margarita Jaimes Rodríguez, pagó en fecha 30 / 08 / 1999 a la Sociedad Mercantil Desarrollo Tavares, C.A, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 7.381.499,00) (HOY Bs. f.7.381,49), monto éste total adeudado conforme al documento de compra-venta. Y ASI SE DECLARA.-------------------------
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
1).- Marcado con la letra “A”, Original de Instrumento Privado denominado “Recibo de Cancelación de Hipoteca”, mediante el cual el ciudadano Enrique Cuoto Dos Santos, Portugués, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad nro.- E-81.383.970, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Tavares, C.A., declara que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta el cual quedó registrado bajo el nro. 48, Tomo 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999, la ciudadana LORNA MARGARITA JAIMES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de Identidad Nro.V.5.571.541, constituyó a favor de su representado hipoteca convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de Quince Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Ocho bolívares (Bs.15.859.798,00) (hoy Bs. F 15.859,79), para garantizar un préstamo por la cantidad de Siete Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.7.381.499,00) (hoy Bs.F 7.381,49), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (1) oficina distinguida con las siglas 01-06, se encuentra ubicado en el Primer piso del Edificio denominado “Centro Empresarial Esparta”, Avenida Jóvito Villalba Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento constitutivo del gravamen y se da por reproducidos en su totalidad, que a su vez es el título de propiedad. Ahora bien la mencionada deudora ha pagado la totalidad de lo adeudad, en nombre de su representada declara cancelada la obligación a su cargo a favor de Desarrollos Tavares, C.A,, y extinguida en todas sus partes la Hipoteca que la garantizaba constituida sobre dicho inmueble conforme al documento arriba citado. . Este documento fue valorado precedentemente por lo que resulta inoficioso un nuevo análisis y valoración. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
2).- Marcado con la letra “B” Original de Instrumento Privado denominado “Recibo de Cancelación de Hipoteca”, mediante el cual el ciudadano Enrique Cuoto Dos Santos, Portugués, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad nro.- E-81.383.970, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil Desarrollos Tavares, C.A., declara que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta el cual quedó registrado bajo el nro. 48, Tomo 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999, la ciudadana LORNA MARGARITA JAIMES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de Identidad Nro.V.5.571.541, constituyó a favor de su representado hipoteca convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de Quince Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Ocho bolívares (Bs.15.859.798,00) (hoy Bs.F 15.859,79), para garantizar un préstamo por la cantidad de Siete Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.7.381.499,00) (hoy Bs.F 7.381,49), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (1) oficina distinguida con las siglas 01-06, se encuentra ubicado en el Primer piso del Edificio denominado “Centro Empresarial Esparta”, Avenida Jóvito Villalba Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento constitutivo del gravamen y se da por reproducidos en su totalidad, que a su vez es el título de propiedad. Ahora bien la mencionada deudora ha pagado la totalidad de lo adeudad, en nombre de su representada declara cancelada la obligación a su cargo a favor de Desarrollos Tavares, C.A,, y extinguida en todas sus partes la Hipoteca que la garantizaba constituida sobre dicho inmueble conforme al documento arriba citado. Este documento fue valorado precedentemente por lo que resulta inoficioso un nuevo análisis y valoración. Y ASI SE DECLARA.----------
Quedan así analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa judicial. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La citación de la demandada, como se dijo, se verificó de pleno derecho el día 25/10/2013, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día siguiente de su citación, fecha en que fue agregada a los autos la actuación del Secretario del Tribunal, conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citación de la demandada, ésta no comparecieron al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, razón por la cual se hace presente el análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos de la confesión ficta. En tales términos quedó trabada la litis: el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que es la extinción de la hipoteca legal, creada por la venta de una Oficina que le hiciera la sociedad Mercantil Desarrollos Tavares, C.A., mientras que ésta no dio contestación a la demanda ni promueven pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones: --------
PRIMERA CONSIDERACIÓN:---------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: ------------------------------------------------
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.--------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. -----------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, Y así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:--------------------------------------------------------------------
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 11 de abril de 2013, toda vez que compareció a darse por citada en la presente causa, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 12/04/2013----------------------------------------------------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Y ASI SE DECIDE.------------------
TERCERA CONSIDERACIÓN: --------------------------------------------------------------------
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de EXTINCIÓN DE HIIPOTECA LEGAL, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley Código Civil, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
CUARTA CONSIDERACIÓN:----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.-------------------------------------------------
La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la demandante y, verificados todos los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha operado la Confesión Ficta de la demandada y, por consiguiente debe darse como admitido el hecho que la parte demandada una vez que fue constituida la hipoteca legal sobre el inmueble vendido como se desprende del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 1999, el cual quedó registrado bao el nro. 48, Tomo 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999; ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para que se produzca la prescripción de la obligación que genera el gravamen y en consecuencia, ha quedado extinguida la hipoteca legal que pesa sobre el referido inmueble. En conclusión de lo expresado, se declara con lugar la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.--------------
V.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ----------------
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAVARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo del año 1995, anotado bajo el nro. 385, Tomo 2, adicional 7; representada por el ciudadano HENRIQUE CUOTO DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. E-81.383.970 y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca legal instaurada por la LORNA MARGARITA JAIMES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-5.571.541.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL que quedó constituida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 1999, el cual quedó registrado bao el nro. 48, Tomo 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999, que pesaba sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas 01-06, ubicada en el primer piso del Edificio denominado “Centro Empresarial Esparta”, situado en la Avenida Jóvito Villalba Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (33,75 Mt2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Escalera de Absceso a apartamentos y Oficina 01-05; Sur: Oficina 01-08; Este: Pasillo de circulación, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; que pertenece a la ciudadana LORNA MARGARITA JAIMES RODRÍGUEZ. En consecuencia, téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca legal y ofíciese lo conducente al Registrador correspondiente, una vez, que la presente decisión adquiera firmeza.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los ( 20 ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años:
202° de la Independencia y 154° de la Federación.----------------------------------------------
El Juez,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (21/11/2013) siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2013-1434.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp.2013-2312.
Sentencia Definitiva
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