JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 28 de noviembre de 2013.
203° y 154°
Expediente No. 1.158-11

Visto el escrito de fecha 14-03-2013, presentado por el abogado JUAN MANUEL MONTES A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.975.385, parte codemandada en la presente causa judicial que por NULIDAD DE VENTA y ASAMBLEA DE ACCIONISTAS instauró la sociedad de comercio VANUATU S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, mediante escritura Pública número 11.476, del 21 de diciembre del 1992, en la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá e inscrita en el Registro Público, sección de Micropelícula (Mercantil), bajo la ficha 267380, rollo 37.422, imagen 0029 el día 28 de diciembre del 1992, representada actualmente por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GASPARD DAGER y EVITA DAGER de GASPARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.975.385 y V-6.910.820, mediante el cual solicita se declare la existencia de la litispendencia de esta causa y consecuencialmente su extinción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en virtud de las actuaciones verificadas en el expediente N° 8243-12, que cursan ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del cual se evidencia identidad absoluta, es decir, iguales sujetos, idéntico objeto y misma causa o motivos. Asimismo, este pedimento fue ratificado por diligencia de fecha 25-09-2013, por tanto, este Tribunal a los fines de proveer estima ineludible hacer algunas consideraciones acerca de las actuaciones realizadas en la presente causa judicial a, y en tal sentido de dichas actas emerge:
* Que, en fecha 10-11-2011 (f. 97 al 98), este Tribunal admitió la demanda que por nulidad de venta y de asamblea general extraordinaria de accionistas intentó la empresa VANUATU S.A., en contra de la empresa DESARROLLOS EL CARITE C.A., y los ciudadanos OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD e IRHA TROCONIS DE DAGER.
*Que, en fecha 01-03-2012 (f. 109), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar correspondiente al codemandado OSCAR JOSÉ DAGER GASPARS Y los recaudos atinentes a dicha citación (f. 111 al 135)
*Que, en fecha 02-03-2012 (f. 136), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar correspondiente a la codemandada DESARROLLOS EL CARITE C.A., y los recaudos atinentes a dicha citación (f. 137 al 163)
*Que, en fecha 14-03-2013 (f. 164 al 168) presentó escrito en la causa el abogado JUAN MANUEL MONTES A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD, parte codemandada, así como recaudos que rielan a los folios 169 al 212.
*Que, en fecha 25-03-2013 (f. 213) la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes mediante boleta (f. 214 y 215).
*Que, en fecha 11-04-2013 (f.216) el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó las boleta de notificación sin firmar correspondiente a los codemandados OSCAR JOSÉ DAGER GASPARS e IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER (f. 217 y 218)
*Que, en fecha 25-04-2013 (f.221) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria del Tribunal ordenando la notificación por boleta de la codemandada IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER y de la parte actora, previa petición del abogado JUAN MANUEL MONTES A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD, formulada mediante diligencias del 18 y 22 de abril de 2013 (f. 219 y 220).
*Que, en fecha 03-07-2013 (f.228) este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para que practica la notificación por boleta de la parte actora VANUATU S.A., y de la codemandada, ciudadana IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER.
*Que, por auto del 01-08-2013 (f.232) se agregaron al presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial las cuales cursan a los folios 233 al 241.-
*Que, en fecha 25-09-2013 (f. 242) presentó diligencia en la causa el abogado JUAN MANUEL MONTES A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD, parte codemandada, formulando pedimentos.
*Que, en fecha 09-10-2013 (f. 243 al 248) presentó escrito en la causa el abogado JUAN MANUEL MONTES A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD, parte codemandada, formulando pedimentos.
Realizado el recuento anterior, se observa en relación con el planteamiento a decidir, lo siguiente:
DE LA EXISTENCIA DE LA LITISPENDENCIA
Señala el abogado JUAN MANUEL MONTES A, lo siguiente:
“…consta del legajo de copias certificadas, las cuales se acompaña marcadas “B” expedidas por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que ante el mencionado Juzgado Superior, cursa expediente signado con el N° 8243-12, y de la simple lectura de las actuaciones verificadas en dicho expediente, se deriva indubitablemente que entre el juicio existente en el aludido tribunal Superior y en el de autos, existe identidad absoluta, vale decir, iguales sujetos, idéntico objeto y la misma causa o motivos”
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° N° 246 de fecha 19 de julio de 2000, caso Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) contra Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), estableció:
“Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal”
Del fallo parcialmente transcrito emerge que la litispendencia es la identidad de las causas, identidad ésta que debe atender sobre las personas, las cosas y acciones, de manera que las causas resulten una misma; es decir, identidad plena de sujetos, objeto y causa a pedir o título de la pretensión entre causas judiciales existentes ante dos autoridades igualmente competentes o ante un mismo Tribunal; que puede promoverse como cuestión previa a tenor del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que su declaratoria con lugar produce el efecto de extinguir la causa judicial donde no se haya citado todavía o en la cual se citó posteriormente, continuando la anterior su curso normal hasta su culminación definitiva; que el único medio de impugnación de la decisión que se emita respecto de ella es la regulación de la competencia; sin embargo puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa. De tal forma, que sólo se requiere que hay identidad plena entre ambos asuntos judiciales; es decir, la misma causa propuesta ante dos Tribunales o uno solo.
En la presente causa, se observa de las actas que integran el presente expediente que la empresa VANUATU S.A., demanda a la empresa DESARROLLOS EL CARITE C.A., y los ciudadanos OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD e IRHA TROCONIS DE DAGER por nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Desarrollos El Carite C.A. de fecha 14-09-2004, registrada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26-09-2006, bajo el N° 26 del tomo 201-A-Sgdo, porque los socios OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD e IRHA TROCONIS DE DAGER quienes constituyeron la asamblea no tenían ni tienen la condición de accionistas de la empresa y en consecuencia no estaban legitimados ni capacitados para tomar decisión alguna por la púnica y verdadera accionista VANUATU S.A.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el apoderado judicial de codemandado OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD, presentó escrito mediante el cual pidió que se declarase la existencia de la litispendencia y consignó una serie de instrumentos de los cuales se extrae que la empresa VANUATU S.A., demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a la empresa DESARROLLOS EL CARITE C.A., y los ciudadanos OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD e IRHA TROCONIS DE DAGER nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de DESARROLLOS EL CARITE C.A. de fecha 14-09-2004, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26-09-2006, bajo el N° 26 del tomo 201-A-Sgdo, porque los socios OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD e IRHA TROCONIS DE DAGER quienes constituyeron la asamblea no tenían ni tienen la condición de accionistas de la empresa y en consecuencia no estaban legitimados ni capacitados para tomar decisión alguna por la única y verdadera accionista VANUATU S.A., asunto judicial éste que en la actualidad cursa ante el Juzgado Superior ya mencionado, dado el recurso de apelación ejercido contra el fallo del instancia de fecha 21-06-2011, que declaró la perención de la instancia.
Al efectuarse una revisión exhaustiva del libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 22 de este expediente, observamos que fue la demanda fue propuesta por la empresa VANUATU S.A., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A., y los ciudadanos OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD e IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER siendo que se pretende la nulidad de la venta de veinte (20) acciones nominativas que integran el capital social de la empresa DESARROLLOS EL CARITE C.A., propiedad de VANUATU S.A., a los ciudadanos OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD e IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER realizada por los ciudadanos LUIS JOSÉ DAGER GASPARD y RAUL J. DAGER atribuyéndose la representación de VENUATU S.A. en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio DESARROLLOS EL CARITE C.A., de fecha20-06-2006, registrada en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29-06-2006, bajo el N° 35, tomo 128-A-Sgdo; asimismo, la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de DESARROLLOS EL CARITE C.A. de fecha 14-09-2004, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26-09-2006, bajo el N° 26 del tomo 201-A-Sgdo, porque los socios OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD e IRHA TROCONIS DE DAGER quienes constituyeron la asamblea no tenían ni tienen la condición de accionistas de la empresa y en consecuencia no estaban legitimados ni capacitados para tomar decisión alguna por la púnica y verdadera accionista VANUATU S.A., todo lo cual concuerda con lo expresado en el escrito libelar presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 22.826, en el cual se decretó –como se dijo- la perención de la instancia en fecha 21-06-2011 y que se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial con motivo del recurso de apelación ejercido en contra de dicha decisión y en el cual no se ha producido decisión alguna, según se desprende de autos.
En consecuencia existe identidad de sujetos, objeto y causa al tratarse ambos asuntos judiciales de una demanda de nulidad de venta de acciones y nulidad de asamblea de accionistas basadas en el mismo título propuesta por una sociedad mercantil VANUATU S.A., en contra de otra empresa, denominada DESARROLLOS EL CARITE C.A., y los ciudadanos OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD e IRHA TROCONIS DE DAGER y por consiguiente, al evidenciarse que en ambos juicios lo que se persigue es la nulidad de venta de las acciones y la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas entre los mismos sujetos activo y pasivo, se concluye que es procedente la declaratoria de la litispendencia como lo solicitó el apoderado judicial del codemandado OSCAR JOSÉ DAGER GASPARD, por cuanto emerge de las actas analizadas suficientemente la existencia de una misma causa ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, además que en aquella, se emitió el 21-06-2011 una decisión interlocutoria que le pone fin al juicio y que en ésta, aún no se ha citado a la codemandada IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER. ASI SE DECIDE.
Así pues que, tomando en cuenta que la causa identificada con el N° 1.158-11 y la distinguida con el N° 08243-12, cursan la primera ante este Tribunal y la segunda, ante el Juzgado superior ya mencionado y fue instaurada con anterioridad a la presente acción y a pesar de encontrarse en estado de citación, pues aun no se ha logrado la citación de la codemandada IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER, se impone conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del presente asunto judicial, por lo cual, se ordena su archivo. ASI SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud de declaratoria de litispendencia propuesta en la presente acción y en consecuencia, se declara la extinción de la presente causa judicial
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente una vez que el presente auto se encuentre definitivamente firme.
Tercero: Levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 10-11-2011, la cual recayó sobre un (1) inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el N° 33 de la urbanización Playa El Ángel , calle El Carite, Sector “C”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El terreno tiene una superficie de un mil cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (1.479,43 mts²) y se encuentra comprendida dentro de los linderos generales siguientes: Norte: en cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 m) con calle pública; Sur: en treinta y cuatro metros con ocho centímetros (34,08 m) con camino peatonal colindante con la antigua salina; Este: en cuarenta y un metros (41 m) con la parcela N° 32 y Oeste: En cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 m) con la parcela 34. Dicho inmueble pertenece a la empresa DESARROLLOS EL CARITE C.A., según documento protocolizado en la oficina de registro público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 06-05-1994, anotado bajo el N° 12, folios 39 al 43, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre de 1994.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
La Jueza,

Dra. Freyja Berbin Vargas


La Secretaria,


Abg. Yanette González González

Exp. N°1.158-11
FBV/ygg